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SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000552801 de 2021

Superintendencia de Transporte

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Detalles

Título
SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000552801 de 2021
Autor
Superintendencia de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Portal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615

Bogotá, 03-08-2021 Señora Al contestar citar en el asunto Claudia Patici Barrera Ramirez DINO OOOO juridicos Ocardenasyabogados.com . : Radicado No.: 20213000552801 Av. 24 No. 95A - 80 Oficina 508 Fecha: 03-08-2021 Bogotá D.C.

Asunto: Respuesta al derecho de petición radicado bajo número 20215340500502

Respetada Señora Claudia: Atendiendo a su amable petición, procedemos a pronunciarnos de la siguiente manera:

1. Solicitud Mediante los radicados del asunto, le solicita a esta Superintendencia, lo siguiente: “Solicitamos que nos indiquen: 1. Una empresa de transporte de carga, que tipo de vigilancia recibe por parte de la Superintendencia de Transporte (integral - Subjetiva - Objetiva)

2. Con base en la respuesta anterior, el valor para el año 2019 de las variables que componen la formula para obtener el monto de la contribución especial a que valor corresponden: GF (2019) gastos de funcionamiento de la Superintendencia de Transporte | (2019) Monto correspondiente a la inversión de la Superintendencia de Transporte

3. Si la empresa recibe vigilancia integral (BI), como se liquidan los valores de la vigilancia objetiva

(BO) y subjetiva (BS) para despejar la formula”. (Sic).

2. Conclusiones En atención a su consulta, se ha llegado a la siguiente conclusión:

3. Si la empresa recibe vigilancia integral (BI), como se liquidan los valores de la vigilancia objetiva

(BO) y subjetiva (BS) para despejar la formula”. (Sic).

2. Conclusiones En atención a su consulta, se ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERA: Ala luz de las consideraciones que serán expuestas a continuación, se le indica que, el servicio público de transporte en el país tiene un alcance nacional y será prestado por empresas, personas naturales o jurídicas legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones normativas del país, y, además de ello, deberá estar debidamente habilitada por la autoridad competente.

SEGUNDA: De igual forma es de resaltar que, la entidad es la encargada, bajo la delegación presidencial! y conforme a lo señalado en el Decreto 2409 de 2018, de ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la prestación del servicio público de Numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia 1

El futuro, en es de todos —Portal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 transporte, su infraestructura, los servicios conexos a este y la protección de los usuarios del sector, con excepción del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros, del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxis en todo el territorio nacional y de la prestación del servicio escolar en vehículos particulares cuya vigilancia continuará a cargo de las autoridades territoriales pertinentes.

transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxis en todo el territorio nacional y de la prestación del servicio escolar en vehículos particulares cuya vigilancia continuará a cargo de las autoridades territoriales pertinentes.

TERCERA: Así mismo, se le indica que, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1753 de 2015, modificada por el artículo 108 de la Ley 1955 de 2019; y así mismo, lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 101 de 2000, modificado por el artículo 4° del decreto 2741 de 2001, vigente por disposición del Decreto 2409 de 2018, estarán sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Transporte aquellas personas naturales y jurídicas que presten el servicio público de transporte o ejerzan actividades relacionadas con el tránsito, transporte, su infraestructura o sus servicios conexos y complementarios, tal como es el caso de las empresas de transporte habilitadas en la modalidad de carga.

CUARTA: El artículo 36 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20142018, sustituyó la tasa de vigilancia creada por el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1 de 1991 y ampliada por el artículo 88 de la Ley 1450 de 2011, por una Contribución Especial de Vigilancia, la cual tiene como fin cubrir los costos y gastos de funcionamiento e inversión de la entonces denominada Superintendencia de Puertos y Transporte , hoy, Superintendencia de Transporte, y debe ser pagada anualmente por todas las personas naturales y jurídicas sometidas a su vigilancia, inspección y control.

3. Consideraciones

Su consulta será resuelta de la siguiente manera:

Puertos y Transporte , hoy, Superintendencia de Transporte, y debe ser pagada anualmente por todas las personas naturales y jurídicas sometidas a su vigilancia, inspección y control.

