SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2019-071040
Superintendencia de Subsidio Familiar
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Detalles
- Título
- SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2019-071040
- Autor
- Superintendencia de Subsidio Familiar
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2019
Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
Carrera 69 No. 25 B – 44 Pisos 3, 4 y 7
PBX: (57+1) 348 7800 Bogotá - Colombia
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Al contestar este Oficio, por favor cite este número: 2-2019-071040 Bogotá D.C., 15 de octubre de 2019 16:59
Ref. 1-2019-014139 y 1-2019-14141 242/2019/CJUR
Asunto: Concepto Jurídico – Caja de Compensación Familiar – Educación formal – Prestación del servicio - No pago pensiones escolares
Respetada doctora Guillermina:
Hemos recibido su solicitud de concepto radicada en esta Superintendencia bajo los números 12019-014139 y 1 -2019-14141 el 02 de septiembre de 2019, al respecto le manifestamos lo siguiente:
1. PROBLEMA JURÍDICO:
En su comunicación solicita concepto jurídico sobre:
“Puede negarse la prestación de un servicio como el de educación formal a un afiliado que presente mal comportamiento o calificación en la cancelación de las pensiones escolares?”
2. MARCO NORMATIVO:
Al respecto es preciso aclarar que el Decreto 2595 de 2012, fijó, como objetivo la Superintendencia del Subsidio Familiar la de la "(…) supervisión de las cajas de compensación familiar, organizaciones y
2. MARCO NORMATIVO:
Al respecto es preciso aclarar que el Decreto 2595 de 2012, fijó, como objetivo la Superintendencia del Subsidio Familiar la de la "(…) supervisión de las cajas de compensación familiar, organizaciones y entidades recaudadoras y pagadoras del subsidio fami liar en cuanto al cumplimiento de este servicio y sobre las entidades que constituyan o administren una o varias entidades sometidas a su vigilancia, con el fin de preservar la estabilidad, seguridad y confianza del sistema del subsidio familiar para que l os servicios sociales a su cargo lleguen a la población de trabajadores afiliados y sus familias bajo los principios de eficiencia, eficacia, efectividad y solidaridad en los términos señalados en la ley".
En ese orden de ideas, podemos indicar que la competencia de la cual estamos investidos es para ejercer la inspección y vigilancia sobre las Cajas de Compensación Familiar, entidades encargadas de recaudar los aportes y pagar las asignaciones de la prestación social del subsidio familiar, ya
XXXXXXXXXXXCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
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sea en dinero, especie y servicios y velar porque cumplan con la prestación de los servicios sociales a su cargo.
Ahora bien, la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la Ley General de Educación”, define la educación formal en su artículo 10 como aquella que se imparte en establecimientos educativos
sociales a su cargo.
Ahora bien, la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la Ley General de Educación”, define la educación formal en su artículo 10 como aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectiv os, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos. De acuerdo con dicha ley, la educación formal se organizará en tres (3) niveles:
«[…] a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio;
b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y
c) La educación media con una duración de dos (2) grados.
La educación formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente.» (Subrayado fuera de texto).
El artículo 190 de la misma Ley 115 prevé que las Cajas de Compensación Familiar tendrán la obligación de contar con programas de educación básica y educación media en forma directa o contratada, en estos programas participarán prioritariamente los hijos d e los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar:
“Artículo 190º. Las Cajas de Compensación Familiar tendrán la obligación de contar con programas de educación básica y educación media en forma directa o contratada. En estos programas participarán prioritariamente los hijos de los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar”. (Subrayado y resaltado fuera de texto)
programas de educación básica y educación media en forma directa o contratada. En estos programas participarán prioritariamente los hijos de los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar”. (Subrayado y resaltado fuera de texto)
Por su parte, el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015 igualmente señala que las Cajas de Compensación Familiar deben ofrecer a las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios afiliados, programas de educación básica y media, administrados en forma directa o contratados, con una institución educativa legalmente reconocida por el Estado, de acuerdo con su proyecto educativo institucional:
“Artículo 2.2.7.4.4.16. Programas de educación básica y media. Las Cajas de compensación Familiar deben ofrecer a las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios programas de educación básica y media, administrados en forma directa o contratados con una institución educativa legalmente reconocida por el Estado, de acuerdo con su proyecto educativo institucional.
