SUPERTRANSPORTE - Resolución 2073 de 2021
Superintendencia de Transporte
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Detalles
- Título
- SUPERTRANSPORTE - Resolución 2073 de 2021
- Autor
- Superintendencia de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
MINISTERIO DE TRANSPORTE
SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE
RESOLUCIÓN NÚMERO
REPUBLICA DE COLOMBIA I Por la cual se levanta la medida de sometimiento a control a la sociedad sociedad CAP Technologies S.A.S. identificada con NIT 901.179.495-1.
EL SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTE
En ejercicio de las facultades constitucionales, legales y en especial las que le confieren la Ley 105 de 1993, Ley 222 de 1995, Ley 336 de 1996, el Decreto 470 de 1971, el Decreto 101 de 2000, el Decreto 2741 de 2001, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1079 de 2015, el Decreto 2409 de 2018, y demás normas concordantes, procede a levantar la medida de sometimiento a control a la sociedad sociedad CAP Technologies S.A.S., identificada con NIT 901.179.495-1 y se dictan otras disposiciones, de conformidad con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
Naturaleza Jurídica de la Sociedad:
1.1. El 9 de mayo de 2018 por medio de documento privado, inscrito en el registro mercantil el día 10 del mismo mes y año, se constituyó la sociedad CAP Technologies S.A.S. identificada con NIT. 901.179.495 (en adelante “CAP Technologies”), estableciendo dentro de su objeto social:
“LA SOCIEDAD TENDRÁ COMO OBJETO PRINCIPAL EL SIGUIENTE: 1. EL TRANSPORTE URBANO, NACIONAL E INTERNACIONAL DE TODO TIPO DE BIENES Y MERCANCÍAS; Y 2. EL
“LA SOCIEDAD TENDRÁ COMO OBJETO PRINCIPAL EL SIGUIENTE: 1. EL TRANSPORTE URBANO, NACIONAL E INTERNACIONAL DE TODO TIPO DE BIENES Y MERCANCÍAS; Y 2. EL DESARROLLO, EJECUCIÓN, MANTENIMIENTO, VENTA Y LICENCIAMIENTO DE TODO TIPO DE SOFTWARE. EN CONSECUENCIA, Y PARA EL DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL PRINCIPAL, LA SOCIEDAD PODRÁ: MUDAR LA FORMA Y NATURALEZA DE SUS BIENES PARA CONSTITUIR HIPOTECAS Y CELEBRAR CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, COMPRAVENTA, USUFRUCTO, Y ANTICRESIS Y UTILIZAR TODA CLASE DE BIENES DESTINADOS AL OBJETO SOCIAL Y PIGNORARLOS O VENDERLOS, ACEPTAR PRENDAS, DAR Y ACEPTAR FIANZAS EN GENERAL, CELEBRAR CUALQUIER ACTO O NEGOCIO JURÍDICO DESTINADO AL CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO, CONSTITUIR INVERSIONES EN EL EXTERIOR, ASOCIARSE EN COMPAÑÍAS EXTRANJERAS Y ABRIR SUCURSALES O AGENCIAS EN EL EXTERIOR, EN FORMA DIRECTA O POR CONDUCTO DE EMPRESAS EN EL EXTERIOR MEDIANTE LA MODALIDAD DE ASOCIACIÓN CON LAS MISMAS, ADQUIRIR, ENAJENAR, GRAVAR, ADMINISTRAR, RECIBIR O DAR EN ARRENDAMIENTO O EN CUALQUIER TÍTULO TODA CLASE DE BIENES MUEBLES O INMUEBLES, DAR O TOMAR EN ARRENDAMIENTO O EN OPCIÓN, GRAVAR EN CUALQUIER FORMA BIENES
ARRENDAMIENTO O EN CUALQUIER TÍTULO TODA CLASE DE BIENES MUEBLES O INMUEBLES, DAR O TOMAR EN ARRENDAMIENTO O EN OPCIÓN, GRAVAR EN CUALQUIER FORMA BIENES MUEBLES O INMUEBLES, CELEBRAR CON ESTABLECIMIENTO DE CRÉDITO, COMPAÑÍAS DE SEGUROS, COMPAÑÍAS COMISIONISTAS DE BOLSA, O CON CUALQUIER TERCERO, TODA CLASE DE CONTRATOS NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL, DAR Y RECIBIR DINERO Y OTROS VALORES MOBILIARIOS A TÍTULO DE MUTUO CON O SIN INTERESES, CON O SIN GARANTÍAS REALES, PRENDARIAS, HIPOTECARIAS O CON GARANTÍAS PERSONALES; ABRIR CUENTAS BANCARIAS, GIRAR, ACEPTAR, PROTESTAR, ENDOSAR, ADQUIRIR, ASEGURAR, O NEGOCIAR, CANCELAR, PAGAR Y RECIBIR EN PAGO TÍTULOS
