SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2019-042669
Superintendencia de Subsidio Familiar
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Detalles
- Título
- SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2019-042669
- Autor
- Superintendencia de Subsidio Familiar
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2019
Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
Carrera 69 No. 25 B – 44 Pisos 3, 4 y 7
PBX: (57+1) 348 7800 Bogotá - Colombia
Línea Gratuita Nacional: 018000 910 110 en Bogotá D.C.: 3487777
www.ssf.gov.co - email ssf@ssf.gov.co
Al contestar este Oficio, por favor cite este número: 2-2019-042669 Bogotá D.C., 15 de agosto de 2019 16:00
Ref. 1-2019-010269 200/2019/CJUR
Asunto: Concepto Jurídico – Subsidio Familiar – Tarifa Colegio – Cambio empleador
Respetado señor Sarmiento:
Hemos recibido su consulta radicada en esta Superintendencia bajo el número 1-2019-010269 el 04 de julio de 2019, al respecto le manifestamos lo siguiente:
1. PROBLEMA JURÍDICO:
En su comunicación solicita concepto jurídico sobre:
“SI LA OBLIGACIÓN DE AFILIACIÓN A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN ES POR PARTE DEL EMPLEADOR EN CUESTIONES DE ESTUDIO PARA LOS HIJOS QUE ESTÁN EN LOS COLEGIOS DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN Y EL DERECHO A LA EDUCACIÓN ES UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE SE PUEDE HACER PARA MANTENER EL BENEFICIO DURANTE EL AÑO ESCOLAR POR CAMBIO DE EMPLEADOR DADO QUE YA CAMBIA EL COSTO DEL TARIFA DE ACUERDO CON EL VALOR DE LA PENSIÓN CAMBIO POR NO ESTAR AFILIADO Y LA MULTIESCOLAR POR CAMBIO DE EMPLEADOR DADO QUE YA CAMBIA EL COSTO DEL TARIFA DE ACUERDO CON EL VALOR DE LA PENSIÓN CAMBIO POR NO ESTAR AFILIADO Y LA MULTIAFILIACION NO ES PERMITIDA. SOLICITO UN CONCEPTO JURÍDICO POR PARTE DE SU ENTIDAD PARA NO HACER UNA COTIZACION COMO TRABAJADOR E INDEPENDIENTE (SIC) A LA VEZ”
Previo a desarrollar el asunto objeto de consulta, le manifestamos que la Superintendencia del Subsidio Familiar en cumplimiento de sus funciones, está facultada para emitir conceptos de carácter general, en temas relacionados con el Sistema de Subsidio Familiar y la normatividad que regula la materia, razón por la cual no puede pronunciarse sobre asuntos de carácter particular y concreto, ni sobre temas diferentes a la naturaleza de nuestras funciones.
2. MARCO NORMATIVO:
El subsidio familiar está definido en el artículo 1° de la Ley 21 de 1982, como una prestación social pagadera a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en aliviar la carga económica que representa para ellos el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad:
“Artículo 1. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número
XXXXXXXXXCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
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de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que r epresenta el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad […]” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, el subsidio familiar tiene como objetivo principal contribuir en la protección integral de la familia, ya que dicho beneficio va dirigido a apoyar a ese núcleo básico de la sociedad, en sus necesidades básicas. Por ello es viable afirmar, que el subsidio familiar es una forma de ejecución del mandato consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política según el cual, el “Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia”.
Igualmente el artículo 2.2.7.4.3.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015 indica:
“Artículo 2.2.7.4.3.2. Objeto de los programas sociales. La organización de programas sociales de las Cajas, a través del subsidio en especie y en servicios, tiene por objeto restablecer o aliviar el desequilibrio económico familiar que producen hechos tales como el embarazo, el nacimiento, la desnutrición, la crianza y educación de los hijos , los problemas de adolescencia, el matrimonio, la enfermedad, la invalidez, la muerte, la orfandad, el abandono y demás causas de desprotección.
embarazo, el nacimiento, la desnutrición, la crianza y educación de los hijos , los problemas de adolescencia, el matrimonio, la enfermedad, la invalidez, la muerte, la orfandad, el abandono y demás causas de desprotección. (Decreto número 784 de 1989, artículo 13)” (Subrayas fuera de texto)
Lo anterior, armonizado con lo previsto en el artículo 44 de nuestra la Carta Política: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integrid ad física, la salud, y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura , la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegido s contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” (Subrayas fuera de texto).
