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SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2019-055025

Superintendencia de Subsidio Familiar

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Detalles

Título
SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2019-055025
Autor
Superintendencia de Subsidio Familiar
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2019

Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

Carrera 69 No. 25 B – 44 Pisos 3, 4 y 7

PBX: (57+1) 348 7800 Bogotá - Colombia

Línea Gratuita Nacional: 018000 910 110 en Bogotá D.C.: 3487777

www.ssf.gov.co - email ssf@ssf.gov.co

Bogotá, D.C.,

Al contestar este Oficio, por favor cite este número: 2-2019-055025 Bogotá D.C., 4 de septiembre de 2019 16:52

Ref. 1-2019-010549 183/2019/CJUR

Asunto: Concepto Jurídico – Cuota monetaria - Registro contable de aportes – Inexactitud / Mora de aportes parafiscales - Prescripción de aportes.

Cordial Saludo.

Hemos recibido su comunicación radicada en esta Superintendencia bajo el número 12019-010549 del 8 de julio de 2019, donde manifiesta las siguientes dudas:

1. PROBLEMA JURÍDICO:

“(…)

1. El pago de la Cuota Monetaria debe realizarse con respecto al IBC o al salario

Básico.

2. Con respecto al punto anterior, ¿Cuál es el salario básico para un trabajador que se encuentra en encargo?

3. Cuando en la planilla se reporta las novedades de vacaciones pero estas son pagadas en dinero y no en tiempo, ¿cómo se debe proceder para el pago de la cuota monetaria?

4. ¿Cúal sería la forma para proceder a registrar los aportes recibidos por concepto de

pagadas en dinero y no en tiempo, ¿cómo se debe proceder para el pago de la cuota monetaria?

4. ¿Cúal sería la forma para proceder a registrar los aportes recibidos por concepto de aportes parafiscales, y cuyas consignaciones obedecen al cobro de títulos judiciales o a consignaciones efectuadas por el deudor, atendiendo a un acuerdo de pago o

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transacción aprobada por el Despacho Judicial de conocimiento; si el e mpleador se abstuvo de aportar las correspondientes nóminas de los periodos adeudados?

5. ¿Cómo se debe proceder a registrar los valores recibidos por concepto de aportes parafiscales, cuando el Juez, mediante sentencia fijó una suma determinada por capital e intereses, sin discriminar los valores correspondientes a cada periodo, puesto que no se tienen nóminas del empleador demandado? 6. ¿Cómo se deben registrar los valores que se han percibido por concepto de intereses en el pago de aportes parafiscales, si el Juzgado no ha decretado los valores correspondientes a intereses de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 635 del Estatuto tributario y en consecuencia ha fijado un determinado monto por concepto de intereses para los periodos reclamados, sin indicar el valor que corresponde a cada periodo, teniendo en cuenta que no se tiene nóminas del empleador demandado?

Estatuto tributario y en consecuencia ha fijado un determinado monto por concepto de intereses para los periodos reclamados, sin indicar el valor que corresponde a cada periodo, teniendo en cuenta que no se tiene nóminas del empleador demandado?

7. ¿Cómo se debe proceder en los casos en los cuales el aportante solicita el traslado de aportes a otra C aja de Compensación, y estos por el tiempo trascurrido (5 años) ya prescribieron o fueron objeto de apropiaciones de ley y pago de cuota monetaria.

8. Aclarar la forma Legal en que COMCAJA debe proceder para efectuar la prov isión que señala la UGPP, frente al medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho relacionados con las Liquidaciones Oficiales en las que detecto inexactitud o mora en el pago de aportes al Sistema de la Protección Social y en contra de las cu ales los aportantes al Sistema de la Protección Social y en contra de las cuales los aportantes presentaron un medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, esto teniendo en cuenta que en algunos de los casos los aportes ya fueron aplicados c omo aportes del 4% en su momento, es decir antes de que la UGPP notificara el medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ni la planilla PILA en sí indicaba que el pago se efectúo por la cual en su momento dichos aportes surtieron el todo el proceso de redistribución y apropiaciones de Ley.

