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SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2019-056847

Superintendencia de Subsidio Familiar

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Detalles

Título
SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2019-056847
Autor
Superintendencia de Subsidio Familiar
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2019

Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

Carrera 69 No. 25 B – 44 Pisos 3, 4 y 7

PBX: (57+1) 348 7800 Bogotá - Colombia

Línea Gratuita Nacional: 018000 910 110 en Bogotá D.C.: 3487777

www.ssf.gov.co - email ssf@ssf.gov.co

Al contestar este Oficio, por favor cite este número: 2-2019-056847 Bogotá D.C., 23 de septiembre de 2019 15:38

Ref. 1-2019-012721 226/2019/CJUR

Asunto: Concepto Jurídico – Subsidio Familiar – Aportes - Prescripción

Respetado doctor Mejía:

Hemos recibido su solicitud de concepto radicada en esta Superintendencia bajo el número 12019-012721 el 9 de agosto de 2019, al respecto le manifestamos lo siguiente:

1. PROBLEMA JURÍDICO:

En su comunicación eleva consulta sobre:

“1. ¿Cuál es la prescripción que se deb e aplicar en la actualidad a la acción de cobro de los aportes que deben realizar los empleadores a la caja de compensación? es ¿la consagrada en el artículo 817 del estatuto tributario o la contemplada en el artículo 2536 del código civil.? 2. ¿En el evento en que una empresa que estuvo afiliada solicite a la caja de compensación la prescripción de aportes, la caja de compensación puede decretarla? O ¿quién tiene la competencia de decretarla la UGPP o un Juez? 3. ¿Cuál es el procedimiento que debe seguir una caja de compensación cuando una empresa que estuvo

de aportes, la caja de compensación puede decretarla? O ¿quién tiene la competencia de decretarla la UGPP o un Juez? 3. ¿Cuál es el procedimiento que debe seguir una caja de compensación cuando una empresa que estuvo afiliada solicita se decrete la prescripción de aportes?.”

2. MARCO NORMATIVO:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 15 de la Ley 21 de 1982, todo empleador con uno o más trabajado res permanentes, está obligado a pagar el subsidio familiar por conducto de una caja de compensación familiar que opere en la ciudad o localidad donde sus respectivos trabajadores causen sus salarios, por ende están obligados a efectuar los aportes para el pago del subsidio familiar con sujeción a lo dispuesto en las citadas normas.

XXXXXCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

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Por su parte, las Cajas de Compensación Familiar son entes de especial naturaleza, que manejan una prestación social que surge de la relación entre empleadores y trabajadores y que benefician a estos últimos y a sus familias, como lo expresa la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 32 de marzo 19 de 1987, Sala Plena, «… las Cajas de Compe nsación Familiar son instituciones para las que se ordena asignar los recursos necesarios con el fin de satisfacer las necesidades de las familias de los trabajadores...».

sentencia No. 32 de marzo 19 de 1987, Sala Plena, «… las Cajas de Compe nsación Familiar son instituciones para las que se ordena asignar los recursos necesarios con el fin de satisfacer las necesidades de las familias de los trabajadores...».

La Ley 21 de 1982, por la cual se reglamentó el recaudo, distribución y destinación de los aportes parafiscales, es la norma que da inicio al proceso de recaudo, fiscalización y cobro, a pesar de no establecer mecanismo de cobro de deudas por este concepto . Es así como las funciones de las Cajas de Compensación Familiar están previstas en el artículo 41 de la Ley 21 de 1982, y son:

“1o. Recaudar, distribuir y pagar los aportes destinados al subsidio familiar (…) en los términos y con las modalidades de la Ley. 2o. Organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para el pago del subsidio familiar en especie o servicios, de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 62 de la presente Ley. 3o. Ejecutar con otras cajas o mediante vinculación con o rganismos y entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de seguridad social, programas de servicios, dentro del orden de prioridades se señalado por la Ley. 4o. Cumplir con las demás funciones que señale la Ley.” (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Disposición modificada por el artículo 16 de la Ley 789 de 2002, sin que por ello cambie esta primera y principal función.

Los aportes con destino al subsidio familiar son de naturaleza pública y le pertenecen al Sistema de la Protección Social, por tanto gozan de protección especial por parte del Estado, lo que

primera y principal función.

Los aportes con destino al subsidio familiar son de naturaleza pública y le pertenecen al Sistema de la Protección Social, por tanto gozan de protección especial por parte del Estado, lo que significa que las administradoras de éstos, esto es, las Cajas de Compensación Familiar deben adelantar las acciones de cobro sin importar el monto de las acciones.

