SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2019-055027
Superintendencia de Subsidio Familiar
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Detalles
- Título
- SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2019-055027
- Autor
- Superintendencia de Subsidio Familiar
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2019
Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
Carrera 69 No. 25 B – 44 Pisos 3, 4 y 7
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Al contestar este Oficio, por favor cite este número: 2-2019-055027 Bogotá D.C., 4 de septiembre de 2019 18:13
Ref. 1-2019-011360 209/2019/CJUR
Asunto: Concepto Jurídico – Subsidio Familiar – Cuota Monetaria – reintegro por no tener derecho - intereses
Respetado doctor Arjona:
Hemos recibido su solicitud de concepto jurídico radicada en esta Superintendencia bajo el número 1-2019-011360 el 19 de julio de 2019, al respecto le manifestamos lo siguiente:
1. PROBLEMA JURÍDICO:
En su comunicación solicita concepto jurídico sobre: “… si la persona a quien se le giró la cuota monetaria, sin tener derecho a ella, puede devolver solo el valor girado, es decir solo capital o necesariamente se le tienen que liquidar los intereses a la tasa permitida por la Superintendencia Financiera.”
2. MARCO NORMATIVO:
La Ley 21 de 1982 dispone:
“Artículo 1°: “El subsidio familiar es una prestación social pagada en dinero, especie y servicios a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al número de
La Ley 21 de 1982 dispone:
“Artículo 1°: “El subsidio familiar es una prestación social pagada en dinero, especie y servicios a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetos fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia , como núcleo básico de la sociedad.”. (Resaltado y subrayado fuera de texto)
“Artículo 37. Todo trabajador beneficiario tendrá obligación de avisar a la respectiva Caja directamente o por conducto d el empleador, los nacimientos o muertes de personas a cargo, el término de la convivencia, y cualquier otro hecho que determine modificaciones en la cuantía del subsidio , dentro del mes en que cualquiera de dichos eventos ocurra .” (Resaltado y subrayado fuera de texto)
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“Artículo 44: “Las Cajas de Compensación Familiar no podrán, salvo se haga el pago del subsidio familiar o en virtud de autorización expresa de la Le y, facilitar, ceder, dar en préstamo o entregar a título gratuito o a precios subsidiados, bienes o servicios a cualquier persona jurídica o natural”.
De conformidad con lo señalado en el artículo 3° de la Ley 789 de 2002:
o entregar a título gratuito o a precios subsidiados, bienes o servicios a cualquier persona jurídica o natural”.
De conformidad con lo señalado en el artículo 3° de la Ley 789 de 2002:
“ARTÍCULO 3o. RÉGIMEN DEL SUBSIDIO FAMILIAR EN DINERO. Tienen derecho al subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remuneración mensual, fija o variable no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv, siempre y cuando laboren al menos 96 horas al mes; y que sumados sus ingresos con los de su cónyuge o compañero (a), no sobrepasen seis (6) salarios mínimos legales mensuales vige ntes, smlmv.
Cuando el trabajador preste sus servicios a más de un empleador, se tendrá en cuenta para efectos del cómputo anterior el tiempo laborado para todos ellos y lo pagará la Caja de Compensación Familiar a la que está afiliado el empleador de qui en el trabajador reciba mayor remuneración mensual. Si las remuneraciones fueren iguales, el trabajador tendrá la opción de escoger la Caja de Compensación. En todo caso el trabajador no podrá recibir doble subsidio.
El trabajador beneficiario tendrá dere cho a recibir el subsidio familiar en dinero durante el período de vacaciones anuales y en los días de descanso o permiso remunerado de ley, convencionales o contractuales; períodos de incapacidad por motivo de enfermedad no profesional, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
PARÁGRAFO 1o. Darán derecho al subsidio familiar en dinero las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuación se enumeran:
profesional, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
PARÁGRAFO 1o. Darán derecho al subsidio familiar en dinero las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuación se enumeran:
1. Los hijos que no sobrepasen la e dad de 18 años, legítimos, naturales, adoptivos y los hijastros. Después de los 12 años se deberá acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado.
2. Los hermanos que no sobrepasen la edad de 18 años, huérfanos de padres, que convivan y dependan económicamente del trabajador y que cumplan con el certificado de escolaridad del numeral 1.
3. Los padres del trabajador beneficiario mayores de 60 años, siempre y cuando ninguno de los dos reciba salario, renta o pensión alguna. No podrán cobrar simultáneamente este subsidio más de uno de los hijos trabajadores y que dependan económicamente del trabajador.