3. Consideraciones Su consulta será resuelta de la siguiente manera: 3.1. Marco normativo En atención a la consulta formulada, esta Oficina Asesora Jurídica le informa que, para dar respuesta a la misma, se fundamentó en: = Ley 105 de 1993 = Ley 336 de 1996 = Ley 222 de 1995 = Ley 1955 de 2019 = Decreto 1079 de 2015 = Decreto 2409 de 2018

COPOS El futuro V3 es de todos YPortal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 = Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia del 6 de septiembre de 2017, numero único 11001-03-06-000-2017-00023-00, Consejero Ponente: Oscar Darío Amaya Navas = Sala Plena del Consejo de Estado, sentencias C-746 de septiembre 25 de 2001 C. P. Dr. Alberto Arango Mantilla, y Radicado 11001-03-15-000-2001-02-13-01 de 5 de marzo de 2002 C. P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro Circular Extema Conjunta 023 del 6 de mayo de 2019 3.2. Aplicación del marco normativo a la solicitud 3.2.1. Competencia de la SuperTransporte

2002 C. P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro Circular Extema Conjunta 023 del 6 de mayo de 2019 3.2. Aplicación del marco normativo a la solicitud 3.2.1. Competencia de la SuperTransporte La Superintendencia de Transporte es un organismo descentralizado del orden nacional, de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y presupuestal, adscrito al Ministerio de Transporte? que ejercer las funciones de vigilancia, inspección, y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura?. La delegación de estas funciones se concretó en el artículo 4 del Decreto 2409 de 2018 en el cual se determina su objeto, a saber: “1. Inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte.

2. Vigilar, inspeccionar, y controlar la permanente, eficiente y segura prestación del servicio de transporte, con excepción del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros, del servicio público de transporte, terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxis en todo el territorio nacional y de la prestación del servicio escolar en vehículos particulares cuya vigilancia continuará a cargo de las autoridades territoriales correspondientes.

3. Inspeccionar y vigilar los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación y/o mantenimiento de la infraestructura de transporte.

4. Inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación de las normas para el desarrollo de la gestión de infraestructura propia del sector transporte.

rehabilitación, operación y/o mantenimiento de la infraestructura de transporte.

4. Inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación de las normas para el desarrollo de la gestión de infraestructura propia del sector transporte.

5. Inspeccionar y vigilar los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación, administración, explotación y/o mantenimiento de la infraestructura marítima, fluvial y portuaria.

De conformidad con las funciones delegadas y otorgadas en la normativa vigente, la Superintendencia de Transporte velará por el libre acceso, seguridad y legalidad, en aras de contribuir a una logística eficiente del sector”. ? Artículo 3 del Decreto 2409 de 2018 Al amparo de lo previsto en el numeral 22 del artículo 189 y el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia: “Articulo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...) 22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos”. 3 COPOS El futuro V3 es de todos YPortal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 Objeto que se desarrolla en los términos del artículo 5 de la norma ibidem, y que se ejecuta a través de las diferentes Delegaturas que integran la entidad, -la Delegatura para la Protección de Usuarios del Sector Transporte, la Delegatura de Puertos, la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre y

de las diferentes Delegaturas que integran la entidad, -la Delegatura para la Protección de Usuarios del Sector Transporte, la Delegatura de Puertos, la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre y la Delegatura de Concesiones e Infraestructura-, con respecto de los sujetos vigilados que se encuentran determinados en el artículo 42 del Decreto 101 de 2000 modificado por el artículo 4 del Decreto 2741 de 2001, vigente por disposición del Decreto 2409 de 2018, y al amparo de las cuales esta Superintendencia vigila, inspecciona y controla la permanente, eficiente y segura prestación del servicio público de transporte, la infraestructura para el transporte, los servicios conexos y complementarios a ella y la protección de los usuarios del sector, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 105 de 1993, 336 de 1996, 769 de 2002, 1618 de 2013 y 1682 de 2013 -para citar algunas-. En ese sentido, y de acuerdo con las funciones de supervisión con las que cuenta esta Superintendencia, es importante señalar aquellos sujetos sometidos a la inspección, vigilancia y el control de esta, los cuales de conformidad con el artículo 42 del Decreto 101 de 2000, modificado por el Decreto 2741 de 2001, vigente por disposición del Decreto 2409 de 2018, son: (i) las sociedades con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten el servicio público de transporte; (ii) las entidades del Sistema Nacional de Transporte establecidas en la Ley 105 de 19935, excepto el Ministerio de Transporte, en lo relativo al ejercicio de las funciones que en materia de transporte legalmente les corresponden; y (iii) las demás que

