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SUPERTRANSPORTE - Resolución 9050 de 2022

Superintendencia de Transporte

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Detalles

Título
SUPERTRANSPORTE - Resolución 9050 de 2022
Autor
Superintendencia de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE TRANSPORTE

SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE RESOLUCIÓN No. DE “Por la cual se ordena el archivo de unos Informes Únicos de Infracciones al Transporte” EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE En ejercicio de las facultades legales, en especial las previstas en la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996, la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 2409 de 2018 y, CONSIDERANDO PRIMERO: Que en el artículo 365 de la Constitución Política se establec e que “[l]os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la Ley (…). En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (…)”.

SEGUNDO: Que “[l]a operación del transporte público en Colombia es un servicio públic o bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad”.1

TERCERO: Que la Superintendencia de Transporte es competente para conocer el presente asunto en la medida en que es función “[a]delantar y decidir las investigaciones administrativas a que haya lugar por las fallas en la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones, infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte”2.

CUARTO: Que en el numeral 3 del artículo 22 del Decreto 2409 del 2018 se establece como función de

infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte”2.

CUARTO: Que en el numeral 3 del artículo 22 del Decreto 2409 del 2018 se establece como función de la Dirección de Investigaciones de Tránsito y Transporte Terrestre “[t]tramitar y decidir, en primera instancia, las investigaciones administrativas que se inicien, de oficio o a solicitud de cualquier persona, por la presunta infracción a las disposiciones vigentes en relación con la debida prestación del servicio público de transporte, servicios conexos a este, así como la aplicación de las normas de tránsito” Que la Dirección de Investigaciones es competente para conocer el presente asunto en la medida en que los Informes Únicos de Infracciones al Transporte ponen en conocimiento la presunta infracci ón a las normas del sector transporte, más específicamente en la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor. 1 Ley 105 de 1993, artículo 3, numeral 3. 2 Decreto 2409 de 2018, artículo 5 numeral 8.

9050 28/09/2022RESOLUCIÓN No. DE Hoja No. 2 “Por la cual se ordena el archivo de unos Informes Únicos de Infracciones al Transporte” QUINTO: Que la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (en adelante DITRA) en el desarrollo de las funciones operativas realiza controles en las vías del territorio nacional con el fin de verificar que las empresas que prestan el servicio público de transporte cumplan con los requisitos normativos para su operación, salvaguardando el principio de legalidad y seguridad que rigen el sector transporte. Como consecuencia de los citados operativos, la DITRA trasladó a la Superintendencia de Transporte entre otros, los siguientes informes de infracciones al transporte (en adelante IUIT): No.

transporte. Como consecuencia de los citados operativos, la DITRA trasladó a la Superintendencia de Transporte entre otros, los siguientes informes de infracciones al transporte (en adelante IUIT): No. Número del Informe Unicos de Infracciones al transporte -IUITFecha de Imposición Placa del Vehículo Codigo de Infracción Radicado de Entrada 1 0-127771 8/07/2019 ERL364 587 20195605668692 2 480020 1/06/2019 SJK574 587 20195605581582 3 449690 7/05/2019 SKY264 587 20195605608782 4 76001-0023551 28/05/2019 KUN222 590 20195605575692 5 188891 14/07/2019 TJW070 587 20195605658612 6 475704 27/06/2019 SVO333 589 20195605601722 7 187687 17/06/2019 WHV834 590 20195605601892 8 015354174 5/07/2019 SPC188 587 20195605648762 9 0011202 5/08/2019 TBZ687 590 20195605751412 10 465395 12/04/2019 SMG956 587 20195605644832 11 155559 14/07/2019 TRG945 592 20195605743382 12 193804 5/06/2019 SNR227 591 20195605743362 13 447163 27/06/2019 WCT775 591 20195605636662 14 462195 6/08/2019 WHW848 587 20195605743182 15 456986 13/05/2019 TZY968 590 20195605631902

