SUPERTRANSPORTE - Concepto 20203000523411 de 2020
Superintendencia de Transporte
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Detalles
- Título
- SUPERTRANSPORTE - Concepto 20203000523411 de 2020
- Autor
- Superintendencia de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Portal web: we superiransporte gov ce Oficina Administraiva: Care 83 No. 94.45, Bogota 0 C PBX: 352 6700 Correspondencia: Calle 37 Na 268-21, Bogota 0.C Linea Atención al Cludadano: 01 8000 915815
Bogotá, 14-10-2020 Al contestar, favor citar en el asunto, este No. de DN 20203000523411 A 20203000523411 Señor Eduardo Sabogal Becerra edusabe 77(Qhotmail.com Avenida 9 #0an-96 Cucuta, Norte de Santander Asunto: Respuesta a la solicitud radicada bajo el número 20205320835352
Respetado señor Sabogal: Esta Oficina procede a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos:
1. Petición: “El presente tiene la finalidad que esta entidad emita un concepto a cerca de : 1.¿ Las empresas que tiene habilitación para laborar en el transporte de pasajeros para el radio de acción nacional, pueden estas laborar en las rutas del área metropolitana de una ciudad? 2. Si la respuesta es negativa a la anterior pregunta, solicito se explique el fundamento legal por el cual no les dable a estas empresas laborar en radios de acción diferentes a los habilitados. 3. ¿Si no le es dable prestar el servicio, informen cual es el mecanismo para controlar y contrarrestar esta labor ilegal que desarrollan las empresas de transporte publico.”
(sic).
Respuesta: El Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera se encuentra regulado en el Decreto 171 de 2001, compilado en el Decreto 1079 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”. Esta normatividad contempla
Carretera se encuentra regulado en el Decreto 171 de 2001, compilado en el Decreto 1079 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”. Esta normatividad contempla la prestación integral del servicio de transporte de pasajeros por carretera, de acuerdo con los derroteros fijados en la Ley 105 de 1993 y en la Ley 336 de 1996 El artículo 2.2.1.4.5.1. del Decreto 1079 de 2015 presenta la regulación sobre el radio de acción nacional y departamental, comprendido como la habilitación en la que pueden operar el Servicio Público Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, así: “Artículo 2.2.1.4.5.1. Radio de acción. El radio de acción en esta modalidad será de carácter nacional. Incluye los perimetros departamental y nacional. El perimetro del transporte departamental comprende el territorio del departamento. El servicio departamental está constituido por el conjunto de rutas cuyo origen y destino están contenidos dentro del perímetro departamental. sora: E de ColombiaPortal web: war supervansporte gov co Oficina Administrativa: Calle 63 No 94.45, Bogotá 0.C PBX: 352 87 00 Correspondencia: Cale 37 No. 288.21. Degetá D.C Linea Atención al Cludacano: 01 6000 615615 El perímetro del transporte nacional comprende el territorio de la Nación. El servicio nacional está constituido por el conjunto de rutas cuyo origen y destino están localizados en diferentes departamentos dentro del perímetro nacional. (Decreto 171 de 2001, artículo 22)." Renglón seguido, la normatividad compilatoria en cita dispone que la prestación del servicio estará sujeta a la expedición de una autorización, o por la suscripción de un contrato de
(Decreto 171 de 2001, artículo 22)." Renglón seguido, la normatividad compilatoria en cita dispone que la prestación del servicio estará sujeta a la expedición de una autorización, o por la suscripción de un contrato de concesión, o de operación, con el Ministerio de Transporte: "Permiso. La prestación de este servicio público de transporte estará sujeta a la expedición de un permiso o la celebración de un contrato de concesión o de operación por parte del Ministerio de Transporte. Parágrafo. El permiso para prestar el servicio público de transporte es revocable y obliga a su beneficiario a cumplir las condiciones establecidas en el acto que las concedió (Decreto 171 de 2001, artículo 23, modificado por el Decreto 198 de 2013, artículo 3).” Por su parte, el Servicio Público Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros, encuentra su regulación en el Decreto No. 170 de 2001, compilado en Decreto No. 1079 de 2015 “Decreto Unico Reglamentario del Sector Transporte”. En el referido acto compilatorio se hace énfasis en la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor, el cual deberá ser prestado dentro de una zona de operación clasificada de acuerdo con el perímetro territorial en el cual se debe desarrollar la operación del servicio, en palabras de la norma: “Artículo 2.2.1.1.1.1. Clasificación. Para los efectos previstos en este Capítulo la actividad transportadora del radio de acción Metropolitano, Distrital y Municipal se clasifica: Según el nivel de servicio: a) Básico. El que garantiza una cobertura adecuada, con frecuencias mínimas de acuerdo
actividad transportadora del radio de acción Metropolitano, Distrital y Municipal se clasifica: Según el nivel de servicio: a) Básico. El que garantiza una cobertura adecuada, con frecuencias mínimas de acuerdo con la demanda y cuyos términos de servicio y costo lo hacen accesible a todos los usuarios; b) Lujo. El que ofrece a los usuarios mayores condiciones de comodidad y accesibilidad, en términos de servicio y cuyas tarifas son superiores a las del servicio básico. Las anteriores definiciones sin perjuicio de que la Autoridad de Transporte Competente pueda definir otros niveles de servicio que requiera en su jurisdicción.
