SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000552361 de 2021
Superintendencia de Transporte
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Detalles
- Título
- SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000552361 de 2021
- Autor
- Superintendencia de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Portal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615
Bogotá, 03-08-2021 Al contestar citar en el asunto señor DION OVA . . Radicado No.: 20213000552361
Marielly Obando Neira Fecha: 03-08-2021 mariellyobando@hotmail.com Asunto: Respuesta al derecho de petición radicado bajo número 20215340596292
Respetada Señora Marielly: Atendiendo a su amable petición, procedemos a pronunciarnos de la siguiente manera:
1. Solicitud Mediante los radicados del asunto, le solicita a esta Superintendencia, lo siguiente: “a partir de cuándo las empresas de transporte intermunicipal van a normalizar los cobros de servicio de transporte”. (Sic).
2. Conclusiones En atención a su consulta, se ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERA: A la luz de las consideraciones que serán expuestas a continuación, se le informa que, las tarifas establecidas para el servicio público de transporte de pasajeros por carretera a nivel nacional se rigen por la Resolución número 3600 del 9 de mayo de 2001, mediante la cual, el Ministerio de Transporte estableció la libertad de tarifas con base en los principios de eficiencia y seguridad, promoviendo la libre competencia y la iniciativa privada de los prestadores de servicio de transporte.
SEGUNDA: De igual forma, es de indicar que, aunque cuenten con esta facultad de fijar las tarifas bajo el marco de la libre competencia, las empresas de transporte deberán informar a
iniciativa privada de los prestadores de servicio de transporte.
SEGUNDA: De igual forma, es de indicar que, aunque cuenten con esta facultad de fijar las tarifas bajo el marco de la libre competencia, las empresas de transporte deberán informar a los usuarios cualquier ajuste y/o cambio realizado sobre las tarifas por concepto de los servicios prestados con cinco días (5) de antelación a su inicio.
TERCERO: Por último, es de señalar que el Ministerio de Transporte fijó y actualizó las tarifas mínimas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera a través de las Resoluciones 9900 de 2002, 700 de 2007 y 5786 del 2007, mediante tablas anexas teniendo en cuenta la tipología del vehículo utilizado, además de ello, dispuso que las rutas que no aparezcan en las tablas anexas,
El futuro, en es de todosPortal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 este como máxima autoridad del sector, podrá establecer la tarifa mínima correspondiente, de oficio o por solicitud de las empresas de transporte que operen en la mencionada ruta.
3. Consideraciones Su consulta será resuelta de la siguiente manera: 3.1. Marco normativo En atención a la consulta formulada, esta Oficina Asesora Jurídica le informa que, para dar respuesta a la misma, se fundamentó en: = Resolución 3600 de 2001 3.2. Aplicación del marco normativo a la solicitud
En atención a la consulta formulada, esta Oficina Asesora Jurídica le informa que, para dar respuesta a la misma, se fundamentó en: = Resolución 3600 de 2001 3.2. Aplicación del marco normativo a la solicitud Las tarifas establecidas para el servicio público de transporte de pasajeros por carretera a nivel nacional se rigen por la Resolución número 3600 del 9 de mayo de 2001, mediante la cual, el Ministerio de Transporte estableció la libertad de tarifas con base en los principios de eficiencia y seguridad, promoviendo la libre competencia y la iniciativa privada de los prestadores de servicio de transporte; en esa medida, resolvió: “Artículo Primero: Establecer, a partir del 1 de junio de 2001, la libertad de tarifas para la prestación del Servicio Público de Transporte Automotor de Pasajeros por Carretera”. “PARÁGRAFO. El desarrollo de la libertad tarifaria se deberá enmarcar