VALORES Y CUALQUIER OTRA CLASE DE CRÉDITOS; FORMAR PARTE DE OTRAS SOCIEDADESRESOLUCIÓN NÚMERO HOJA No. 3
Por la cual se levanta la medida de sometimiento a control a la sociedad sociedad CAP Technologies S.A.S. identificada con NIT 901.179.495-1. QUE SE PROPONGAN EN ACTIVIDADES SEMEJANTES, COMPLEMENTARIAS O ACCESORIAS DE LA EMPRESA SOCIAL O QUE SEAN DE CONVENIENCIA GENERAL PARA LOS ACCIONISTAS, ASÍ COMO FUSIONAR O ADQUIRIR A TALES EMPRESAS; ESTABLECER LAS EMPRESAS FILIALES QUE SEAN NECESARIAS PARA ALCANZAR METAS O PROPÓSITOS DEL OBJETO SOCIAL;
COMO FUSIONAR O ADQUIRIR A TALES EMPRESAS; ESTABLECER LAS EMPRESAS FILIALES QUE SEAN NECESARIAS PARA ALCANZAR METAS O PROPÓSITOS DEL OBJETO SOCIAL; CELEBRAR CONTRATOS DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, SEA COMO PARTÍCIPE ACTIVO O INACTIVO, ASÍ COMO DE AGENCIAS COMERCIALES; TRANSFORMARSE EN OTRO TIPO DE SOCIEDADES, FUSIONARSE CON OTRAS SOCIEDADES; ASÍ MISMO, PODRÁ REALIZAR CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD ECONÓMICA LÍCITA TANTO EN COLOMBIA COMO EN EL EXTRANJERO.” (Se destaca)
1.1. La sociedad la sociedad CAP Technologies S.A.S. identificada con NIT 901.179.495-1, presta el servicio público de transporte y, por tanto, se encuentra sujeta a la inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Transporte, tanto en el aspecto objetivo (respecto de la operación), y subjetivo (respecto de la sociedad), de manera tal que ejerce una supervisión integral.
Sometimiento a Control y convocatoria a trámite de liquidación judicial:
1.2. Mediante la Resolución número 15457 del 20 de diciembre de 2020, la Superintendencia de Transporte impuso la medida administrativa de Sometimiento a Control a la sociedad CAP Technologies S.A.S. identificada con NIT 901.179.495-1, por presentar una situación crítica de orden contable, económico, jurídico y administrativo, además de prestar un servicio de transporte ilegal (mototaxismo), con lo cual comprometía seriamente los principios rectores del transporte, entre los cuales se encuentran la seguridad, la calidad y libre acceso.
jurídico y administrativo, además de prestar un servicio de transporte ilegal (mototaxismo), con lo cual comprometía seriamente los principios rectores del transporte, entre los cuales se encuentran la seguridad, la calidad y libre acceso.
1.3. A través de la misma Resolución número 15457 del 20 de diciembre de 2020, la Superintendencia de Transporte procedió a convocar a la sociedad sociedad CAP Technologies S.A.S. identificada con NIT 901.179.495-1, al trámite de liquidación judicial al considerar que la misma presta una actividad ilegal, y que concurren, a su vez, múltiples presupuestos de orden financiero, contable y jurídicos que arrojan una situación crítica que permiten concluir que por la gravedad de las condiciones en que opera y la ilegalidad del actividad realizada la sociedad estaba llamada a desaparecer. En efecto, la Superintendencia de Transporte resolvió lo siguiente:
“Artículo Primero: SOMETER A CONTROL a la sociedad CAP TECHNOLOGIES S.A.S. identificada con NIT 901.179.495, de manera indefinida.