El artículo 5 de la Ley 21 de 1982 establece que el subsidio familiar se pagará exclusivamente a los trabajadores beneficiarios en dinero, especie o servicios y frente al subsidio en servicios el citado artículo lo define así:
“Artículo 5º. El subsidio familiar se pagará exclusivamente a los trabajadores beneficiarios en
los trabajadores beneficiarios en dinero, especie o servicios y frente al subsidio en servicios el citado artículo lo define así:
“Artículo 5º. El subsidio familiar se pagará exclusivamente a los trabajadores beneficiarios en dinero especie o servicios de conformidad con la presente ley.
Subsidio en dinero es la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que dé derecho a la prestación.
Subsidio en especie es el reconocido en alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, y demás frutos o géneros diferentes al dinero que determine la reglamentación de esta Ley.
Subsidio en servicio es aquel que se reconoce a través de la utilización de las obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Famili ar dentro del orden de prioridades prescrito en la ley.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
La Ley 115 de 1994, “Por la cual se expide la Ley General de Educación”, sobre los programas de educación básica y media que deben prestar las Cajas de Compensación Familiar, establece:Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1 Carrera 69 No. 25 B – 44 Pisos 3, 4 y 7
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“Artículo 190º. Las Cajas de Compensación Familiar tendrán la obligación de contar con programas de educación básica y educación media en forma directa o contratada. En estos programas participarán prioritariamente los hijos de los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar”. (Subrayado fuera de texto)
programas de educación básica y educación media en forma directa o contratada. En estos programas participarán prioritariamente los hijos de los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar”. (Subrayado fuera de texto)
El artículo 2.2.7.4.4.16 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015 señala que las Cajas de Compensación Familiar deben ofrecer a las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios afiliados, programas de educación básica y media, administrados en forma directa o contratados, con una institución educativa legalmente reconocida por el Estado, de acuerdo con su proyecto educativo institucional.
“Artículo 2.2.7.4.4.16. Programas de educación básica y media. Las Cajas de compensación Familiar deben ofrecer a las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios programas de educación básica y media, administrados en forma directa o co ntratados con una institución educativa legalmente reconocida por el Estado, de acuerdo con su proyecto educativo institucional.
En los programas respectivos se indicarán los criterios de selección de los alumnos admitidos, de tal manera que se dé preferencia a los hijos de los trabajadores beneficiarios de la Caja.
Parágrafo. Las Cajas de Compensación Familiar que al 5 de agosto de 1994 venían prestando el servicio de educación básica y media a través de establecimientos educativos de su propiedad, deber án garantizar que éste se brinde en forma prioritaria a los hijos de sus trabajadores beneficiarios. (Decreto número 1902 de 1994, artículo 4°)” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
propiedad, deber án garantizar que éste se brinde en forma prioritaria a los hijos de sus trabajadores beneficiarios. (Decreto número 1902 de 1994, artículo 4°)” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Lo anterior en concordancia con lo est ablecido en los artículos 2.2.7.4.4.17, 2.2.7.4.4.18 y 2.2.7.4.4.19 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, que señalan lo siguiente: “Artículo 2.2.7.4.4.17. Destinación de recursos para los programas de educación básica y media. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.4.16 del presente decreto, las Cajas de Compensación Familiar destinarán con el carácter de subsidio en especie o en servicios, al menos el 10% del saldo previsto en el numeral 4° del artículo 43 d e la ley 21 de 1982 y demás normas legales vigentes.
Los programas de educación básica y media serán ejecutados con los recursos previstos en este artículo, en forma directa por la respectiva caja, mediante convenio con instituciones especializadas o establecimientos educativos con reconocimiento oficial.
