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SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2019-050025

Superintendencia de Subsidio Familiar

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Detalles

Título
SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2019-050025
Autor
Superintendencia de Subsidio Familiar
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2019

Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

Carrera 69 No. 25 B – 44 Pisos 3, 4 y 7

PBX: (57+1) 348 7800 Bogotá - Colombia

Línea Gratuita Nacional: 018000 910 110 en Bogotá D.C.: 3487777

www.ssf.gov.co - email ssf@ssf.gov.co

Al contestar este Oficio, por favor cite este número: 2-2019-050025 Bogotá D.C., 22 de agosto de 2019 12:29

Ref. 202/2019/CJUR

Asunto: Concepto Jurídico – Cajas de Compensación Familiar – Consejo Directivo – Quórum decisiones

Respetado Ingeniero Trujillo:

Hemos recibido solicitud de concepto por parte de la doctora LINA PAOLA PORRAS GRACIA, Agente de Vigilancia Especial de la Caja de Compensación Familiar del Caquetá – COMFACA radicada bajo el número 3 -2019-001199, quien nos solicitó remitir la respuesta a Comfaca, al respecto le manifestamos lo siguiente:

1. PROBLEMA JURÍDICO:

Se solicita concepto sobre:

“El Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar del Caquetá – COMFACA, actualmente se encuentra conformado por nueve (9) Consejeros de los diez (10) miembros con los que debería contar. Por lo anterior, el Consejo Directivo de la Caja de Compensación está efectuando aprobaciones con cinco (5) miembros principales y/o suplentes de acuerdo con sus estatutos y no conforme a la Ley.”

2. MARCO NORMATIVO:

aprobaciones con cinco (5) miembros principales y/o suplentes de acuerdo con sus estatutos y no conforme a la Ley.”

2. MARCO NORMATIVO:

El artículo 50 de la Ley 21 de 1982, modificado por el artículo 1 de la Ley 31 de 1984 dispone:

“ARTICULO 50. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 31 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> Los consejos directivos de las cajas de compensación familiar estarán compuestos por diez miembros principales y sus respectivos suplentes integrado así:

1. Cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes en representación de los empleadores afiliados.

XXXXXXXX

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

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2. Numeral 2o. modificado por el inciso 2o. del artículo 22 de la Ley 789 de 2002, publicada en el Dia rio Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002, el cual establece: 'Modificase el numeral 2 del artículo 1o. de la Ley 31 de 1984, en el sentido de que podrán pertenecer a los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar, en representación d e los trabajadores y de los empleadores, todos los afiliados a ésta sin límite de salario.'

Todos los miembros tendrán iguales derechos y obligaciones y ninguno podrá pertenecer a más de un consejo directivo.

trabajadores y de los empleadores, todos los afiliados a ésta sin límite de salario.'

Todos los miembros tendrán iguales derechos y obligaciones y ninguno podrá pertenecer a más de un consejo directivo.

PARAGRAFO. Los consejos directivos requerirán de una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros para tomar determinaciones concernientes a:

1. Elección del director;

2. Aprobación del presupuesto anual de ingresos y egresos;

3. Fijación de la cuota del subsidio en dinero, pagadera por personas a cargo, cuando ella resultara de la asignación de un porcentaje superior al previsto en el artículo 43 para ese propósito; (Derogado)

4. Aprobación de los planes y programas de inversión y or ganización de servicios que debe adelantar el director administrativo.

5. Aprobar u objetar los balances, estados financieros y cuentas de fin de ejercicio y considerar los informes generales y especiales que presente el director administrativo, para su remis ión a la asamblea general.” (Resaltado y subrayado fuera de texto)

Por su parte, el artículo 49 de los Estatutos de la Caja de Compensación Familiar del Caquetá

COMFACA determina:

“ARTÍCULO 49°. Habrá quórum deliberativo para las reuniones del Consejo Directivo con la asistencia de la mayoría de sus miembros debidamente acreditados y sus decisiones se adoptarán por mayoría de votos presentes, salvo las excepciones consagradas por la ley y los estatutos.