Artículo Segundo: CONVOCAR a la sociedad CAP TECHNOLOGIES S.A.S. identificada con NIT 901.179.495, al trámite del proceso de liquidación judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución (…)”
Presentación de recurso de reposición contra la Resolución número 15457 del 20 de diciembre de 2020:
1.4. El día 8 de enero de 2020, el apoderado de la sociedad CAP Technologies S.A.S mediante la comunicación número 20205320014502, presentó recurso de reposición contra la Resolución número 15457 del 20 de diciembre de 2020.
1.4. El día 8 de enero de 2020, el apoderado de la sociedad CAP Technologies S.A.S mediante la comunicación número 20205320014502, presentó recurso de reposición contra la Resolución número 15457 del 20 de diciembre de 2020.
1.5. La Superintendencia de Transporte a través de la Resolución número 4995 del 6 de marzo de 2020, procede a contestar al recurso de reposición presentado, confirmando la decisión de someter a control y a su vez convocar a la sociedad CAP TECHNOLOGIES S.A.S al trámite de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades.
Aceptación de la sociedad al trámite de liquidación judicial:
1.6. La Superintendencia de Sociedades a través del auto 460-003797 del 23 de abril de 2020 procedió con la admisión de la sociedad la sociedad CAP Technologies S.A.S. identificada con NIT 901.179.495-1, al proceso de liquidación judicial.RESOLUCIÓN NÚMERO HOJA No. 3
Por la cual se levanta la medida de sometimiento a control a la sociedad sociedad CAP Technologies S.A.S. identificada con NIT 901.179.495-1. 1.7. Mediante Aviso No. 415-000053 del 21 de mayo de 2020, la Superintendencia de Sociedades en virtud de la Ley 1116 de 2006 ordenó inscribir el aviso por medio del cual se informó sobre la expedición de la providencia que decreta el inicio del proceso de liquidación judicial en la sociedad CAP Technologies S.A.S., lo cual fue inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá el 29 de mayo de 2020 con el No. 00004615 del libro XIX.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
S.A.S., lo cual fue inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá el 29 de mayo de 2020 con el No. 00004615 del libro XIX.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
La Superintendencia de Transporte es un organismo descentralizado del orden nacional, de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y presupuestal, adscrita al Ministerio de Transporte1.
El artículo 42 del Decreto 101 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 2741 de 2001, señala que estarán sometidas a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Transporte:
“(…) 1. Las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten el servicio público de transporte”.
El numeral 10 del artículo 5 del Decreto 2409 de 2018, dispone que es función de la Superintendencia de
Transporte:
“(…) 10. Imponer las medidas y sanciones que correspondan por la inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia o por la obstrucción de su actuación administrativa (…)”
A su vez, los numerales 8 y 14 del artículo 7 del mismo Decreto, en cuanto a las funciones de este Despacho dispone:
“(…) 8. Vigilar, inspeccionar y controlar las condiciones subjetivas de las empresas de servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura y servicios conexos.
