SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000034391 de 2021
Superintendencia de Transporte
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Detalles
- Título
- SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000034391 de 2021
- Autor
- Superintendencia de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Portal Web: wwsupertransporte govco Sede Administrativa; Diagonal 256 No. 95-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 67 00 Correspondencia: Diagonal 256 No. 954.85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615
Bogotá, 20-01-2021 Al contestar, favor citaren el asunto, este No. de Registro 20213000034391 20213000034391+ Señora María del Rosario Murillo alexhurmur(O gmail.com Yumbo, Valle del Cauca Asunto: Respuesta ala solicitud radicada bajo el número 20205321215472. Estimada señora María del Rosario: Atendiendo a su amable solicitud, procedemos a pronunciamos en el siguiente sentido:
1. Solicitud Primera: “¿es constitucional que la SECRETARIA DE TRANSITO DE YUMBO opere máquinas de foto detección que no cumplen con las normas de calibración tal como lo acepta la secretaria? Y sino es constitucional ¿puede intervenir la SUPERTRANSPORTE en micaso para no permitir que esta entidad vinculada su jurisprudencia sigua violando el debido proceso de todos los colombianos?” (sic) Segunda: “¿Es constitucional que la SECRETARIA DE TRANSITO DE YUMBO realice las notificaciones de las fotodetecciones tardíamente e ignore la sentencia de la corte constitucional T-51? que señala que las fotomultas deben ser notificadas dentro de los tres días hábiles siguientes por medio de correo o de forma publica en el simit, en el cual se debe enviar la infracción y sus soportes al propietario esto con la finalidad de que pueda defenderse y dar con ello cumplimiento al derecho fundamental del debido proceso. ¿silo anterior no es
días hábiles siguientes por medio de correo o de forma publica en el simit, en el cual se debe enviar la infracción y sus soportes al propietario esto con la finalidad de que pueda defenderse y dar con ello cumplimiento al derecho fundamental del debido proceso. ¿silo anterior no es constitucional que podría hacer la SUPERTRANSPORTE para no permitir que se violen mis derechos?” (sic) Tercera: “¿podría la SUPERTRANSPORTE anular este tipo de violaciones a la ley que
comete LA SECRETARIA DE TRANSITO DE YUMBO?” (sic)
2. Conclusiones y/o recomendaciones Primera: Los procedimientos administrativos sancionatorios por infracción a las normas de tránsito son de competencia y conocimiento exclusivo de los entes territoriales y de los organismos de tránsito de conformidad con la Ley 769 de 2002 y Ley 1843 de 2017. Esta Superintendencia, no efectúa control o supervisión de los procedimientos administrativos adelantados porpresuntas infracciones a las normas de tránsito y su respectivo cobro coactivo en sus respectivas jurisdicciones. 1
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Segunda: El artículo 135 y siguientes de la Ley 769 de 2002 y el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, establecen el procedimiento que deben adelantar los organismos de tránsito ante la comisión de una infracción de tránsito, concretamente en lo que respecta ala notificación del
2017, establecen el procedimiento que deben adelantar los organismos de tránsito ante la comisión de una infracción de tránsito, concretamente en lo que respecta ala notificación del comparendo.
Tercera: La notificación de un comparendo es necesaria para que pueda ser cobrado por parte de la autoridad de tránsito, de modo que, sino se hace la notificación o no se cumple con el procedimiento indicado por la ley, el presunto infractor puede demandar el acb administrativo correspondiente por violación al derecho a la defensa ante la jurisdicción administrativa o igualmente, interponer si es el caso, una acción de tutela frente al incumplimiento del principio de publicidad y garantía del debido proceso .
Cuarta: La Superintendencia de Transporte es competente para iniciar investigaciones enlo que corresponda a incumplimientos técnicos en la operación de los sistemas o equipos automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones de tránsito, más no, para adelantar investigaciones sobre procesos iniciados por las autoridades de tránsito contra particulares por infracción a las normas de tránsito .
3. Consideraciones
3. Marco Normativo Competencia entes territoriales y los organismos de tránsito: Articulo 134 de la Ley 769 de 2002 y artículo 4 de la Ley 1843 de 2017.