El artículo 45 de la Ley 21 de 1982, consagra que:

“Artículo 45. La calidad del miembro o afiliado de la respectiva Caja se suspende por mora en el pago de los aportes y se pierde en virtud de la resolución dictada por el Consejo Directivo de la misma, por causa grave, se entiende como tal, entre otras, el suministro de datos falsos por parte del empleador a la respectiva Caja, la violación de las normas sobre salarios mínimos, reincidencia en la mora del pago de los aportes y el envío de informes que den lugar a la disminución de aportes o al pago fraudulento del subsidio. Las Cajas de Compensación Familiar tienen obligación de dar el corre spondiente informe a la Superintendencia del Subsidio Familiar , que será previo en los casos de pérdida de la calidad de afiliado, a efecto de que se adopten las providencias del caso. Sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley, el empleador que i ncurra en desafiliación por el no pago de aportes o por el fraude de éstos, no será aceptado por otra Caja de Compensación Familiar hasta tanto no satisfaga los aportes debidos o reintegre los valores cobrados fraudulentamente a la respectiva Caja.” (Resaltado y subrayado fuera de texto)

Familiar hasta tanto no satisfaga los aportes debidos o reintegre los valores cobrados fraudulentamente a la respectiva Caja.” (Resaltado y subrayado fuera de texto)

El Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, determina:

“ARTICULO 2.2.7.2.3.2. Suspensión del afiliado. La suspensión de afiliado de que trata el artículo 45 de la Ley 21 de 1982 se produce por mora en el pago de aportes.

Las cajas de compensación familiar, mientras subsista la suspensión, podrán prestar servicios a los trabajadores de la empresa suspendida.Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1 Carrera 69 No. 25 B – 44 Pisos 3, 4 y 7

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ARTICULO 2.2.7.2.3.3. Pérdida de la calidad de afiliado. La calidad de afiliado se pierde por retiro voluntario o por expulsión mediante decisión motivada del Consejo Directivo de la caja de compensación familiar fundada en causa grave.

Corresponde al Consejo Directivo adoptar el procedimiento para la expulsión de afiliados .

ARTICULO 2.2.7.2.3.4. Pago de aportes adeudados. Cuando el empleador incurso en suspensión o pérdida de la calidad de afiliado a una caja por no pago de aportes, cancele lo debido a la caja, esta pagará a los trabajadores beneficiarios de aquel tantas cuot as de

suspensión o pérdida de la calidad de afiliado a una caja por no pago de aportes, cancele lo debido a la caja, esta pagará a los trabajadores beneficiarios de aquel tantas cuot as de subsidio cuantas mensualidades haya satisfecho.

En igual obligación estará la caja cuando afilie empleadores que paguen aportes retroactivos.” (Subrayado fuera de texto)

Por su parte, la Ley 789 de 2002, establece en el parágrafo 4 del artículo 21 que:

“Cuando una Caja deba desafiliar a una empresa o afiliado, por mora de dos (2) meses en el pago de sus aportes o inexactitud en los mismos, deberá previamente darle oportunidad de que se ponga al día o corrija la s inconsistencias, para lo cual otorgará un término de 1 mes contado a partir del recibo de la liquidación escrita de lo adeudado. Pasado el término, procederá a su desafiliación , pero deberá volver a recibir la afiliación si se la solicitan, previa cancelación de lo adeudado, más los aportes correspondientes al tiempo de la desafiliación.

La liquidación realizada por el jefe de aportes de la Caja, con recurso de apelación ante el representante legal de la misma, será título ejecutivo para el cobro de los aportes adeudados.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

En este orden de ideas, se encuentra que los empleadores que incurran en mora en el pago de sus aportes, pueden quedar incursos en suspensión o pérdida de su calidad de afiliado ante la respectiva Corporación; previa a esta situación corresponde a la Caja de Compensación Familiar

sus aportes, pueden quedar incursos en suspensión o pérdida de su calidad de afiliado ante la respectiva Corporación; previa a esta situación corresponde a la Caja de Compensación Familiar darle oportunidad de que se ponga al día o corrija las inconsistencias, para lo cual deberá otorgarle un término de 1 mes contado a partir del recibo de la liquidación escrita de lo adeudado, pasado dicho término procederá a su desafiliación; así mismo se establece que la liquidación realizada por el Jefe de Aportes de la Caja, se constituye en el título ejecutivo para el cobro de los aportes adeudados.