13 447163 27/06/2019 WCT775 591 20195605636662 14 462195 6/08/2019 WHW848 587 20195605743182 15 456986 13/05/2019 TZY968 590 20195605631902 16 456841 1/07/2019 SDW488 590 20195605631712 17 1545 2/03/2019 XVI553 587 20195605626172 18 015356522 30/05/2019 BBO261 587 20195605536042 19 476054 4/09/2019 EQP249 591 20195605808232 20 475912 31/08/2019 TVC370 587 20195605808262 21 447324 3/09/2019 SXV601 591 20195605804262 22 1058826 18/07/2019 FXS926 587 20195605799772 23 5357 23/05/2019 URL897 587 20195605561622 24 15358528 28/07/2019 USA034 587 20195605709022 25 480318 11/08/2019 SOP104 587 20195605795972 26 396254 23/01/2019 UVW357 587 20195605182702 27 465560 7/02/2019 TVC386 587 20195605171632 28 015355422 25/01/2019 SVC417 585 20195605170532 29 321495 13/02/2019 LDG481 587 20195605182462 30 436689 25/01/2019 XLE802 598 20195605184382 31 449677 16/02/2019 TDX555 590 20195605200732 32 321493 6/02/2019 XAA006 589 20195605170712

30 436689 25/01/2019 XLE802 598 20195605184382 31 449677 16/02/2019 TDX555 590 20195605200732 32 321493 6/02/2019 XAA006 589 20195605170712 33 6483 7/02/2019 STE119 590 20195605225342 34 15348579 27/02/2019 TRJ972 587 20195605221882 35 467861 22/01/2019 SZQ264 560 20195605196142 36 405749 19/02/2019 WNK185 560 20195605196072 9050 28/09/2022RESOLUCIÓN No. DE Hoja No. 2 “Por la cual se ordena el archivo de unos Informes Únicos de Infracciones al Transporte” 37 015355588 15/02/2019 WNS823 587 20195605182582 38 470065 6/03/2019 SKG549 587 20195605248932 39 0008409 13/02/2019 STV379 585 20195605226352 40 193712 2/01/2018 SNU097 560 20195605226432 41 441036 12/05/2019 SNT265 591 20195605517982 42 137619 15/02/2019 WGX353 590 20195605211572 43 449678 23/02/2019 SAK566 590 20195605305352 44 447037 31/05/2019 HBB286 587 20195605516482 45 447039 31/05/2019 UEE318 587 20195605516502 46 005624 26/10/2018 BVC431 587 20195605310912 47 005420 22/05/2018 SXS838 587 20195605192652

45 447039 31/05/2019 UEE318 587 20195605516502 46 005624 26/10/2018 BVC431 587 20195605310912 47 005420 22/05/2018 SXS838 587 20195605192652 48 454922 28/03/2019 UEE889 587 20195605307952 49 015348574 20/02/2019 UPP043 587 20195605190792 50 193801 12/01/2019 STR361 560 20195605226452 51 397443 28/01/2019 UVN749 590 20195605170342 52 387228 21/02/2019 SNL762 571 20195605248772 53 193853 20/01/2019 SNX596 560 20195605226492 54 385340 6/02/2019 SRD379 589 20195605200342 55 0026443 6/02/2019 TPX662 590 20195605226202 56 15352675 13/02/2019 SPX912 587 20195605219022 57 461925 19/02/2019 SIT348 590 20195605249092 58 12540 11/02/2019 SZA189 505 20195605213802 59 15351650 07/02/2019 SVE996 590 20195605214272 60 468043 7/01/2019 CIP661 590 20195605189822 61 015353468 19/03/2019 SRL340 587 20195605361312 62 760010030736 30/04/2019 KUN222 587 20195605507772 63 015351399 19/02/2019 WHP919 589 20195605190512 64 15352628 24/02/2019 WGY743 587 20195605216662

