🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SUPERTRANSPORTE - Resolución 5890 de 2021

Superintendencia de Transporte

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SUPERTRANSPORTE - Resolución 5890 de 2021
Autor
Superintendencia de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

MINISTERIO DE TRANSPORTE

SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE

RESOLUCIÓN NÚMERO

REPUBLICA DE COLOMBIA I "Por la cual se decide un impedimento"

EL SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTE

En ejercicio de las facultades legales y en especial las que le confieren el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, y el articulo 7 del Decreto 2409 de 2018 y demás normas concordantes, procede a resolver el impedimento interpuesto, para lo cual tendrá en cuenta los siguientes:

I. CONSIDERACIONES

Que a través de Resolución No. 01429 del 29 de abril de 2019, se encargó a la doctora Adriana del Pilar Tapiero Cáceres, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.540.111, en el empleo de Directora de Investigaciones para la Protección de Usuarios del Sector Transporte, ubicado en la Superintendencia Delegada para la Protección de Usuarios del Sector Transporte.

Que a través de Resolución No. 9896 del 26 de septiembre de 2019, se designó a la doctora Adriana del Pilar Tapiero Cáceres, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.540.111, en el empleo de Superintendente Delegada para la Protección de Usuarios del Sector Transporte.

Que mediante memorando radicado ante el Despacho del Superintendente de Transporte con número 20219000033023 de fecha 14 de mayo de 2021, la Superintendente Delegada para la Protección de Usuarios del Sector Transporte, manifiesta que se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo

del Sector Transporte, manifiesta que se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, teniendo en cuenta que se desempeñó como Directora de Investigaciones de Protección a Usuarios del Sector Transporte de la Superintendencia de Transporte desde el 29 de abril de 2019 y decidió, en sede de primera instancia, investigaciones administrativas sancionatorias según archivo que adjunta. Así las cosas, al estar desempeñando a partir del día 26 de septiembre de 2019 el cargo de Superintendente Delegada para la Protección de Usuarios del Sector Transporte no podría conocer en segunda instancia de los mismos procesos que conoció en primera instancia como Directora de Investigaciones.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Que la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el artículo 3 dispone:

“ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

(…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO HOJA No 2

"Por la cual se decide un impedimento"

publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

(…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO HOJA No 2

"Por la cual se decide un impedimento"

En este sentido y como garantía del principio de imparcialidad, el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 en cita establece en el numeral 2 lo siguiente:

“Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, éste deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:

(…)

2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…)”. (énfasis fuera del texto)

El Consejo de Estado en la Sentencia del 24 de enero de 2002, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, rad. No. 76001-23-31-000-2001-411901(AC-2076), definió el impedimento en los siguientes términos:

“Al respecto, se entiende por impedimento aquel obstáculo, dificultad o evento que se opone al desarrollo de una actividad, concepto este que aplicado al ejercicio de la función pública en general y de la administrativa en particular, implica que la persona que está desempeñando funciones públicas no puede ejercerlas en determinadas situaciones o circunstancias (…).

una actividad, concepto este que aplicado al ejercicio de la función pública en general y de la administrativa en particular, implica que la persona que está desempeñando funciones públicas no puede ejercerlas en determinadas situaciones o circunstancias (…).

Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, (…).

Para que se configuren debe existir un “interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial.”(…) Se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso (…)”.

En ese orden de ideas, los impedimentos están dirigidos a garantizar la imparcialidad e independencia de las actuaciones y que se ajusten a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública, artículo 209 de la Constitución Política. Adicionalmente es claro como son taxativas y de aplicación restrictivaA su turno, el artículo 12 de la misma Ley 1437 de 2011, preceptúa:

“Artículo 12. Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.

La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo.

(…)”.

regional en el caso de las autoridades territoriales.

La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo.

(…)”.

Así las cosas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a este Despacho, la competencia paraRESOLUCIÓN NÚMERO HOJA No 3

"Por la cual se decide un impedimento"

pronunciarse sobre el impedimento manifestado por doctora Adriana del Pilar Tapiero Cáceres – Superintendente Delegada para la Protección de Usuarios del Sector Transporte.