(…)
14. Ordenar como consecuencia de la evaluación de las condiciones subjetivas, mediante acto administrativo de carácter particular y cuando así proceda, los correctivos necesarios para subsanar
(…)
14. Ordenar como consecuencia de la evaluación de las condiciones subjetivas, mediante acto administrativo de carácter particular y cuando así proceda, los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de todos aquellos quienes presten el servicio de transporte, los puertos, las concesiones o infraestructura, servicios conexos, y los demás sujetos previstos en la ley (…)”
En concordancia con lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado mediante el concepto C – 746 de 20012, al estudiar un conflicto negativo de competencias administrativas entre la Superintendencia de Sociedades y esta entidad, concluye que las funciones de vigilancia, inspección y control que ejerce la Superintendencia de Transporte no sólo están encaminadas a la verificación de la efectividad en la prestación del servicio público de transporte (aspecto objetivo), sino, también, resultan extensivas a aquello relacionado con los aspectos jurídicos, financieros, contables y administrativos de la sociedad prestadora (aspecto subjetivo). Esencialmente, el Consejo de Estado enfatizó:
“2º Después de una interpretación sistemática y armónica de las normas citadas en los párrafos que anteceden, se advierte en este caso que la Superintendencia de Puertos y Transporte, que tiene atribuciones de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten el servicio público de transporte, tiene tales atribuciones en relación con la empresa (…), de manera general e integral, es decir, tanto en el ámbito objetivo que se relaciona con la prestación del servicio público, como en el subjetivo,
1 Artículo 3 del Decreto 2409 de 2018. “Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras
el ámbito objetivo que se relaciona con la prestación del servicio público, como en el subjetivo,
1 Artículo 3 del Decreto 2409 de 2018. “Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones.” 2 Vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y determinando la competencia de la Superintendencia de Transporte en materia subjetiva respecto de sus vigilados.RESOLUCIÓN NÚMERO HOJA No. 3
Por la cual se levanta la medida de sometimiento a control a la sociedad sociedad CAP Technologies S.A.S. identificada con NIT 901.179.495-1. relacionado con aspectos societarios o exclusivamente relacionados con la persona encargada de prestar el servicio.
3º La Superintendencia de Puertos y Transporte ejerce las indicadas funciones en virtud de delegación expresa contenida en los decretos 101 y 1016 de 2000, como se establece en los artículos y numerales señalados en esta providencia.
4º No podrían, en manera alguna, en el caso que se estudia, por el panorama constitucional y legal examinado, fraccionarse o dividirse las atribuciones de que tratan los artículos 82, 83, 84 y 85 de la ley 222 de 1995 delegadas expresamente a la Superintendencia de Puertos y Transporte en relación con las empresas o personas naturales que presten el servicio público de transporte, para entenderlas radicadas casi totalmente en esta última superintendencia o parcialmente en la de sociedades en relación con uno o unos pocos aspectos de la vigilancia y el control de las personas naturales o sociedades que prestan el servicio público de transporte. Ni la Constitución, ni las
transporte, para entenderlas radicadas casi totalmente en esta última superintendencia o parcialmente en la de sociedades en relación con uno o unos pocos aspectos de la vigilancia y el control de las personas naturales o sociedades que prestan el servicio público de transporte. Ni la Constitución, ni las normas que se invocan en estas consideraciones como aplicables al caso concreto de la sociedad de cuyos estudios actuariales se trata, permiten la posibilidad de fraccionar o dividir aquellas atribuciones ni otra cualquiera posibilidad que implique duplicidad o decisiones encontradas, contrapuestas o contradictorias en el desempeño de las labores que cumplen las superintendencias en relación con aquellas personas que vigilan.” (Negrillas y subrayas fuera de texto original)
A partir de las normas enunciadas y el concepto del Consejo de Estado antes transcrito, se desprende que la Superintendencia de Transporte dentro del abanico de sus funciones, cuenta con la función de vigilar, inspeccionar y controlar3 los aspectos objetivos, subjetivos o de manera integral de los sujetos vigilados por esta Superintendencia
En atención a lo expuesto, esta Superintendencia tiene competencia para ejercer sus facultades de supervisión sobre la sociedad CAP Technologies S.A.S. identificada con NIT 901.179.495-14, lo cual permite a su vez, que esta Autoridad haga uso de los distintos instrumentos jurídicos de ley para el correcto ejercicio de sus funciones.
Entre tales instrumentos, se encuentra el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, el cual dispone:
“ARTICULO 85. CONTROL. El control consiste en la atribución de la Superintendencia de [Transporte] para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra
“ARTICULO 85. CONTROL. El control consiste en la atribución de la Superintendencia de [Transporte] para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular.