9. ¿Cómo debe proceder la Caja en los eventos en los cuales no es posible la notificación al empleador de la liquidación de los aportes en mora que presta merito ejecutivo, a pesar de remitir la Comunicació n a la dirección comercial que aparece

9. ¿Cómo debe proceder la Caja en los eventos en los cuales no es posible la notificación al empleador de la liquidación de los aportes en mora que presta merito ejecutivo, a pesar de remitir la Comunicació n a la dirección comercial que aparece registrada en Cámara de comercio y es Devuelta por la empresa de mensajería, indicando Dirección errada, se negó a recibir o no fue posible su entrega?

10. Partiendo de los conceptos: Inexactitud: Es cuando se presenta un menor valor declarado y pagado en la autoliquidación de aportes frente a los aportes que efectivamente el aportante estaba obligado a declarar y pagar, según lo ordenado por la ley; y Mora: Es el incumplimiento que se genera cuando existiendo afiliación no se genera la autoliquidación acompañada del respectivo pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en los plazos establecidos en las disposiciones legales vigentes.

Para el caso de COMCAJA, donde se presenta qu e la misma empresa (el mismo NIT) esta filiada por los cuatro Departamentos, la competencia para el cobro es por inexactitud o por mora.

(…)” (SIC) XXXX XXXX XXXX

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2. MARCO NORMATIVO:

Las funciones de la Superintendencia del Subsidio Familiar están definidas en la Ley,

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2. MARCO NORMATIVO:

Las funciones de la Superintendencia del Subsidio Familiar están definidas en la Ley, estas funciones enmarcan la competencia que le asiste a esta entidad, en donde claramente no es viable la intervención en temas meramente administrativos de la Corporación; es así que nuestro pronunciamiento respecto al objeto de consulta, solo se puede limitar a la interpretación normativa y los elem entos que la misma norma nos ofrece, por tal motivo, para dar respuesta a su consulta y teniendo en cuenta todas las inquietudes planteadas, es necesario abordar los temas bajo los siguientes aspectos: i) Cuota monetaria; ii) Registro contable de aportes; iii) Inexactitud / Mora de aportes parafiscales; iv) Prescripción de aportes

2.1. CUOTA MONETARIA.

La normatividad es clara en determinar que para efectos en la liquidación de los aportes parafiscales se debe tomar como base la “nómina mensual de salarios”, entendida de la siguiente manera:

Inicialmente, la Ley 21 de 1982 establece que:

“Artículo 1. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y meno res ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad. […] Artículo 5. El subsidio familiar se pagara exclusivamente a los trabajadores beneficiarios en dinero, especie o servicios de conformidad con la presente ley.

Subsidio en dinero, es la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que se dé

[…] Artículo 5. El subsidio familiar se pagara exclusivamente a los trabajadores beneficiarios en dinero, especie o servicios de conformidad con la presente ley.

Subsidio en dinero, es la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que se dé derecho a la prestación.

Subsidio en especie es el reconocimiento en alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares y demás frutos o géneros diferentes al dinero, que determine la reglamentación de esta ley.

Subsidio en servicios es aquel que se reconoce a través de la u tilización de las obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación familiar dentro del orden de prioridades prescrito por la ley.” (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Frente a la liquidación de los aportes parafiscales, el artículo 17 ibídem, señala:

“Artículo 17. Para efectos de la liquidación de los aportes al régimen del Subsidio Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), Escuelas Industriales e Institutos Técnicos, se entiende por nómina XXXX

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mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por c oncepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y

mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por c oncepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales.

Los pagos hechos en moneda extra njera; deberán incluirse en la respectiva nómina, liquidados al tipo de cambio oficial y vigente el último día del mes al cual corresponde el pago”. (Subrayas y negritas fuera del texto original).