Se requerirá de u na mayoría de las dos terceras partes de los miembros del Consejo Directivo para tomar decisiones concernientes a:

1. Elección del Director Administrativo y su suplente.

2. Aprobación del presupuesto anual de ingresos y egresos.

Se requerirá de u na mayoría de las dos terceras partes de los miembros del Consejo Directivo para tomar decisiones concernientes a:

1. Elección del Director Administrativo y su suplente.

2. Aprobación del presupuesto anual de ingresos y egresos.

3. Aprobación de los planes de inve rsión y organización de servicios que debe someter a su consideración la Dirección Administrativa, por lo menos un (1) mes antes de la fecha de presentación, ante el ente de vigilancia y control.

5. Aprobar u objetar los balances, estados financieros y cuentas de fin de ejercicio y considerar los informes generales y especiales que presente la Dirección Administrativa, para su remisión a la Asamblea General.

De todo lo ocurrido en las reuniones de l Consejo Directivo, se levantará un acta, que será firmada por el presidente y el secretario de las reuniones del Consejo Directivo, y se llevará un libro de actas conforme a la ley.” (Negrilla fuera de texto).

La regulación estatutaria señala que el Con sejo Directivo para sesionar válidamente debe contar la asistencia mínima de seis (6) de sus miembros y podrá tomar decisiones con la mayoría de los votos de los concurrentes o presentes , no obstante se establece una excepción a la regla anterior, en efect o para el caso de la elección del Director Administrativo - y las otras decisiones enumeradas en el artículo 49 de los estatutos -, se requiere la mayoría de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, de lo contrario, no hay lugar a la elección; se observa que los estatutos reglamentan las sesiones del Órgano de Dirección, cómo se tomarán la decisiones y en especialCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

partes de sus miembros, de lo contrario, no hay lugar a la elección; se observa que los estatutos reglamentan las sesiones del Órgano de Dirección, cómo se tomarán la decisiones y en especialCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1 Carrera 69 No. 25 B – 44 Pisos 3, 4 y 7

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la elección del Director Administrativo de la Corporación, sin embargo en virtud del respeto a la jerarquía normativa, del respeto al control de legalidad y de la Superintendencia del Subsidio Familiar como Ente de Inspección, Vigilancia y Control que ejerce sobre las Cajas de Compensación Familiar en virtud del artículo 3° y 4° de la Ley 25 de 1981 en concordancia con los artículos 2° y 3° del Decreto Ley 2150 de 1992, solo se atenderá la disposición estatutaria siempre y cuando no contraríe la Ley 21 de 1982 y demás normas del Subsidio Familiar.

Así las cosas, el parágrafo del artículo 50 de la Ley 21 de 1982 señala: “Los Consejos Directivos requerirán de una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros para tomar determinaciones concernientes a: ...” (Negrillas fuera de texto) . En el presente caso, aplica p ara los numerales señalados en el artículo 49 de los estatutos de la Corporación.

En cuanto a los Estatutos, es necesario tener en cuenta lo establecido por el artículo 641 del Código Civil que indica lo siguiente:

señalados en el artículo 49 de los estatutos de la Corporación.

En cuanto a los Estatutos, es necesario tener en cuenta lo establecido por el artículo 641 del Código Civil que indica lo siguiente:

«ARTICULO 641. <FUERZA OBLIGATORIA DE LOS ESTATUTOS>. Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan». (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Ahora bien, sobre lo que se entiende por Quórum, se tiene que es un término jurídico que se refiere al número requerido de asistentes a una sesión de cualquier cuerpo de deliberación, para que sea posible adoptar una decisión válida, de acuerdo con este co ncepto existen dos clases de

Quórum: Deliberativo y Decisorio.