En estos casos es procedente informarle a la Unidad Administrativa de Gestión P ensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, dada la competencia asignada a la UGPP, en virtud de lo establecido en la Ley 1607 de 2012, que establece otra clase de sanciones para los empleadores que incurrieran en conductas de evas ión y elusión, denominadas por los artículos 178 y 179, como la omisión e inexactitud en el pago de los aportes, para las cuales estableció una gradualidad de sanción de acuerdo con la conducta y las etapas de desarrollo de la infracción y el procedimiento sancionatorio.

El reporte se debe hacer igualmente al Ministerio de Trabajo, dado que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015 (Decreto 4108 de 2011 ), esa cartera es competente p ara adelantar las investigaciones sobre el cumplimiento de las empresas o empleadores en relación con la afiliación y pago de aportes a los

(Decreto 4108 de 2011 ), esa cartera es competente p ara adelantar las investigaciones sobre el cumplimiento de las empresas o empleadores en relación con la afiliación y pago de aportes a los sistemas de seguridad social en pensiones y riesgos laborales y aportes parafiscales (Cajas de Compensación Familiar, SENA, ICBF).Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1 Carrera 69 No. 25 B – 44 Pisos 3, 4 y 7

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De esta manera tenemos que, en los eventos atrás señalados, se deb erá informar a la UGPP, al Ministerio del Trabajo, e igualmente se deberá informar a ésta Superintendencia del Subsidio Familiar.

Es de anotar, que las Cajas de Compensación Familiar deberán aplicar los estándares de cobro implementados por UGPP en la Resolución 2082 del 6 de octubre de 2016 y/o las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, aun cuando el Consejo Directivo haya expulsado al empleador moroso, toda vez que la expulsión del aportante por parte de la Caja de Compensación, no la exime de continuar con el cobro de los aportes adeudados.

Es así como el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, Parágrafo 1º, establece: “Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de

Es así como el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, Parágrafo 1º, establece: “Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP”.

También podrá exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación, a través del trámite judicial respectivo, para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora (CCF) determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.

Sobre el particular, la Ley 6 de 1992 determinó en su artículo 113:

“Artículo 113. Cobro de aportes parafiscales . Los procesos de fiscalización y cobro sobre el cumplimiento correcto y oportuno de los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto de Seguros Sociales, ISS, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las cajas de compensación familiar , deberán ser adelantados por cada una de estas entidades.

Las entidades a que se refiere la presente norma podrán demandar el pago por la vía ejecutiva, ante la jurisdicción ordinaria ; para este efecto la respectiva autoridad competente otorgará poderes a los funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales.” (Subrayado y resaltado fuera de texto)

Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.7.2.3.6 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, que señala sobre el particular:

Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.7.2.3.6 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, que señala sobre el particular:

“Artículo 2.2.7.2.3.6. Trámite judicial par a el cumplimiento de las obligaciones. Las cajas de compensación, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), la Escuela Superior de Administración Pública y los trabajadores beneficiarios del empleador desafiliado por mora en el pago de sus aportes, podrán exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación. (Decreto número 341 de 1988, artículo 51)”

En este orden de ideas, en atención y cumplimiento a las anteriores normas, resulta importante y necesario que se realicen las debidas acciones oportunas por parte de la Caja de Compensación Familiar, a efectos de obtener los pagos de los aportes de las em presas en mora, con el fin de proceder a los correspondientes pagos de las cuotas monetarias a que tienen derecho los trabajadores de las empresas afiliadas.

Ahora bien, respecto del término de prescripción para el ejercicio de las acciones de cobro de los aportes, se hace necesario traer el Concepto 2267 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, Magistrado Ponente doctor William Zambrano Cetina, del 02 de diciembre de 2015, con radicación número: 1100103060002012500144 00, que señaló:

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“(…) Respecto al cobro de los aportes parafiscales por parte de las C ajas de Compensación, encuentra la Sala que no existe norma especial particular que establezca un término de prescripción para adelantar el cobro de los referidos aportes. Sin embargo, lo anterior no significa que este no exista, pues tal como lo ha recono cido la jurisprudencia "no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad" (…) Bajo este contexto, ante la falta de norma expresa que establezca el término de prescripción, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario , pues tal como ya se ha señalado, los recursos parafiscales corresponden a asuntos de naturaleza tributaria. En consecuencia, el término de prescripción para el ejercicio de las accion es de cobro adelantado dentro del marco de procesos judiciales es de cinco años.