Según el radio de acción: a) Metropolitano. Cuando se presta entre municipios de una área metropolitana constituida por la ley;
15-DIF-04 E de Colombia v2Portal web: www supertiansporte gov co Oficina Administrativa: Calle 53 No 94.45, Bogeta D € PBX: 352 67 00 Correspondencia: Cale 37 No. 208-21 Bogeta € Lines Atención al Ciudadano: 01 8000 915515 b) Distrital y Municipal. Es el que se presta dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio. Comprende el área urbana, suburbana y rural y los distritos indígenas de la respectiva jurisdicción. (Decreto 170 de 2001, artículo 8).” Negrillas añadidas. Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en la norma precitada, el transporte terrestre de pasajeros en un servicio de naturaleza regulada, cuya autorización se encuentra sujeta al radio de acción habilitado por la autoridad administrativa competente. Quiere ello decir, que de acuerdo con la jurisdicción en la que se pretenda operar, varía la autoridad que autoriza
pasajeros en un servicio de naturaleza regulada, cuya autorización se encuentra sujeta al radio de acción habilitado por la autoridad administrativa competente. Quiere ello decir, que de acuerdo con la jurisdicción en la que se pretenda operar, varía la autoridad que autoriza la prestación del servicio. Bien señala el Decreto 1079 de 2015: Articulo 2.2.1.1.2.1. Autoridades de transporte. Son autoridades de transporte competentes las siguientes. En la Jurisdicción Nacional: el Ministerio de Transporte. En la Jurisdicción Distrital y Municipal: los Alcaldes Municipales y/o distritales o en los que estos deleguen tal atribución. En la Jurisdicción del Área Metropolitana constituida de conformidad con la ley: la autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada. No se podrá prestar el servicio de transporte público de esta modalidad en un radio de acción diferente al autorizado. Las autoridades de transporte metropolitanas, municipales y/o distritales, no podrán autorizar servicios de transporte por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta. (Decreto 170 de 2001, artículo 10)". Negrillas añadidas. Se resalta que la norma preinscrita proscribe la posibilidad de prestar el servicio de transporte público de pasajeros en una modalidad distinta al radio de acción que le haya sido autorizado. Esta prohibición se reafirma más adelante en el articulado del Decreto Único Reglamentario de la siguiente manera: “Artículo 2.2.1.1.3.1. Habilitación. Las empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Colectivo de Pasajeros en el radio de
Único Reglamentario de la siguiente manera: “Artículo 2.2.1.1.3.1. Habilitación. Las empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Colectivo de Pasajeros en el radio de acción Metropolitano, Distrital y Municipal deberán solicitar y obtener habilitación para operar La habilitación concedida autoriza a la empresa para prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada. Si la empresa, pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad diferente, debe acreditar ante la autoridad competente de la nueva modalidad, los requisitos de habilitación exigidos 1 oIEo ateo | de ColombiaLines Atención al Cludadano: 0% 8900 §15615
Portal web: www superraniporte gov co «Q Oficina Administrativa: Calle 63 No 9445, Boycta O C . PBX. 352 £7 00 , Correspondencia: Cale 37 No. 288.21. Bogotá O C
(Decreto 170 de 2001, artículo 12)." Con fundamento en el marco normativo anterior, en opinión de esta Oficina es posible concluir lo siguiente: 1. ¿Las empresas que tiene habilitación para laborar en el transporte de pasajeros para el radio de acción nacional, pueden estas laborar en las rutas del área metropolitana de una ciudad? Por expresa prohibición, las empresas que prestan el servicio público de transporte terrestre nacional, no pueden operar en el área metropolitana y viceversa, salvo que se cuente con autorización para hacerlo de acuerdo con los artículos 2.2.1.1.2.1. y 2.2.1.4.5.2. del Decreto No. 1079 de 2015. En razón a ello, deberá acudirse a la empresa en particular para asi