establecidas en la Ley 105 de 19935, excepto el Ministerio de Transporte, en lo relativo al ejercicio de las funciones que en materia de transporte legalmente les corresponden; y (iii) las demás que determinen las normas legales®. Adicionalmente, vale decir, que esta normatividad guarda correspondencia con los fallos de definición de competencias administrativas proferidos por el Consejo de Estado”, de lo cual se destaca: “(...) la función de la Supertransporte es integral y cualquier irregularidad jurídica, contable, económica o administrativa que se presente (...) ha de ser objeto de inspección, vigilancia y control por parte de dicha Superintendencia (...) a fin de asegurar la prestación eficiente del servicio, que puede verse afectado no sólo en el plano eminentemente objetivo de la prestación misma, sino en el subjetivo, que tiene que ver con la persona que lo presta, su “Artículo 1°- Sector y Sistema Nacional del Transporte. Integra el sector Transporte, el Ministerio de Transporte, sus organismos adscritos o vinculados y la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto estará sujeta a una relación de coordinación con el Ministerio de Transporte. Conforman el Sistema de Nacional de Transporte, para el desarrollo de las políticas de transporte, además de los organismos indicados en el inciso anterior, los organismos de tránsito y transporte, tanto terrestre, aéreo y marítimo e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden, que tengan funciones relacionadas con esta actividad.” Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”

de cualquier orden, que tengan funciones relacionadas con esta actividad.” Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones” “Lo anterior, en congruencia por lo establecido en el artículo 9 de la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996 y demás leyes aplicables a cada caso concreto. 7Sala Plena del Consejo de Estado, sentencias C-746 de septiembre 25 de 2001 C. P. Dr. Alberto Arango Mantilla, y Radicado 11001-03-15-000-2001-02-13-01 de 5 de marzo de 2002 C. P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 4 COPOS El futuro V3 es de todosS Portal Web: www supertransporte gov.co

PBX: 352 6700

SuperTroneporte formación, su naturaleza y características, su capacidad económica y financiera, (...)” (Subraya por fuera del texto original) Así las cosas, le compete a esta Superintendencia ejercer la inspección, vigilancia y el control sobre aquellas empresas y/o sociedades que desarrollen actividades relacionadas con el tránsito, el transporte, la infraestructura y los servicios conexos y complementarios a este, tanto en el aspecto objetivo como subjetivo, es decir, la supervisión que esta Superintendencia ejerce sobre estos sujetos es integral. Sin embargo, cabe resaltar que, en ciertos casos la Superintendencia de Transporte no ejerce de manera integral sus funciones de supervisión y control, puesto que existen sociedades que al desarrollar múltiples actividades económicas y/o que su objeto social principal no guarda relación con el tránsito, transporte o la infraestructura, le correspondería conocer en materia subjetiva a la