En los programas respectivos se indicarán los criterios de selección d e los alumnos admitidos, de tal manera que se dé preferencia a los hijos de los trabajadores beneficiarios de la Caja.
Parágrafo. Las Cajas de Compensación Familiar que al 5 de agosto de 1994 venían prestando el servicio de educación básica y media a trav és de establecimientos educativos de su propiedad, deberán garantizar que éste se brinde en forma prioritaria a los hijos de sus trabajadores beneficiarios. (Decreto número 1902 de 1994, artículo 4°)” (Subrayado y negrilla fuera de texto)Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1 Carrera 69 No. 25 B – 44 Pisos 3, 4 y 7
(Decreto número 1902 de 1994, artículo 4°)” (Subrayado y negrilla fuera de texto)Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1 Carrera 69 No. 25 B – 44 Pisos 3, 4 y 7
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En lo referente a la inspección y vigilancia de estos programas y en cuanto a la operación, permisos, licencias y autorizaciones el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015 señala: “Artículo 2.2.7.4.4.20 Inspección y vigilancia de los programas de educación básica y media. Los programas de educación básica y media que ofrezcan las Cajas estarán sujetos a la inspección y vigilancia por parte de las respectivas Secretarías de Educación Departamentales o Distritales y deberán ser comunicados a la Superintendencia del Subsidio Familiar para lo de su competencia.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
“Artículo 2.2.7.5.3.6. Permisos, licencias o autorizaciones para la ejecución de los planes, programas y proyectos de inversión para obras o servicios sociales . Cuando se trate de actividades o programas que requieran autorizaciones o permisos, se entenderá como responsabilidad de la respectiva Caja o entidad a través de la cual se realice la operación, la consecución de los permisos, licencias o autorizaciones, sin los cuales no se puede llevar adelante la ejecución de las actividades o programas. (Decreto número 1053 de 2014, artículo 6°)” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
ción, la consecución de los permisos, licencias o autorizaciones, sin los cuales no se puede llevar adelante la ejecución de las actividades o programas. (Decreto número 1053 de 2014, artículo 6°)” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Frente a las funciones de los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar, el artículo 2.2.7.4.4.15 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015 determina:
Artículo 2.2.7.4.4.15. Reglamentación de la utilización de los servicios sociales. Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación familiar , establecerán reglamentos generales para la utilización de los servicios sociales.
Las tarifas diferenciales que llegaren a fijarse para la prestación de los servicios sociales observarán lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley 21 de 1982.
Los convenios celebrados entre Cajas de Compensación Familiar para la atención de sus afiliados, podrán prever idénticas tarifas a las dispuestas para sus propios afiliados.» (Subrayado fuera de texto)
Así mismo, las funciones del Consejo Directivo, se encuentran en el artículo 54 de la Ley 21 de 1982, los estatutos de la Caja de Compensación Familiar y el Código de Buen Gobierno.
“Artículo 54. Son funciones de los Consejos Directivos:
1o. Adoptar la política administrativa y financiera de la Caja teniendo en cuenta el régimen orgánico del subsidio familiar y las directrices impartidas por el Gobierno Nacional. (Subrayado y negrilla fuera de texto). 2o. Aprobar, en consonancia con el orden de prioridades fijadas por la presente Ley, los planes
régimen orgánico del subsidio familiar y las directrices impartidas por el Gobierno Nacional. (Subrayado y negrilla fuera de texto). 2o. Aprobar, en consonancia con el orden de prioridades fijadas por la presente Ley, los planes y programas a que deban ceñirse las inversiones y la organización de los servicios sociales. Los planes y programas antedichos serán sometidos al estudio y aprobación de la Superintendencia del Subsidio Familiar. 3o. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y egresos y someterlos a la aprobación de la autoridad competente. 4o. Fijar, por semestres anticipados, la cuota de subsidio en dinero, pagaderos por personas a cargo, calculada Con base en el porce ntaje mínimo de los recaudos previstos en el numeral 1º, del artículo 43 y el número de personas a cargo. 5o. Determinar el uso que se dará a los rendimientos líquidos o permanentes que arrojen en el respectivo ejercicio las operaciones de la Caja correspo ndiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1 Carrera 69 No. 25 B – 44 Pisos 3, 4 y 7
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6o. Vigilar y controlar la ejecución de los programas, la prestación de los servicios y el manejo administrativo y financiero de la Caja. 7o. Elegir el Director Administrativo y los demás funcionarios que señalen los estatutos. 8o. Evaluar los informes trimestrales de gestión y de resultados que debe presentar el Director Administrativo.