Procedimiento para imponer un fotocomparendo: Articulo 135 de la Ley 769 de 2002 y artículo 8 de laley 1843 de 2017, sentencia C-980 de 2010. Competencia Superintendencia de Transporte: artículo 3 Ley 1843 de 2017. Constitucionalidad sistema de detección automática de infracciones de tránsito: Sentencia C - 038 del 06 de febrero de 2020.
Competencia Superintendencia de Transporte: artículo 3 Ley 1843 de 2017. Constitucionalidad sistema de detección automática de infracciones de tránsito: Sentencia C - 038 del 06 de febrero de 2020. 3.2 Aplicación del marco normativo a la solicitud Multas por violación a las normas de tránsito son responsabilidad de los Entes Territoriales y organismos de tránsito: Los procedimientos administrativos sancionatorios por infracción a las normas de tránsito son de competencia y conocimiento exclusivo de los entes territoriales y de los organismos de tránsito de conformidad conla Ley 769 de 2002 y Ley 1843 de 2017, que sobre el particular indican: Articulo 134 de la Ley 769 de 2002: 2
E E esdetodos MEPortal Web: wwsupertransporte govco Sede Administrativa; Diagonal 256 No. 95-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 67 00 Correspondencia: Diagonal 256 No. 954.85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615
ARTÍCULO 134. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocuridas dentro del temitorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico.
infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico. PARÁGRAFO. Los daños y perjuicios de mayor y menor cuantía sólo pueden ser conocidos por los jueces civiles de acuerdo a su competencia. Articulo 4 de laLey 1843 de 2017: ARTÍCULO 40. COMPETENCIA PARA EXPEDIR ÓRDENES DE COMPARENDOS. Solo las autoridades de tránsito a que hace referencia el Código Nacional de Tránsito, son las competentes para expedir y recaudar órdenes de comparendos por infracciones de tránsito ocurridas en sujurisdicción. No podrá entregarse dicha facultad ni por delegación ni mediante convenio a ninguna entidad de naturaleza privada. En ese sentido, el procedimiento adelantado con ocasión a la infracción de las normas de tránsito, es un procedimiento que inicia con la imposición de una orden de comparendo (en este caso fotocomparendo), dicho procedimiento es competencia del organismo de tránsito correspondiente como bien lo señala la Ley 769 de 2002, en dicha medida, esta Superintendencia no efectúa control o supervisión de los procedimientos administrativos adelantados por presuntas infracciones a las normas de tránsito y su respectivo cobro coacivo en sus respectivas jurisdicciones. Adicionalmente, se tene que esta Entidad no es el superior de los entes territoriales y de sus organismos de tránsito, en virtud del referido principio de descentalización administrativa. Asílas cosas, cualquier inconformismo con el procedimiento adelantado por los organismos o
de los entes territoriales y de sus organismos de tránsito, en virtud del referido principio de descentalización administrativa. Asílas cosas, cualquier inconformismo con el procedimiento adelantado por los organismos o entes temitoriales, le coresponde al interesado acudir alos medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se detemine la legalidad de los actos administrativos sancionatorios efectuados eventualmente por la secretaria de tránsito, como se expone enel presente caso. Procedimiento para la notificación de comparendos electrónicos o fotomultas: El artículo 135 y siguientes de la ley 769 de 2002 y el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, establecen el procedimiento que deben adelantar los organismos de tránsito ante la comisión de una infracción de tránsito, concretamente en lo que respecta a la notificación del comparendo, de la siguiente manera: S El futi GD-FR-004 BEN Es detodos ME V3ST Supertranaporte
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Al respecto señala el inciso 5 del artículo 135 de la ley 769 de 2002: “(...) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los
las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia (...)” Es importante aclarar que la Corte Constitucional hizo la siguiente aclaración frente al anterior artículo a través de la sentencia C-980 de 2010 de la siguiente manera: “(...) la Corte llega a la conclusión, de que la obligación atribuida al propietario de tener que pagar la multa, solo puede tener lugar, como consecuencia de su vinculación formal a la actuación administrativa, y luego de que se establezca plenamente su culpabilidad en la infracción. (...) la sanción prevista en la norma impugnada solo puede ser el resultado de una actuación en la que se demuestre la responsabilidad del propietario del vehículo en la comisión del ilícito, la cual, sí bien es posible presumir en su condición de tal, puede ser desvirtuada acreditando que se está en presencia de eventos como los descritos por el Ministerio Público en el concepto de rigor, entre los que se cuentan: (i) que el vehículo que conduce la persona que comete la infracción transita con placas falsas, adulteradas o duplicadas; (ii) que el vehículo le pertenece a una persona que se dedica al negocio de alquiler de vehículos o al leasing; o (iii) que el vehículo que
