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SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2019-056855

Superintendencia de Subsidio Familiar

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Detalles

Título
SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2019-056855
Autor
Superintendencia de Subsidio Familiar
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2019

Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

Carrera 69 No. 25 B – 44 Pisos 3, 4 y 7

PBX: (57+1) 348 7800 Bogotá - Colombia

Línea Gratuita Nacional: 018000 910 110 en Bogotá D.C.: 3487777

www.ssf.gov.co - email ssf@ssf.gov.co

Al contestar este Oficio, por favor cite este número: 2-2019-056855 Bogotá D.C., 24 de septiembre de 2019 09:05

Ref. 1-2019-012900 228/2019/CJUR

Asunto: Concepto Jurídico – Subsidio Familiar – Aportes – Fiscalización - Acceso información nóminas

Respetado doctor De los Ríos:

Hemos recibido su solicitud de concepto radicada en esta Superintendencia bajo el número 12019-012900 el 13 de agosto de 2019, al respecto le manifestamos lo siguiente:

1. PROBLEMA JURÍDICO:

En su comunicación eleva consulta sobre: “… les planteo el siguiente caso que se viene presentando con empresas afiliadas que al momento de recibir la visita, explican con detalle los motivos de la visita que tienen como finalidad realizar la verificación de las nóminas, soportados en la Ley y en instrucciones impartidas por la Superintendencia, algunas empresas no aceptan o permiten el ingreso a las instalaciones, otras empresas indican que no contamos con la facultad para pedir las nóminas o revisar información privada y otras se niegan sin dar explicaciones a entregar o permitir revisar las nóminas. En estos casos que

otras empresas indican que no contamos con la facultad para pedir las nóminas o revisar información privada y otras se niegan sin dar explicaciones a entregar o permitir revisar las nóminas. En estos casos que no se puede concluir un proceso de análisis para determinar inexactitudes en el pago de los aportes parafiscales, que podemos hacer las Cajas. En las Circulares no quedó claro cómo proceder al encontrarnos con casos como los planteados anteriormente.

Le presento dos respuestas entregadas por escrito de dos empresas afiliadas

Primer caso: "Desafortunadamente no podemos entregar información sensible, esto de acuerdo a la ley de protección de datos personales, xxx cuenta con una política de protección de datos en la cual nos comprometemos a resguardar la confidencialidad de la información."

Segundo caso: "La Caja de Compensación no tiene facultades especiales para auditar el pago de los aportes al sistema, pues esto lo hace la UGPP, sin embargo, podemos suministrarle la información relacionada con los aportes a la caja y recibir la información que ellos nos quieran suministrar. La demás información que no tienen que ver con ellos, tiene protección legal de datos y no estamos obligados a proporcionarla."

XXXXXXXXXXXCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

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Le pido nos den claridad ante estos casos para de esta forma saber cómo proceder y dar trámite defi nitivo a varios casos que tenemos pendiente por cerrar las visitas de verificación de nóminas.”

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Le pido nos den claridad ante estos casos para de esta forma saber cómo proceder y dar trámite defi nitivo a varios casos que tenemos pendiente por cerrar las visitas de verificación de nóminas.”

2. MARCO NORMATIVO:

Los aportes con destino al subsidio familiar son de naturaleza pública y le pertenecen al Sistema de la protección Social, por tanto gozan de protección especial por parte del Estado, lo que significa que las administradoras de éstos, deben adelantar las acciones de cobro sin importar el monto de las acciones.

La Ley 21 de 1982, por la cual se reglamentó el recaudo, distribución y destinación de los aportes parafiscales, es la norma que da inicio al proceso de recaudo, fiscalización y cobro, a pesar de no establecer mecanismo de cobro de deudas por este concepto . Es así como las funciones de las Cajas de Compensación Familiar están previstas en el artículo 41 de la Ley 21 de 1982, y son: “1o. Recaudar, distribuir y pagar los aportes destinados al subsidio familiar (…) en los términos y con las modalidades de la Ley. 2o. Organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para el pago del subsidio familiar en especie o servicios, de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 62 de la presente Ley. 3o. Ejecutar con otras cajas o mediante vinculación con or ganismos y entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de seguridad social, programas de servicios, dentro del orden de prioridades se señalado por la Ley. 4o. Cumplir con las demás funciones que señale la Ley.” (Negrillas y subrayado fuera de texto).

desarrollen actividades de seguridad social, programas de servicios, dentro del orden de prioridades se señalado por la Ley. 4o. Cumplir con las demás funciones que señale la Ley.” (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Disposición modificada por el artículo 16 de la Ley 789 de 2002, sin que por ello cambie esta primera y principal función.