Asimismo, este será el término por aplicar en el caso de acciones de cobro bajo el procedimiento de cobro coactivo, al cual puede acudir la UGPP por expreso mandato de los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 5° de la Ley 1066 de 2006. Esta última disposición señala:

“Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las

los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 5° de la Ley 1066 de 2006. Esta última disposición señala:

“Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servici os del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción c oactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”.

En consecuencia, si en virtud de la Ley 1066 de 2006 debe acud irse al Estatuto Tributario, el término de prescripción de la acción de cobro de recursos parafiscales , cuando esta es adelantada bajo el procedimiento de cobro coactivo, es el dispuesto por el artículo 817 del Estatuto, es decir 5 años.

Este término, tanto en el procedimiento judicial como en el de cobro coactivo , debe contarse atendiendo los criterios señalados en el referido artículo 817 que resulten aplicables al caso. En esta dirección, la norma dispone:

“La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión”.

De esta suerte, según corresponda, el término de prescripción de 5 años inicia a partir de: i) la fecha de vencimiento del término en que el aportante debió declarar (autoliquidar) en el caso de las declaraciones que sean present adas oportunamente, ii) la fecha de presentación de la declaración (autoliquidación) cuando se ha hecho una presentación extemporánea, iii) la fecha de presentación de la declaración de corrección, y iv) la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. (…)” (Negrilla y resaltado fuera de texto).Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1 Carrera 69 No. 25 B – 44 Pisos 3, 4 y 7

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A tono con el concepto emitido por el Consejo de Estado, que expresó en su pronunciamiento, que ante la falta de norma expresa que establezca el término de prescripción, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, pues tal como ya se ha señalado, los recursos parafiscales corresponden a asuntos de naturaleza tributaria, se tiene que el artículo 818 del mentado Estatuto Tributario, frente a la prescripción establece:

parafiscales corresponden a asuntos de naturaleza tributaria, se tiene que el artículo 818 del mentado Estatuto Tributario, frente a la prescripción establece:

“ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. (Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992). El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario”. (Se subraya)

Así mismo, debe citarse el parágrafo del artículo 2 de la Ley 828 de 2003:

“Parágrafo. Los empleadores sólo podrán ejercer su derecho a traslado de administradora de riesgos profesionales y Caja de Compensación Familiar siempre que se encuentren al día con sus aportes en salud, pensiones y riesgos profesionales y con las Cajas de Compensación

“Parágrafo. Los empleadores sólo podrán ejercer su derecho a traslado de administradora de riesgos profesionales y Caja de Compensación Familiar siempre que se encuentren al día con sus aportes en salud, pensiones y riesgos profesionales y con las Cajas de Compensación Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje y el Instituto Colombiano de Biene star Familiar, cuando a ello haya lugar o en su defecto hayan firmado acuerdos de pago”.

En este orden de ideas, se tendría que la prescripción para el caso de los aportes que deben pagar las empresas, se suspendería en los siguientes casos:

  • Con la notificación del mandamiento del pago, previo procedimiento adelantado por la Corporación. - Con la firma del acuerdo de pago.

3. CONCLUSIONES:

3.1. De conformidad con la normatividad señalada, se concluye que por ser administradoras de recursos parafiscales, cuando los afiliados no cumplen con el pago de los aportes, las Cajas de Compensación Familiar deberán emprender las correspondientes acciones de cobro que trata el artículo 21 de la Ley 789 de 2002, incluyendo los intereses por mora y también podrán exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación a través de la jurisdicción ordinaria.

3.2. Con fundamento en el ordenamiento legal contenido en el parágrafo 4 del artículo 21 de la Ley 789 de 2002, el pago de los aportes adeudados será el valor que figura en la liquidación realizada por el Jefe de Aportes y Subsidios, por cuanto dicha liquidación como lo establece la ley seCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1 Carrera 69 No. 25 B – 44 Pisos 3, 4 y 7

por el Jefe de Aportes y Subsidios, por cuanto dicha liquidación como lo establece la ley seCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1 Carrera 69 No. 25 B – 44 Pisos 3, 4 y 7

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constituye en el título ejecutivo para efectuar el respectivo cobro al empleador moroso por parte de la Corporación.

Esto sin perjuicio de la acción preferente de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, creada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y reglamentada por los Decretos 169 del 23 de enero de 2008, Ley 1607 de 2012, Decreto 3033 del 27 de diciembre de 2013 hoy compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, entre otros, para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social.

3.3. En tratándose de mora por pago de aportes, las Cajas de Compensación Familiar deben aplicar los estándares de cobro establecidos por la UGPP, así como el reglamento de expulsión aprobado por el consejo directivo.