El Quórum Deliberatorio, como su nombre lo indica, consiste en que para sesionar o deliberar sobre cualquier asunto, se requiere la presencia de por lo menos cierto número de miembros de la respectiva Corporación y en las que se puede tomar decisiones con cualquier número de los presentes, como sucede para el Consejo Directivo, en cuyo caso no puede abrir sesiones ni deliberar con menos de seis (6) de sus miembros.

Por mayorías se entiende como el mayor número de votos conformes en una votación, de acuerdo a este marco existen v arias clases, es por ello que todas las decisiones son previamente debatidas y luego votadas.

Las mayorías decisorias o quórum decisorio . Las decisiones que se adoptan a través de los diferentes modos de votación surten sus efectos:

1. Mayoría simple . Las d ecisiones se toman por la mayoría de los votos de los asistentes.

Las mayorías decisorias o quórum decisorio . Las decisiones que se adoptan a través de los diferentes modos de votación surten sus efectos:

1. Mayoría simple . Las d ecisiones se toman por la mayoría de los votos de los asistentes.

Entonces por ejemplo, si a la sesión del consejo directivo asistieron seis (6) miembros (quórum deliberatorio), sus decisiones pueden tomarse con un mínimo de cuatro (4) consejeros directivo s presentes (Mayoría = mitad más uno).

2. Mayoría absoluta. La decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los integrantes o miembros. Así por ejemplo, el Consejo Directivo está integrado por diez (10) miembros, la mayoría absoluta de votos estaría c onstituida por el número seis (6) que se necesitaría como mínimo para que la decisión sea válida.

3. Mayoría calificada . Las decisiones se toman por los dos tercios (2/3) de los votos de los integrantes o miembros. Por ejemplo para que la decisión surta efectos, debe adoptarse por las dos terceras (2/3) partes de los votos del total de los miembros del Consejo Directivo que estáCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

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integrado por diez (10) al tenor de lo señalado en el artículo 50 de la Ley 21 de 1982 modificado

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integrado por diez (10) al tenor de lo señalado en el artículo 50 de la Ley 21 de 1982 modificado por el parágrafo del artículo 1° de la Ley 31 de 1984, vale decir por siete (7) miembros.

A manera de ejemplo traemos a colación lo que señaló la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-376 de 1995 expediente D-740 Magistrado Ponente doctor JORGE ARANGO MEJÍA, sobre el quórum deliberatorio, el quórum decisorio y la mayoría decisoria:

“(…) Al respecto, hay que tener en cuenta la diferencia entre el quórum deliberatorio, el quórum decisorio y la mayoría decisoria.

El quórum deliberatorio está definido por el artículo 145 de la Constitución, así: "El Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros".

El quórum decisorio lo establece el mismo artículo 145: "Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente". El quórum decisorio es, pues, la mitad más uno de los miembros de la corporación, salvo el caso previsto en el numeral 17 del artículo 150 (concesión de amnistía o indulto generales por delitos políticos), en el cual se exige la presencia de las dos terceras partes de sus integrantes.

La mayoría d ecisoria, número mínimo de votos afirmativos necesario para aprobar, la determina el artículo 146 de la Constitución: "En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus

presencia de las dos terceras partes de sus integrantes.

La mayoría d ecisoria, número mínimo de votos afirmativos necesario para aprobar, la determina el artículo 146 de la Constitución: "En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija una mayoría especial".

Hay que aclarar, que la mayoría decisoria en temas tales como las leyes estatutarias y las facultades extraordinarias es igual al quórum decisorio.

Ahora bien: es evidente que la reunión de la Cámara el día 1o. de diciembre de 1993, cuando se votó el artículo 248 de la ley 100, era válida, porque tenía quórum deliberatorio y quórum decisorio, pues estaba presente más de la mitad de los integrantes de la Cámara, exactamente 117 asistentes. Por esto, al someterse a votación tal artículo y alcanzar solamente 76 votos, no fue aprobado y, por lo mismo, fue válidamente negado…”

Sobre mayorías absolutas y calificadas se transcribe a continuación el texto de consulta qu e efectuó el Ministerio de Gobierno, sobre número de votos que según el artículo 83 de la Constitución Nacional constituye las dos terceras partes de los votos de los asistentes, al Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil del 4 de noviembre d e 1988, radicación: Numero 230, Consejero Ponente doctor Humberto Mora Osejo:

“MAYORÍA ABSOLUTA. - - MAYORÍA CALIFICADA.