administrativo y financiero de la Caja. 7o. Elegir el Director Administrativo y los demás funcionarios que señalen los estatutos. 8o. Evaluar los informes trimestrales de gestión y de resultados que debe presentar el Director Administrativo. 9o. Aprobar los contratos que Suscriba el Director Administrativo cuando su cuantía fuere superior a la superior a la suma que anualmente determine la Asamblea General. 10º. Las demás que le asignen la Ley y los Estatutos”.
Si bien las normas vigentes le han dado la facultad al Consejo Directivo de fijar la política administrativa y financiera de la Caja de Compensaci ón, esta función no se queda únicamente allí sino que se complementa con la de vigilar y controlar el manejo administrativo y financiero de la Caja.
Frente al manejo de los recursos, no se puede perder de vista la naturaleza jurídica de las Cajas de Compensación Familiar, que son objeto de inspección, vigilancia y control por parte de esta Entidad, y que se encuentra definida en el artículo 39 de la Le y 21 de 1982, como tampoco lo dispuesto en su artículo 44, según los cuales: “Artículo 39. Las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley.”
“Artículo 44. Las Cajas de Compensación Familiar no podrán, salvo se haga el pago de subsidio familiar o en virtud de autorización expresa de la Ley, facilitar, ceder, dar en préstamo o entregar a título gratuito o a precios subsidiados, bienes o servicios a cualquier persona natural o jurídica.”
familiar o en virtud de autorización expresa de la Ley, facilitar, ceder, dar en préstamo o entregar a título gratuito o a precios subsidiados, bienes o servicios a cualquier persona natural o jurídica.”
De otra parte, en desarrollo de la Ley 115 de 1989, el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación 1075 de 2015 estableció que en la educación formal le corresponde al Ministerio de Educación Nacional no solo la organización y reglamentación, sino también la creación de condiciones de coordinación entre quienes intervienen en este proceso educativo.
De conformidad con el artículo 168 de la Ley 115 de 1994, le corresponde al Presidente de la República ejercer l a inspección y vigilancia de la educación y velar por el cumplimiento de sus fines y es así como el artículo 169 de la Ley 115 establece que el Presidente delegue esta función de inspección y vigilancia de la enseñanza en el Ministro de Educación Nacional, en los Gobernadores y en los Alcaldes, lo cual se encuentra desarrollado en el artículo 2.3.7.1.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación 1075 de 2015. Así, la Ley 715 de 2001 en los artículos 6 y 7 señalan las entidades territor iales certificadas en educación que desarrollan funciones de inspección y vigilancia en los establecimientos educativos de preescolar, básica y media.