63 015351399 19/02/2019 WHP919 589 20195605190512 64 15352628 24/02/2019 WGY743 587 20195605216662 65 15352920 26/02/2019 BEE944 590 20195605217052 66 15353036 27/02/2019 SKM603 587 20195605225042 67 15353454 2/03/2019 BJH400 587 20195605245912 68 15355447 08/02/2019 SQK849 587 20195605214472 69 15353909 22/03/2019 SLR388 590 20195605360512 70 015355917 20/02/2019 SLH180 519 20195605191022 71 15355790 14/02/2019 SVA835 518 20195605222982 72 15351034 07/02/2019 SOR619 587 20195605214212 73 397445 28/01/2019 SOD014 590 20195605170392 74 015352265 28/01/2019 SYR777 587 20195605170852 75 015355977 15/02/2019 XJF042 587 20195605182642 76 015352619 7/02/2019 BJW762 590 20195605170092 77 015355739 19/02/2019 BGB412 590 20195605190562 78 448082 5/02/2019 TEK818 560 20195605170262 79 448176 4/03/2019 WNN864 560 20195605249302 80 15353312 1/03/2019 SZY348 587 20195605245982 81 467897 23/01/2019 SRP799 560 20195605196182 82 465078 27/03/2019 SPM960 534 20195605307912

80 15353312 1/03/2019 SZY348 587 20195605245982 81 467897 23/01/2019 SRP799 560 20195605196182 82 465078 27/03/2019 SPM960 534 20195605307912 83 456516 14/02/2019 VOV828 560 20195605211472 84 15352332 21/03/2019 UFT244 587 20195605360642 9050 28/09/2022RESOLUCIÓN No. DE Hoja No. 2 “Por la cual se ordena el archivo de unos Informes Únicos de Infracciones al Transporte” 85 15351948 27/01/2019 BIQ380 587 20195605169852 86 15352905 14/02/2019 ZIE424 587 20195605223022 87 15355148 26/02/2019 SXC503 587 20195605216772 88 468302 29/01/2019 SYL123 589 20195605200562 89 395479 15/01/2019 UZQ011 587 20195605182722 90 0155555 26/02/2019 STT 942 404 20195605211422 91 0155556 26/02/2019 STT942 590 20195605211442 92 449675 14/02/2019 XXB197 589 20195605196012 93 439214 24/01/2019 TLZ085 590 20195605182682 94 449545 5/01/2019 SNM572 589 20195605189502 95 015351647 7/02/2019 SOS937 590 20195605170142 96 386132 29/01/2019 THV461 587 20195605184322 97 470285 13/03/2019 TJY904 560 20195605304312

95 015351647 7/02/2019 SOS937 590 20195605170142 96 386132 29/01/2019 THV461 587 20195605184322 97 470285 13/03/2019 TJY904 560 20195605304312 98 470370 06/05/2019 TGK903 591 20195605509572 99 387394 10/03/2019 SNS296 560 20195605304292 100 15352630 26/02/2019 VCA905 587 20195605216832 101 005678 26/10/2018 SUF155 590 20195605310922 102 005623 26/10/2018 XVM854 590 20195605310952 103 449318 26/02/2019 SXS124 590 20195605305282 104 05615T000364 27/03/2019 TAP852 587 20195605310682 105 447525 5/03/2019 TAP803 590 20195605249332 106 005320 3/05/2018 XVP632 587 20195605196652 107 005322 9/05/2018 XVW713 587 20195605195852 108 005418 21/05/2018 TTV042 587 20195605192662 109 005544 1/09/2019 SRZ967 587 20195605310842 110 401123 7/12/2018 TOP218 590 20195605197802 111 401113 17/11/2018 TIQ222 590 20195605197852 112 465604 21/02/2019 UYO156 590 20195605304492 113 465558 7/02/2019 TAZ587 587 20195605171642 114 224595 17/02/2019 SUK352 587 20195605211712