Por tanto, son las Cajas de Compensación Familiar, las que en cumplimiento de su objeto social recaudan y pagan el Subsidio Familiar bien sea en dinero, especie y servicios a los trabajadores afiliados a su Corporación, quienes, por reunir los requisitos legales tienen derecho a esta prestación social; es decir, que en términos generales el beneficio recibido de las Cajas de Compensación Familiar es el pago de la prestación social Subsidio Familiar ya sea en dinero, especie o servicios.

En este orden de ideas, los aportes con destino al subsidio familiar son de naturaleza pública y le pertenecen al Sistema de la protección Social, por tanto gozan de protección especial por parte del Estado, lo que significa que las administradoras de éstos, deben adelantar las acciones de cobro sin importar el monto de las acciones.

Así, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 15 de la Ley 21 de 1982, todo empleador con uno o más trabajadores permanentes, está obligado a pagar el subsidio familiar por conducto de una Caja de Compensación Familiar que opere en la ciudad o localidad donde sus respe ctivos trabajadores causen sus salarios, por ende están obligados a efectuar los aportes para el pago del subsidio familiar con sujeción a lo dispuesto en las citadas normas.

Y las Cajas de Compensación Familiar son entes de especial naturaleza, que manejan una

trabajadores causen sus salarios, por ende están obligados a efectuar los aportes para el pago del subsidio familiar con sujeción a lo dispuesto en las citadas normas.

Y las Cajas de Compensación Familiar son entes de especial naturaleza, que manejan una prestación social que surge de la relación entre empleadores y trabajadores y que benefician a estos últimos y a sus familias, como lo expresa la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 32 de marzo 19 de 1987, Sala Plena, «… las Cajas de Compensación Familiar son instituciones para las que se ordena asignar los recursos necesarios con el fin de satisfacer las necesidades de las familias de los trabajadores...».Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1 Carrera 69 No. 25 B – 44 Pisos 3, 4 y 7

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Ahora bien, el artículo 45 de la Ley 21 de 1982, dispone:

“Artículo 45. La calidad del miembro o afiliado de la respectiva Caja se suspende por mora en el pa go de los aportes y se pierde en virtud de la resolución dictada por el Consejo Directivo de la misma, por causa grave, se entiende como tal, entre otras, el suministro de datos falsos por parte del empleador a la respectiva Caja, la violación de las normas sobre salarios mínimos, reincidencia en la mora del pago de los aportes y el envío de informes que den lugar a la disminución de aportes o al pago fraudulento del subsidio . Las

normas sobre salarios mínimos, reincidencia en la mora del pago de los aportes y el envío de informes que den lugar a la disminución de aportes o al pago fraudulento del subsidio . Las Cajas de Compensación Familiar tienen obligación de dar el correspondiente in forme a la Superintendencia del Subsidio Familiar , que será previo en los casos de pérdida de la calidad de afiliado, a efecto de que se adopten las providencias del caso. Sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley, el empleador que incurra en des afiliación por el no pago de aportes o por el fraude de éstos, no será aceptado por otra Caja de Compensación Familiar hasta tanto no satisfaga los aportes debidos o reintegre los valores cobrados fraudulentamente a la respectiva Caja.” (Resaltado y subrayado fuera de texto)

Por su parte, la Ley 789 de 2002, consagra en el parágrafo 4 del artículo 21 que: “Cuando una Caja deba desafiliar a una empresa o afiliado, por mora de dos (2) meses en el pago de sus aportes o inexactitud en los mismos, deberá previa mente darle oportunidad de que se ponga al día o corrija las inconsistencias, para lo cual otorgará un término de 1 mes contado a partir del recibo de la liquidación escrita de lo adeudado . Pasado el término, procederá a su desafiliación , pero deberá volve r a recibir la afiliación si se la solicitan, previa cancelación de lo adeudado, más los aportes correspondientes al tiempo de la desafiliación.

La liquidación realizada por el jefe de aportes de la Caja, con recurso de apelación ante el

afiliación si se la solicitan, previa cancelación de lo adeudado, más los aportes correspondientes al tiempo de la desafiliación.

La liquidación realizada por el jefe de aportes de la Caja, con recurso de apelación ante el representante legal de la misma, será título ejecutivo para el cobro de los aportes adeudados .” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Y el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, consagra:

“Artículo 2.2.7.2.3.2. Suspensión del afiliado. La suspensión de afiliado de que trata el artículo 45 de la Ley 21 de 1982 se produce por mora en el pago de los aportes.