manera integral sus funciones de supervisión y control, puesto que existen sociedades que al desarrollar múltiples actividades económicas y/o que su objeto social principal no guarda relación con el tránsito, transporte o la infraestructura, le correspondería conocer en materia subjetiva a la Superintendencia de Sociedades, tal como indicó el Consejo de Estado en sentencia del 6 de septiembre de 2017% mediante la cual definió un conflicto de competencias entre la Superintendencia de Sociedades y esta Superintendencia, señalando que: “(...) [Ja regla de vigilancia integral por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte adoptada en otras oportunidades por esta Corporación, no puede aplicarse de manera exegética o automática en el caso de sociedades que realicen múltiples actividades económicas, pues habrá casos en que la vigilancia subjetiva le corresponderá a la Superintendencia de Sociedades. (...) La función de vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte se encuentra ligada al tránsito, el transporte y su infraestructura, siendo lo razonable que esa función recaiga sobre personas jurídicas dedicadas a esa clase de actividades. (...) Por lo tanto, hay fundamentos tanto normativos como lógicos para que la Superintendencia de Puertos y Transporte realice una vigilancia integral sobre las sociedades que tengan como objeto social único o se dediquen de manera principal a la actividad de servicio público de transporte o a la operación portuaria. Ahora bien, es importante anotar, que, aunque el artículo 12 de la Ley 1242 de 2008 permite que la Superintendencia de Transporte realice una vigilancia tanto objetiva como subjetiva sobre las sociedades sujetas a SU control, no es menos cierto que esta premisa tiene sentido en la medida en que dichas sociedades estén dedicadas de manera exclusiva o principal a actividades relacionadas con el

Transporte realice una vigilancia tanto objetiva como subjetiva sobre las sociedades sujetas a SU control, no es menos cierto que esta premisa tiene sentido en la medida en que dichas sociedades estén dedicadas de manera exclusiva o principal a actividades relacionadas con el tránsito, el transporte y su infraestructura. De esta suerte, cuando la empresa objeto de vigilancia no ejerce de manera exclusiva o principal estas actividades, el principio de integralidad no podría aplicarse, pues en estos casos los aspectos societarios impactarían, no sólo las actividades en materia de tránsito, transporte y su infraestructura, sino también las que la persona jurídica desarrolla de manera principal como parte de su objeto social, no sujetas al control de la Superintendencia de Puertos y Transporte.” (Subrayado y negrita por fuera de texto original). Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia del 6 de septiembre de 2017, numero único 11001-0306-000-2017-00023-00, Consejero Ponente: Oscar Darío Amaya Navas El futuro, en es de todos Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C.

Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615

Gobierno ColombiaPortal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615

Nótese que la regla de vigilancia integral de la Superintendencia de Transporte no se aplica de manera automática, en la medida en que la misma admite el análisis de la actividad a la que se

Nótese que la regla de vigilancia integral de la Superintendencia de Transporte no se aplica de manera automática, en la medida en que la misma admite el análisis de la actividad a la que se dedica la sociedad para determinar la entidad supervisora para cada caso concreto. Ahora bien, es preciso señalar que mediante la Circular Externa Conjunta 023 del 6 de mayo de 2019, proferida por la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Transporte, se establecieron los parámetros para evitar casos de vigilancia concurrente, así como fraccionamientos y duplicidades en el ejercicio de las actividades de supervisión, por lo cual se establecieron entre otros, los siguientes criterios para determinar la competencia. Veamos: “Segundo: Tratándose de sociedades de objeto múltiple, que incluyan actividades para facilitar los servicios de transporte pero que éstas no representen su actividad principal, la vigilancia objetiva y el cobro de contribución especial por este concepto corresponderá a la Superintendencia de Transporte, mientras que la vigilancia subjetiva y el cobro de la contribución por este concepto corresponderá a la Superintendencia de Sociedades. En este sentido, respecto de dichas sociedades, la Superintendencia de Sociedades podrá ejercer la competencia residual del artículo 228 de la Ley 222 de 1995, y en caso de que frente a las mismas se cumplan los requisitos de vigilancia señalados en los artículos 2.2.2.1.1.1a2.2.2.1.1.5 del Decreto 1074 de 2015, será la Superintendencia de Sociedades la encargada de ejercer las atribuciones del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, y que no se encuentren expresamente atribuidas a la Superintendencia de Transporte.