Ahora bien, la circunstancia descrita en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, se acredita por la Superintendente Delegada para la Protección de Usuarios del Sector Transporte mediante el Memorando No. 20219000033023 de fecha 14 de mayo de 2021, recibido el 25 del mismo mes y año, en el cual manifiesta:

“Actualmente, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Resolución 9896 del 26 de septiembre de 2019, me desempeñó como Superintendente Delegada para la Protección de Usuarios del Sector Transporte, cargo bajo el cual tengo dentro de mis facultades, según el numeral 5 del artículo 12 del Decreto 2409 de 2019, resolver los recursos de apelación que se interpongan contra los actos expedidos por la Dirección a mi cargo, esto es, la Dirección de Investigaciones de Protección a Usuarios del Sector Transporte. Así́ las cosas, habida consideración que conocí́ en primera instancia algunas investigaciones administrativas al proferir los actos de apertura y formulación de cargos, debo declararme impedida para resolver los recursos de apelación que se

consideración que conocí́ en primera instancia algunas investigaciones administrativas al proferir los actos de apertura y formulación de cargos, debo declararme impedida para resolver los recursos de apelación que se interpongan en contra de dichas decisiones.

Este impedimento aplica principalmente para las investigaciones que se indican a continuación, así́ como para cualquier otro asunto frente al cual deba pronunciarme y que haya conocido mientras desempeñaba dicho encargo:

1). Contra la sociedad EXPRESO BOLIVARIANO S.A., identificada con NIT. 860.005.108-1. Expediente: 2019910340000002-E. 2). Contra la sociedad DIGITAL INVESTMENT GROUP S.A.S., identificada con NIT. 900.710.715-9.

Expediente: 2019910340000000-E. 3). Contra la sociedad IBIBO GROUP COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 900995149-2. Expediente:

2019910340000001-E.”

Lo anterior guarda estrecha relación con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, que preceptúa que el servidor público podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:

“2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.” (énfasis agregado)

Sea lo primero señalar que, conforme a la estructura de la Superintendencia de Transporte contenida en el artículo 12 del Decreto 2409 de 2018, la Superintendente Delegada para la Protección de Usuarios del Sector Transporte, es superior jerárquico del Director de Investigaciones de Protección a Usuarios del Sector Transporte.

artículo 12 del Decreto 2409 de 2018, la Superintendente Delegada para la Protección de Usuarios del Sector Transporte, es superior jerárquico del Director de Investigaciones de Protección a Usuarios del Sector Transporte.

Adicionalmente, en virtud de lo dispuesto en el citado Decreto 2409 de 2018, al Superintendente Delegado para la Protección de Usuarios del Sector Transporte y al Director de Investigaciones de Protección a Usuarios del Sector Transporte, le corresponde entre otras funciones, las siguientes:

“ARTÍCULO 12. Funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Usuarios del Sector Transporte. Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Usuarios del Sector Transporte, las siguientes:

4. Imponer, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, como consecuencia de la infracción de las normas relacionadas con las normas de protección a

usuarios del sector transporte.RESOLUCIÓN NÚMERO HOJA No 4

"Por la cual se decide un impedimento"

5. Decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que expida la delegada, así como los de apelación que se interpongan contra los actos expedidos por la Dirección a su cargo”.

“ARTÍCULO 13. Funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección a Usuarios del Sector Transporte. Son funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección a Usuarios del Sector Transporte, las siguientes:

1. Ejercer la labor de inspección y vigilancia en relación con el cumplimiento de las normas de protección al usuario del sector transporte.

2. Tramitar y decidir, en primera instancia, las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a

1. Ejercer la labor de inspección y vigilancia en relación con el cumplimiento de las normas de protección al usuario del sector transporte.

2. Tramitar y decidir, en primera instancia, las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta infracción a las disposiciones vigentes sobre protección al usuario del sector transporte.

3. Imponer las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, por la inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia o por la obstrucción de su actuación administrativa, previa solicitud de explicaciones y práctica de pruebas si hay lugar a ello.