Las cajas de compensación familiar, mientras subsista la suspensión, podrán prestar se rvicios a los trabajadores de la empresa suspendida. (Decreto número 341 de 1988, artículo 46)

Artículo 2.2.7.2.3.3. Pérdida de la calidad de afiliado. La calidad de afiliado se pierde por retiro voluntario o por expulsión mediante decisión motivada del C onsejo Directivo de la caja de compensación familiar, fundada en causa grave.

Corresponde al Consejo Directivo adoptar el procedimiento para la expulsión de afiliados. (Decreto número 341 de 1988, artículo 47)

Artículo 2.2.7.2.3.4. Pago de aportes adeuda dos. Cuando el empleador incurso en suspensión o pérdida de la calidad de afiliado a una caja por no pago de aportes, cancele lo debido a la caja, ésta pagará a los trabajadores beneficiarios de aquél tantas cuotas de

suspensión o pérdida de la calidad de afiliado a una caja por no pago de aportes, cancele lo debido a la caja, ésta pagará a los trabajadores beneficiarios de aquél tantas cuotas de subsidio cuantas mensualidades haya satisfecho.

En igual obligación estará la caja cuando afilie empleadores que paguen aportes retroactivos. (Decreto número 341 de 1988, artículo 49)” (Subrayado fuera de texto)

En estos casos, la Caja de Compensación Familiar debe proceder a informarle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP,Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1 Carrera 69 No. 25 B – 44 Pisos 3, 4 y 7

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dado que la competencia asignada a la UGPP, en virtud de lo establecido en la Ley 1607 de 2012, establece otra clase de sanciones para los empleadores que incurrieran en conductas de evasión y elusión, denominadas por los artículos 178 y 179, como la omisión e inexactitud en el pago de los aportes, para las cuales estableció una gradualidad de sanción de acuerdo con la conducta y las etapas de desarrollo de la infracción y el procedimiento sancionatorio.

El reporte respecto a los casos denunciados, se debe hacer igualmente al Ministerio de Trabajo, dado que de conformidad con la reseña normativa del Código Sustantivo del Trabajo y del Decreto

etapas de desarrollo de la infracción y el procedimiento sancionatorio.

El reporte respecto a los casos denunciados, se debe hacer igualmente al Ministerio de Trabajo, dado que de conformidad con la reseña normativa del Código Sustantivo del Trabajo y del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015 ( Decreto 4108 de 2011 ), esa cartera es competente para adelantar las investigaciones sobre el cumplimiento de las empresas o empleadores en relación con la afiliación y pago de ap ortes a los sistemas de seguridad social en pensiones y riesgos laborales y aportes parafiscales (Cajas de Compensación Familiar, SENA, ICBF).

Frente a la fiscalización y cobro de los aportes parafiscales, la Ley 6 de 1992 determinó en su artículo 113:

“Artículo 113. Cobro de aportes parafiscales . Los procesos de fiscalización y cobro sobre el cumplimiento correcto y oportuno de los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto de Seguros Sociales, ISS, al Instituto Colombiano de Bienes tar Familiar, ICBF, y a las cajas de compensación familiar , deberán ser adelantados por cada una de estas entidades.

Las entidades a que se refiere la presente norma podrán demandar el pago por la vía ejecutiva, ante la j urisdicción ordinaria; para este efecto la respectiva autoridad competente otorgará poderes a los funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales.” (Subrayado y resaltado fuera de texto)

Por su parte, el artículo 91 de la Ley 488 de 1998 “Por la cual se expiden normas en materia

poderes a los funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales.” (Subrayado y resaltado fuera de texto)

Por su parte, el artículo 91 de la Ley 488 de 1998 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales”, dispone:

“ARTICULO 91. NORMAS APLICABLES AL CONTROL DEL PAGO DE APORTES PARAFISCALES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES. Artículo modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> " Las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, independientemente de su carácter público o privado, tendrán la responsabilidad , conjuntamente con la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian dicho Sistema.

En todo caso, en ejercicio de las tareas de control, las entidades administradoras podrán verificar la exactitud y consistencia de la información contenida en las declaraciones de autoliquidación de aportes al Sistema que hayan recibido; solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios las explicaciones sobre las inconsistencias en la información relativa a sus aportes a los distin tos riesgos que haya sido detectada a través del Registro Unico de Aportantes a que alude el inciso final del presente artículo. En ningún caso las entidades administradoras podrán modificar unilateralmente tales declaraciones, salvo que se trate de simples errores aritméticos o del período de cotización en salud.