112 465604 21/02/2019 UYO156 590 20195605304492 113 465558 7/02/2019 TAZ587 587 20195605171642 114 224595 17/02/2019 SUK352 587 20195605211712 115 232872 17/02/2019 SRZ187 590 20195605211702 116 449681 7/03/2019 STZ307 587 20195605305512 117 05615T000584 20/04/2019 WDX173 587 20195605525782 118 470064 2/03/2019 TTT920 519 20195605248892 119 406955 24/03/2019 SYX341 587 20195605307982 120 212792 11/01/2019 CEK901 587 20195605182762 121 015352955 19/02/2019 WCS805 587 20195605190602 122 454814 24/03/2019 WFQ250 480 20195605304272 123 405719 8/03/2019 UZN262 590 20195605305452 124 448179 6/03/2019 TUL682 560 20195605249362 125 467769 6/03/2019 UUD795 590 20195605305712 126 1058 17/01/2019 TPS911 462 20195605197512 127 T0030423 31/01/2019 TSJ691 587 20195605226372 128 401272 13/11/2018 WGA248 510 20195605197702 129 401271 13/11/2018 WGA248 587 20195605197732 130 439215 5/02/2019 THX452 591 20195605170542 131 456561 18/02/2019 SXS258 560 20195605211582

129 401271 13/11/2018 WGA248 587 20195605197732 130 439215 5/02/2019 THX452 591 20195605170542 131 456561 18/02/2019 SXS258 560 20195605211582 132 467896 23/01/2019 WLK383 560 20195605196152 9050 28/09/2022RESOLUCIÓN No. DE Hoja No. 2 “Por la cual se ordena el archivo de unos Informes Únicos de Infracciones al Transporte” 133 386223 9/01/2019 SQM115 560 20195605184342 134 015353020 21/02/2019 UFQ866 587 20195605191202 135 462044 19/02/2019 SMG775 587 20195605249192 136 454910 16/02/2019 SDS115 589 20195605182422 137 322827 14/01/2019 XVP008 589 20195605213952 138 456557 10/02/2019 SRO944 560 20195605213772 139 1015363327 05/08/2019 TTZ334 587 20195605782482 140 467768 24/02/2019 SYT367 560 20195605305342 141 449672 24/01/2019 SKR110 589 20195605200642 142 401274 20/12/2018 SBK996 556 20195605197752 143 448183 7/03/2019 SPX795 560 20195605249402 144 467567 2/03/2019 WOY732 560 20195605305482 145 15355793 26/02/2019 SZP123 518 20195605216712 146 5001 T-0015276 24/01/2019 SVO491 571 20195605197312

145 15355793 26/02/2019 SZP123 518 20195605216712 146 5001 T-0015276 24/01/2019 SVO491 571 20195605197312 147 406956 25/03/2019 TBL282 571 20195605307972 148 015352732 21/02/2019 UFP009 587 20195605191092 149 224692 5/02/2019 WBF291 590 20195605211722 150 015353011 20/02/2019 WPT783 587 20195605190772 151 465077 27/08/2019 WNT755 589 20195605307902 152 448170 1/03/2019 SRD813 560 20195605249232 153 468506 28/03/2019 SNX081 560 20195605307642 154 194401 31/01/2019 WLB633 480 20195605226562 155 15353005 13/02/2019 SKL381 519 20195605222832 156 224691 3/02/2019 SKV810 587 20195605211692 157 402967 11/02/2019 WNM159 591 20195605196022 158 448184 9/03/2019 WFC534 560 20195605249412 159 15355865 19/03/2019 WCX750 587 20195605360812 160 1015363199 02/08/2019 SRE223 587 20195605782292 161 5551 07/05/2019 UVF946 587 20195605507832 162 5605 02/05/2019 XVM255 587 20195605519362 163 462040 4/02/2019 SIT427 538 20195605182362 164 15353027 26/02/2019 SLI552 519 20195605216752