Cuando la Constitución o las leyes exigen que una decisión se adopte por la mitad más uno de los votos, debe entenderse la mayoría de los mismos, sobre la base de que exista quórum

Cuando la Constitución o las leyes exigen que una decisión se adopte por la mitad más uno de los votos,

debe entenderse la mayoría de los mismos, sobre la base de que exista quórum decisorio constituido por la presencia de la mitad más uno de los miembros de la correspondiente corporación. Pero, cuando la Constitución o las leyes exigen esp ecíficamente una mayoría calificada, es preciso determinarla con fundamento en esas disposiciones especiales; así sucede cuando, por ejemplo, la Constitución dispone, en el artículo 30, inciso final, relativo a las expropiaciones que "el legislador, por ra zones de equidad, podrá disponer los casos en que no haya lugar a indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara" (la Sala subraya): En este caso especial la Constitución exige que el Congreso apruebe la ley con una mayoría calificada.

2º. Según la indicada jurisprudencia, si la Corporación está integrada por un número par de miembros, la mayoría ordinaria corresponde a la mitad más uno de los presentes, a condición que haya quórum decisorio, equivalente a la mitad más uno de los miembros de la Corporación. Si la Constitución o la ley exige un quórum decisorio especial, es preciso obedecerlo y cumplirlo: En el ejemplo anterior, del artículo 30, inciso 3º, de la Constitución, el quórum decisorio está constituido por la mitad más uno de los miembros de cada una de las Cámaras.

(…)

De donde concluye que en cada caso es preciso determinar la mayoría absoluta que, por ejemplo, en una corporación de tres votantes sería de dos votos y en otra integrada por ci nco sería de tres.

Esta solución equivale al resultado de restar una unidad al número impar, de dividir la

ejemplo, en una corporación de tres votantes sería de dos votos y en otra integrada por ci nco sería de tres.

Esta solución equivale al resultado de restar una unidad al número impar, de dividir la diferencia por dos y de agregar uno al cuociente [(NI - 1) = R] + 1 = mayoría absoluta.

3º. Pero, para los efectos del artículo 83, inciso 2º, de la Constitución, a que se refiere la consulta, si el número de votos de la Corporación es de diecinueve, para deducir el que corresponda a las dos terceras partes de los votos, es preciso determinar las aritméticamente y luego referirlas al caso específico, a saber: Las dos terceras partes de diecinueve corresponden a 12,666. Como la Constitución exige un número equivalente a las dos terceras partes, para que esté completo, las fracciones deben aproxi marse a la unidad. Por consiguiente, trece votos constituyen las dos terceras partes de diecinueve votantes. Además, para que la decisión sea válida, estos votantes deben corresponder, por lo menos, a la mitad más uno de los miembros de la Corporación. (Negrillas fuera de texto)

(…)

Sin embargo, el Consejo de Estado retornó a su tesis tradicional en la sentencia de 31 de agosto de 1988, proferida por la Sección Quinta o Electoral (Ponente: Doctor Miguel González Rodríguez), aduciendo razones plenamente ju stificadas, entre otras que el artículo 3º del Acto legislativo número 1 de 1981, base de la jurisprudencia anterior, había sido declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia (sentencia de 13 de mayo de 1983), con lo cual

legislativo número 1 de 1981, base de la jurisprudencia anterior, había sido declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia (sentencia de 13 de mayo de 1983), con lo cual había desaparecido la vigencia de la expresión por lo menos.

Por consiguiente, no queda duda alguna en el sentido de que la mitad más uno de 19 es 10 y no 11, de 17 es 9 y no 10, de 7 es 4 y no 5, de 5 es 3 y no 4, de 3 es 2 y no 3, etc.

XXXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXXCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

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3. Respecto del significado y alcance de la expresión "dos tercios de los votos" , es necesario aplicar un criterio jurídico - matemático teniendo en cuenta que dada la indivisibilidad de los votos y de los votantes se precisa llegar siempre a resultados con números enteros.

Para obtener el resultado que jurídica y matemáticamente sea el correcto y adecuado, ya hemos visto que en materia de "mitad más uno" y cuando el resultado de la operación aritmética es un número quebrado, debe aproximarse al número entero inferior. En cambio en tratándose de obtener los "dos tercios de los votos" y cuando el resultado contie ne fracciones decimales, lo adecuado y correcto es aproximarse al número entero superior.

tratándose de obtener los "dos tercios de los votos" y cuando el resultado contie ne fracciones decimales, lo adecuado y correcto es aproximarse al número entero superior.

La aparente contradicción en los dos casos citados se explica por una razón de lógica matemática: Los 2 / 3 expresan siempre una cantidad superior a la mitad (l / 2). Y por otra razón de lógica jurídica:

Cuando se trata de "mitad más uno" se alude a una mayoría simple o relativa, o sea que la ventaja de un solo voto es suficiente para obte nerla (en el caso de 13 votos, 7 son mayoría respecto a 6), y cuando se trata de "dos tercios", solamente aproximando las fracciones al número superior es posible obtener el resultado que hemos llamado "correcto y adecuado".

Veamos ejemplos en relación co n los "dos tercios" y el por qué aproximar al número entero inferior (o calcular el cuociente sin fracciones decimales, como alguna vez sostuvo la extinguida Corte Electoral), conduce a resultados carentes de lógica jurídica y matemática, a la vez. Así, las dos terceras partes de 4 son 3 y no 2 (dos es apenas la mitad, pero curiosamente se obtendría este resultado con la tesis de aproximar al número entero inferior, o sea prescindiendo de la fracción decimal:(4 X 2 = 8 y 8 / 3 = 2,666); las dos terceras par tes de 5 son 4 y no 3 (5 X 2 = 10 y 10 / 3 = 3,333); las dos terceras partes de 7 son 5 y no 4 (7 X 2 = 14 y 14 / 3 = 4,666), etc.

son 4 y no 3 (5 X 2 = 10 y 10 / 3 = 3,333); las dos terceras partes de 7 son 5 y no 4 (7 X 2 = 14 y 14 / 3 = 4,666), etc.

Por consiguiente, las dos terceras partes de diecinueve (19) son 13 y no 12 (19 X 2 = 38 y 38 / 3 = 12,666). La fracción debe pues, en todos los casos, aproximarse al número entero inmediatamente superior. (Subrayado fuera de texto)

Tampoco puede admitirse la exótica tesis consistente en obtener la tercera parte, aproximarlas al número entero superior y luego multiplicar por dos. Sus partidarios calculen de este modo los dos tercios de 19: La tercera parte es 6,333 que, al aproximarse al número entero superior se convierte en 7; y al multiplicar este número por 2, el resultado es 14.”

Cuando las leyes exigen específicamente una mayoría calificada, es preciso determinarla con fundamento en esas disposiciones especiales; así sucede cuan do, por ejemplo, en el caso concreto la norma en comento, esto es el parágrafo del artículo 50 de la Ley 21 de 1982, el cual señala que para el caso de la elección del Director Administrativo se necesita las dos terceras partes (2/3) de los votos de los mi embros del Órgano de Dirección, siendo preciso determinarla aritméticamente y luego referirla al caso específico realizando la siguiente fórmula aritmética, dividiendo el número entero por el quebrado, así:

Número entero: Los diez (10) miembros del Consejo Directivo; Número quebrado: Las dos terceras (2/3) partes.

dividiendo el número entero por el quebrado, así:

Número entero: Los diez (10) miembros del Consejo Directivo; Número quebrado: Las dos terceras (2/3) partes.