4. Los padres, los hermanos huérfanos de padres y los hijos, que sean inválidos o de capacidad física disminuida que les impida trabajar, causarán doble cuota de subsidio familiar, sin limitación en razón de su edad. El trabajador beneficiario deberá demostrar que las personas se encuentran a su cargo y conviven con él.
5. En caso de muerte d e una persona a cargo por la cual el trabajador estuviere recibiendo subsidio familiar, se pagará un subsidio extraordinario por el mes en que este ocurra, equivalente a 12 mensualidades del subsidio en dinero que viniere recibiendo por el fallecido.
6. En ca so de muerte de un trabajador beneficiario, la Caja de Compensación Familiar continuará pagando durante 12 meses el monto del subsidio por personas a cargo, a la
6. En ca so de muerte de un trabajador beneficiario, la Caja de Compensación Familiar continuará pagando durante 12 meses el monto del subsidio por personas a cargo, a la persona que acredite haberse responsabilizado de la guarda, sostenimiento o cuidado de ellos.
El empleador dará aviso inmediato de la muerte de un trabajador afiliado a la Caja de Compensación.
7. Podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar por los mismos hijos el padre y la madre, cuyas remuneraciones sumadas no excedan de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv.
PARÁGRAFO 2o. Tendrán derecho a Subsidio Familiar en especie y servicios para todos los demás servicios sociales los trabajadores cuya remuneración mensual fija o variable, no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv, y tendránCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1 Carrera 69 No. 25 B – 44 Pisos 3, 4 y 7
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derecho a estos subsidios las personas a cargo enunciadas en el parágrafo 1o. del presente artículo, incluyendo el (la) cónyuge y el trabajador.
En el caso del parágrafo 1, los Consejos directivos de las Cajas de Compensación familiar fijarán las tarifas y montos subsidiadas que deberán ser inversamente proporcional al salario devengado.”
En consecuencia, la Caja debe determinar en primer lugar si el trabajador cumple con los
fijarán las tarifas y montos subsidiadas que deberán ser inversamente proporcional al salario devengado.”
En consecuencia, la Caja debe determinar en primer lugar si el trabajador cumple con los requisitos para estar dentro de la definic ión de beneficiario que contempla la ley, observando además de los ingresos del trabajador, los de su cónyuge o compañera (o) permanente para determinar si se halla dentro de los límites salariales establecidos en la ley. No obstante para ello debe demostrar que tiene personas a cargo conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1o. del mismo artículo.
En cuanto a los requisitos que debe presentar el trabajador para demostrar el estado civil para efectos del pago del subsidio familiar, es de informar que este O rganismo de Control y Vigilancia en atención al Decreto -Ley 019 de 2012, mediante el cual se suprimen algunos trámites, ha proferido la Circular Externa que señala de manera clara los documentos exigibles para efectos de la afiliación de los trabajadores a las Cajas de Compensación Familiar, y que actualmente es la Circular Externa No. 0002 de 2016, la cual en el ítem correspondiente a los requisitos que deben presentar por parte de los trabajadores con cónyuges e hijos de la respectiva unión, señala que para acreditar el estado civil se debe efectuar la manifestación de estado civil utilizando el formato establecido por el Ministerio de Trabajo, razón por la que se debe proceder de conformidad.
Es así como el Decreto Ley 0 19 de 2012 señaló: “ARTICULO 138. SOLICITUDES ANTE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. En todas las actuaciones o trámites frente a las Cajas de Compensación
Es así como el Decreto Ley 0 19 de 2012 señaló: “ARTICULO 138. SOLICITUDES ANTE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. En todas las actuaciones o trámites frente a las Cajas de Compensación Familiar, suprímase como requisito las declaraciones extra juicio ante juez o autoridad de cualqui er índole. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la Caja de Compensación Familiar, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento , de acuerdo con formatos que defina el Ministerio de Trabajo." (Se subraya)
En lo referente a la Unión Marital de hecho encontramos que es un hecho jurídico que tiene una finalidad familiar. Se dice que es un hecho jurídico, según lo preceptuado en el inciso 1° del artículo 42 de la Constitución Nacional, cuando señala “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. (…)” ; entonces se puede decir que, esta se da por mutuo acuerdo y no por un hecho ajeno a las partes.