162 5605 02/05/2019 XVM255 587 20195605519362 163 462040 4/02/2019 SIT427 538 20195605182362 164 15353027 26/02/2019 SLI552 519 20195605216752 165 462257 16/02/2019 XLL226 587 20195605248982 166 T380152 19/03/2019 THP045 587 20195605311062 167 401132 2/02/2019 SBK471 556 20195605922052 168 354350 27/08/2019 TLX797 589 20195605978312 169 469440 4/09/2019 WGR131 591 20195605973822 170 469309 12/09/2019 SFU848 587 20195605973792 171 005425 7/06/2018 TTV140 519 20195605907832 172 005528 26/06/2018 SUD243 587 20195605907872 173 005605 14/08/2018 SUF907 472 20195605907932 174 005227 6/03/2018 XVU335 590 20195605907662 175 005403 21/03/2018 SYR268 518 20195605907702 176 1058671 9/09/2019 EQX760 587 20195605907522 177 76001000 30879 20/08/2019 WGP873 587 20195605833732 178 76001-000 30242 12/09/2019 VCD489 587 20195605901662 179 5192 13/08/2019 SYC900 587 20195605743372 180 445312 04/10/2018 SQY027 576 20185604143222

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179 5192 13/08/2019 SYC900 587 20195605743372 180 445312 04/10/2018 SQY027 576 20185604143222

9050 28/09/2022RESOLUCIÓN No. DE Hoja No. 2 “Por la cual se ordena el archivo de unos Informes Únicos de Infracciones al Transporte” 181 360962 12/08/2019 SNT529 590 20195605843582 182 445252 26/01/2019 WPU390 587 20195605868612 183 1059051 04/09/2019 SLE728 590 20195605922282 184 05615T001304 05/08/2019 WLY463 590 20195605922302

SEXTO: Que en virtud del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011 y, en concordancia con los principios que rigen los procedimientos administrativos en especial con el principio de economía procesal3, la Dirección de Investigaciones de Tránsito y Transporte Terrestre de esta Superintendencia procedió a acumular los citados Informe Únicos de Infracciones al Transporte – IUIT - por tratarse de una misma actuación y con el fin de evitar decisiones contradictorias4.

Es así como, la Dirección de Investigaciones de Tránsito y Transporte procedió a analizar los IUIT referenciados en la tabla inmediatamente anterior , con lo que fue posible evidenciar que los mismos (i) se impusieron con ocasión de la Resolución 10800 de 2003. Así las cosas, procede la citada Dirección a realizar el análisis correspondiente con el fin de determinar si es procedente iniciar una investigación administrativa con el fin de endilgar respo nsabilidad en los siguientes términos: 6.1 Pronunciamientos del Consejo Estado respecto a la Resolución 10800 de 2003

si es procedente iniciar una investigación administrativa con el fin de endilgar respo nsabilidad en los siguientes términos: 6.1 Pronunciamientos del Consejo Estado respecto a la Resolución 10800 de 2003 En octubre de 2018 el Gobierno Nacional formuló una consulta ante el H. Consejo de Estado, relacionada con el régimen sancionatorio en materia de transporte terrestre en Colombia. La Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado expidió concepto como respuesta el 5 de marzo de 20195. Y, con el ánimo de generar transparencia y legalidad en el sector, el Gobierno Nacional d ecidió levantar la reserva del concepto de manera inmediata6. En el mencionado concepto, se realizó un análisis específico respecto de los informes únicos de infracciones al transporte – IUIT, que fueron impuestos con base en la Resolución 10800 de 2003 como pasa a explicarse a continuación: 6.1.1 Reserva de Ley para el sector transporte terrestre El H. Consejo de Estado señaló en el referido concepto del 5 de marzo de 20197, lo siguiente: (i) El principio de legalidad de las faltas y las sanciones es plenamente aplicable en materia de transporte terrestre.8 (ii) Este principio se manifiesta en a) la reserva de ley, y b) la tipicidad de las faltas y las sanciones9.

Veamos: 3 El principio de economía procesal consiste en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración, siendo la acumulación de las actuaciones administrativas un medio para materializar este principio. Igualmente, la acumulación se reali za para evitar decisiones contradictorias sobre cuestiones conexas, garantizando de esta manera el principio de seguridad jurídica al administrado.