vehículo que conduce la persona que comete la infracción transita con placas falsas, adulteradas o duplicadas; (ii) que el vehículo le pertenece a una persona que se dedica al negocio de alquiler de vehículos o al leasing; o (iii) que el vehículo que conduce la persona que comete la infracción ha sido hurtado o sustraído a su propietario. Para que ello sea posible, se requiere, entonces, que se garantice al propietario la posibilidad de intervenir en la actuación y ejercer su derecho a la defensa, pues, como lo prevé el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito, las multas no pueden ser impuestas sino a la persona que cometió la infracción (...)” Porsu parte, el inciso segundo del artículo 8 de laley 1843 de 2017 señala: “(...) El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. En el evento en que no sea posible identificar al propietario del 1 Sala Plena de la Corte Constitucional, Sentencia C-980 del 1 de diciembre de 2010. Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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1 Sala Plena de la Corte Constitucional, Sentencia C-980 del 1 de diciembre de 2010. Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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V3 q El futuro 7 E Gobierno de ColombiaPortal Web: wwsupertransporte govco Sede Administrativa; Diagonal 256 No. 95-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 67 00 Correspondencia: Diagonal 256 No. 954.85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo (...)” En atención al procedimiento, la autoridad de tránsito tiene tres (3) días hábiles de plazo para notificar el comparendo, pero ese plazo se cuenta desde que la entidad valida el comparendo, es decir, que no se cuenta desde la fecha en que el sistema electrónico detecta la infracción sino desde la fecha en que se valida el comparendo, desde que se expide y en el caso que no se puedarealizar la notificación por correo se hará por aviso. Es necesario recordar, que la notificación es necesaria para que el comparendo pueda ser cobrado por parte de la autoridad de tránsito, de modo que, si no se hace la notificación o no se cumple con el procedimiento indicado por laley, el presunto infractor puede demandar el acto administrativo correspondiente por violación al derecho ala defensa ante la jurisdicción administrativa o igualmente, interponer si es el caso, una acción de tutela frente al incumplimiento del principio de publicidad y garantía del debido proceso. Competencia de la Superintendencia de Transporte en la operación sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios para la detección de infracciones de tránsito:
incumplimiento del principio de publicidad y garantía del debido proceso. Competencia de la Superintendencia de Transporte en la operación sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios para la detección de infracciones de tránsito: Los sistemas o equipos automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones de tránsito (SAST), contenidos en la Ley 1843 de 2017, deben cumplir con los criterios técnicos establecidos en por el Ministerio de Transporte y la Agencia de Seguridad Vial en la Resolución 20203040011245 del 20 de agosto de 2020, adicional, deben cumplir conlos requisitos y procedimientos establecidos enlos artículos 7 y 8 de la Resolución en mención, para poder serinstalados de maneralegal, previa autorización porel Ministerio de Transporte. En lo que corresponde a la Superintendencia de Transporte, esta Entidad podrainiciar las investigaciones que considere pertinentes con el objetivo de verificar que las autoridades de tránsito estén cumpliendo con los requerimientos técnicos que le son exigidos, en cumplimiento del artículo 3 de la Ley 1843 de 2017 que indica:
“ARTÍCULO 30. AUTORIDAD COMPETENTE PARA LA VERIFICACIÓN DEL