encargada de ejercer las atribuciones del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, y que no se encuentren expresamente atribuidas a la Superintendencia de Transporte. Parágrafo. Las facultades señaladas en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, serán ejercidas en la forma establecida en el artículo 2.2.2.1.1.6 del Decreto 1074 de 2015, es decir, de oficio 0 a petición de interesado, según corresponda”: En ese sentido, y teniendo en cuenta que la Superintendencia de Sociedades ejerce función de supervisión residual según lo establecido en la Ley 222 de 1995 para todas las sociedades comerciales que no sean vigiladas por una Superintendencia en particular y según los criterios establecidos en el capítulo 1 del título 2 del libro 2 de Decreto 1074 de 2015. La Superintendencia de Transporte ejerce funciones de inspección, vigilancia y control según lo dispuesto en el Decreto 2409 de 2018. El ejercicio de la supervisión deriva en obligaciones para los sujetos sometidos a dicha supervisión, las cuales incluyen presentar anualmente estados financieros certificados y dictaminados, pagar la contribución, solicitar autorización para solemnizar reformas estatutarias, entre otras. Para el ejercicio de estas facultades se requiere el registro ante la respectiva Superintendencia. Lo anterior, sin perjuicio de que la Superintendencia que considere tener competencia para vigilar un sujeto inscrito ante otra Superintendencia, pueda con posterioridad atraer dicho sujeto a su fuero de supervisión, esto teniendo en cuenta que: “(...) la voluntad del legislador es evitar fraccionamientos o duplicidad en el ejercicio de esas atribuciones por las diferentes superintendencias, así como impedir

supervisión, esto teniendo en cuenta que: “(...) la voluntad del legislador es evitar fraccionamientos o duplicidad en el ejercicio de esas atribuciones por las diferentes superintendencias, así como impedir El futuro, en es de todos —Portal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 que entre estas se presenten casos de vigilancia concurrente sobre determinadas situaciones fácticas o jurídicas que presenten las sociedades sometidas a los controles estatales”: De otra parte, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 105 de 1993, se determinó que pueden ser sujetos de sanción de la Superintendencia de Transporte como policía administrativa del sector los siguientes: “(...) 1. Los operadores del servicio público de transporte y los de los servicios especiales.

2. Las personas que conduzcan vehículos.

3. Las personas que utilicen la infraestructura de transporte.

4. Las personas que violen o faciliten la violación de las normas.

5. Las personas propietarias de vehículos o equipos de transporte.

6. Las empresas de servicio público”. (Subraya por fuera del texto original) Por lo tanto, la Superintendencia de Transporte se encuentra facultada para llevar procesos administrativos sancionatorios por presuntas violaciones al régimen de transporte a los sujetos que se encuadren dentro de la descripción normativa arriba señalada, independientemente de si se trata de sujetos de vigilancia, inspección y control.

Las facultades legales para investigar y de ser el caso sancionar a empresas que facilitan la

se encuadren dentro de la descripción normativa arriba señalada, independientemente de si se trata de sujetos de vigilancia, inspección y control. Las facultades legales para investigar y de ser el caso sancionar a empresas que facilitan la violación de normas jurídicas fueron claramente identificadas por la Sub Sección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un Auto interlocutorio del expediente número 250002341000 2017 01935 00. En dicha providencia, el Tribunal manifiesta lo siguiente: “(...) la Superintendencia de Transporte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 numeral 4 de la Ley 105 de 1993, es una autoridad que tiene la facultad de imponer sanciones por la violación a las normas reguladoras del transporte y en el caso en concreto, pueden ser objetos de sanción aquellas personas que violen o faciliten la violación de las normas, sin que necesariamente sean sujetos de vigilancia, inspección y control de dicha entidad”. En virtud de lo anterior, la Superintendencia de Transporte puede continuar haciendo requerimientos y apertura de investigaciones a empresas que no cuentan con la habilitación expedida por el Ministerio de Transporte. Esta facultad legal, sin embargo, no puede ser ejercida de manera arbitraria. Todos los requerimientos que se hagan y todas las investigaciones que se desarrollen por esta entidad deberán tener el debido sustento jurídico y fáctico que permitan llegar a una conclusión respecto a la legalidad o no del actuar de las empresas y personas investigadas, así como garantizar su debido proceso. 3.2.2. Del servicio público de transporte terrestre automotor de carga Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 25 de septiembre de 2001. C.P. Alberto