autorización para hacerlo de acuerdo con los artículos 2.2.1.1.2.1. y 2.2.1.4.5.2. del Decreto No. 1079 de 2015. En razón a ello, deberá acudirse a la empresa en particular para asi verificar el alcance del acto administrativo que le otorgó la correspondiente habilitación o permiso. 2, Sila respuesta es negativa a la anterior pregunta, solicito se explique el fundamento legal por el cual no les dable a estas empresas laborar en radios de acción diferentes a los habilitados. Tal y como se expuso en líneas anteriores, la regulación del transporte terrestre de pasajeros se encuentra en el Decreto No. 1079 de 2015 "Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, en la “Parte 2, Reglamentaciones en Materia de Transporte, Título 1, Transporte Terrestre Automotor”. Allí, en el artículo 2.2.1.1.2.1. y siguientes podrá encontrar la prohibición en comento. En igual sentido, el Capítulo 4 “Servicio Público Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera", Sección 5 “Prestación del Servicio", podrá observar el articulo 2.2.1.4.5.1. y siguientes, en donde consta el marco de la habilitación.
3. Sino le es dable prestar el servicio, informen cual es el mecanismo para controlar y contrarrestar esta labor ilegal que desarrollan las empresas de transporte publico Atendiendo a las facultades de inspección, vigilancia y control atribuidas a la Superintendencia de Transporte, si usted conoce de acciones ilegales en la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros, podrá radicar una queja ante esta
Atendiendo a las facultades de inspección, vigilancia y control atribuidas a la Superintendencia de Transporte, si usted conoce de acciones ilegales en la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros, podrá radicar una queja ante esta entidad con el objeto de iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio. En todo caso, el Decreto 3366 de 2004, compilado en el Decreto 1079 de 2015, introdujo las siguientes reglas de competencia para conocer de las infracciones a las normas de transporte terrestre de pasajeros: “Artículo 2.2.1.8.3. Autoridades competentes. Son autoridades competentes para investigar e imponer las sanciones aquí señaladas En la jurisdicción nacional: la Superintendencia de Puertos y Transporte o quien haga sus veces. ue EPortal web: www supe vanspore gov co - Oficina Administrativa: Calle E3 No. 9445. Bogotá 0 C
Y PBX: 352 87 00 r Correspondencia: Cale 37 No 2858-21 Bogota D.C Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615
En la jurisdicción distrital y municipal los alcaldes o los organismos de transporte o la dependencia en quienes se delegue esta función En la jurisdicción del área metropolitana constituida de conformidad con la ley: la autoridad de transporte metropolitana debidamente reconocida en los municipios que la conforman y cuando el servicio de transporte se preste entre estos. Parágrafo. Cuando un área metropolitana se constituya de conformidad con la ley, los municipios que la integren mantendrán su competencia en materia de transporte dentro del territorio de su jurisdicción (Decreto 3366 de 2003, artículo 3°)."
Parágrafo. Cuando un área metropolitana se constituya de conformidad con la ley, los municipios que la integren mantendrán su competencia en materia de transporte dentro del territorio de su jurisdicción (Decreto 3366 de 2003, artículo 3°)." La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento. constituyéndose simplemente en un criterio orientador. Cordialmente, \ ari A A Jefe Ofidina Asesora Jurídica
Proyeció: Nicolás Felipe Mendoza Cerquera futura 15-DIF-04 vz30/10/2020 Correo: Envios Gestion Documental - Outlook Respuesta a la solicitud radicada bajo el número 2020532085352
Envios Gestion Documental <enviosgestiondocumental@supertransporte.gov.co> Vie 30/10/2020 11:43 AM Para: edusabe_77 hotmail.com <edusabe_77@hotmail.com> CC: correoEcertificado.4-72.com.co <correo@certificado.4-72.com.co> @ 1 archivos adjuntos (249 KB) 20203000523411.pdf; ST Grupo de Apoyo a la Gestión Administrativa Superintendencia de Transporte
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