CUMPLIMIENTO DE LOS CRITERIOS TÉCNICOS. La Superintendencia de Puertos y Transporte tendrá como función: Adelantar, de oficio o a petición de parte, acciones tendientes a verificar el cumplimiento de los criterios técnicos definidos por el Ministerio de Transporte y la Agencia de Seguridad Vial, en el evento de encontrar incumplimientos por parte de la autoridad de tránsito en dichos criterios podrá iniciar investigación correspondiente la cual podrá concluir con la suspensión de las ayudas tecnológicas hasta tanto cumplan
Agencia de Seguridad Vial, en el evento de encontrar incumplimientos por parte de la autoridad de tránsito en dichos criterios podrá iniciar investigación correspondiente la cual podrá concluir con la suspensión de las ayudas tecnológicas hasta tanto cumplan los criterios técnicos definidos”. Er El fi cora Y Cs detodos MEST Supertranaporte
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En ese sentido, resulta claro que esta Superintendencia es competente para iniciar investigaciones en lo que corresponda a incumplimientos técnicos en la operación de los sistemas o equipos automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones de tránsito, más no, para adelantar investigaciones sobre procesos iniciados por las autoridades de tránsito contra particulares por infracción a las nomas de tránsito. Constitucionalidad sistema de detección automática de infracciones de tránsito: Sobre este aspecto, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional fue clara al señalar en la Sentencia C-038 de 2020, que la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, no significa que los Sistemas de Automáticos, Semiautomáticos y otros medios tecnológicos para detección de infracciones de tránsito sean inconstitucionales, siempre que se cumpla a cabalidad conlos postulados constitucionales y legales de ¡us puniendi, el debido proceso, el principio de responsabilidad personal de la
Semiautomáticos y otros medios tecnológicos para detección de infracciones de tránsito sean inconstitucionales, siempre que se cumpla a cabalidad conlos postulados constitucionales y legales de ¡us puniendi, el debido proceso, el principio de responsabilidad personal de la sanciones y la demostración de la conducta reprochable (ver párrafo 73 a 76 de la respeciva providencia judicial), al respecto, nos permitimos resaltar lo indicado por la Corte: “(...) esta decisión no implica la inconstitucionalidad del sistema de detección automática de infracciones de tránsito y se predica, únicamente, de la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria prevista en la norma bajo control de constitucionalidad. Igualmente, la solidaridad sigue vigente en lo que respecta a vehículos vinculados a empresas de transporte, como lo prevé el artículo 93-1 del Código Nacional de Tránsito, declarado exequible en la sentencia C-089 de 2011, según el cual “Serán solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas” (negrillas agregadas), norma que sí exige imputabilidad personal de la infracción, como condición para activar la solidaridad.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)? Ahora bien, si conoce alguna situación en particular sobre las fotomultas emitidos por equipos no autorizados ni registrados por la autoridad competente, le invitamos para que interponga la queja ojalá con soportes directamente a la Dirección de Investigaciones de Tránsito y Transporte Terrestre de la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre
no autorizados ni registrados por la autoridad competente, le invitamos para que interponga la queja ojalá con soportes directamente a la Dirección de Investigaciones de Tránsito y Transporte Terrestre de la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, conel fin de realizar los estudios correspondientes y determinar si la misma tiene vocación para dar inicio de una averiguación preliminar o investigación administrativa, sin obviar, las consideraciones hechas en este documento sobre la competencia de esta Superintendencia frente a los procedimientos para la imposición de comparendos competencia de los organismos de tránsito y entes territoriales. 2 Sala Plena de la Corte Constitucional, Sentencia C-038 del 6 de febrero de 2020. Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO LINARES Canillo.
S El futi coFRIM DEA c: de todos Gobierno de ColombiaPortal Web: wwsupertransporte govco N Sede Administrativa; Diagonal 256 No. 95-85, Bogotá, D.C. 1 PBX: 352 67 00 H Correspondencia: Diagonal 25G No. 954.85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615
4. Alcance de las funciones de la Superintendencia de Transporte Es relevante aclarar que la Superintendencia de Transporte no tiene funciones de regulación, ni tampoco tiene funciones jurisdiccionales que le permitan pronunciarse sobre casos específicos para ordenar devoluciones de dineros, indemnizaciones o condenas semejantes.