En ejercicio del control, la Superintendencia de Sociedades tendrá, además de las facultades indicadas en los artículos anteriores, las siguientes:
(…)
7. <Numeral modificado por el artículo 43 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Convocar a la sociedad al trámite de un proceso de insolvencia, independientemente a que esté incursa en una situación de cesación de pago (...)”5. (Subrayas fuera del texto)
3Entiéndase por vigilancia, inspección y control, definidos por la Corte Constitucional, en sentencia C – 85 del 27 de noviembre de 2013, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo, en los siguientes términos: “7.2.1. La función de inspección consiste en la facultad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control; 7.2.2. La vigilancia hace alusión al seguimiento y evaluación de las actividades de la entidad vigilada; 7.2.3. El control “en sentido estricto” corresponde a la posibilidad de que la autoridad ponga en marcha correctivos, lo cual puede producir la revocatoria de la decisión del controlado o la imposición de sanciones. Mientras que la inspección y la vigilancia se consideran mecanismos leves o intermedios de control para detectar irregularidades en la prestación
revocatoria de la decisión del controlado o la imposición de sanciones. Mientras que la inspección y la vigilancia se consideran mecanismos leves o intermedios de control para detectar irregularidades en la prestación de un servicio o el desarrollo de una actividad, el control supone el poder de adoptar correctivos, es decir, de incidir directamente en las decisiones del ente sujeto a control”. 4 Para mayor amplitud, revisar la Resolución número 15457 del 20 de diciembre de 2020, expedida por la Superintendencia de Transporte. 5 Artículo 85 de la Ley 222 de 1995.RESOLUCIÓN NÚMERO HOJA No. 3
Por la cual se levanta la medida de sometimiento a control a la sociedad sociedad CAP Technologies S.A.S. identificada con NIT 901.179.495-1. Las normas transcritas otorgan a la Superintendencia de Transporte la supervisión de las condiciones subjetivas y/o societarias de las empresas de servicio público de transporte. En esa misma línea, faculta a este Despacho para exigir la adopción de los correctivos necesarios tendientes a subsanar una situación crítica de orden financiero, contable, jurídico y administrativo soportada por los sujetos supervisados por esta Superintendencia.
2.2 Levantamiento de la Medida de Sometimiento a Control ante la admisión de la sociedad CAP Technologies S.A.S. al proceso de Liquidación Judicial:
De acuerdo con el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Transporte en ejercicio de su facultad de control puede ordenar los correctivos necesarios para subsanar la situación crítica por la cual cursen sus vigilados, de la siguiente manera: “El control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades [Transporte] para ordenar
facultad de control puede ordenar los correctivos necesarios para subsanar la situación crítica por la cual cursen sus vigilados, de la siguiente manera: “El control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades [Transporte] para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades [Transporte] mediante acto administrativo de carácter particular.” (Subrayas fuera de texto original) Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la medida de sometimiento a control tiene una finalidad preventiva que busca evitar daños a terceros, a la misma sociedad, y a sus socios; por ello, se configura como un correctivo para subsanar situaciones de crisis administrativa, financiera, contable o jurídica en búsqueda de una protección social.6
Por su parte, el Consejo de Estado precisó: “(…) Como puede apreciarse, han sido varias las situaciones denunciadas ante la Superintendencia que hoy son motivo de investigación y que han propiciado el sometimiento al control por parte de esta entidad, respecto de la sociedad demandante. Como bien lo señala la norma contenida en el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, la medida de control supone el ordenamiento de correctivos para subsanar la situación de crisis administrativa y jurídica, no necesariamente económica y financiera, que puede surgir al interior de una sociedad comercial y que se justifica plenamente en aras de proteger no solamente los intereses de los accionistas, sino también los de terceros. Esta decisión de sometimiento se encuentra ajustada a derecho, como medida preventiva y temporal que puede ser modificada una vez se hayan superado los motivos que la propiciaron, tal como quedó consignado en
solamente los intereses de los accionistas, sino también los de terceros. Esta decisión de sometimiento se encuentra ajustada a derecho, como medida preventiva y temporal que puede ser modificada una vez se hayan superado los motivos que la propiciaron, tal como quedó consignado en los actos demandados. Y, como bien lo anota el Ministerio Público en su concepto, no se trata de una sanción sino de una medida preventiva que se debe aplicar para contrarrestar futuros daños a terceros, a la misma sociedad y a sus socios.”7 (Subrayas fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior, el sometimiento a control tiene una naturaleza de carácter preventivo y correctivo, dado que una vez se saneen las situaciones que dieron origen a la medida la misma se levantará, es decir, no es a perpetuidad. Por el contrario, se creó con la finalidad de generar actividades tendientes a superar los hallazgos críticos que presente una sociedad, como la presentación de planes de recuperación y mejoramiento, entre otras.