El artículo 1° de la Ley 54 de 1990 “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, determina:
“A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera
Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. (Se subraya)
El artículo hace mención de los requisitos necesarios para su existencia tales como comunidad de vida perma nente, que implica compartir la vida como un matrimonio formal; singularidad, en el sentido que se forma una sola unión, excluyendo la existencia de relaciones paralelas o coexistencia con matrimonio que conserve la convivencia de uno de los dos compañeros . Así, el compartir de la vida implica algunos efectos como la convivencia bajo un mismo techo, esto es la
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cohabitación, la fidelidad, solidaridad, socorro y ayuda mutua, el asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer que por consiguiente no implica una vinculación transitoria o esporádica sino un proyecto de vida y hogar comunes.
Por tanto, la permanencia referida a la comunidad de vida a la que alude el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en
Por tanto, la permanencia referida a la comunidad de vida a la que alude el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal.
Para declarar la existencia de la unión marital de hecho el artículo 4° de la citada Ley 54 de 1990 preceptúa:
“La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:
1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.
2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.
3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia”.
En estos casos, se considera que la Caja d e Compensación debe recurrir a la documentación aportada por las partes, así como de otros medios probatorios que puede implementar la Caja de Compensación, como es el caso de visitas domiciliarias (inspecciones), para verificar las calidades que dan derec ho al subsidio familiar, las cuales deben ser analizadas de manera cuidadosa, teniendo en cuenta los preceptos jurisprudenciales de la uniones maritales de hecho y lo consagrado en la Ley 54 de 1990.
Ahora bien, se debe recordar que en Colombia la premisa constitucional de la buena fe debe aplicarse a todas las personas y mientras no exista una prueba donde realmente se confirme que
consagrado en la Ley 54 de 1990.
Ahora bien, se debe recordar que en Colombia la premisa constitucional de la buena fe debe aplicarse a todas las personas y mientras no exista una prueba donde realmente se confirme que para la época del pago del subsidio en dinero no existía una unión marital de hecho, no le asiste a la Caja la competencia para pedir la devolución del subsidio.
Así mismo, es preciso indicar que ante el conocimiento por parte de la Caja de Compensación de las presuntas falsedades cometidas por los trabajadores, se debe interponer la denuncia penal respectiva ante la Fiscalía G eneral de la Nación para que adelante la investigación penal correspondiente.
A pesar de lo anterior, si la Caja de Compensación Familiar cancela un subsidio que no le correspondía al trabajador, se tiene que frente a esa situación se estaría ante la figu ra jurídica denominada PAGO DE LO NO DEBIDO. E l Código Civil consagra la figura del pago de lo no debido, la cual se encuentra regulada en el artículo 2313 en el cual se expresa lo siguiente:
“ARTICULO 2313. <PAGO DE LO NO DEBIDO>. Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.
Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.” XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
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las acciones del acreedor.” XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
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Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 23 de abril de 2003, expediente 7651, Magistrado Ponente Silvio Fernando Trejos Bueno, señaló:
“No hay, pues, caso más palmario de pago de lo no debido, que pagar lo que nadie debe a nadie; ni hay proceder más alejado de la equidad que privar a quien lo hace por error, d e la acción correspondiente, (…)”. (…)
1. De tiempo atrás ha enseñado esta Corporación, con referencia a la acción prevista en el artículo 2313 del C. Civil, que “el fundamento de la acción de repetición del pago de lo no debido se halla en la ausencia de una relación jurídica entre las partes, en la falta de causa del pago. En efecto, los doctrinantes y la jurisprudencia, encuentran la plena justificación del derecho de repetir en la circunstancia de no existir razón de s er del ‘deber de la prestación’, o sea precisamente, ‘la causa de la obligación de pagar’, pues, se trata de un pago hecho sin razón justificativa”…
2. A lo anterior ha agregado, “el buen suceso de la acción de repetición del pago indebido, requiere básicame nte la concurrencia de los siguientes elementos: a) Existir un pago del
razón justificativa”…
2. A lo anterior ha agregado, “el buen suceso de la acción de repetición del pago indebido, requiere básicame nte la concurrencia de los siguientes elementos: a) Existir un pago del demandante al demandado; b) que dicho pago carezca de todo fundamento jurídico real o presunto; y c) que el pago obedezca a un error de quien lo hace, aun cuando el error sea de derecho” (…).”