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, Radicación No. 7434 del 17 de mayo de 1996, C. P. Delio Gómez Leyva, se pronunció específicamente sobre el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, en los siguientes términos: “La Ley 21 de 1982 consagra en su Artículo 17 que “para efectos de la liquidación de aportes al régimen del Subsidio Familiar, Servicios Nacional de Aprendizaje “SENA”, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales ”. (Subrayado fuera de texto)

Lo anterior significa que la “ nómina mensual de salarios ” que sirve de base para liquidar los aportes parafiscales con destino al Subsidio Familiar, está comprendida por todos los elementos integrantes del salario tal y como los define el A rtículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el Artículo 14 de la Ley 50 de 1990), es decir , “… no

elementos integrantes del salario tal y como los define el A rtículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el Artículo 14 de la Ley 50 de 1990), es decir , “… no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio , porcentajes sobre ventas y comisiones”. (Subrayado fuera de texto)

2.2. REGISTRO CONTABLE DE APORTES

La Superintendencia del Subsidio Familiar en cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias, en especial las establecidas en los numerales 4 y 14 del artículo 7° del Decreto 2150 de 1992 subrogado por el artículo 5° del Decreto 2595 de 2012 y el ar tículo 24 de la Ley 789 de 2002, expidió la Circular Externa No. 0015 del 2016 donde se establecen las directrices sobre Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF para el Sistema del Subsidio Familiar, así:

“A partir de la promulgación de la Ley 1314 de 2009, se formaliza en Colombia el proceso de reforma a la normativa sobre contabilidad e información financiera, a través del cual se ha aprobado la aplicación de los requerimientos de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF ) emitidos por el Consejo Internacional de Estándares de Contabilidad (IASB, por sus siglas en inglés).

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Información Financiera (NIIF ) emitidos por el Consejo Internacional de Estándares de Contabilidad (IASB, por sus siglas en inglés).

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Los nuevos marcos normativos son de obligatoria aplicación para todas las entidades obligadas a llevar contabilidad en el país, incluyendo al sector de Cajas de Compensación Familiar (CCF) vigiladas por la Superintendencia del Subsidio Familiar.

El artículo 6º de la referida ley establece que los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo expedirán de manera conjunta, principios y normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información.

A su vez, el artículo 10º ibídem dispuso que “(…) en desarrollo de las funciones de inspección control y vigilancia corresponde a las autoridades de supervisión 1. Vigilar a los entes económicos bajo inspección, vigilancia o control; así como a los administradores, funcionarios y profesionales de as eguramiento de la información, cumplan con las normas de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de la información y aplicar las sanciones a que haya lugar por infracciones a las mismas. 2. Expedir normas técnicas especiales, interpretaciones, guías en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información. Estas actuaciones administrativas deberán producirse

sanciones a que haya lugar por infracciones a las mismas. 2. Expedir normas técnicas especiales, interpretaciones, guías en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información. Estas actuaciones administrativas deberán producirse dentro de los límites fijados en la Constitución, en la presente Ley y en las normas que la reglamentan y desarrollen.

Es necesario destacar que la selección de políticas y procedimientos contables específicos para cada Corporación es responsabilidad de su equipo administrativo. ” (Subraya y negrilla fuera de texto)

Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.7.7.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo N° 1072 de 2015, concordante con el Decreto 341 de 1988 artículo 78; el cual consagra:

“Artículo 2.2.7.7.3. Control Administrativo, Financi ero y Contable. El control administrativo, financiero y contable que ejerza el Superintendente del Subsidio Familiar en desarrollo del literal n) del artículo 6 de la Ley 25 de 1981, deberá efectuarse con respeto de la autonomía que las entidades vigiladas tienen para establecer sus sistemas de administración financiera y contable.

Parágrafo. La Superintendencia del Subsidio Familiar podrá solicitar la información correspondiente en los modelos diseñados para tal efecto.”

Igualmente, expidió la Circular Externa No. 0020 del 2017 “INSTRUCCIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO DE SUBSIDIO NO COBRADOS, RENDIMIENTOS FINANCIEROS, MEDIDAS DE CONTROL A ADOPTAR EN CADA CASO, PARA EL CÁLCULO DE CUOTA

RECONOCIMIENTO DE SUBSIDIO NO COBRADOS, RENDIMIENTOS FINANCIEROS, MEDIDAS DE CONTROL A ADOPTAR EN CADA CASO, PARA EL CÁLCULO DE CUOTA MONETARIA Y EXCEDENTES DEL 55%, SE DEROGAN LAS CIRCULARES EXTERNAS 2017 – 00018 Y 2017 – 00019 Y SE MODIFICA LA CIRCULAR EXTERNA 017 DE 2017”, donde define cada tema de la siguiente manera:

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“(…)

INTERESES POR MORA DE APORTES PARAFISCALES

Los intereses moratorios corresponden a valores reconocidos por el no pago oportuno de aportes del 4%.