Pueden estar representados por otorgamiento de becas, cupos gratuitos en establecimientos educativos y programas de educación básica y media para adultos. (Decreto número 1902 de 1994, artículo 5°)”
“Artículo 2.2.7.4.4.18. Destinatarios del subsidio familiar en especie para los programas de educación básica y media. Para hacerse acreedores al subsidio familiar educativo en especie, los trabajadores beneficiarios deberán demostrar ante la respectiva Caja de
de educación básica y media. Para hacerse acreedores al subsidio familiar educativo en especie, los trabajadores beneficiarios deberán demostrar ante la respectiva Caja de Compensación Familiar que los ingresos familiares son inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales.
Las pruebas y procedimientos para tales efectos será reguladas por la Superintendencia de Subsidio Familiar. (Decreto número 1902 de 1994, artículo 6°)” (Subrayado y negrilla fuera de texto)Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1 Carrera 69 No. 25 B – 44 Pisos 3, 4 y 7
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“Artículo 2.2.7.4.4.19. Modalidades de los programas de educación básica y media. Las Cajas de Compensación Familiar pueden ofrecer los programas de educación básica y media en forma presencial o semiescolarizada, propiciando la culminación de la educación básica y media a los hijos de los trabajadores afiliados a las cajas. (Decreto número 1902 de 1994, artículo 7°)” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
En lo relacionado con los límites de remuneración para tener derecho al subsidio familiar en dinero, especie y servicios, el artículo 20 de la Ley 21 de 1982, consagra:
“Tienen derecho al subsidio familiar en dinero, especie y servicios los trabajadores cuya remuneración mensual fija o variable no sobrepase (…) la suma que equivalga a cuatro veces
“Tienen derecho al subsidio familiar en dinero, especie y servicios los trabajadores cuya remuneración mensual fija o variable no sobrepase (…) la suma que equivalga a cuatro veces el salario mínimo legal que rija en el lugar donde se realice el pago. “ (Las subrayas fuera de texto)
Concordante con lo anterior, el artículo 21 ibídem, establece:
“Para el cómputo de los ingresos a que se refiere el artículo anterior, sólo se tendrá en cuenta la remuneración fija u ordinaria de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y los porcentajes sobre ventas y comisiones.“ (Las subrayas fuera de texto).
El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo establece que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo.
En caso del salario variable, el artículo 22 de la citada ley, señala:
“Artículo 22. En el caso del salario variable, la fijación del límite de remuneración que da derecho a obtener el subsidio familiar se hará con base en el promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior o durante el tiempo que hubiere laborado el trabajador cuando fuere inferior a dicho lapso”.
El artículo 3 de la Ley 789 de 2002, señala:
“Artículo 3°. Régimen del subsidio familiar en dinero . Tienen derecho al subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remuneración mensual, fija o variable no sobrepase los
El artículo 3 de la Ley 789 de 2002, señala:
“Artículo 3°. Régimen del subsidio familiar en dinero . Tienen derecho al subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remuneración mensual, fija o variable no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv , siempre y cuando laboren al menos 96 horas al mes ; y que sumados sus ingresos con los de su cónyuge o compañero (a), no sobrepasen seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv.
Parágrafo 1°. Darán derecho al subsidio familiar en dinero las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuación se enumeran:
1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 años, legítimos, naturales, adoptivos y los hijastros. Después de los 12 años se deberá acreditar la escolaridad en establecimien to docente debidamente aprobado.
(…)
Parágrafo 2°. Tendrán derecho a Subsidio Familiar en especie y servicios para todos los demás servicios sociales los trabajadores cuya remuneración mensual fija o variable, no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv , y tendrán derecho a estos subsidios las personas a cargo enunciadas en el parágrafo 1° delCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1 Carrera 69 No. 25 B – 44 Pisos 3, 4 y 7
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presente artículo, incluyendo el (la) cónyuge y el trabajador”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
De conformidad con la normatividad atrás transcrita, tienen derecho al subsidio familiar los trabajadores afiliados a la respectiva Caja de Compensación Familiar, cuya remuneración no sobrepasen los cuatro (4) salarios mínimos.