No obstante, dentro del abanico de herramientas con las que cuenta la Superintendencia de Transporte también se encuentra la posibilidad de convocar a una sociedad al proceso de liquidación judicial ante el análisis de que ya no es posible solucionar la situación crítica, pero buscando el aprovechamiento de los bienes de la sociedad en beneficio de la misma, sus socios y acreedores.
En el caso particular tenemos que la sociedad CAP Technologies S.A.S., a través de la Resolución número 15457 del 20 de diciembre de 2020 fue convocada al proceso de liquidación judicial, el cuál fue iniciado por parte de la Superintendencia de Sociedades a través del auto 460-003797 del 23 de abril de 2020.
15457 del 20 de diciembre de 2020 fue convocada al proceso de liquidación judicial, el cuál fue iniciado por parte de la Superintendencia de Sociedades a través del auto 460-003797 del 23 de abril de 2020.
6 Corte Constitucional. Sentencia C – 085 del 27 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 7 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 20 de agosto del 2004. Radicado número 11001-03-24-000-2003-00131-01. Consejera Ponente Olga Inés Navarrete Barrero.RESOLUCIÓN NÚMERO HOJA No. 3
Por la cual se levanta la medida de sometimiento a control a la sociedad sociedad CAP Technologies S.A.S. identificada con NIT 901.179.495-1.
2.2.1 Efectos de la apertura del proceso de Liquidación Judicial:
Ahora bien, dentro de los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial se tiene la cesación de funciones de los órganos sociales y de fiscalización, así como la separación de todos los administradores, recayendo entonces dichas facultades en cabeza del liquidador, en la medida que la sociedad sólo mantendría salvo autorización judicial las operaciones necesarias para preservar sus activos, quien asume la responsabilidad de administrar la empresa y los bienes hasta su venta de manera diligente, para luego distribuir su producto en estricto orden a la prelación legal, desplazando por tanto, las facultades de la Superintendencia de Transporte frente a la medida de Sometimiento a Control. Al respecto, dispone la Ley 1116 de 2006, lo siguiente:
“ARTÍCULO 50. EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. La
la Ley 1116 de 2006, lo siguiente:
“ARTÍCULO 50. EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce:
1. La disolución de la persona jurídica. En consecuencia, para todos los efectos legales, esta deberá anunciarse siempre con la expresión “en liquidación judicial”.
2. La cesación de funciones de los órganos sociales y de fiscalización de la persona jurídica, si los hubiere.
3. La separación de todos los administradores.
4. La terminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos, así como los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre bienes propios y para amparar obligaciones propias o ajenas; salvo por aquellos contratos respecto de los cuales se hubiere obtenido autorización para continuar su ejecución impartido por el juez del concurso.
(…)
7. La finalización de pleno derecho de los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil celebrados por el deudor, con el fin de garantizar obligaciones propias o ajenas con sus propios bienes. El juez del proceso ordenará la cancelación de los certificados de garantía y la restitución de los bienes que conforman el patrimonio autónomo. Serán tenidas como obligaciones del fideicomitente las adquiridas por cuenta del patrimonio autónomo.
(…)
13. La preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria. (…)”
obligaciones del fideicomitente las adquiridas por cuenta del patrimonio autónomo.