3.4. Conforme el concepto del Honorable Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 2267 del 2 de diciembre de 2015, el término de prescripción de la acción de cobro de recursos parafiscales por parte de la Caja de Compensación Familiar o med iante proceso judicial,

radicado 2267 del 2 de diciembre de 2015, el término de prescripción de la acción de cobro de recursos parafiscales por parte de la Caja de Compensación Familiar o med iante proceso judicial, es el dispuesto por el artículo 817 del Estatuto Tributario, es decir cinco (5) años, los cuales deben contarse desde: i) la fecha de vencimiento del término en que el aportante debió declarar (autoliquidar) en el caso de las declaraciones que sean presentadas oportunamente, ii) la fecha de presentación de la declaración (autoliquidación) cuando se ha hecho una presentación extemporánea, iii) la fecha de presentación de la declaración de corrección, y iv) la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

Así las cosas, la Caja de Compensación tiene cinco (5) años para el cobro de los aportes y por tanto la Caja no pierde la competencia para realizar dicho cobro durante ese término. A contrario sensu, las acciones de cobro de los aportes que debió pagar el empleador, que se hayan causado en un tiempo mayor a cinco (5) años, prescribieron y la Caja de Compensación pierde su oportunidad de cobro.

3.4. En atención a las normas anteriormente señaladas, la Caja debe estar permanentemente al tanto del no pago de los a portes, realizando seguimiento a las empresas morosas, con el fin de evitar la prescripción, ya que los trabajadores son los perjudicados en últimas de estas omisiones, por lo que recordamos que las normas especiales que rigen el Sistema del Subsidio famil iar, son de obligatorio cumplimiento, y reiteramos lo señalado en la Circular Externa 08 de 2011, expedida

por lo que recordamos que las normas especiales que rigen el Sistema del Subsidio famil iar, son de obligatorio cumplimiento, y reiteramos lo señalado en la Circular Externa 08 de 2011, expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar frente al pago de aportes, según la cual “… les asiste a las Cajas de Compensación Familiar el deber de hacer las verificaciones mensuales, pues como quiera que el pago del aporte se causa mes a mes, pueden oportunamente verificar los pagos correspondientes, además de dar cumplimiento a las normas que regulan los procesos de suspensión y expulsión de empres as por mora en el pago de aportes…”.

3.5. Ahora bien, por razones de orden práctico, considera esta Oficina que por tratarse de aspectos de índole netamente administrativa y por ende ser parte de la autonomía administrativa que en esta materia le asiste a los Entes Vigilados, constituye un manejo administrativo interno de cada corporación el procedimiento que debe seguir cuando una empresa solicita la prescripción de aportes, debiéndose tener presente que en las Cajas de Compensación Familiar es el Consejo Directivo el encargado de fijar y aprobar la política administrativa de la entidad, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 21 de 1982, así como el procedimiento para la adopción de las decisiones que les corresponda, con base en la organización y estrategias que habrán de adoptarse al interior de la Corporación y definir de manera precisa su gestión dentro de una concepción dinámica, responsable, eficiente y eficaz, teniendo siempre presente el objetivo de la prestación social denominada subsidio familiar.Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1 Carrera 69 No. 25 B – 44 Pisos 3, 4 y 7

responsable, eficiente y eficaz, teniendo siempre presente el objetivo de la prestación social denominada subsidio familiar.Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1 Carrera 69 No. 25 B – 44 Pisos 3, 4 y 7

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AURA ELVIRA GÓMEZ MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Finalmente, debe puntualizarse por parte de la Oficina Asesora Jurídica que, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2595 de 2012 (Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia del Subsidio Familiar y se determinan las funciones de sus dependencias), y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución” , el concepto emitido por esta oficina, constituye sólo un criterio orientador y la interpretación y aplicación de la normat ividad relativa al caso objeto de consulta, conservando la dependencia y autoridad pública consultante, la autonomía en el ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias.

Por lo anterior, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia del Subs idio Familiar, presenta los elementos y argumentos jurídicos que se deben considerar al momento de hacer cumplir las disposiciones que regulan la materia y así contar con los elementos necesarios para adoptar las

Por lo anterior, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia del Subs idio Familiar, presenta los elementos y argumentos jurídicos que se deben considerar al momento de hacer cumplir las disposiciones que regulan la materia y así contar con los elementos necesarios para adoptar las decisiones de forma ajustada a la normatividad vigente.

Cordialmente,

Proyectó: Alba Teresa Camargo García XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

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