Aunado a lo anterior, la figura de la acumulación propende al cumplimiento del principio de celeridad adelantando los procedi mientos

evitar decisiones contradictorias sobre cuestiones conexas, garantizando de esta manera el principio de seguridad jurídica al administrado. Aunado a lo anterior, la figura de la acumulación propende al cumplimiento del principio de celeridad adelantando los procedi mientos administrativos con diligencia, sin dilaciones injustificadas y dentro los términos legales. 4 artículo 36 de la Ley 1437 de 2011. 5 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado No. 11001-03-06-000-2018-00217-00 (2403) del 5 de marzo de 2019. C.P Germán Bula Escobar. 6 Oficio No. 115031 del 20 de marzo de 2019, por medio del cual se levantó la reserva legal del concepto No. 2403 del 5 de marzo de 2019 7 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado No. 11001-03-06-000-2018-00217-00 (2403) del 5 de marzo de 2019. C.P Germán Bula Escobar. 8 “El principio de legalidad de las faltas y de las sanciones previsto en el art. 29 Constitución Política, debe observarse para establecer las infracciones administrativas y las sanciones correspondientes en todos los ámbitos regulados, dentro del contexto del Estado Regulador, incluido por supuesto el sector del transporte terrestre.” (negrilla fuera de texto) Pg., 48-76. 9 “Dicho principio, como quedó expuesto, se manifiesta en las dimensiones reserva de ley y tipicidad”. (negrilla fuera de texto) Pg., 48-76 9050 28/09/2022RESOLUCIÓN No. DE Hoja No. 2 “Por la cual se ordena el archivo de unos Informes Únicos de Infracciones al Transporte”

9050 28/09/2022RESOLUCIÓN No. DE Hoja No. 2 “Por la cual se ordena el archivo de unos Informes Únicos de Infracciones al Transporte” a) La reserva de Ley significa que es a través de la expedición de una Ley ordinaria que es posible tipificar conductas y sanciones administrativas.10 Por lo tanto, no se admite la tipificación de conductas en reglamentos u otras normas que no tienen ese rango de Ley.11-12 b) La tipicidad de las faltas y las sanciones significa que los “elementos esenciales del tipo” deben estar en la Ley, particularmente la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción, y la determinación de la sanción , incluyendo el término o la cuantía de la misma.13 (iii) Sólo en la medida que se encuentren dentro de la Ley esos “elementos esenciales del tipo”, puede hacerse una complementación con decretos, resoluciones y otras disposiciones de rango infralegal.14 Por lo tanto, las autoridades con funciones sancionatorias en el sector transporte deben fundamentar sus investigaciones en normas con rango de Ley para establecer la responsabilidad y, de ser procedente, imponer las sanciones a los administrados.15 6.1.2 Los informes únicos de infracciones al transporte -IUIT En el concepto, el Consejo de Estado precisó que los códigos de la Resolución 10800 de 2003 eran “gemelos” de las conductas del Decreto 3366 de 2003, y por lo tanto, “(…) habría una pérdida de fuerza ejecutoria de la mencionada Resolución respecto de aquellas conductas que fueron anuladas por el Consejo de Estado en 201616, en la medida en que existe un nexo inescindible entre ellas, que implica