10 x 2/3 = 20/3 = 6,666

Como la operación aritmética, arroja un resultado que contiene cifras decimales, por lo tanto cuando se trata de "dos tercios", solamente aproximando las fracciones al n úmero superior es posible obtener el resultado acogiendo el principio de la indivisibilidad de los votos y votantes (un votante un voto).Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1 Carrera 69 No. 25 B – 44 Pisos 3, 4 y 7

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La Ley exige un número equivalente a las dos terceras partes (2/3) por lo que las fracciones deben aproximarse a la unidad, por razones de lógica matemática y jurídica para que estén completas las dos terceras partes (2/3) solo es posible obtenerla arrimándose al número entero superior que es siete (7).

Ahora bien, en cuanto a la forma como debe operar el consejo directivo, se cita la Circular Externa No. 15 de 1998, proferida por la Superintendencia del Subsidio Familiar, que establece:

“REGLAMENTO INTERNO:

El Cons ejo Directivo deberá adoptar su propio reglamento, en el cual se establecerán entre otros, los aspectos relacionados con el quórum, la forma de adoptar las decisiones, el

“REGLAMENTO INTERNO:

El Cons ejo Directivo deberá adoptar su propio reglamento, en el cual se establecerán entre otros, los aspectos relacionados con el quórum, la forma de adoptar las decisiones, el procedimiento de elección de sus dignatarios, las funciones del presidente, vicepresi dente y secretario, los requisitos mínimos de las actas, los comités o comisiones y la forma como deben ser integrados, la forma de presentar propuestas, el régimen de sanciones y en general todo lo relativo con el procedimiento y el funcionamiento interno de este órgano.

El régimen de sanciones debe contemplar entre otras, aquellas infracciones a los estatutos, decisiones de la Asamblea o del mismo Ente de Control, sanciones por la no asistencia de los Consejeros a reuniones en forma no justificada, estab lecer claramente que a tantas reuniones que deje de asistir el principal sin justa causa asuma las funciones el respectivo suplente, consecuencias para los consejeros por no encontrarse el empleador al día en el pago de aportes y demás situaciones que esti men puedan lesionar los intereses de la Corporación. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que hubiere lugar por el Ente de Control y Vigilancia o por las autoridades jurisdiccionales competentes.

En todo caso los miembros del Consejo Directivo, Director Administrativo y Revisor Fiscal serán responsables por violación a la Ley, los estatutos, reglamentos e instrucciones impartidas por el Ente de Control.”

Por otro lado, los miembros Suplentes del Consejo Directivo, s olo actuarán en las reuniones de este órgano, en ausencia del Consejero principal; veamos:

Ente de Control.”

Por otro lado, los miembros Suplentes del Consejo Directivo, s olo actuarán en las reuniones de este órgano, en ausencia del Consejero principal; veamos:

“ARTICULO 35. Los consejeros suplentes sólo actuarán en las reuniones del consejo Directivo, en ausencia del respectivo principal.”(Subrayado y negrilla fuera de texto)

El artículo 2.2.7.1.3.4 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015 señala que: “La vacante definitiva de un miembro principal del Consejo Directivo será llenada por el respectivo suplente hasta la finalización del período estatutario.

La vacante de un miembro principal y su suplente será llenada por la asamblea general o el Ministerio de Trabajo según el caso.”

La vacante definitiva de un miembro principal del Consejo Directivo s erá llenada por el respectivo suplente hasta la finalización del período estatutario. Por lo que ante la falta del consejero principal y su suplente se recomienda que se realicen los trámites correspondientes para que sean llenadas las vacantes lo más pronto posible.Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1 Carrera 69 No. 25 B – 44 Pisos 3, 4 y 7

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3.- CONCLUSIONES:

3.1. Las funciones de la Superintendencia del Subsidio Familiar están definidas en la Ley, estas funciones enmarcan la competencia que le asiste a esta entidad, en donde claramente no es

3.- CONCLUSIONES:

3.1. Las funciones de la Superintendencia del Subsidio Familiar están definidas en la Ley, estas funciones enmarcan la competencia que le asiste a esta entidad, en donde claramente no es viable la intervención en temas meramente administrativos de la Corporació n; es así que nuestro pronunciamiento respecto al objeto de consulta, solo se puede limitar a la interpretación normativa y los elementos que la misma norma nos ofrece.