Los intereses moratorios recaudados por obligaciones de aportes parafiscales, se deben reconocer como ingresos de actividades ordinarias, reportándolos en el código 410530 – Intereses por mora de aportes.

Es importante tener en cuenta que los intereses moratorios pueden recaudarse a través de la Planilla de Liquidación de Aportes – PILA, o como producto de acuerdo de paga celebrados con empleadores recaudado directamente en caja o en las cuentas bancarias de la Corporación.

Dentro de los 20 primeros días calendario de cada mes, la Corporación debe identificar los intereses por mora de aportes parafiscales generados en el mes inmediatamente anterior

de la Corporación.

Dentro de los 20 primeros días calendario de cada mes, la Corporación debe identificar los intereses por mora de aportes parafiscales generados en el mes inmediatamente anterior que se señalan en el presente numeral y trasladarlos al Sal do para Obras y Programas de Beneficio Social.”

2.3. INEXACTITUD / MORA EN APORTES PARAFISCALES

La Ley 21 de 1982, es la norma que da inicio al proceso de recaudo, fiscalización y cobro, a pesar de no establecer mecanismo por este concepto. Es así como las funciones de las Cajas de Compensación Familiar están previstas en el artículo 41 de la Ley 21 de 1982, y son:

“1o. Recaudar, distribuir y pagar los aportes destinados al subsidio familiar (…) en los términos y con las modalidades de la Ley. 2o. Organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para el pago del subsidio familiar en e specie o servicios, de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 62 de la presente Ley. 3o. Ejecutar con otras cajas o mediante vinculación con organismos y entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de seguridad social, programas de servicios , dentro del orden de prioridades se señalado por la Ley. 4o. Cumplir con las demás funciones que señale la Ley.” (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Por tanto, son las Cajas de Compensación Familiar, las que en cumplimiento de su objeto social recaudan y pagan el Subsidio Familiar bien sea en dinero, especie y servicios a los trabajadores afiliados a su Corporación, quienes, por reunir los requisitos legales tienen

Por tanto, son las Cajas de Compensación Familiar, las que en cumplimiento de su objeto social recaudan y pagan el Subsidio Familiar bien sea en dinero, especie y servicios a los trabajadores afiliados a su Corporación, quienes, por reunir los requisitos legales tienen derecho a esta prestación social; es decir, que en términos generales el beneficio reci bido de las Cajas de Compensación Familiar es el pago de la prestación social Subsidio Familiar ya sea en dinero, especie o servicios. XXXX XXXX XXXX XXXX XXXX XXXX XXXX

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En este orden de ideas, los aportes con destino al subsidio familiar son de naturaleza pública y le pertenecen al Sistema de la protección Social, por tanto gozan de protección especial por parte del Estado, lo que significa que las administradoras de éstos, deben adelantar las acciones de cobro sin importar el monto de las acciones.

Ahora bien, el artículo 45 de la Ley 21 de 1982, consagra que: “(...) La calidad de miembro o afiliado de la respectiva Caja se suspende por mora en el pago de los aportes y se pierde en virtud de la resolución dictada por el consejo Directivo de la misma, por causa grave, se entiende como tal, entre otras, el suministro de datos falsos por parte d el empleados a la respectiva Caja, la

de la resolución dictada por el consejo Directivo de la misma, por causa grave, se entiende como tal, entre otras, el suministro de datos falsos por parte d el empleados a la respectiva Caja, la violación de las normas sobre salarios mínimos, reincidencia en la mora del pago de los aportes y el envío de informes que den lugar a la disminución de aportes o al pago fraudulento del subsidio.” (Resaltado y subrayado fuera de texto)

Por su parte, el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, consagra:

“ARTICULO 2.2.7.2.3.2. Suspensión del afiliado . La suspensión de afiliado de que trata el artículo 45 de la Ley 21 de 1982 se produce por mora en el pago de aportes.