Para entenderlo dicho, nótese lo siguiente: En primer lugar, en nuestro esquema constitucional se previó que en principio debería haber una separación entre la autoridad que regula y la autoridad que supervisa3. Una vez se
Para entenderlo dicho, nótese lo siguiente: En primer lugar, en nuestro esquema constitucional se previó que en principio debería haber una separación entre la autoridad que regula y la autoridad que supervisa3. Una vez se dispone la regulación para un sector en particular, corresponde ejecutar la supervisión de su cumplimiento. En el sector transporte, el Ministerio de Transporte cuenta con funciones de regulación, así como la Aeronáutica Civil en lo de su competencia, por lo tanto, son esas autoridades las que cuentan con la facultad de expedir normas generales que regulen la actividad transportadora en sus diferentes modos. En segundo lugar, el esquema de supervisión previsto en nuestra constitución es un “sistema dual”, así: de una parte, supervisión del Estado, bajo la orientación del Presidente y ejecutada por entidades especializadas y técnicas; y de otra parte supervisión por los ciudadanos, mediante acceso a documentos públicos, denuncias y ejercicio de acciones públicas. En lo que corresponde a la supervisión del Estado, hay tres tipos de funciones de policía administrativa económica que se pueden ejercer: (i) el poder de policía -relacionado con la expedición de reglas generales-, (ii) la función de policía -relacionada con la expedición de actos jurídicos concretos y particulares, en ejecución y las reglas generales-, y (iii) la actividad de policía relacionada conla operación material para ejecutar la función de policía-.>Veamos: o La Superintendencia de Transporte ejerce el “poder de policía”, pero limitado a la expedición de reglas dirigidas alos sujetos supervisados con el in de: (a) instruirlos sobre cómo deben cumplir sus obligaciones legales y reglamentarias, o (b) imponer mecanismos de vigilancia eficientes 5
expedición de reglas dirigidas alos sujetos supervisados con el in de: (a) instruirlos sobre cómo deben cumplir sus obligaciones legales y reglamentarias, o (b) imponer mecanismos de vigilancia eficientes 5 3 Cfr. H. Carte Constitucional Sentencia C406 de 2004 Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-270 de 1994, C-205 de 2005, C-780 de 2007. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 02-03-2006 5 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Sentencia del 17-02-1994 CP Delio Gómez L 5 “La Superintendencia de Transporte tendrá las siguientes funciones: (...) 13. Impartir instrucciones para la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte, así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los trámites para su cabal aplicación.” Cfr. Decreto 2409 de 2018 articulo 5. "Son funciones del Despacho del Superintendente de Transporte: (..)
6. Impartir instrucciones en malena de la prestación del servicio de transporte, la protección de sus usuarios, concesiones e infraestructura, servicios conexos; así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios quefaciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.” Cfr. Decreto 2409 de 2018 articulo 7. “(...)Las superintendencias, entonces, cuentan por regla general, con la facultad de instruir a los destinatarios de su vigilancia
y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.” Cfr. Decreto 2409 de 2018 articulo 7. “(...)Las superintendencias, entonces, cuentan por regla general, con la facultad de instruir a los destinatarios de su vigilancia y control sobre la forma de ejecutar de la mejor manera posible las normas que regulan sus actividades, y respecto de ciertos requisitos que ellos deben cumplir en aras de facilitar las labores de verificación y encauzamiento de las actividades, que son El futuro GDFROM es de todos V3Portal Web: wwsupertransporte govco N Sede Administrativa; Diagonal 256 No. 95-85, Bogotá, D.C. 1 PBX: 352 67 00 H Correspondencia: Diagonal 25G No. 954.85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 Supertranaporte o Asimismo, ejerce la “función de policía”, aplicando la legislación vigente a casos concretos.” En este punto, se desarrollan investigaciones para proteger el interés general, pero no cuenta con competencias para pronunciarse sobre condenas de perjuicios o pretensiones similares, los cuales deben ser puestos en conocimiento de los Jueces de la República si asílo considera el solicitante. o Comoreglageneralno ejecutala “actividad de policía”, considerando que ni porvirtud de laley, ni de los decretos 101 de 2000 ni 2409 de 2018, cuenta con funciones para realizar acciones de control en vía. Al respecto, corresponde ala Policía Nacional y a los agentes de tránsito realizar el control de las disposiciones correspondientes en las vías, según cada jurisdicción. De esa forma, será la Policía de Tránsito y los agentes en cada jurisdicción quienes ejerzan las “actividades de policía” para el cumplimiento del régimen nomativo del
control de las disposiciones correspondientes en las vías, según cada jurisdicción. De esa forma, será la Policía de Tránsito y los agentes en cada jurisdicción quienes ejerzan las “actividades de policía” para el cumplimiento del régimen nomativo del tránsito y transporte. o Finalmente, la Superintendencia de Transporte cuenta con un Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición del Sector Transporte y su infraestructura. Los interesados pueden acudir a éste, cuando tengan alguna diferencia o confich causado entre los interesados, como propietarios de vehículos y empresas o aseguradoras, y consideran que existe vulneración de algunos de los bienes jurídicos tutelados, con el fin de encontrar una solución de forma gratuita, ágil y en términos de eficacia, economía, imparcialidad, ahorro de tiempo y costos económicos de un proceso judicial. Sin embargo, NO es una obligación por parte de los usuarios del transporte e infraestructura agotar este trámite ante este Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición en caso de que deseen acudir ante un juez y presentar la demanda correspondiente. De conformidad con lo expuesto, la Superintendenciade Transporte no cuenta con funciones para pronunciarse sobre solicitudes relacionadas con denuncias penales, o solicitudes de reconocimiento de dineros, reconocimiento de perjuicios, o solicitudes para modificación de la regulación vigente.
5. Mecanismos de atención de la Superintendencia de Transporte Para radicar solicitudes o recibir atención de parte de la Superintendencia de Transporte puede acudira cualquier de los siguientes canales: necesarias para la efectva vigilancia y control a cargo de dichas entidades.” (Negrilla fuera de texto) Cfr. H. Consejo de Estado Sala de
acudira cualquier de los siguientes canales: necesarias para la efectva vigilancia y control a cargo de dichas entidades.” (Negrilla fuera de texto) Cfr. H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. CP: Ramiro Saavedra Becerra. Radicación número: 11001-03-26-000-1998-00017-00 (15071) 7 Cfr. H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera CP: Ramiro Saavedra Becerra 08-03-2007 3 Cfr. Ley 105 de 1998 art 8y Ley 769 de 2002 at 6 Er El fi ol cora Y Cs detodos MEGD-FR-004 V3
Portal Web: wwsupertransporte govco Sede Administrativa; Diagonal 256 No. 95-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 67 00 Correspondencia: Diagonal 256 No. 954.85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 5.1 Por medios electrónicos: o En nuestra página web www. supertransporte.gov.co, en el botón “Radica tu POR”. o Ennuestra página web www.supertransporte.gov.co, enel ChatVirtual ubicado enla parte inferior el costado derecho de la página. o Por correo electrónico, escribiendo a
ventanillaunicaderadicacion@supertransporte.gov.co o Al correo notificajuridicaQsupertransporte .gov.co, sólo para notificaciones judiciales. 5.2 Por teléfono o Alnúmero 018000 915 615 - horario de atención de lunes a viemes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m., sábados de 8:00 a.m. - 12:00 p.m.
5.2 Por teléfono o Alnúmero 018000 915 615 - horario de atención de lunes a viemes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m., sábados de 8:00 a.m. - 12:00 p.m. o Al número (571) 3526700 - horario de atención de lunes a viemes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m. o ¿Como conduzco? 4767 Opción 3 Horario 24/7 5.3 Atención presencial o Centro Integral de Atención al Ciudadano: Diagonal 25G No. 95A -85 en Bogotá, D.CHorario de atención de lunes a viemes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m. o Enla parte inferior del portal web de la Superintendencia de Transporte puede ver la Ubicación de los Regionales de la Superintendencia en los diferentes municipios del país.
6. Aclaración sobre la no obligatoriedad De acuerdo alo dispuesto por el Decreto 2409 de 2018 “Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones”, la
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