(…)
13. La preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria. (…)” En lo que corresponde a la naturaleza jurídica del liquidador, su cargo dentro de los procesos de liquidación judicial, como sus funciones, deberes, responsabilidades, su capacidad jurídica para representar a la sociedad en trámite de liquidación, indica el numeral 2.2.2.11.1.1 del Decreto 2130 de 2015, lo siguiente:
“Los promotores, liquidadores y agentes interventores son auxiliares de la justicia y su oficio es público, ocasional e indelegable. Estos cargos deben ser ejercidos por personas de conducta intachable, deben gozar de excelente reputación y ser idóneos para cumplir con su función, la cual deben desarrollar con imparcialidad e independencia”
A su turno, el numeral 2.2.2.11.1.3 del mismo decreto establece lo siguiente:RESOLUCIÓN NÚMERO HOJA No. 3
Por la cual se levanta la medida de sometimiento a control a la sociedad sociedad CAP Technologies S.A.S. identificada con NIT 901.179.495-1. “Del cargo de liquidador. El liquidador es la persona natural que actúa como administrador y representante legal de la entidad en proceso de liquidación. El liquidador deberá cumplir las cargas, deberes y responsabilidades previstas en el Libro Segundo del Código de Comercio, la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto.”
En ese sentido, la persona designada frente a una sociedad para adelantar el trámite de liquidación judicial,
deberes y responsabilidades previstas en el Libro Segundo del Código de Comercio, la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto.”
En ese sentido, la persona designada frente a una sociedad para adelantar el trámite de liquidación judicial, funge en su múltiple condición de ser: (i) Auxiliar de la justicia, (ii) Administrador, (iii) Representante legal y (iv) Liquidador.
Así mismo, el liquidador no solo representa a la sociedad deudora, sino que representa el derecho que le asiste a todos los acreedores sobre la prenda real materializada en el concurso y sobre la cual centran su expectativa de pago teniendo obligaciones concretas dadas por la ley. Entre estas se encuentran i) Cuidar y administrar diligentemente los bienes que recibe para cumplir su encargo; ii) Revisar la rendición de cuentas que presentan los ex administradores; iii) Dar inicio de acciones judiciales de cobro o reintegración del patrimonio; iv) Iniciar proceso ejecutivo contra los socios, cuando sean insuficientes los activos para el pago del pasivo; v) Elaborar y presentar inventario valorado de activos del deudor, entre otras obligaciones8, que demuestran que el cuido de los bienes de una sociedad en liquidación le corresponderían al liquidador. Así mismo, el doctor Francisco Reyes Villamizar, en el Tomo II de Derecho Societario, conceptuó sobre las funciones del liquidador lo siguiente:
“El Código de Comercio establece en forma Clara y expresa las funciones que debe cumplir el liquidador. Estas atribuciones figuran en diversas normas del mencionado estatuto, y en especial en el artículo 238, a cuyo tenor, “sin perjuicio de los dispuesto en los artículos anteriores, los liquidadores procederán:
liquidador. Estas atribuciones figuran en diversas normas del mencionado estatuto, y en especial en el artículo 238, a cuyo tenor, “sin perjuicio de los dispuesto en los artículos anteriores, los liquidadores procederán:
- A continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución; 2) A exigir la cuenta de su gestión a los administradores anteriores o a cualquiera que haya manejado intereses de la sociedad, siempre que tales cuentas no hayan sido aprobadas de conformidad con la ley o el contrato social; 3) A cobrar los créditos activos de la sociedad, incluyendo los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad; 4) A obtener la restitución de los bienes sociales que estén en poder de los asociados o de terceros, a medida que se haga exigibles su entrega, lo mismo que a restituir las cosas de que la sociedad no se propietaria; 5) A vender los bienes sociales, cuales quiera que sean estos con excepción de aquellos que por razón del contrato social o disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie; 6) A llevar y a custodiar los libros y correspondencia de la sociedad y velar por la integridad de su patrimonio; 7) A liquidar y a cancelar las cuentas de los terceros y de los socios, como se dispone en los artículos siguientes; 8) A rendir cuentas o presentar estados de liquidación cuando lo consideren conveniente o se lo exijan los asociados.”
Además de las ant
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