Las cajas de compensación familiar, mientras subsista la suspensión, podrán prestar servicios a los trabajadores de la empresa suspendida.

ARTICULO 2.2.7.2.3.3. Pérdida de la calidad de afiliado . La ca lidad de afiliado se pierde por retiro voluntario o por expulsión mediante decisión motivada del Consejo Directivo de la caja de compensación familiar fundada en causa grave.

Corresponde al Consejo Directivo adoptar el procedimiento para la expulsión de afiliados.

ARTICULO 2.2.7.2.3.4. Pago de aportes adeudados . Cuando el empleador incurso en suspensión o pérdida de la calidad de afiliado a una caja por no pago de aportes, cancele lo debido a la caja, esta pagará a los trabajadores beneficiarios de aquel tantas cuotas de subsidio cuantas mensualidades haya satisfecho.

suspensión o pérdida de la calidad de afiliado a una caja por no pago de aportes, cancele lo debido a la caja, esta pagará a los trabajadores beneficiarios de aquel tantas cuotas de subsidio cuantas mensualidades haya satisfecho.

En igual obligación estará la caja cuando afilie empleadores que paguen aportes retroactivos.” (Subrayado fuera de texto)

Por su parte, la Ley 789 de 2002, consagra en el parágrafo 4 del artículo 21 que: “Cuando una Caja deba desafiliar a una empresa o afiliado, por mora de dos (2) meses en el pago de sus aportes o inexactitud en los mismos, deberá previamente darle oportunidad de que se ponga al día o corrija las inconsistencias, para lo cual otorgará un término de 1 mes contado a partir del recibo de la liquidación escrita de lo adeudado. Pasado el término, procederá a su desafiliación, pero deberá volver a reci bir la afiliación si se la solicitan, previa cancelación de lo adeudado, más los aportes correspondientes al tiempo de la desafiliación.

La liquidación realizada por el jefe de aportes de la Caja, con recurso de apelación ante el representante legal de la misma, será título ejecutivo para el cobro de los aportes adeudados.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) XXXX XXXX XXXX XXXX

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En este orden de ideas, se encuentra que los empleadores que incurran en mora pueden quedar incursos en suspensión o pérdida de su calidad de afiliado ante la respectiva Corporación por no pago de aportes, previa a esta situació n corresponde a la Caja de Compensación Familiar darle oportunidad de que se ponga al día o corrija las inconsistencias, para lo cual deberá otorgarle un término de 1 mes contado a partir del recibo de la liquidación escrita de lo adeudado, pasado dicho té rmino procederá a su desafiliación; así mismo se establece que la liquidación realizada por el jefe de aportes de la Caja, se constituye en el título ejecutivo para el cobro de los aportes adeudados.

En estos casos es procedente informarle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, dado que la competencia asignada a la UGPP, en virtud de lo establecido en la Ley 1607 de 2012, establece ot ra clase de sanciones para los empleadores que incurrieran en conductas de evasión y elusión denominadas por los artículos 178 y 179, como la omisión e inexactitud en el pago de los aportes, para las cuales estableció una gradualidad de sanción de acuerdo con la conducta y las etapas de desarrollo de la infracción y el procedimiento sancionatorio.

El reporte respecto a los casos denunciados, se debe hacer igualmente al Ministerio de

de los aportes, para las cuales estableció una gradualidad de sanción de acuerdo con la conducta y las etapas de desarrollo de la infracción y el procedimiento sancionatorio.

El reporte respecto a los casos denunciados, se debe hacer igualmente al Ministerio de Trabajo, dado que de conformidad con la reseña normativa del Código Sustantivo del Trabajo y del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015 (Decreto 4108 de 2011), esa cartera es competente para adelantar las investigaciones sobre el cumplimiento de las empresas o empleadores en relación con la afiliación y pago de aportes a los sistemas de seguridad social en pensiones y riesgos laborales y aportes parafiscales (Cajas de Compensación Familiar, SENA, ICBF).