dentro de los parámetros establecidos en la Ley 155 de 1959 y el Decreto 2153 de 1992, quedando prohibido a las empresas la práctica de conductas que afecten la llibre y sana competencia.” (Subraya por fuera del texto original) El artículo segundo ibídem, determinó: “Artículo Segundo. Difusión de las tarifas: Con una antelación no menor a cinco (5) días de su puesta en vigencia, las empresas de transporte deberán difundir y mantener informados a los usuarios acerca de las tarifas que cobraran en las diferentes rutas.” (Subraya y negrita por fuera del texto original). En ese entendido, las empresas de transporte que prestan el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera cuentan con la facultad de fijar las tarifas bajo el marco de la
negrita por fuera del texto original). En ese entendido, las empresas de transporte que prestan el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera cuentan con la facultad de fijar las tarifas bajo el marco de la libre competencia y con la obligación de informar a los usuarios, cualquier ajuste y/o cambio realizado sobre las tarifas por los servicios prestados con cinco días (5) de antelación. El futuro, en es de todosPortal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 SuperTronsporte Así mismo, el artículo 3 ibídem, indicó que las empresas de transporte mantendrán en sus archivos los estudios y las estructuras de costos que dieron origen al cálculo de las tarifas establecidas, dicho estudios y estructuras podrán ser requeridos en cualquier momento por el Ministerio de Transporte y esta Superintendencia, dando lugar a su inexistencia o no, conforme a la sanción establecida en la norma. De igual forma, se estableció que con el fin de evaluar la conveniencia de la libertad tarifaria referida en la Resolución 3600 de 2001, el Ministerio de Transporte hará seguimiento permanente del comportamiento y fluctuación de las tarifas en periodos trimestrales, manteniendo así la medida o, en su defecto, adoptar los mecanismos de intervención correspondientes, para lo cual, se debía conformar un comité de seguimiento y control social, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la citada Resolución. El Ministerio de Transporte fijó y actualizó las tarifas mínimas para la prestación del servicio público
conformar un comité de seguimiento y control social, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la citada Resolución. El Ministerio de Transporte fijó y actualizó las tarifas mínimas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera a través de las Resoluciones 9900 de 2002, 700 de 2007 y 5786 del 2007, mediante tablas anexas teniendo en cuenta la tipología del vehículo utilizado, además de ello, dispuso que las rutas que no aparezcan en las tablas anexas, este como máxima autoridad del sector, podrá establecer la tarifa mínima correspondiente, de oficio o por solicitud de las empresas de transporte que operen en la mencionada ruta. Es de precisar que, conforme al numeral 2.3 del artículo 2 del Decreto 087 de 2011, le corresponde al Ministerio de Transporte, como ente de carácter regulatorio encargado de definir, formular y regular las políticas públicas en las materias a su cargo, establecer la política del Gobierno Nacional para la directa, controlada y libre fijación de tarifas de transporte nacional e internacional en relación con los modos de su competencia, sin perjuicio de lo previsto en acuerdos y tratados de carácter internacional. Así las cosas, se debe recordar que la inspección, vigilancia y control, y la imposición de las sanciones por el incumplimiento de lo dispuesto en dicha Resolución, estará a cargo de esta Superintendencia.
4. Alcance de las funciones de la Superintendencia de Transporte Es relevante aclarar que la Superintendencia de Transporte no tiene funciones de regulación, ni tampoco tiene funciones jurisdiccionales que le permitan pronunciarse sobre casos específicos para ordenar devoluciones de dineros, indemnizaciones o condenas semejantes.