4. Realizar visitas de inspección, interrogar, tomar declaraciones y, en general, decretar y practicar pruebas, con observancia de las formalidades previstas en la ley para los medios probatorios, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete.

5. Resolver los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que sean interpuestos contra los actos que expida”.

Que conforme lo expuesto, la doctora Adriana del Pilar Tapiero Cáceres durante el periodo comprendido entre el 29 de abril de 2019 y el 25 de septiembre de 2019, ejecutó la labor de inspeccionar, vigilar y controlar el cumplimiento y la aplicación de las normas de protección a usuarios del sector transporte, decretó y practicó pruebas con observancia de las formalidades previstas en la ley para los medios probatorios, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales, y decidió en sede de primera instancia las investigaciones administrativas sancionatorias.

Que a partir del día 26 de septiembre de 2019, la doctora Adriana del Pilar Tapiero Cáceres se desempeña

investigaciones administrativas sancionatorias.

Que a partir del día 26 de septiembre de 2019, la doctora Adriana del Pilar Tapiero Cáceres se desempeña en el empleo de Superintendente Delegada para la Protección de Usuarios del Sector Transporte en donde tiene, entre otras funciones, decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que expida la Delegada, así como los de apelación que se interpongan contra los actos expedidos por la Dirección a su cargo.

Por las razones expuestas, la doctora Adriana del Pilar Tapiero Cáceres, Superintendente Delegada para la Protección de Usuarios del Sector Transporte, se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que se desempeñó como Directora de Investigaciones de Protección a Usuarios del Sector Transporte de la Superintendencia de Transporte, durante el periodo comprendido entre el 29 de abril de 2019 hasta el día 25 de septiembre de 2019, periodo en el cual conoció y decidió en primera instancia investigaciones administrativas sancionatorias, situación que le impide como Superintendente Delegada para la Protección de Usuarios del Sector Transporte, asumir y decidir en su condición de segunda instancia los recursos de apelación que se interpongan en contra de los actos administrativos expedidos en primera instancia como Directora de Investigaciones de Protección a Usuarios del Sector Transporte.RESOLUCIÓN NÚMERO HOJA No 5

"Por la cual se decide un impedimento"

RESUELVE:

Artículo 1. Aceptar el impedimento de la doctora Adriana del Pilar Tapiero Cáceres como Superintendente

"Por la cual se decide un impedimento"

RESUELVE:

Artículo 1. Aceptar el impedimento de la doctora Adriana del Pilar Tapiero Cáceres como Superintendente Delegada para la Protección de Usuarios del Sector Transporte, para conocer y decidir, dentro del marco de su competencia, como segunda instancia, los recursos de apelación que se interpongan contra los actos administrativos expedidos por ésta en primera como Directora de Investigaciones de Protección a Usuarios del Sector Transporte.

Artículo 2. Designar a la doctora Adriana Margarita Urbina Pinedo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 57.438.522, en su condición de Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre, código 110, grado 23 de la Superintendencia de Transporte, como Superintendente Delegada para la Protección de Usuarios del Sector Transporte Ad Hoc , para conocer y decidir dentro del marco de su competencia, como segunda instancia, los recursos de apelación que se interpongan en contra de los actos administrativos expedidos por la doctora Adriana del Pilar Tapiero Cáceres en primera instancia como Directora de Investigaciones de Protección a Usuarios del Sector Transporte

Artículo 3. Ordenar a la Dirección de Investigaciones de Protección a Usuarios del Sector Transporte, que realice los trámites administrativos pertinentes para la entrega de los expedientes a la doctora Adriana Margarita Urbina Pinedo, designada Superintendente Delegada para la Protección de Usuarios del Sector Transporte AdHoc.

Artículo 4. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los

CAMILO PABÓN ALMANZA

Artículo 4. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los

CAMILO PABÓN ALMANZA

SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTE

Proyectó: María Fernanda Serna Quiroga – Jefe Oficina Asesora Jurídica – Revisó: Dominique Behar PiqueroEstefania Pisciotti BlancoAsesoras del Despacho del Superintendente de Transporte

Consultar sobre este documento ...