Frente a la interrelación de los procesos y articulación de las Cajas de Compensación Familiar con el Mi nisterio o las diferentes Secretarías de Educación a nivel nacional, para el manejo de los costos educativos incluyendo los útiles escolares, se hacen las siguientes precisiones:
el Mi nisterio o las diferentes Secretarías de Educación a nivel nacional, para el manejo de los costos educativos incluyendo los útiles escolares, se hacen las siguientes precisiones:
- Corresponde al Ministerio de Educación Nacional reglamentar el incremento de matrículas y costos educativos de los colegios privados, impartiendo anualmente las orientaciones y reglamentaciones de estos costos.Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
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- La Ley 115 de 1994 en su artículo 202, estableció los regímenes de los establecimientos educativos privados para el cobro de los costos educativos. • En los capítulos 2 y 3 del Título 2 de la Parte 3, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, establece el reglamento general para definir los costos educativos, en concordancia con lo dispuesto en artículo 202 de la Ley 115 de 1994. • Corresponde a las Secretarías de Educación Certificadas, según lo dispuesto en el artículo 5, numeral 5.12 de la Ley 715 de 2001, vigilar la aplicación de la regulación nacional de los costos, tarifas de matrículas, pensiones, derechos ac adémicos y cobros periódicos en las instituciones educativas de su jurisdicción.
Así las cosas, del análisis efectuado, se concluye que los programas de educación básica y media que ofrezcan las Cajas de Compensación Familiar estarán sujetos a la inspección y vigilancia por
educativas de su jurisdicción.
Así las cosas, del análisis efectuado, se concluye que los programas de educación básica y media que ofrezcan las Cajas de Compensación Familiar estarán sujetos a la inspección y vigilancia por parte de las respectivas Secretarías de Educación municipales, departamentales o distritales certificadas, tal como lo señala el artículo 2.2.7.4.4.20 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, atrás transcrito, mientras que la Superintendencia del Subsidio Familiar ejerce funciones de inspecció n, control y vigilancia sobre el pago del subsidio familiar en dinero, servicios y especie conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Una vez realizadas las precisiones anteriores, tenemos frente a su consulta que el Ministerio de Educación Nacional a través de su Oficina Asesora Jurídica, emitió concepto No. 1326 del 13 de marzo de 2019 sobre el particular en el cual señaló lo siguiente:
“Esta Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la "Imposibilidad de negar el ingreso de estudiante a colegio privado por no pago de matrícula o pensión" , por lo cual se hará remisión al Concepto 2018 -EE-042747 del 15 de marzo de 2018, ofreciendo un marco normativo e interpretativo sobre el tema en consulta.
"El artículo 201 de la Ley 115 de 1994 dispone que el contrato de matrícula se rige por las normas del derecho privado, y no puede vulnerar los derechos fundamentales de los estudiantes o de sus padres o acudientes . El contrato de matrícula , según lo dispuesto en
normas del derecho privado, y no puede vulnerar los derechos fundamentales de los estudiantes o de sus padres o acudientes . El contrato de matrícula , según lo dispuesto en el artículo 87 ibídem, incorpora el reglamento interno o manual de convivencia en el que se determinan los derechos y obligaciones tanto de los alumnos como de los padres de familia.
"ARTÍCULO 201. MATRÍCULA DE ALUMNOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la presente Ley, los establecimientos educativos privados podrán renovar la matrícula de los alumnos o educandos para cada período académico, mediante contrato que se regirá por las reglas del derecho privado.
El contrato deberá establecer, entre otros, los derechos y obligaciones de las partes, las causales de terminación y las condiciones para su renov ación. Serán parte integrante del contrato, el proyecto educativo institucional y el reglamento interno o manual de convivencia del establecimiento educativo . En ningún caso este contrato podrá incluir condiciones que violen los derechos fundamentales de l os educandos, de los padres de familia, de los establecimientos educativos o de las personas naturales o jurídicas propietarias de los mismos." (…) Puntualmente estableció la Corte Constitucional, en sentencia SU-624 de 1999, frente a la prevalencia del derecho a la educación y la prohibición de no permitir el ingreso a clases por los alumnos:Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1 Carrera 69 No. 25 B – 44 Pisos 3, 4 y 7
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por los alumnos:Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1 Carrera 69 No. 25 B – 44 Pisos 3, 4 y 7
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"La jurisprudencia de la Corporación ha sido enfática en el sentido de considerar como violatorio de la Constitución: impedir que los niños asistan a clase cuando sus padres están en mora de pagar las pensiones y estigmatizar a los niños por el incumplimiento de sus padres. (...)