Unico de Aportantes a que alude el inciso final del presente artículo. En ningún caso las entidades administradoras podrán modificar unilateralmente tales declaraciones, salvo que se trate de simples errores aritméticos o del período de cotización en salud.

Agotada la etapa persuasiva de control a que alude el inciso anterior sin que el aportante acepte corregir la situación anómala detectada por la administradora, ésta deberá dar traslado de las actuaciones surtidas a la entidad que resulte competente para conocer de las mismas, según el riesgo de que se trate. En el caso del Sistema de Seguridad Social enCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1 Carrera 69 No. 25 B – 44 Pisos 3, 4 y 7

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Salud, dicha competencia recaerá en la Superintendencia Nacional de Salud. En los casos que correspondan al Sistema de Seguridad Social en Pensiones o Riesgos Profesionales, será competente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Además de las obligaciones establecidas en la presente disposición, las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, y las entidades administradoras de los regímenes especiales que existan en materia de seguridad social, tendrán la obligación de suministrar a la entidad encar gada de la administración del Registro Unico de Aportantes, RUA, la información relativa a sus aportantes, afiliados y beneficiarios dentro de los términos y con los requisitos que establezca el

seguridad social, tendrán la obligación de suministrar a la entidad encar gada de la administración del Registro Unico de Aportantes, RUA, la información relativa a sus aportantes, afiliados y beneficiarios dentro de los términos y con los requisitos que establezca el reglamento. El Registro Unico de Aportantes, RUA, deberá cont ar con la información completa, confiable y oportuna sobre los aportantes, afiliados y beneficiarios al Sistema de Seguridad Social Integral y a los regímenes especiales en materia de seguridad social, de tal manera que el mismo se constituye en una herram ienta para el control del cumplimiento de las obligaciones que la ley establece en materia de seguridad social".

Igualmente, se debe tener en cuenta que si la Caja de Compensación Familiar desea establecer con certeza sobre el pago de los aportes, puede d irectamente revisar las nóminas de salarios al tenor de lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 341 de 1988 que en su artículo 50, compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 del 2015, artículo 2.2.7.2.3.5 establece:

“ARTÍCULO 2.2.7.2.3.5. Nómina de salarios. Los empleadores tienen obligación de enviar la respectiva nómina de salarios, cuando lo solicite la caja a que estuvieren afiliados y deben permitirle la revisión de las mismas en la sede de la empresa, o domicilio del patrono. (Decreto 341 de 1988, Art. 50)” (Resaltado y subrayado fuera de texto)

Lo anterior en concordancia con lo determinado en la Ley 828 de 2003 “Por la cual se expiden normas para el Control a la Evasión del Sistema de Seguridad Social”, que en su artículo 8

Lo anterior en concordancia con lo determinado en la Ley 828 de 2003 “Por la cual se expiden normas para el Control a la Evasión del Sistema de Seguridad Social”, que en su artículo 8 dispone: “ARTÍCULO 8o. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN. Las Entidades Promotoras de Salud, Administradoras de Riesgos Profesionales, las Administradoras de Fondos de Pe nsiones, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje y las Cajas de Compensación Familiar podrán solicitar conforme lo determine el Gobierno Nacional, tanto a los afiliados cotizantes y beneficiarios, como a los emple adores, la documentación que requieran para verificar la veracidad de sus aportes o la acreditación de la calidad de beneficiarios , sin perjuicio de la reserva que por ley tengan algunos documentos . En caso de que los documentos sean requeridos y no se ent reguen dentro de los treinta (30) días siguientes a su solicitud por parte del afiliado cotizante, se procederá a informarle al usuario conforme al Reglamento que si no los aporta en los treinta (30) días siguientes se procederá a suspender temporalmente e l sistema de acreditación de derechos para el acceso de los servicios de salud frente al usuario respecto del cual no se entregue la documentación. Salvo aquellos casos en que el reglamento determine que existe justa causa. (…)” (Subrayado y resaltado fuera de texto)

De tal manera que le corresponde a las cajas de compensación revisar los aportes realizados por los empleadores confrontándolos contra las nóminas enviadas o la revisión que se haga en la sede de la empresa o domicilio del patrono, lo cual con stituye un mecanismo a través del cual las cajas de compensación familiar pueden verificar mediante la revisión directa la nómina de la empresa.

de la empresa o domicilio del patrono, lo cual con stituye un mecanismo a través del cual las cajas de compensación familiar pueden verificar mediante la revisión directa la nómina de la empresa.