Es relevante aclarar que la Superintendencia de Transporte no tiene funciones de regulación, ni tampoco tiene funciones jurisdiccionales que le permitan pronunciarse sobre casos específicos para ordenar devoluciones de dineros, indemnizaciones o condenas semejantes. Para entender lo dicho, nótese lo siguiente: En primer lugar, en nuestro esquema constitucional se previó que en principio debería haber una separación entre la autoridad que regula y la autoridad que supervisa!. Una vez se dispone la regulación para un sector en particular, corresponde ejecutar la supervisión de su cumplimiento. Cfr. H. Corte Constitucional Sentencia C-406 de 2004 3 ED FRON Es de todos RS Portal Web: www supertransporte gov.co PBX: 352 6700 SuperTroneporte En el sector transporte, el Ministerio de Transporte cuenta con funciones de regulación, así como la Aeronáutica Civil en lo de su competencia, por lo tanto, son esas autoridades las que cuentan con la facultad de expedir normas generales que regulen la actividad transportadora en sus diferentes modos. En segundo lugar, el esquema de supervisión previsto en nuestra constitución es un “sistema dual”, así: de una parte, supervisión del Estado, bajo la orientación del Presidente y ejecutada por entidades especializadas y técnicas; y de otra parte supervisión por los ciudadanos, mediante acceso a documentos públicos, denuncias y ejercicio de acciones públicas?. En lo que corresponde a la supervisión del Estado, hay tres tipos de funciones de policía administrativa económica que se pueden ejercer: (i) el poder de policía -relacionado con la expedición de reglas generales-, (ii) la función de policía -relacionada con la expedición de actos
administrativa económica que se pueden ejercer: (i) el poder de policía -relacionado con la expedición de reglas generales-, (ii) la función de policía -relacionada con la expedición de actos jurídicos concretos y particulares, en ejecución y las reglas generales-, y (iii) la actividad de policíarelacionada con la operación material para ejecutar la función de policia-. Veamos: = La Superintendencia de Transporte ejerce el “poder de policía”, pero limitado a la expedición de reglas dirigidas a los sujetos supervisados con el fin de: (a) instruirlos sobre cómo deben cumplir sus obligaciones legales y reglamentarias, o (b) imponer mecanismos de vigilancia eficientes. = Asimismo, ejerce la “función de policía”, aplicando la legislación vigente a casos concretos. En este punto, se desarrollan investigaciones para proteger el interés general, pero no cuenta con competencias para pronunciarse sobre condenas de perjuicios o pretensiones similares, los cuales deben ser puestos en conocimiento de los Jueces de la República si así lo considera el solicitante. ? Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-270 de 1994, C-205 de 2005, C-780 de 2007. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 02-03-2006 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Sentencia del 17-02-1994 CP Delio Gómez L La Superintendencia de Transporte tendrá las siguientes funciones: (...) 13. Impartir instrucciones para la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de
Gómez L La Superintendencia de Transporte tendrá las siguientes funciones: (...) 13. Impartir instrucciones para la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte, así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los trámites para su cabal aplicación.” Cfr. Decreto 2409 de 2018 articulo 5. "Son funciones del Despacho del Superintendente de Transporte: (...) 6. Impartir instrucciones en malena de la prestación del servicio de transporte, la protección de sus usuarios, concesiones e infraestructura, servicios conexos; así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.” Cfr. Decreto 2409 de 2018 articulo 7. “(...) Las superintendencias, entonces, cuentan por regla general, con la facultad de instruir a los destinatarios de su vigilancia y control sobre la forma de ejecutar de la mejor manera posible las normas que regulan sus actividades, y respecto de ciertos requisitos que ellos deben cumplir en aras de facilitar las labores de verificación y encauzamiento de las actividades, que son necesarias para la efectiva vigilancia y control a cargo de dichas entidades.” Cfr. H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. CP: Ramiro Saavedra Becerra. Radicación número: 11001-03-26-000-1998-00017-00 (15071) > Cfr. H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera CP: Ramiro Saavedra Becerra 08-032007
> Cfr. H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera CP: Ramiro Saavedra Becerra 08-032007 El futuro, en es de todos Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C.
Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615
Gobierno ColombiaS SuperTroneporte
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Como regla general no ejecuta la “actividad de policía”, considerando que ni por virtud de la ley, ni de los decretos 101 de 2000 ni 2409 de 2018, cuenta con funciones para realizar acciones de control en vía. Al respecto, corresponde a la Policía Nacional y a los agentes de tránsito realizar el control de las disposiciones correspondientes en las vías, según cada jurisdicción.“ De esa forma, será la Policía de Tránsito y los agentes en cada jurisdicción quienes ejerzan las “actividades de policía” para el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte. Finalmente, la Superintendencia de Transporte cuenta con un Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición del Sector Transporte y su infraestructura. Los interesados pueden acudir a éste, cuando tengan alguna diferencia o conflicto causado entre los interesados, como propietarios de vehículos y empresas o aseguradoras, y consideran que existe vulneración de algunos de los bienes jurídicos tutelados, con el fin de
interesados pueden acudir a éste, cuando tengan alguna diferencia o conflicto causado entre los interesados, como propietarios de vehículos y empresas o aseguradoras, y consideran que existe vulneración de algunos de los bienes jurídicos tutelados, con el fin de encontrar una solución de forma gratuita, ágil y en términos de eficacia, economía, imparcialidad, ahorro de tiempo y costos económicos de un proceso judicial. Sin embargo, NO es una obligación por parte de los usuarios del transporte e infraestructura agotar este trámite ante este Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición en caso de que deseen acudir ante un juez y presentar la demanda correspondiente. De conformidad con lo expuesto, la Superintendencia de Transporte no cuenta con funciones para pronunciarse sobre solicitudes relacionadas con denuncias penales, o solicitudes de reconocimiento de dineros, reconocimiento de perjuicios, o solicitudes para modificación de la regulación vigente.
5. Mecanismos de atención de la Superintendencia de Transporte Para radicar solicitudes o recibir atención de parte de la Superintendencia de Transporte puede
acudir a cualquier de los siguientes canales: 5.1. 5.2.
Por medios electrónicos: En nuestra página web www.supertransporte.gov.co, en el botón “Radica tu PQR”.
En nuestra página web www.supertransporte.gov.co, en el Chat Virtual ubicado en la parte inferior el costado derecho de la página. = Por correo electrónico, escribiendo a ventanillaunicaderadicacon@supertransporte.gov.co = Al correo notificajuridica@supertransporte.gov.co, sólo para notificaciones judiciales. Por teléfono “Cfr. Ley 105 de 1993 art 8 y Ley 769 de 2002 art 6. GD-FR-004 El futuro v3
= Al correo notificajuridica@supertransporte.gov.co, sólo para notificaciones judiciales. Por teléfono “Cfr. Ley 105 de 1993 art 8 y Ley 769 de 2002 art 6. GD-FR-004 El futuro v3 es de todos
Gobierno ColombiaPortal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 = Al número 018000 915 615 - horario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m., sábados de 8:00 a.m. - 12:00 p.m. = Al número (571) 3526700 - horario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m. = ¿Como conduzco? #767 Opción 3 Horario 24/7 5.3. Atención presencial = Centro Integral de Atención al Ciudadano: Diagonal 25G No. 95A-85 Bogotá, D.CHorario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m. = Enlaparte inferior del portal web de la SuperTransporte puede ver la ubicación de los Regionales de la Superintendencia en los diferentes municipios del país.
6. Aclaración Sobre la No Obligatoriedad De acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 2409 de 2018 “Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones”, la Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia para dirimir controversias ni declarar derechos como quiera que
estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones”, la Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia para dirimir controversias ni declarar derechos como quiera que esto les compete a los jueces de la República y, excepcionalmente, a las autoridades administrativas cuando la ley les atribuya dicha función. Es por lo anterior que los conceptos emitidos: (i) son de carácter orientador; (ii) no son de obligatorio cumplimiento para la entidad o terceros; y (iii) se emiten en forma general y abstracta. Aunado a ello, es importante dejar en claro al consultante que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder de fondo las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que demanda el interesado, en otras palabras, el derecho de petición no implica que la administración deba acceder a lo pedido. Lo anterior ha sido reafirmado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia cuando concluye que, la respuesta de fondo a las consultas elevadas por los ciudadanos se encuentra al margen de que el pronunciamiento de la administración le sea o no favorable al peticionario (Ver. Sentencia T-139 de 2017 y Sentencia T-146 de 2012). Habiendo dado respuesta a su solicitud, se reitera que el presente documento se emite en los téminos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Atentamente, 6 El futuro en es de todos i3SuperTroneporte Maria Fernanda Serna Quiroga Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Laura Díaz Trujillo GD-FR-004 v3
Atentamente, 6 El futuro en es de todos i3SuperTroneporte Maria Fernanda Serna Quiroga Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Laura Díaz Trujillo GD-FR-004 v3
Portal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615
El futuro Gobierno es de todos EP