su debido proceso. 3.2.2. Del servicio público de transporte terrestre automotor de carga Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 25 de septiembre de 2001. C.P. Alberto Arango Mantilla Radicación No. C-746. Dicho concepto fue reiterado por el Consejo de Estado, Sección Primera. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) C.P. Marco Antonio Velilla. Radicado No. 25000-23-24-000-2003-00234-01 7 COPOS El futuro V3 es de todosPortal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 El artículo 9 de la Ley 336 de 1996 establece que el servicio público de transporte en el país tiene un alcance nacional y será prestado por empresas, personas naturales o jurídicas legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones normativas del país, y, además de ello, deberá estar debidamente habilitada por la autoridad competente, es decir, el Ministerio de Transporte. Al tiempo, el artículo 11 de la precitada Ley, señala: “ARTÍCULO 11. Las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener Habilitación para operar. La Habilitación, para efectos de esta Ley, es la autorización expedida por la autoridad competente en cada Modo de transporte para la prestación del servicio público de transporte. El Gobierno Nacional fijará las condiciones para el otorgamiento de la Habilitación, en materia

La Habilitación, para efectos de esta Ley, es la autorización expedida por la autoridad competente en cada Modo de transporte para la prestación del servicio público de transporte. El Gobierno Nacional fijará las condiciones para el otorgamiento de la Habilitación, en materia de organización y capacidad económica y técnica, igualmente, señalará los requisitos que deberán acreditar los operadores, tales como estados financieros debidamente certificados, demostración de la existencia del capital suscrito y pagado, y patrimonio bruto, comprobación del origen del capital, aportado por los socios, propietarios o accionistas, propiedad, posesión o vinculación de equipos de transporte, factores de seguridad, ámbito de operación y necesidades del servicio.” (Subraya y negrita por fuera del texto original). Así mismo, el artículo 16 ibídem, dispone: “ARTÍCULO 16. De conformidad con lo establecido por el Artículo 30. numeral 70. de la Ley 105 de 1993, sin perjuicio de lo previsto en Tratados, Acuerdos o Convenios de carácter internacional, la prestación del servicio público de transporte estará sujeta a la habilitación y a la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de concesión u operación, según que se trate de rutas, horarios o frecuencias de despacho, o áreas de operación, servicios especiales de transporte, tales como: escolar, de asalariados, de turismo y ocasional.” (Subraya y negrita por fuera del texto original). En ese entendido, el servicio público de transporte únicamente deberá ser prestado a través de empresas legalmente constituidas y debida habilitadas para ello por el Ministerio de Transporte, ente regulador en el sector, así mismo, éste será realizado en vehículos homologados y autorizados por

empresas legalmente constituidas y debida habilitadas para ello por el Ministerio de Transporte, ente regulador en el sector, así mismo, éste será realizado en vehículos homologados y autorizados por el ente ministerial para cada una de los modos y modalidades del servicio. Cabe resaltar que las empresas de transporte una vez obtengan la habilitación estarán obligadas a cumplir con las normas que rigen en el país en materia de transporte, tal como las leyes 1 de 1991, 105 de 1993, 336 de 1996, así como como el Decreto Único Reglamentaria del Sector Transporte — Decreto 1079 de 2015, de no hacerlo serán considerados como transgresoras de las normas de transporte, haciéndose acreedoras de sanciones pecuniarias, suspensión y/o cancelación de su habilitación, de ser encontradas responsables. El futuro, en es de todos —Portal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 Ahora bien, para el caso concreto, el servicio público de transporte terrestre automotor de carga no es la excepción a la regla, toda vez que las empresas habilitadas en la modalidad de carga son las responsables de que el servicio público de transporte que se presta, a través de los vehículos vinculados a ellas, sea brindado con todas las garantías y condiciones mecánicas, técnicas y de seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.3. del Decreto 1079 de 2015, el cual establece:

vinculados a ellas, sea brindad

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