El pago de lo no debido se presenta cuando no existe causa legal para el mismo, es así como, el pago del subsidio familiar cuando el trabajador no tiene derecho, se constituye para la Caja de Compensación, en obligación que se debe recuperar, pues la natur aleza de los recursos que manejan las Cajas de Compensación es de carácter parafiscal, ya que en virtud de la normatividad antes descrita debe solicitar a la persona natural a la que le reconoció el derecho sin cumplir con los requisitos, la devolución de los dineros por cuanto de no hacerlo estaría afectando el equilibrio del sistema de Compensación Familiar. Quiere esto decir, que la Caja de Compensación Familiar puede proceder a que por vía administrativa o por vía judicial se le reintegren los valores d el subsidio que le fueron entregados, cuando no tenía derecho al mismo.
Para el caso que nos ocupa tenemos que el ordenamiento jurídico colombiano, a través del artículo 2313 del Código Civil arriba anotado, a través de la figura del pago de lo no debido, protege el patrimonio de aquel que por error reconoce un pago al que no se tiene derecho, causando para sí un detrimento en su patrimonio y un aumento del patrimonio a favor de quien realiza tal pago, esto configuraría un enriquecimiento sin justa causa, el cual no tiene fundamento
causando para sí un detrimento en su patrimonio y un aumento del patrimonio a favor de quien realiza tal pago, esto configuraría un enriquecimiento sin justa causa, el cual no tiene fundamento en ningún negocio jurídico y por tal razón se hace necesario que quien ha efectuado “pago de lo no debido” realice todas las acciones concernientes, ya sean administrativas, esto es, prejurídicas, jurídicas o judiciales, para obtener el reembolso de lo pagado.
Por otra parte, se debe tener presente que el legislador ha encomendado a los miembros de los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar el cumplimiento de unas funciones específicas, las cuales se encuen tran expresamente señaladas en el artículo 54 de la Ley 21 de 1982, según el cual les corresponde:
“Artículo 54. Son funciones de los Consejos Directivos:
1º. Adoptar la política administrativa y financiera de la Caja teniendo en cuenta el régimen orgánico del subsidio familiar y las directrices impartidas por el Gobierno Nacional. 2º. Aprobar, en consonancia con el orden de prioridades fijadas por la presente ley, los planes y programas a que deban ceñirse las inversiones y la organización de los s ervicios sociales. Los planes y programas antedichos serán sometidos al estudio y aprobación de la Superintendencia del Subsidio Familiar. XXXXX
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3º. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y egresos y someterlo a la aprobación de la autoridad competente. 4º. Derogado 5º. Determinar el uso que se dará a los rendimientos líquidos o remanentes que arrojen en el respectivo ejercicio las operaciones de la Caja correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43. 6º. Vigilar y controlar la ejecución de los prog ramas, la prestación de los servicios y el manejo administrativo y financiero de la Caja. 7º. Elegir el Director Administrativo y los demás funcionarios que señalen los estatutos. 8º. Evaluar los informes trimestrales de gestión y de resultados que debe p resentar el Director Administrativo. 9º. Aprobar los contratos que suscriba el Director Administrativo cuando su cuantía fuere superior a la suma que anualmente determine la Asamblea General.
10. Las demás que le asignen la ley y los estatutos.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Para un cabal cumplimiento de estas funciones específicas, este Ente de Control y Vigilancia, mediante la Circular Externa No. 015 de 1998, fijó los alcances de las disposiciones legales qu e regulan la importante misión encomendada por el legislador a los miembros de los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar con el fin de que su actividad se realice con plena conciencia de lo que significa pertenecer a este órgano y la re sponsabilidad legal y social que la aceptación de tal designación les implica, y les señaló:
Directivos de las Cajas de Compensación Familiar con el fin de que su actividad se realice con plena conciencia de lo que significa pertenecer a este órgano y la re sponsabilidad legal y social que la aceptación de tal designación les implica, y les señaló:
“Así las cosas, teniendo en cuenta que en materia del manejo administrativo y financiero de las Cajas de Compensación Familiar así como de la organización y administración de las obras y programas sociales, el legislador encomendó esta importante tarea a los Consejos Directivos para que adopten las políticas que a su juicio corresponden llevarse a ca bo al interior de la respectiva Corporación, función que se complementa con la obligación legal que igualmente les asiste de vigilar y controlar no sólo la forma en que se cumplen las políticas adoptadas en lo relativo al manejo administrativo y financiero de la Corporación, sino igualmente que la ejecución de los programas y la prestación de los servicios sociales en cumplimiento del objeto para el cual fueron creadas , cumplan la finalidad propuesta conforme a la normatividad vigente que los regula. Sin qu e por ello se pueda incursionar en el campo de la coadministración frente a las funciones que compete desarrollar a los Directores Administrativos de las Cajas de Compensación Familiar.