ejecutoria de la mencionada Resolución respecto de aquellas conductas que fueron anuladas por el Consejo de Estado en 201616, en la medida en que existe un nexo inescindible entre ellas, que implica que materialmente deban correr la misma suerte”. (Subrayado por fuera de texto) En línea con lo señalado, el H. Consejo de Estado concluyó que “ [e]l informe de ‘infracciones al transporte’ tampoco puede servir de ‘prueba’ para tales infracciones, por la sencilla razón de que las conductas sobre las que dan cuenta no estaban tipificadas como infracciones por el ordenamiento jurídico”17. De acuerdo con lo anterior, el informe de infracciones de transporte no es representativo o declarativo de una infracción de transporte, en tanto se base en las conductas “tipificadas” como tales en los artículos del Decreto 3366 de 2003 declarados nulos o en los códigos de la Resolución 10800 que se deriven de ellos y, por lo mismo, no son el medio conducente para probar las infracciones de transporte. 10 “La Constitución no permite otorgar a la Administración la potestad genérica de establecer vía reglamento infracciones y sanciones administrativas, pues tiene reserva de ley ordinaria , y debe en todo caso respetar el debido proceso en punto a la legalidad y a la tipicidad, de conformidad con el inciso 2 del artículo 29 de la Carta Política.” Pg., 4977 11 “(…) no es posible predicar lo mismo en cuanto a la remisión efectuada a las normas reglamentarias, puesto que ello supone que el ejecutivo quede investido de manera permanente para establecer infracciones mediante la expedición de actos administrativos de carácter general.” Pg., 38. 12 “La Constitución no permite otorgar a la Administración la potestad genérica de establecer vía reglamento infracciones y sanci ones

investido de manera permanente para establecer infracciones mediante la expedición de actos administrativos de carácter general.” Pg., 38. 12 “La Constitución no permite otorgar a la Administración la potestad genérica de establecer vía reglamento infracciones y sanci ones administrativas, pues tiene reserva de ley ordinari a, y debe en todo caso respetar el debido proceso en punto a la legalidad y a la tipicidad, de conformidad con el inciso 2 del art. 29 de la Constitución Política.” Pg., 4977 “(…) no es constitucionalmente admisible ‘delegar’ en otra autoridad estatal la competencia de determinar las infracciones y las sanciones, toda vez que es exclusiva del Legislador, con lo cual se reafirma el principio de reserva de ley en materia sancionatoria administrativa bajo los criterios expuestos en este concepto, así como la formulac ión básica del principio de tipicidad”. Pg., 19. 13 “(…) las sanciones deben contar con un fun damento legal, por lo cual su definición no puede ser transferida al Gobierno Nacional a través de una facultad abierta sin contar con un marco de referencia específico y determinado (…) Al legislador no le está permitido delegar en el ejecutivo la creación de prohibiciones en materia sancionatoria, salvo que la ley establezca los elementos esenciales del tipo, estos son: (i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; (ii) la determinación de la sanción, i ncluyendo el término o la cuantía de la misma, (iii) la autoridad competente para aplicarla y (iv) el procedimiento que debe seguirse para su imposición.” Pg, 14-32.

14 “No son admisibles formulaciones abiertas, que pongan la definición de la infracción o d e la Pg prevista en la ley en manos de la autoridad administrativa. En cuanto a la posibilidad del reenvío normativo a decretos reglamentarios, corresponde al legislador delimitar el contenido de la sanción a través de la configuración de los elementos es tructurales del tipo, por lo que la remisión a la norma reglamentaria debe permitir su cumplida ejecución. En tales casos, el contenido de la ley estará referido al núcleo esencial de la materia reservada, de manera que el reglamento se limite a desarrollar, complementar y precisar lo que ya ha sido de manera expresa contemplado en la ley. Es aquí donde el reglamento cumple una función de “colaboración” o complementariedad.” Pg, 42-49-77. 15 “En lo atinente al principio de tipicidad, (…) lo que se exige es un fundamento legal en donde se señalen los elementos básicos de la sanción, marco dentro del cual la autoridad titular de la función administrativa pueda precisar, los elementos de la sanción que haya de ser aplicada por otra autoridad, no por ella misma.” Pg, 19. 16 Consejo de Estado, Sección primera, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 19 de mayo de 2016. Expediente 2008-10700. C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 17 Al respecto el Consejo de Estado indicó que “Es decir, los documentos conocidos como “informe de infracciones de transporte” no son representativos o declarativos de una “infracción de transporte”, en tanto se basen en las conductas “tipificadas” como tales en los artículos