Lo anterior teniendo en cuenta que debe haber un control permanente por parte de las cajas de compensación familiar, esto es, realizando una verificación mes a mes del pago de los aportes, ya que los trabajadores son los perjudicados en últimas de estas omisiones, por lo que recordamos que las normas especiales que rigen el Sistema del Subsidio familiar, son de ob ligatorio cumplimiento, y reiteramos lo señalado en la Circular Externa 08 de 2011, expedida por laCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1 Carrera 69 No. 25 B – 44 Pisos 3, 4 y 7

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Superintendencia del Subsidio Familiar frente al pago de aportes, según la cual “… les asiste a las Cajas de Compensación Familiar el deber de hacer las verificaciones mensuales, pues como quiera que el pago del aporte se causa mes a mes , pueden oportunamente verificar los pagos correspondientes, además de dar cumplimiento a las normas que regulan los procesos de suspensión y expulsión de empresas por mora en el pago de aportes…”.

Por otro lado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 20071, tiene competencia especifica en la determinación y cobro de los parafiscales: “(…) Las

Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 20071, tiene competencia especifica en la determinación y cobro de los parafiscales: “(…) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social . (…) Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá e jercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. (…)” (Subrayado fuera de texto)

Por su parte el Decreto 169 de 2008, “por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”, en su artículo 1° dispone: “Artículo 1°. La Unidad Administrat iva Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: (…)

B. Efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para ello, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales recomendará estándares a los procesos de determinación y cobro que le corresponden a las administradoras y demás entidades del Sistema de la Protección Social; le hará seguimiento a dichos procesos y administrará mecanismos de

Contribuciones Parafiscales recomendará estándares a los procesos de determinación y cobro que le corresponden a las administradoras y demás entidades del Sistema de la Protección Social; le hará seguimiento a dichos procesos y administrará mecanismos de consolidación de información del Sistema de la Protección Social , como de coordinación de acciones que permitan articular sus distintas partes y de las que tienen responsabilidades de vigilancia o de imposición de sanciones; y adelantará acciones de determinación y cobro de manera subsidiaria o cuando se trate de evasores omisos que no estén afiliados a ningún subsistema de la protección social debiendo estarlo. (…) (Negrilla y subrayado fuera de texto)

La Ley 1607 de 20122 dispone: “Artículo 178. Competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. (Reglamentado por el Decreto Nacional 3033 de 2013). La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Paraf iscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos , sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.

Parágrafo 1°. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados , para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes.

conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes.

1 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. 2 Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1 Carrera 69 No. 25 B – 44 Pisos 3, 4 y 7

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Parágrafo 2°. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, d entro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

“Artículo 179. Sanciones. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso.

de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso.

1. El aportante que omita la afiliación y/o vinculación y no pague los aportes al Sistema de la Protección Social en la fecha establecida para tal fin, deberá liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes de retardo, de acuerdo al número de empleados, la cual aumentará si el pago se realiza con ocasión de la notificación del Requerimien to para Declarar o la Liquidación Oficial proferidos por la UGPP, conforme a los siguientes porcentajes del valor del aporte mensual a cargo: (…)

2. El aportante que corrija por inexactitud las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, sin que medie Requerimiento de Información de la UGPP, deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al 5% del mayor valor a pagar, que se genere entre la corrección y la declaración inicial.

Cuando la UGPP notifique el primer Requerimient o de Información, la sanción aumentará al 20%.

Cuando la UGPP notifique el Requerimiento para Corregir, la sanción aumentará al 35%.

Si la UGPP notifica Liquidación Oficial y determina el valor a pagar a cargo del obliga do, impondrá sanción equivalente al 60% de la diferencia existente entre los aportes declarados y dejados de declarar.

3. Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado inf ormaciones y/o pruebas, que no la suministren

dejados de declarar.

3. Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado inf ormaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada.

4. Las administradoras del Sistema de la Protección Social que incumplan los estándares que la UGPP establezca para el cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, serán sancionadas hasta por doscientas (200) UVT.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

El Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público 1068 de 2015, que entre otros, compiló el Decreto 3033 de 2013, que reglamentó los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012, señala:

“Artículo 2.12.1.2. Control a la ad ecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por parte de la UGPP . La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) efectuará la s labores de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, en los casos de omisión, inexactitud y mora por acción preferente.Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1 Carrera 69 No. 25 B – 44 Pis

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