Así mismo, las Cajas de Compensación Familiar, deberán atender los estándares de cobro implementados por UGPP en la Resolución 2082 de 2016 o las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, aun cuando el Consejo Directivo haya expulsado al empleador moroso, toda vez que la expulsión del aportante por parte de la Caja de Compensación, no la exime de continuar con el cobro de los aportes adeudados.

También podrá exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación, a través del trámite judicial respectivo, para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo (artículo 2.2.7.2.3.6. del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015).

De esta manera tenemos que, en los casos de suspensión por mora o de expulsión, se

Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015).

De esta manera tenemos que, en los casos de suspensión por mora o de expulsión, se deberá informar al Ministerio del Trabajo, así como a ésta Superintendencia.

Nótese que la normatividad expuesta no precisa si se trata de mora total o parcial, de tal manera que la mora involucra las dos, tanto la total como la parcial, por lo que el operador no puede entrar a rea lizar una distinción de la misma para efectos de determinar si suspende o no a la empresa; así las cosas, cuando la empresa afiliada incurra en mora parcial de sus aportes, se encontraría incursa en la causal de suspensión, suspensión que conlleva el no pa go del subsidio y beneficios a sus trabajadores. No obstante, se debe tener en cuenta lo señalado en el artículo 2.2.7.2.3.2 del Decreto Único Reglamentario del XXXX XXXX XXXX XXXX

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Sector Trabajo 1072 de 2015, que dispone: “Las cajas de compensación familiar, mientras subsista la suspensión, podrán prestar servicios a los trabajadores de la empresa suspendida.”

En este orden de ideas y en atención y cumplimiento a las anteriores normas, resulta importante y necesario que se realicen las debid as acciones oportunas por parte de la

subsista la suspensión, podrán prestar servicios a los trabajadores de la empresa suspendida.”

En este orden de ideas y en atención y cumplimiento a las anteriores normas, resulta importante y necesario que se realicen las debid as acciones oportunas por parte de la Caja de Compensación Familiar, a efectos de obtener los pagos de los aportes de las empresas en mora, con el fin de proceder a los correspondientes pagos de las cuotas monetarias a que tienen derecho los trabajadores de la empresa.

2.4. PRESCRIPCIÓN DE APORTES

El Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo No. 1072 de 2015 establece lo siguiente:

“Articulo2.2.7.5.3.2. Afectación de los recursos administrados por las cajas de compensación familiar. Los recursos que administran las Cajas de Compensación Familiar están destinados a la atención de las prestaciones y servicios de la seguridad social y demás finalidades que prevea la ley y no podrán comprometerse para fines diferentes.

Los que provengan de los aportes obligatorios pagados por los empleadores y por las cooperativas de trabajo asociado tienen la condición de recursos parafiscales y como tales, su administración se rige por las disposiciones legales correspondientes.

Los aportes obligatorios y los bienes adquiridos con estos serán contabilizados en el balance de las Cajas de Compensación Familiar, en la forma que defina la Superintendencia del Subsidio Familiar.

En la contabilidad de las Caja s de Compensación Familiar se deberán registrar en forma separada los ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimonio originados en los aportes obligatorios de carácter parafiscal, de cualesquiera otros que provengan de fuentes

separada los ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimonio originados en los aportes obligatorios de carácter parafiscal, de cualesquiera otros que provengan de fuentes diferentes. La Superintendencia del Subsidio Familiar emitirá las instrucciones pertinentes.

Los activos que hayan sido adquiridos con recursos parafiscales pertenecen al sector de los trabajadores y su titularidad corresponderá a las Cajas de Compensación Familiar en condición de administradoras. […] Artículo 2.2.7.5.3.7. De los recursos para el desarrollo de los planes, programas y proyectos de inversión para obras o servicios sociales. Los recursos que provengan de los aportes parafiscales administrados por las Cajas de Compensaci ón Familiar y que quedaren como saldo luego de aplicar las destinaciones específicas de ley y el pago de la cuota monetaria del subsidio familiar, serán administrados por aquellas para la ejecución de obras o servicios sociales con destino a los trabajador es afiliados beneficiarios y no beneficiarios y a sus familias, de prefe

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