3.2. Las Cajas de Compensación Familiar son entidades de derecho privado, organizadas como corporaciones, en la forma prevista en el Código Civil Colombiano, por lo tanto su actuar se deberá ceñir no solo a las normas generales, sino además a los estatutos que regulan cada corporación y a los reglamentos expedidos por los órganos competentes. Es así que los estatutos de la entidad constituyen la máxima jerarquía dentro de la misma, siempre que no contravengan otra disposición legal, por lo tanto todas las actuaciones de los representantes de la entidad, así como las actividades que emprenda la entidad misma, deberán ser autorizadas en los estatutos.

El contenido de los estatutos se constituyen en una camisa de fuerza en la actividad de la entidad, por ello consideramos que los estatutos deben contener todas l as disposiciones que se consideren necesarias para la adecuada administración de la entidad.

3.3. De conformidad con lo señalado en el mismo artículo 50 de la Ley 21 de 1982, los consejos directivos están conformados por cinco representantes de los trabajadore s con sus respectivos suplentes y cinco representantes de los empleadores con sus respectivos suplentes, es decir, por 10 miembros.

directivos están conformados por cinco representantes de los trabajadore s con sus respectivos suplentes y cinco representantes de los empleadores con sus respectivos suplentes, es decir, por 10 miembros.

La norma legal, esto es el parágrafo del artículo 50 de la Ley 21 de 1982 requiere de una mayoría calificada o mayoría especial , para que el consejo directivo tome su decisión en los casos determinados allí, vale decir tiene un sistema de votación en el que se requieren más votos o más requisitos que en una mayoría simple para aprobar una decisión. El quórum es el n úmero mínimo que se requiere para tomar una decisión. En la mayoría calificada o quórum calificado, las decisiones pueden adoptarse con la asistencia de las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de los miembros que conforman el consejo directivo.

Puede concluirse, que siendo el consejo directivo un órgano colegiado de diez (10) integrantes o miembros, al definir la ley y los estatutos en su artículo 49 que para la elección del director administrativo y las otras decisiones enumeradas allí, se requi ere de las dos terceras partes de sus miembros, debe entenderse que son siete (7) de sus integrantes, como mínimo, los que debe votar a favor.

3.4. El artículo 49 de los Estatutos de la Caja de Compensación Familiar del Caquetá COMFACA señala: “ARTÍCULO 49°. Habrá quórum deliberativo para las reuniones del Consejo Directivo con la asistencia de la mayoría de sus miembros debidamente acreditados y sus decisiones se adoptarán por mayoría de votos presentes, salvo las excepciones consagradas por la ley y los estatutos. (…)”

asistencia de la mayoría de sus miembros debidamente acreditados y sus decisiones se adoptarán por mayoría de votos presentes, salvo las excepciones consagradas por la ley y los estatutos. (…)”

Así, los estatutos de la corporación determinan que el quórum deliberatorio requiere la presencia de la mayoría (mitad más uno) de los miembros del Consejo Directivo, en las que se puede tomar decisiones con cualquier número de los presentes, e n cuyo caso no puede abrir sesiones ni deliberar con menos de seis (6) de sus miembros.Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1 Carrera 69 No. 25 B – 44 Pisos 3, 4 y 7

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AURA ELVIRA GÓMEZ MARTÍNEZ Jefe Oficina Asesora Jurídica De igual manera establece allí una mayoría simple, según la cual las decisiones se toman por la mayoría de los votos de los asistentes o presentes . Entonces por ejemplo, si a la sesión del consejo directivo asistieron s

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