Ahora bien, son los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar, los encargados de fijar las tarifas aplicables a las diferentes categorías, para efectos de la prestación de los servicios sociales, siempre t eniendo en cuenta la finalidad del subsidio familiar cual es la de favorecer a los trabajadores con menores ingresos. El artículo 64 de la Ley 21 de 1982 señala: “Artículo 64. Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar podrán fijar tarifas diferenciales progresivas, teniendo en cuenta los niveles de remuneración, de los trabajadores beneficiarios, para todas aquellas obras y programas sociales desarrollados de conformidad con el artículo 62, de tal manera que las tarifas sean más bajas pa ra aquellos trabajadores que reciban los menores ingresos.
Las tarifas de los servicios que se presten a personas distintas de las enunciadas en el artículo 27 y del trabajador beneficiario, no serán subsidiadas. Tales tarifas se determinaran teniendo como base los costos reales de operación y mantenimiento y serán controladas por la Superintendencia de Subsidio Familiar.”
27 y del trabajador beneficiario, no serán subsidiadas. Tales tarifas se determinaran teniendo como base los costos reales de operación y mantenimiento y serán controladas por la Superintendencia de Subsidio Familiar.”
Las tarifas serán establecidas de acuerdo con la remuneración del trabajador y las categorías que señala el artículo 2.2.7.4.1.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 9 de la Ley 789 de 2002.
“Artículo 2.2.7.4.1.1. Categorías tarifarias para los servicios sociales de las cajas de compensación familiar. Se establecen las siguientes categorías tarifarias con base en el nivel salarial:
1. Categoría A. Hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Categoría B. Más de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Categoría C. Más de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Categoría D. Particulares. Categoría de no afiliado a la Caja.
Parágrafo 1°. Las Cajas de Compensación Familiar en la Categoría C podrán establecer tarifas diferenciales no subsidiadas de acuerdo al nivel de ingresos familiares. (Decreto número 827 de 2003, artículo 5°)” (Subrayado y resaltado fuera de texto).
Y el artículo 2.2.7.4.4.15 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015 determina:
Y el artículo 2.2.7.4.4.15 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015 determina: Artículo 2.2.7.4.4.15. Reglamentación de la utilización de los servicios sociales. Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación familiar , establecerán reglamentos generales para la utilización de los servicios sociales.
Las tarifas diferenciales que llegaren a fijarse para la prestación de los servicios sociales observarán lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley 21 de 1982.
Los convenios celebra dos entre Cajas de Compensación Familiar para la atención de sus afiliados, podrán prever idénticas tarifas a las dispuestas para sus propios afiliados .» (Subrayado fuera de texto)Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1 Carrera 69 No. 25 B – 44 Pisos 3, 4 y 7
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Por su parte, el artículo 2.2.7.5.3.7 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015 dispone: “Artículo 2.2.7.5.3.7. De los recursos para el desarrollo de los planes, programas y proyectos de inversión para obras o servicios sociales. Los recursos que provengan de los aportes parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar y que q uedaren como saldo luego de aplicar las destinaciones específicas de ley y el pago de la cuota monetaria del subsidio familiar, serán administrados por aquellas para la ejecución de obras o
aportes parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar y que q uedaren como saldo luego de aplicar las destinaciones específicas de ley y el pago de la cuota monetaria del subsidio familiar, serán administrados por aquellas para la ejecución de obras o servicios sociales con destino a los trabajadores afiliados benefi ciarios y no beneficiarios y a sus familias, de preferencia para atender las necesidades de los trabajadores afiliados beneficiarios y de conformidad con el límite máximo anual de inversiones.