del Decreto 3366 de 2003 declarados nulos o en los “códigos” de la Resolución 10800 que a su vez se basan en ellos. Por estas razones no son el medio conducente para probar las “infracciones de transporte”. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado No. 11001-03-06-000-2018-00217-00 (2403) del 5 de marzo de 2019. C.P Germán Bula Escobar. 9050 28/09/2022RESOLUCIÓN No. DE Hoja No. 2 “Por la cual se ordena el archivo de unos Informes Únicos de Infracciones al Transporte” “Su utilización como “prueba” en las actuaciones administrativas que se adelanten violan el debido proceso administrativo, en la medida en que no es representativa o declarativa de una conducta infractora y no puede tener el carácter de prueba válida aportada al proceso (…)”. (Subrayado por fuera del texto) Ahora bien, respecto de las investigaciones administrativas en curso, concluyó: “(….) en los “códigos” de la Resolución 10800 de 2003 que se fundamenten en aquellas, en las que aún no se ha proferido acto administrativo que resuelva la actuación (artículo 49 CPCA), deberán ser resueltas definitivamente ordenándose el archivo de la misma por atipicidad de la ‘conducta infractora’ imputada; esto es, sin infracción tipificada en la ley, no hay sanción”. (Subrayado fuera del texto) 6.1.3 Decaimiento de la Resolución 10800 de 2003 Así mismo18, el H. Consejo de Estado negó una solicitud de suspensión provisional de la Resolución 10800 de 2003 proferida por el Ministerio de Transporte teniendo en cuenta que “ (…) es claro que la

Así mismo18, el H. Consejo de Estado negó una solicitud de suspensión provisional de la Resolución 10800 de 2003 proferida por el Ministerio de Transporte teniendo en cuenta que “ (…) es claro que la Resolución nro. 10800 de 2003 sí contiene dentro de su codificación las infracciones qu e inicialmente estaban descritas en los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 57 del Decreto 3366 de 2003, que posteriormente fueron anulados por la Sala de la Sección primera, el 19 de mayo de 2016, lo que conduce a concluir que operó el fenómeno jurídico de decaimiento, en razón a que con ocasión de la referida anulación desapareció su fundamento jurídico”. Continuó el Consejo de Estado indicando que “[e]n ese orden de ideas, es preciso señalar que no resulta necesario decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo cuando su fundamento ha sido declarado nulo en razón a que el mismo pierde su fuerza ejecutoria. Lo anterior con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 91 del CPACA (…) la citada codificación de las infracciones de transportes traída en la Resolución demandada quedó incursa en la causal de pérdida de fuerza ejecutoria del acto prevista en el numeral 2 del artículo 01 del CPACA, luego de que s u

fundamento, esto es, los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 57 del Decreto 3366 de 2003, fueran declarados nulos por el Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2016, razón por la cual, en este momento, no se encuentran produciendo efectos jurídicos”. 6.1.4 Pronunciamientos del Ministerio de Transporte en relación con la aplicación de la Resolución 10800 de 2003. 6.1.4.1 Doctrina Oficial El Ministerio de Transporte por su parte, manifestó la imposibilidad de continuar dando aplicación a los informes únicos de infracciones al transporte – IUIT, por las conductas contenidas en el Decreto 3366 de 2003 declaradas nulas por el Consejo de Estado. Veamos: Mediante concepto del 8 de mayo de 2019 el referido Ministerio señaló que “ [d]e conformidad con lo manifestado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto del 5 de marzo de 2019, en materia de transporte no es posible la aplicación de informes únicos de infracción de las normas de transporte, ni la inmovilización de vehículos de servicio público por las conductas contenidas en el Decreto 3366 de 2003 y que fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado mediante sentencias del 24 de septiembr e de 2009 y 19 de mayo de 2016, dada la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 10800 de 2003. Sobre el particular, como consecuencia de la pérdida de

mediante sentencias del 24 de septiembr e de 2009 y 19 de mayo de 2016, dada la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 10800 de 2003. Sobre el particular, como consecuencia de la pérdida de fu

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