Ante la amenaza de retirar masivamente de clases a los niños matriculados con la disculpa de que sus padres son morosos, la Corte reitera su jurisprudencia anterior en el sentido de considerar contrario a la Constitución que al niño se le impida asistir a clase (bien sea enviándolo a la casa, o a la biblioteca, o al patio de recreo), pero aclara que la protección constitucional es para el año de preescolar y los primeros nueve años lectivos porque son éstos los que la Carta Fundamental señala como objetivo constitucional.
Lo anterior no quiere decir que con la protección que la Constitución da y la Corte reconoce, los padres de familia tengan vía libre para ser morosos, sino que el niño que ha quedado matriculado para determinado año no puede ser retirado p or la culpa voluntaria o involuntaria de sus padres que incurren en mora. Por supuesto que el colegio no está obligado a matricularlo al año siguiente y, además, el Ministerio de Educación debe controlar que no se engañe al colegio afectado permitiéndose q ue al siguiente año se matricule el alumno sin paz y
matricularlo al año siguiente y, además, el Ministerio de Educación debe controlar que no se engañe al colegio afectado permitiéndose q ue al siguiente año se matricule el alumno sin paz y salvo en otra institución privada." (Resaltado fuera de texto).
No obstante, tal como lo establece el inciso 1 del artículo 95 de la Ley 115 de 1994, el contrato educativo se rige por las reglas del der echo privado; existe una equivalencia entre las contraprestaciones, el servicio educativo y el pago por el mismo y, en consecuencia, dicho contrato se rige por las reglas de los contratos civiles, en cuanto al incumplimiento de los mismos y de las obligaci ones. Entonces, para el cobro de las obligaciones incumplidas, la institución cuenta con los medios judiciales y demás herramientas que entrega la legislación, atenida al debido proceso. (…)
3. Conclusiones
De acuerdo con la normatividad y jurisprudencia citada, se puede concluir que:
(i) El derecho a la educación es un derecho fundamental; (ii) los establecimientos educativos no tienen permitido retirar a los alumnos de las clases o impedirles el ingreso en el año escolar al que fueron matriculados , a causa del no pago de obligaciones surgidas por el contrato de matrícula ; (iii) el contrato educativo suscrito en la matrícula se rige por las reglas del derecho privado; (iv) los establecimientos educativos cue ntan con los medios judiciales dispuestos por la legislación colombiana para el cobro de las obligaciones surgidas a raíz del contrato de matrícula ; (v) ante la mora, los establecimientos educativos no se encuentran obligados a continuar con la matrícula a l año siguiente, de
judiciales dispuestos por la legislación colombiana para el cobro de las obligaciones surgidas a raíz del contrato de matrícula ; (v) ante la mora, los establecimientos educativos no se encuentran obligados a continuar con la matrícula a l año siguiente, de conformidad con las consideraciones esbozadas por la Corte Constitucional en sentencia SU 624 de 1999.
Es importante señalar que, de conformidad con lo prescrito en las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, así como el Decreto 1075 de 2015, corresponde a las entidades certificadas en educación, velar por la inspección y vigilancia de la adecuada prestación del servicio educativo. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la consultante podrá interponer la respectiva queja ante la secretar ía de educación correspondiente, acompañada de la identificación de la institución, personal docente y/o directivo relacionado con la queja y los debidos soportes." (Negrilla fuera de texto)Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1 Carrera 69 No. 25 B – 44 Pisos 3, 4 y 7
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3. CONCLUSIONES:
3.1. En las Cajas de Compensación Familiar es el Consejo Directivo el encargado de fijar y aprobar la política administrativa y financiera de la entidad, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 21 de 1982, así como las estrategias que habrán de adoptarse al interior de la Corporación.
aprobar la política administrativa y financiera de la entidad, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 21 de 1982, así como las estrategias que habrán de adoptarse al interior de la Corporación.
Frente al incumplimiento por parte de los padres de familia de los pagos de las pensiones, le corresponde al Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar el fijar la política financiera y administrativa de la Corporación, así como el procedimiento y/o reglamento que establezca el cobro por extemporaneidad y las sanciones por el no pago oportuno, debiéndose encontrar establecido en el reglamento interno del Colegio, debidamente aprobado y comunicado a los padres de familia.