Las obras o servicios sociales que se ejecuten con recursos que provengan de aportes obligatorios podrán cobijar a población no afiliada solamente cuando exista norma que así lo permita y en las condiciones que ella disponga, sin que en ningún caso puedan aplicarse tales aportes para subsidiar a trabajadores no beneficiarios o a población no afiliada . (Decreto número 1053 de 2014, artículo 7°)” (Resaltado y subrayado fuera de texto)
Así mismo, es preciso tener en cuenta lo previsto en el artículo 61 de la Ley 21 de 1982 “Las Cajas de Compensación Familiar podrán organizar conjuntamente obras y programas sociales con el fin de lograr una mejor y más económica atención a los trabajadores beneficiarios y las personas a cargo”. (Subrayas fuera de texto).
Así como las fu nciones señaladas en el numeral 3º del artículo 41 de la Ley 21 de 1982 “...3. Ejecutar con otras Cajas o mediante vinculación con organismos y entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de seguridad social, programas de servicios, dentro del orden de prioridades señalado por la ley”.
Frente al manejo de los recursos, no se puede perder de vista la naturaleza jurídica de las Cajas
actividades de seguridad social, programas de servicios, dentro del orden de prioridades señalado por la ley”.
Frente al manejo de los recursos, no se puede perder de vista la naturaleza jurídica de las Cajas de Compensación Familiar, que son objeto de inspección, vigilancia y control por parte de esta Entidad, y que se encuentra definida en el artículo 39 de la Ley 21 de 1982, como tampoco lo dispuesto en su artículo 44, según los cuales: “Artículo 39. Las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley.”
“Artículo 44. Las Cajas de Compensación Familiar no podrán, salvo se haga el pago de subsidio familiar o en virtud de autorización expresa de la Ley, facilitar, ceder, dar en préstamo o entregar a título gratuito o a precios subsidiados, bienes o servicios a cualquier p ersona natural o jurídica.”
3.- CONCLUSIONES:
3.1. Del análisis de la Ley 21 de 1982 y demás normas concordantes, podemos concluir que se señala con claridad que el subsidio se paga con exclusividad al trabajador beneficiario afiliado a la Caja de Compensación Familiar.
La finalidad del subsidio familiar es de aliviar las cargas de los trabajadores de medianos y menores ingresos y su grupo familiar, que hayan sido afiliados a través de un empleador a una Caja de Compensación Familiar.
3.2. El subsidio familiar se otorga bajo tres modalidades, monetario, servicios y especie a los
menores ingresos y su grupo familiar, que hayan sido afiliados a través de un empleador a una Caja de Compensación Familiar.
3.2. El subsidio familiar se otorga bajo tres modalidades, monetario, servicios y especie a los trabajadores beneficiarios afiliados a la Caja de Compensación Familiar y personas a cargo.Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1 Carrera 69 No. 25 B – 44 Pisos 3, 4 y 7
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El subsidio en dinero, especie y servicios se otorga siempre y cuando los trabajadores afiliados a la Caja de Compensación Familiar no sobrepasen los c uatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes . El régimen del subsidio familiar para determinar el derecho a los trabajadores, únicamente tiene en cuenta la remuneración mensual fija o variable. Para tal efecto, las Cajas de Compensación deben tene r plenamente identificados a sus trabajadores afiliados, al cónyuge o compañero permanente de éstos y sus personas a cargo, así como las tarifas aplicables a cada grupo familiar, lo cual debe constar en el respectivo carné de afiliación.
3.3. El Sistema de Subsidio Familiar está basado en la compensación, y para que el pago del subsidio en servicios sea equitativo, la ley autorizó a los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar, para que establ ecieran tarifas diferenciales en las que el valor del subsidio aplicado sea inversamente proporcional al ingreso del trabajador, a menor remuneración
Compensación Familiar, para que establ ecieran tarifas diferenciales en las que el valor del subsidio aplicado sea inversamente proporcional al ingreso del trabajador, a menor remuneración mayor subsidio, lo que es igual a que a menor remuneración, una tarifa menor, lo anterior teniendo en cuenta la finalidad del subsidio familiar cual es favorecer a los sectores más necesitados de la población.
3.4. Las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, que se rigen por las disposiciones del Código Civil, y los recursos de carácter parafiscal que administran son de naturaleza pública, en tanto constituyen una fuente de financiación que el Estado consagra en beneficio de un sector; donde la destinación de esos recursos está plenamente reglada y direccionada.
3.5. Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación de acuerdo con las categorías, deben fijar las tarifas de los servicios, teniendo como base los costos reales de operación y mantenimiento del servicio, así como la remuneración de sus trabajadores afiliados.
El artículo 2.2.7.4.1.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 20 15, es muy claro al señalar cuáles son las tarifas a aplicar de acuerdo con la categoría y establece las categorías, que no son otras que las A, B, C y D, que fueron establecidas con base en el nivel salarial:
“Artículo 2.2.7.4.1.1. Categorías tarifarias para los servicios sociales de las cajas de compensación familiar. Se establecen las siguientes categorías tarifarias con base en el nivel salarial:
1. Categoría A. Hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
compensación familiar. Se establecen las siguientes categorías tarifarias con base en el nivel salarial:
1. Categoría A. Hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Categoría B. Más de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Categoría C. Más de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Categoría D. Particulares. Categoría de no afiliado a la Caja.
Parágrafo 1°. Las Cajas de Compensación Familiar en la Categoría C podrán establecer tarifas diferenciales no subsidiadas de acuerdo al nivel de ingresos familiares. (Decreto número 827 de 2003, artículo 5°)” (Subrayado y resaltado fuera de texto).
Las tarifas de los servicios serán ofrecidas a los trabajadores afiliados a la respectiva Caja de Compensación y personas a cargo en relación directa con la remuneración percibida y en igualdad de condiciones respecto de los restantes trabajadores afilia dos a la Caja de
Compensación.Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
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AURA ELVIRA GÓMEZ MARTÍNEZ Jefe Oficina Asesora Jurídica 3.6. El subsidio de educación se otorga a los trabajadores afiliados a la Caja de Compensación Familiar a través de las obras y programas sociales que ofrecen estas Corporaciones, para el
Jefe Oficina Asesora Jurídica 3.6. El subsidio de educación se otorga a los trabajadores afiliados a la Caja de Compensación Familiar a través de las obras y programas sociales que ofrecen estas Corporaciones, para el caso que nos ocupa, a través del colegio de propiedad de la Caja de Compensación.
3.7. El propósito del legislador manifestado en el artículo 44 de la Ley 21 de 1982, concordante con el numeral 19 del artículo 24 de la Ley 789 de 2002, es evitar que los servicios se entreguen a título gratuito o a precios subsidiados personas diferentes a la s destinatarias legales, razón por la cual los convenios o alianzas deben observar estrictamente, las normas que regulan el subsidio familiar.
Cada Caja de Compensación Familiar, es responsable ante sus afiliados del pago del subsidio familiar en servicios, es así que en el acuerdo de voluntades contenido en el convenio, se pueden pactar que las tarifas sean iguales a las de los afiliados de la misma Caja de Compensación, siempre que en el mismo convenio se prevea reciprocidad favorable para ambas partes; pero si no la hay, cada corporación pagaría a la otra la diferencia tarifaria, esto con el propósito de evitar infringir lo consagrado en el artículo 44 de la Ley 21 de 1982, en concordancia con el numeral 19 del artículo 24 de la Ley 789 de 2002.
3.8. Con fundamento en lo anterior, esta Superintendencia le sugiere que eleve petición a su Caja de Compensación, en el sentido de revisar si existe un convenio o se revise la viabilidad de que se establezca uno entre las Cajas d e Compensación Familiar, con el fin de que su menor hijo tenga
de Compensación, en el sentido de revisar si existe un convenio o se revise la viabilidad de que se establezca uno entre las Cajas d e Compensación Familiar, con el fin de que su menor hijo tenga la posibilidad de acceder al servicio de educación con tarifa de afiliado, en estricta sujeción a sus ingresos.
Finalmente, debe puntualizarse por parte de la Oficina Asesora Jurídica que, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2595 de 2012 (Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia del Subsidio Familiar y se determinan las funciones de sus dependencias), y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercic io del derecho a formular consultas, no ser
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