3.- CONCLUSIONES:
3.1. De conformidad con las normas del Sistema del Subs idio Familiar, es claro concluir que los hijastros tienen derecho al subsidio familiar en dinero cuando convivan, dependan económicamente del trabajador y cumplan las condiciones de que trata el artículo 3° de la Ley 789 de 2002.
La afiliación de estas personas a la Corporación, depende del cumplimiento de los requisitos de ley exigidos para todos los trabajadores.
económicamente del trabajador y cumplan las condiciones de que trata el artículo 3° de la Ley 789 de 2002.
La afiliación de estas personas a la Corporación, depende del cumplimiento de los requisitos de ley exigidos para todos los trabajadores.
3.2. De conformidad con la normatividad expuesta, el trabajador está obligado a avisar a la Caja de Compensación el término de la convivencia, y lo puede hacer directamente o por intermedio de su empleador, la norma no exige una formalidad específica, ni exige requisitos adicionales, por lo tanto con la manifestación de la situación por parte del trabajador o el reporte de la novedad por parte del empleador, es suficiente.
3.3. Debe aclararse que la obligación de aportar las pruebas corresponde al trabajador beneficiario y estas deben corresponder a la realidad, sin ocultar la verdad de los hechos, pues la Caja parte
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AURA ELVIRA GÓMEZ MARTÍNEZ Jefe Oficina Asesora Jurídica de la buena fe del trabajador; buena fe que es un principio constitucional y que debe regir las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas.
3.4. Es deber de la Caja de Compensación Familiar recuperar los recursos de naturaleza parafiscal entregados a los trabajadores que no tenían derecho a recibir cuota monetaria, pues en este
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas.
3.4. Es deber de la Caja de Compensación Familiar recuperar los recursos de naturaleza parafiscal entregados a los trabajadores que no tenían derecho a recibir cuota monetaria, pues en este evento es el trabajador quién recibió la suma, sin tener el derecho y es el propio trabajador quién debe retornar a la Caja de Compensación Familiar los recursos que percibió en estas condiciones.
En este orden de ideas, la Caj a de Compensación podrá reclamar el pago del subsidio pagado no debido y exigir la devolución de los subsidios monetarios.
3.5. La normatividad vigente del Subsidio Familiar, no establece de manera expresa en el caso consultado, el cobro de intereses por la mora en la devolución de esos recursos.
Con fundamento en lo anterior, como quiera que es el Consejo Directivo quien fija la política de la Caja de Compensación Familiar, señalando así un plan general de acción que guía al Director y demás funcionarios de la Corporación, es a él a quien le corre sponde la decisión del cobro de cartera.
De tal manera, consideramos que en la Caja de Compensación Familiar, es el Consejo Directivo, en cumplimiento de las funciones que le han sido otorgadas por el artículo 54 de Ley 21 de 1982, y en especial la de ado ptar la política Administrativa y Financiera de la Caja, el que a su juicio determine para el caso consultado el cobro de los intereses, así como los términos y condiciones en los cuales este procede. En todo caso la Corporación deberá velar por que se recupere el 100% de la cartera.
Finalmente, debe puntualizarse por parte de la Oficina Asesora Jurídica que, de conformidad con
en los cuales este procede. En todo caso la Corporación deberá velar por que se recupere el 100% de la cartera.
Finalmente, debe puntualizarse por parte de la Oficina Asesora Jurídica que, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2595 de 2012 (Por medio del cual se modifica la estruct ura de la Superintendencia del Subsidio Familiar y se determinan las funciones de sus dependencias), y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución” , el concepto emitido por esta oficina, constituye sólo un c riterio orientador y la interpretación y aplicación de la normatividad relativa al caso objeto de consulta, conservando la dependencia y autoridad pública consultante, la autonomía en el ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias.
Por lo anterior, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia del Subsidio Familiar, presenta los elementos y argumentos jurídicos que se deben considerar al momento de hacer cumplir las disposiciones que regulan la materia y así contar con los elementos necesar ios para adoptar las decisiones de forma ajustada a la normatividad vigente.
Cordialmente,
Proyectó: Alba Teresa Camargo García XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX