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SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000413061 de 2021

Superintendencia de Transporte

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Detalles

Título
SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000413061 de 2021
Autor
Superintendencia de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Portal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 35267 00 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615

Bogotá, 17-06-2021 Señor testar citar en el asuni E Al cont to ignacio Cuentos Reyes AR Carrera 4 No. 7-28 . ; Radicado No.: 20213000413061 cifuentes42@hotmail.com Fecha. 17-06-2021 Tabio, Cundinamarca Asunto: Respuesta al radicado 20215340501662.

Respetado señor Cifuentes: Atendiendo su amable solicitud, procedemos a pronunciarnos en el siguiente sentido:

1. Solicitud 1. “CONCEPTO SOBRE LOS EFECTOS LEGALES DE LA NULIDAD DE LOS ARTÍCULOS 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 57 del Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003”.

2. Conclusiones En relación con su solicitud, hemos llegado a las siguientes conclusiones: Primera. Esta Oficina Asesora jurídica, indica que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, declaró la nulidad de los artículos señalados en el asunto de la referencia, toda vez, que el Decreto 3366 del 2003, señaló unas conductas que no tiene rango legal.

Segunda. Así mismo, se informa que, mediante sentencia dictada por el Consejo de Estado del 19

asunto de la referencia, toda vez, que el Decreto 3366 del 2003, señaló unas conductas que no tiene rango legal. Segunda. Así mismo, se informa que, mediante sentencia dictada por el Consejo de Estado del 19 de mayo de 2016 se declaró la nulidad del Decreto 3366 de 2003, siendo el efecto de dicha sentencia ex nunc, es decir, que la norma jurídica dictada produce efectos desde la fecha mencionada. Por lo tanto, los actos administrativos proferidos por esta Superintendencia con anterioridad a la fecha de la sentencia referida se sustentan en la presunción de legalidad del Decreto 3366 de 2003. Tercero. Es de mencionar, que la suspensión provisional no es una decisión de fondo, en razón a que no ha desaparecido del ordenamiento jurídico, hasta tanto, se profiera una sentencia definitiva que ponga fin a la controversia, en la que si se emitirá pronunciamiento de fondo. El fut

GDFRON E uo EPortal Web: www supertransporte gov.co N Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. . PBX: 35267 00 H Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 SuperTronsporte

3. Consideraciones A continuación, se proceden a exponer los fundamentos jurídicos que sustentan las conclusiones: 3.1 Marco normativo Articulo 4 del Decreto 2409 de 2018 o Artículo 9 de la ley 105 de 1993 Articulo 44 al 52 de la Ley 336 de 1996 3.2. Aplicación del marco normativo ala solicitud

Articulo 4 del Decreto 2409 de 2018 o Artículo 9 de la ley 105 de 1993 Articulo 44 al 52 de la Ley 336 de 1996 3.2. Aplicación del marco normativo ala solicitud De acuerdo con el artículo 4 del Decreto 2409 de 2018, “Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones”, se establece: “ARTÍCULO 4. Objeto. La Superintendencia de Transporte ejercerá las funciones de vigilancia, inspección, y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura de conformidad con la ley y la delegación establecida en este decreto. El objeto de la delegación en la Superintendencia de Transporte es:

1. Inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte.

2. Vigilar, inspeccionar, y controlar la permanente, eficiente y segura prestación del servicio de transporte, con excepción del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros, del servicio público de transporte, terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxis en todo el territorio nacional y de la prestación del servicio escolar en vehículos particulares cuya vigilancia continuará a cargo de las autoridades territoriales correspondientes (...).” (Se resalta). () En virtud del artículo 9 de la Ley 105 de 1993, las autoridades que determinen las disposiciones legales impondrán sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones

resalta). () En virtud del artículo 9 de la Ley 105 de 1993, las autoridades que determinen las disposiciones legales impondrán sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones especiales que rijan cada modo de transporte, lo cual aplica como se enuncia a continuación a las empresas que prestan servicio público de transporte. Artículo 9: Sujetos de las sanciones. () Podrán ser sujetos de sanción: El futuro GD-FR-004 es de todos V3Portal Web: www supertransporte gov.co N Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. . PBX: 35267 00 H Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 SuperTronsporte

1. Los operadores del servicio público de transporte y los de los servicios especiales.

2. Las personas que conduzcan vehículos.

3. Las personas que utilicen la infraestructura de transporte.

4. Las personas que violen o faciliten la violación de las normas.

5. Las personas propietarias de vehículos o equipos de transporte.

6. Las empresas de servicio público.

Las sanciones de que trata el presente artículo consistirán en:

1. Amonestación.

2. Multas

3. Suspensión de matrículas, licencias, registros o permisos de operación.

4. Cancelación de matrículas, licencias, registros o permisos de operación.

5. Suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa transportadora.

6. Inmovilización o retención de vehículos. (Resaltado por fuera del texto original) De igual forma, se señala que en el año 2001 se expidieron los decretos 170 a 176 de ese año, que con

6. Inmovilización o retención de vehículos. (Resaltado por fuera del texto original) De igual forma, se señala que en el año 2001 se expidieron los decretos 170 a 176 de ese año, que con base en las Leyes 105 y 336 reglamentaron cada modo de transporte. Por su parte, en el año 2003 se expidió el Decreto Reglamentario 3366 “Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor y se determinan unos procedimientos”.

Ahora bien, el numeral e) de artículo 46 de la Ley 336 de 1996, señala que: “en todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan violación a las nomas del transporte”, dicho literal se convierte en una conducta abierta, lo que implica que dicha norma esta llamada a integrarse con otras de rango legal. Si bien la ley ha señalado los sujetos que en materia de transporte público son sancionables y las sanciones que se pueden imponer, no ha tipificado o descrito las conductas consagradas como sancionables. De acuerdo con lo anterior, es de mencionar que, si el Ministerio de Transporte está facultado para proferir reglamentos de segundo grado, no lo está para proferir normas en materia sancionatoria, toda vez que las mismas son reserva del legislador. Al tiempo, la Sala, mediante providencia de fecha 17 de julio de 2008, proferida dentro del expediente 11001 0324 000 2004 00092 01, Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, al referirse al tema señaló: "En ese orden, la misma ley tiene ya tipificadas las faltas y señaladas sus respectivas

al referirse al tema señaló: "En ese orden, la misma ley tiene ya tipificadas las faltas y señaladas sus respectivas sanciones para todos los modos, de tal forma que a la luz de la norma en comento, lo que le corresponde a las autoridades competentes es verificar si una determinada conducta o situación generada por cualquiera de los referidos sujetos, constituye o no violación de alguna norma de transporte, y sila ley 336 de 1996 o cualquiera otra norma de rango legal no le asigna una sanción específica y distinta a multa, esa conducta será sancionable con ésta, es decir, 3 El futuro GD-FR-004 es de todos V3Portal Web: www supertransporte gov.co N Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. . PBX: 35267 00 H Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 SuperTronsporte pecuniariamente, dentro de los rangos precisados en el parágrafo atrás transcrito del comentado artículo 46 de la Ley 336. En ese sentido, la Sala de lo Contencioso Administrativo, encuentra que las conductas descritas en el Decreto 3366 de 2003, por medio del cual, se sanciona a los propietarios, poseedores, tenedores y los conductores, no están soportadas o tipificada en la ley, por tal razón, son declarados nulos los artículos mencionados en el punto primero de la solicitud. Por lo expuesto anteriormente, el Consejo de Estado indico: “que el decreto 3366 de 2003 excede las funciones otorgadas por la Ley 336 de 1996, pues señaló unas conductas que no tienen respaldo legal

mencionados en el punto primero de la solicitud. Por lo expuesto anteriormente, el Consejo de Estado indico: “que el decreto 3366 de 2003 excede las funciones otorgadas por la Ley 336 de 1996, pues señaló unas conductas que no tienen respaldo legal y unos rangos de multas en SMMLV, para las conductas sancionadas, limitándolas entre: 1 a 3, 3a 5, 6 a 10 y de 11 a 15 SMMLVIL. En este sentido, los actores sostienen que el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 ya dispuso lo pertinente al señalamiento del rango, para establecer las multas a las conductas sancionables entre uno (1) SMMLV y setecientos (700) SMMLV, pues existen varios precedentes jurisprudenciales emanados de la sección primera en los que ha determinado que en el ordenamiento jurídico colombiano el régimen sancionatorio en materia de tránsito es del resorte exclusivo del legislador y que, en tal sentido, ninguna de las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre ni de la Ley 336 de 1996 le atribuyen facultades al ejecutivo para tipificar infracciones y menos aún para determinar las sanciones respectivas”. Ahora bien, la Superintendencia de Transporte en uso de sus facultades legales y reglamentarias, sancionó mediante actos administrativos a varias empresas vigiladas, bajo el Decreto 3366 de 2003 y la Resolución 10800 de 2003, los cuales se generaron previo a la nulidad declarada por el Consejo de Estado, por tanto, son situaciones jurídicas consolidadas que no son afectadas por la misma, es decir, sólo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban

Estado, por tanto, son situaciones jurídicas consolidadas que no son afectadas por la misma, es decir, sólo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de discusión en sede administrativa, ya porque estuvieren demandadas o eran susceptibles de debatirse ante la jurisdicción administrativas (sic) entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria. Se excluyen, entonces, aquellas situaciones consolidadas en aras de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada. Lo que significa que tales disposiciones dejaron de producir efectos desde el momento en que cobró ejecutoria la decisión judicial, es decir desde el 19 de mayo de 2016, por lo anterior toda resolución proferida por esta superintendencia con anterioridad se presume legal. Es claro, que el principio de intangibilidad de las situaciones consolidadas conforme a derecho (art. 58C.P) y el reconocimiento de la seguridad jurídica como valor esencial del Estado Social de Derecho, matizan los efectos de la nulidad de los actos administrativos de carácter general, el cual se proyecta únicamente sobre los asuntos que se encuentren sin resolver (procedimientos administrativos o judiciales en curso), respetando así aquellas situaciones resueltas y ejecutoriadas. En virtud del concepto proferido por el Consejo de Estado, bajo radicado 11001-03-06-000-2018-0021700 Radicación interna: 2403, señala: Bien lo señala la jurisprudencia del Consejo de Estado al decir: El futuro Gobierno es de todos de Colombia GD-FR-004

00 Radicación interna: 2403, señala: Bien lo señala la jurisprudencia del Consejo de Estado al decir: El futuro Gobierno es de todos de Colombia GD-FR-004 V3Portal Web: www.supertransporte gov.co N Sede Administrativa; Diagonal 256 No. 95A-85, Bogotá, D.C. . PBX: 35267 00 ' Correspondencia: Diagonal 256 No. 95A-85, Bogotá, D.C. a 5615 Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 91 SuperTronsporte “Esta Corporación ha precisado en reiterados pronunciamientos que la nulidad de un acto administrativo declarada por la vía jurisdiccional implica el reconocimiento de que desde su expedición estaba viciado. Razón por la cual, la declaratoria de nulidad produce efectos ex tunc, es decir, que desaparece elvelo de su aparente legalidad, desde el momento mismo de su emisión, lo que hace que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de suexpedición, no teniendo vocación de generar ningún efecto jurídico...”'. No obstante, precisa la Sala, al retrotraerse las cosas al estado anterior a la expedición del acto, solo se afectarán aquellas situaciones no consolidadas o las que al tiempo de producirse el fallo eran objeto de debate o susceptibles de ser controvertidas ante las autoridades judiciales o administrativas?. Pese a que generalmente los efectos de los fallos de nulidad de los actos administrativos son retroactivos, existen excepciones legales y jurisprudenciales a dicha regla: i) El artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, cuando el Consejo de Estado se pronuncia en sede de nulidad por inconstitucionalidad sobre los decretos dictados por

  1. El artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, cuando el Consejo de Estado se pronuncia en sede de nulidad por inconstitucionalidad sobre los decretos dictados por el Gobiemo Nacional, los efectos de la sentencia son hacia el futuro.

Por otra parte, la Resolución 10800 de 2003 se fundamentó en las infracciones establecidas en el Decreto 3366 de 2003, lo que significa que no tiene fundamento jurídico alguno, desde la ejecutoria de la sentencia del 19 de mayo de 2016 que declaro la nulidad de los artículos mencionados en la solicitud, al desaparecer su fundamento de derecho. Finalmente, es de mencionar que en la sentencia proferida por el Consejo de Estado del diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica.

4. Alcance de las funciones de la Superintendencia de Transporte Es relevante aclarar que la Superintendencia de Transporte no tiene funciones de regulación, ni tampoco tiene funciones jurisdiccionales que le permitan pronunciarse sobre casos específicos para ordenar devoluciones de dineros, indemnizaciones o condenas semejantes.

Para entender lo dicho, nótese lo siguiente: En primer lugar, en nuestro esquema constitucional se previó que en principio debería haber una separación entre la autoridad que regula y la autoridad que supervisa.3 Una vez se dispone la regulación para un sector en particular, corresponde ejecutar la supervisión de su cumplimiento. En el sector transporte, el Ministerio de Transporte cuenta con funciones de regulación, así como la Aeronáutica Civil en lo de su competencia, por lo tanto, son esas autoridades las que cuentan con la facultad de expedir

transporte, el Ministerio de Transporte cuenta con funciones de regulación, así como la Aeronáutica Civil en lo de su competencia, por lo tanto, son esas autoridades las que cuentan con la facultad de expedir normas generales que regulen la actividad transportadora en sus diferentes modos. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 2 de abril de 2009. Radicación número: 200700036 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 18 de octubre de 2012. Radicación número: 2010-00014. 3 Cfr. H. Corte Constitucional Sentencia C-406 de 2004 5 El fut ol

GDFRON os EPortal Web: www supertransporte gov.co N Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. . PBX: 35267 00 H Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 SuperTronsporte En segundo lugar, el esquema de supervisión previsto en nuestra constitución es un “sistema dual”, así: de una parte, supervisión del Estado, bajo la orientación del Presidente y ejecutada por entidades especializadas y técnicas; y de otra parte supervisión por los ciudadanos, mediante acceso a documentos públicos, denuncias y ejercicio de acciones públicas. En lo que corresponde a la supervisión del Estado, hay tres tipos de funciones de policía administrativa económica que se pueden ejercer: (i) el poder de policía -relacionado con la expedición de reglas generales-, (ii) la función de policía -relacionada con la expedición de actos jurídicos concretos y

económica que se pueden ejercer: (i) el poder de policía -relacionado con la expedición de reglas generales-, (ii) la función de policía -relacionada con la expedición de actos jurídicos concretos y particulares, en ejecución y las reglas generales-, y (iii) la actividad de policía -relacionada con la operación material para ejecutar la función de policía-.? Veamos: O La Superintendencia de Transporte ejerce el “poder de policía”, pero limitado a la expedición de reglas dirigidas a los sujetos supervisados con el fin de: (a) instruirlos sobre cómo deben cumplir sus obligaciones legales y reglamentarias, o (b) imponer mecanismos de vigilancia eficientes.5 O Asimismo, ejerce la “función de policía”, aplicando la legislación vigente a casos concretos.” En este punto, se desarrollan investigaciones para proteger el interés general, pero no cuenta con competencias para pronunciarse sobre condenas de perjuicios o pretensiones similares, los cuales deben ser puestos en conocimiento de los Jueces de la República si así lo considera el solicitante. O Comoregla general no ejecuta la “actividad de policía”, considerando que ni por virtud de la ley, ni de los decretos 101 de 2000 ni 2409 de 2018, cuenta con funciones para realizar acciones de control en vía. Al respecto, corresponde a la Policía Nacional y a los agentes de tránsito realizar el control de las disposiciones correspondientes en las vías, según cada jurisdicción. De esa forma, será la Policía de Tránsito y los agentes en cada jurisdicción quienes ejerzan las “actividades de policía” para el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte.

Policía de Tránsito y los agentes en cada jurisdicción quienes ejerzan las “actividades de policía” para el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte. + Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-270 de 1994, C-205 de 2005, C-780 de 2007. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 02-03-2006 5 Cfr. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Sentencia del 17-02-1994 CP Delio Gómez L 5 “La Superintendencia de Transporte tendrá las siguientes funciones: (...) 13. Impartir instrucciones para la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte, así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los trámites para su cabal aplicación.” Cfr. Decreto 2409 de 2018 articulo 5. "Son funciones del Despacho del Superintendente de Transporte: (...) 6. Impartir instrucciones en malena de la prestación del servicio de transporte, la protección de sus usuarios, concesiones e infraestructura, servicios conexos; así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.” Cfr. Decreto 2409 de 2018 articulo 7. “(...) Las superintendencias, entonces, cuentan por regla general, con la facultad de instruir a los destinatarios de su vigilancia y control sobre la forma de ejecutar de la mejor manera posible las normas que regulan sus actividades, y respecto de ciertos

“(...) Las superintendencias, entonces, cuentan por regla general, con la facultad de instruir a los destinatarios de su vigilancia y control sobre la forma de ejecutar de la mejor manera posible las normas que regulan sus actividades, y respecto de ciertos requisitos que ellos deben cumplir en aras de facilitar las labores de verificación y encauzamiento de las actividades, que son necesarias para la efectiva vigilancia y control a cargo de dichas entidades.” (Negrilla fuera de texto) Cfr. H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. CP: Ramiro Saavedra Becerra. Radicación número: 11001-03-26-000-1998-00017-00 (15071) 7 Cfr. H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera CP: Ramiro Saavedra Becerra 08-03-2007 Cfr. Ley 105 de 1993 art 8 y Ley 769 de 2002 art 6 6 El futuro Gol es de todos Colombia GD-FR-004 V3Portal Web: www supertransporte gov.co N Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. . PBX: 35267 00 H Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 SuperTronsporte O Finalmente, la Superintendencia de Transporte cuenta con un Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición del Sector Transporte y su infraestructura. Los interesados pueden acudir a éste, cuando tengan alguna diferencia o conflicto causado entre los interesados, como propietarios de vehículos y empresas o aseguradoras, y consideran que existe vulneración de

y Amigable Composición del Sector Transporte y su infraestructura. Los interesados pueden acudir a éste, cuando tengan alguna diferencia o conflicto causado entre los interesados, como propietarios de vehículos y empresas o aseguradoras, y consideran que existe vulneración de algunos de los bienes jurídicos tutelados, con el fin de encontrar una solución de forma gratuita, ágil y en términos de eficacia, economía, imparcialidad, ahorro de tiempo y costos económicos de un proceso judicial. Sin embargo, NO es una obligación por parte de los usuarios del transporte e infraestructura agotar este trámite ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición en caso de que deseen acudir ante un juez y presentar la demanda correspondiente. De conformidad con lo expuesto, la Superintendencia de Transporte no cuenta con funciones para pronunciarse sobre solicitudes relacionadas con denuncias penales, o solicitudes de reconocimiento de dineros, reconocimiento de perjuicios o solicitudes para modificación de la regulación vigente.

5. Mecanismos de atencion de la Superintendencia de Transporte Para radicar solicitudes o recibir atención de parte de la Superintendencia de Transporte puede acudir a

cualquier de los siguientes canales: 5.1 Por medios electrónicos: O Ennuestra página web www.supertransporte.gov.co, en el botón “Radica tu POR”. O En nuestra página web www.supertransporte.gov.co, en el Chat Virtual ubicado en la parte inferior el costado derecho de la página. O Por correo electrónico, escribiendo a ventanillaunicaderadicacion@supertransporte.gov.co O Al correo notificajuridica@supertransporte.gov.co , sólo para notificaciones judiciales. 5.2 Por teléfono

inferior el costado derecho de la página. O Por correo electrónico, escribiendo a ventanillaunicaderadicacion@supertransporte.gov.co O Al correo notificajuridica@supertransporte.gov.co , sólo para notificaciones judiciales. 5.2 Por teléfono O Al número 018000 915 615 - horario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m., sábados de 8:00 a.m. - 12:00 p.m. O Al número (571) 3526700 - horario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m. O ¿Como conduzco? 4767 Opción 3 Horario 24/7

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V3 El futuro Gol es de todosPortal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 35267 00 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 5.3 Atención presencial O Centro Integral de Atención al Ciudadano: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C - Horario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m. O Enlaparteinferior del portal web de la SuperTransporte puede ver la ubicación de los Regionales de la Superintendencia en los diferentes municipios del país.

6. Aclaración sobre la no obligatoriedad De acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 2409 de 2018 “Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones”, la Oficina Asesora Jurídica no

6. Aclaración sobre la no obligatoriedad De acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 2409 de 2018 “Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones”, la Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia para dirimir controversias ni declarar derechos como quiera que esto le compete a los jueces de la República y, excepcionalmente, a las autoridades administrativas cuando la ley les atribuya dicha función. Es por lo anterior que los conceptos emitidos: (i) son de carácter orientador; (ii) no son de obligatorio cumplimiento para la entidad o terceros; y (iii) se emiten en forma general y abstracta.

Aunado a ello, es importante dejar en claro al consultante que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder de fondo las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que demanda el interesado, en otras palabras, el derecho de petición no implica que la administración deba acceder a lo pedido. Lo anterior ha sido reafirmado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia cuando concluye que, la respuesta de fondo a las consultas elevadas por los ciudadanos se encuentra al margen de que el pronunciamiento de la administración le sea o no favorable al peticionario (Ver. Sentencia T-139 de 2017 y Sentencia T-146 de 2012). La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. En estos términos se da respuesta a lo solicitado. Atentamente, / med rnanda Serna Quiroga Jefe Oficina Asesora Jurídica

2015. En estos términos se da respuesta a lo solicitado. Atentamente, / med rnanda Serna Quiroga Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyecto: Nancy Paola Carreño Pirachican — Abogada Oficina Jurídica El fut coFRam 7 E

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