3.2. Siendo las Cajas de Comp ensación Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 21 de 1982, Corporaciones de derecho privado, todas sus acciones se rigen por el derecho civil y demás normas que se relacionen de acuerdo con la actividad desplegada. Para el caso de educación le es aplicable la Ley 115 de 1994 y sus decretos reglamentarios, que entre otros aspectos en el título X “Normas Especiales para la Educación Impartida por los Particulares” señala los requisitos que deben cumplir los establecimientos privados y la vigilancia a la que están sometidos.
Los colegios de las Cajas de Compensación deben cumplir todas las normas relacionadas con el funcionamiento de éstos, sin ninguna excepción, así como las directrices que expidan las entidades que tengan la vigilancia y control.
3.3. En el caso puntual de su consulta, encontramos que a través de la tutela, la Corte Constitucional ha proferido fallos en pro de la mayor protección para los menores estudiantes de
entidades que tengan la vigilancia y control.
3.3. En el caso puntual de su consulta, encontramos que a través de la tutela, la Corte Constitucional ha proferido fallos en pro de la mayor protección para los menores estudiantes de los colegios, como es el ca so de la Sentencia SU -624 de 1999, según la cual el colegio al estar prestando un servicio que materializa el derecho fundamental de la educación, no puede regirse como cualquier empresa de intereses meramente monetarios.
Si bien es cierto que en el contr ato de educación privada existen obligaciones recíprocas como es el caso del pago de la educación por parte de los padres y por parte del colegio la continuidad en la prestación del servicio, sin embargo en ocasiones los padres no tienen cómo cubrir los ga stos de la educación de sus hijos, por lo que para estos eventos los jueces de tutela han prohibido que el colegio le niegue al niño la posibilidad de asistir a clase durante el año lectivo, cuando sus padres no han pagado. Así como tampoco pueden negarles calificaciones finales para que puedan continuar sus estudios. Esta protección constitucional aplica para preescolar y los primeros nueve (9) años lectivos, y el fundamento de dicho amparo es el derecho a la educación de los niños y al menor no se le puede privar de este derecho por el incumplimiento de sus padres.
Por lo anterior, en atención a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-624 de 1999 y en lo conceptos de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, se considera que no se puede impedir el ingreso de alumnos a las aulas de clases cuando los padres o responsables se encuentren en mora con el colegio de la Caja de Compensación, teniendo en
considera que no se puede impedir el ingreso de alumnos a las aulas de clases cuando los padres o responsables se encuentren en mora con el colegio de la Caja de Compensación, teniendo en cuenta que la protección constitucional es para el año de preescolar y l os primeros nueve (9) años lectivos, sin dejar de desconocer el derecho del colegio al cobro de las deudas por concepto de mensualidades a través de los procesos legales o judiciales correspondientes y de abstenerse de renovar la matrícula del estudiante si se persiste en el incumplimiento contractual con la Institución educativa.Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1 Carrera 69 No. 25 B – 44 Pisos 3, 4 y 7
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AURA ELVIRA GÓMEZ MARTÍNEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Finalmente, debe puntualizarse por parte de la Oficina Asesora Jurídica que, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2595 de 2012 (Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia del Subsidio Familiar y se determinan las funciones de sus dependencias), y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 28 del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, el concepto emitido por esta oficina,
de lo Contencioso Administrativo, “salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, el concepto emitido por esta oficina, constituye sólo un criterio orientador y la interpretación y aplicación de la normatividad relativa al caso objeto de consulta, conservando la dependencia y autoridad pública consulta nte, la autonomía en el ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias.
Por lo anterior, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia del Subsidio Familiar, presenta los elementos y argumentos jurídicos que se deben considerar al momento de hacer cumplir las disposiciones que regulan la materia y así contar con los elementos necesarios para adoptar las decisiones de forma ajustada a la normatividad vigente.
Cordialmente,
Proyectó: Alba Teresa Camargo García XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX