SUPERTRANSPORTE - Circular 20245330000024 de 2024
Superintendencia de Transporte
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Detalles
- Título
- SUPERTRANSPORTE - Circular 20245330000024 de 2024
- Autor
- Superintendencia de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2024
NY SuperTransporte
CIRCULAR EXTERNA No. 20245330000024
UE Fecha 28-08-2024
Para: EMPRESAS Y/O ADMINISTRADORES DE TERMINALES DE
TRANSPORTE, AEROPUERTOS Y AUTORIDADES DE CONTROL
DE LAS OPERACIONES DE LAS INFRAESTRUCTURAS DE
TRANSPORTE EN GENERAL
De: SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTE
Asunto: CONDICIONES DE ARTICULACIÓN E INTEGRACIÓN DEL
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE
AUTOMOTOR INDIVIDUAL DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS
TAXI Y.PTRAS MODALIDADES EN LAS INFRAESTRUCTURAS
DE TRANSPORTE
- Facultades.
En armonía con lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 189 y en el artículo 211 de la Constitución Política de Colombia, así como lo señalado en los artículos 13 y 66 de la Ley 489 de 1998, dentro de las funciones de la Superintendencia de Transporte se señalaron en el artículo 5 del Decreto 2409 de 2018 las siguientes: “9. Imponer las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la normativa vigente, como consecuencia de la infracción de las normas relacionadas con la debida prestación del servicio público de transporte...
10. Imponer las medidas y sanciones que correspondan por la inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia o por la obstrucción de su actuación administrativa”.
Para un adecuado ejercicio de estas competencias, el Consejo de Estado ha indicado que "Las superintendencias... cuentan por regla general, con la facultad de instruir a los destinatarios de su vigilancia y contro! sobre la forma de ejecutar
de la mejor manera posible las normas que regulan sus actividades, y respecto de ciertos requisitos que ellos deben cumplir en aras de facilitar las Página j 1 Superintendencia de Transporte
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En este sentido, a la Superintendencia de Transporte corresponde la facultad de
instruir a los sujetos objeto de su supervisión, no solo ¡) ...sobre la forma de ejecutar de la mejor manera posible las normas que regulan sus actividades...”, profiriendo actos administrativos con el objetivo de señalar el modo en que deben cumplirse las disposiciones legales y reglamentarias, sino igualmente ii) establecer ...requisitos que ellos deben cumplir en aras de facilitar las labores de verificación y encauzamiento de las actividades, que son necesarias para la efectiva vigilancia y control a cargo de dichas entidades”. En el marco de estas competencias y de conformidad con las consideraciones atrás expuestas, mediante la presente circular se impartirá una instrucción en atención a las consideraciones fácticas y jurídicas y enseguida se exponen, previa definición del marco normativo del asunto.
2. Marco normativo Ley 155 de 1959
Ley 105 de 1993
Ley 336 de 1996 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA. Consejero
ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Bogotá D.C., ocho (8) de marzo, de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-26-000-1998-00017-00(15071) 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección €, sentencia del 24 de marzo de 2011, Exp. 32733, C.P. Enrique Gil Botero. 3 Numerales 6 y 9 del artículo 7 del Decreto 2409 de 2018 4 Consejo de Estado, Exp. 32733. Op. Cit. Página | 2 Superintendencia de Transporte
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(y SuperTransporte Ley 1682 de 2013 Decreto 2153 de 1992 Decreto 1079 de 2015 Decreto 2409 de 2018 Circular Externa MT 20244000000307 del 04 - 06-2024
3. Fundamentos fácticos En diferentes escenarios de interacción con el sector que ha propiciado esta Superintendencia, los prestadores del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, reiteradamente han elevado reproches contra yn comportamiento que se dice generalizado, desplegado por las empresas terminales de transporte y aeropuertos, los cuales realizan convenios, acuerdos o procesos de selección, en virtud de los cuales asignan un derecho exclusivo para la oferta del servicio en la modalidad de taxi en las infraestructuras pbr ellos administradas.
Los mecanismos son de muy variada índole, pero todos ellos tienen en común, bien por confi igurar, éste directamente su objeto o, siendo otro el objeto, le resulta como congécuencia, la selección de un operador o prestador del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi y la prohibición del acceso a cualquier otro operador o empresa autorizada, diferente de la beneficiaria. Las justificaciones no son dificiles de imaginar y algunas se han manifestado expresamente en otras oportunidades por algunos operadores o administradores de las infraestructuras de transporte”, encontrándose entre ellas la seguridad de
los usuarios, la calidad del servicio y la sostenibilidad financiera de esas condiciones de calidad y seguridad especiales, de manera que se preserve el interés en la oferta, procurando evitar su reducción en detrimento de la cobertura y oportunidad del servicio. La insuficiencia de éstas hipotéticas razones no son difíciles de evidenciar, pues las medidas de seguridad exigidas cabe adoptarlas de manera general, es decir, exigirse en el manual de operaciones de la infraestructura como condiciones para "A ralz del decreto que prepara el Ministerio de Transporte, para que los taxis de todas las empresas de las diferentes ciudades puedan recoger y dejar pasajeros en los aeropuertos, la empresa operadora del Aeropuerto Internacional El Dorado, Opaín, asegura que ese decreto no da garantías para la seguridad de los usuarios"Consideramos que el decreto, en la manera en que se piensa expedir, genera una serie de inconvenientes para los usuarios del Aeropuerto. Nos preocupa muchísimo la seguridad de los pasajeros, al permitir que todas las empresas operen”, indicó Andrés Ortega, gerente de Opaín”. Caracol Radio 03/07/2014 En: https:/fcaraco! corn, co/radio/2014/07/03/bog0ta/1404376260 304099.htmi Página | 3 Superintendencia de Transporte
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SuperTransporte una adecuada intermodalidad, multimodalidad, articulación e integración, sin
que tengan que implicar la seleccionar de un operador. En relación con los aspectos financieros y de mercado, es incontestable que no corresponde la asignación de cuotas o la regulación económica del servicio a las empresas o administradores de estas infraestructuras de transporte, como tampoco corresponden a ella las decisiones sobre tipología vehicular y demás condiciones de calidad, seguridad y acceso. No obstante, lo evidente que resultan estos planteamientos, es en todo caso pertinente discurrir con algún detalle sobre Sus fundamentos jurídicos y construir el argumento que les da buen sentido.
4. Fundamentos jurídicos.
Como en otras oportunidades, en un rápido repaso siempre se habrá de indicar que la operación de transporte público es un servicio público de carácter esencial, tanto en el modo terrestre como en el modo aéreo?. Siendo la operación de transporte público un servicio público esencial, prima en él el interés general sobre el particular y corresponde al Estado asegurar el acceso a todos los habitantes del territorio nacional”, así como ejercer sobre éste la planeación, el control, la regulación y la vigilancia necesaria pará su adecuada prestación?. Es suficiente al respecto recordar el pronunciamiento de la Corte Constitucional, volcado en la Sentencia C - 615 de 2002, en el cual discurría así: "En materia de servicios públicos, la intervención económica adquiere una finalidad específica —asegurar la satisfacción de necesidades básicas que se logra con su prestacióny tiene un soporte constitucional expreso en el artículo 334 de la Carta. Pero, adicionalmente, en tal materia el Estado dispone de especiales competencias de regulación, control y vigilancia, pues tal prestación se considera
inherente a la finalidad social del Estado, por lo cual es deber de las autoridades asegurar que ella sea eficiente y cobije a todos los habitantes del territorio nacional. En efecto, el artículo 365 superior prescribe que los servicios públicos 6 “En tales términos, se repite, el transporte aéreo sí es un servicio público esencial, en el sentido formal, pues así lo catalogó clara y expresamente el legislador, en los términos previstos en el artículo 56 de la Constitución Política. Respecto del factor material, para la Corte existen suficientes motivos para admitir, de martera razonable, que el transporte aéreo tiene una especial relevancia en nuestro específico contexto, para la efectiva realización de los derechos fundamentales a la seguridad, la salud y la vida de las personas, de Manera que su caracterización como servicio público esencial, realizada por el legislador, no desborda los límites del concepto al que se refiere el artículo 56 de la Constitución Política”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL20094-2017. Radicación N? 79047 Bogotá, D. €., 29 de noviembre de 2017. Inciso 1 del numeral 2 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, artículos 5, 56 y 68 de la Ley 336 de 1996. Corte Constitucional, Sentencia € — 391 de 2019. 7 Inciso primero del artículo 365 de la Constitución Política de Colombia 8 Literal b del artículo 2 e inciso primero del numeral 2 del artículo 3 de la Ley 105 de 1903, artículos 334 y 365 de la Constitución Política de Colombia Página | 4 Superintendencia de Transporte
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Conmutador; (+57) 601 3526700 Línea Gratuita; (+57) 018000915615 V3 - 02-Ago-2024 Y SuperTransporte estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y que en todo caso el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Así, por cuanto los servicios públicos son una actividad económica que compromete la satisfacción de las necesidades básicas de la población, y por ello mismo la eficacia de ciertos derechos fundamentales, la intervención del Estado en la actividad de los particulares que asumen empresas dedicadas a este fin es particularmente intensa, y su prestación se somete a especial regulación y control”. Ahora, conforme lo ha señalado la Sección Primera del Consejo de Estado: "...en la medida en que yn servicio público esté determinado o delimitado por el ámbito o jurisdicción de su territorio y su respectiva población, cabe decir que está a cargo [de la autoridad territorial y], tiene legalmente el deber de asegurar su prestación eficiente”. (Enfasis propio). Sobre el alcance de este deber, más que legal, constitucional, en la Sentencia C - 150 de 2003 la Corte manifestó: "Al margen de las controversias doctrinarias sobre el paso de un "Estado interventor” a un "Estado regulador"!191, es claro que el Constituyente de 1991 concibió la regulación en general y la regulación de los servicios públicos en particular, como un tipo de intervención estatal en la economía...
Pieza central del marco constitucional de la regulación de los servicios públicos es el artículo 334 de la Constitución, ingjso primero, que atribuye al Estado la dirección general de la economía, parg lo cual habrá de "intervenirp,or mandato de la ley, [...1 en log servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de consequir el mejoramiento de la calidad_de, vida ge los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano". Se trata aquí de una norma objetiva que impone un mandato constitucional a las autoridades públicas, incluido el Legislador, de intervenir para alcanzar los fines sociales del Estado allí enunciados. Como norma objetiva dirigida al Estado, la intervención en la economía no constituye una mera posibilidad__ de actuación, sino unmandato constitucional cuyo cumplimiento puede ser ¡judicialmente controlado. Este mandato constitucional se refuerza aun más en materia de servicios públicos con el deber de asegurar su prestación eficiente, no a algunos sino a todos los habitantes del territorio nacional (art. 365 de la C.P.)” (Enfasis propio) % CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00834-02 / [ONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente; DOCTORA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.
REF: Expedientes acumulados núms. 2003-00493, 2003-.00780, 2003-00933, 20903-00560, 2003-00802 y
2004-00414. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dog mil doce (2012). Página | 5 Superintendencia de Transporte Portal Web: wWww.supertransparte.goy, co
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SuperTransporte Nótese que no se trata de una posibilidad, sino de un mandato constitucional el que se dirige a las autoridades requiriendo de ellas el aseguramiento de la prestación de un servicio eficiente. Para el efecto, el artículo 17 de la Ley 336 de 1996 señala que "En el transporte de pasajeros será la autoridad competente la que determine la demanda existente o potencial, según el caso para adoptar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades de movilización”, en armonía con el artículo 8 ibídem el cual señala que serán éstas "... las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción”. Lo anterior, entre otras razones, permitió a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señalar:
"...que el carácter de servicio público y la responsabilidad del Estado para que se preste eficientemente no desaparece por la forma como se preste, pues cualquiera sea ella, nunca será ajena al Estado ni puede relevarlo del deber de asegurar su prestación. El hecho de que los servicios públicos puedan ser prestados por particulares, no los hace perder su naturaleza, ni los excluye del control que les corresponde. En ese orden, el Distrito Capital en cuanto expresión orgánica y funcional del Estado, y en la medida en que un servicio público esté determinado o delimitado por el ámbito o jurisdicción de su territorio y su respectiva población, cabe decir que está a cargo del Distrito Capital, tiene legalmente el deber de asegurar su prestación eficiente, que para el efecto da igual que sea el ente territorial que lo preste directamente, esto es, que lo gestione, O que lo hagan otras entidades públicas o privadas en su nombre”0, En el mismo pronunciamiento, el Consejo de Estado, refiriéndose al transporte colectivo pero con fundamentos que son del todo aplicables a las demás modalidades, según allí mismo expresa!!, indicaba que "el alcance general de la competencia del Alcalde... comprende la de organizar la correspondiente actividad. diseñar, exigir y ejecutar políti ondiciones para asegurar su efectiva, eficiente, segura. y adecuada prestación. y, consecuentemente, ejercer su inspección, vigilancia y control”, indicando adicionalmente que la competencia para “diseñar y ejecutar las políticas de esa actividad,... implica tomar medidas más específicas y de carácter operativo
o técnico para el desarróllo de esa actividad en sus diferentes 19 Consejo de Estado, Sección Primera de lá Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 26 de abril de 2007. Radicación núm.: 25000 2324 000 2003 00834 02 1 Se desprende así de lo literalmente expresado en la misma cita cuando en este se señala “gh sus diferentes modalidades”. Página | 6 Superintendencia de Transporte
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SuperTransporte A modalidades, a fin de perseguir la efectividad de los principios, fines y objetivos que le fija la ley”. Todo esto permite comprender mejor el aparte final del artículo 17 de la Ley 336 de 1996 arriba citad y dentro del cual ha señalado el legislador que “En el transporte de pagájeros será la autoridad competente la que determine la demanda existente o potencial, según el caso para adoptar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades de movilización”. Ahora, si nos aproximamos al inciso segundo del artículo 1 de la Ley 105 de 1993, el artículo 8 de la Ley 336 de 1998 y el artículo 2.2.1.3.1.1. del Decreto 1079-de 2015, sin demasiado esfuerzo podremos advertir que la autoridad competente para la, organización y autorización del Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, en la jurisdicción distrital y municipal, no es otra que los alcaldes municipales y/o distritales o los organismos en quien esfos deleguen tal atribución, no el administrador y operador de las infraestructuras de transporte. Una vez autorizado el servicio en esta modalidad a una empresa de transporte, no podemos dejar de ver que éste, atendiendo el artículo 2.2.1.3.3. del Decreto 1079 de 2015, “...en los niveles básico y de lujo, es aquel que se presta bajo la responsabilidad de” una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, en forma individual, sin sujeción a rutas ni horarios, donde el usuario fija el lugar o sitio de destino. El recorrido será establecido libremente por las partes contratantes”; ni que de acuerdo con el artículo 2.2.1.3.5.3. ibídem el radio de acción distrital o municipal comprende las áreas urbanas, suburbanas y rurales y los distritos territoriales indígenas de la respectiva jurisdicción distrital y mupicipal; ni que el artículo 2.2.1.3.5.2. del Decreto 1079 de 2015 señala que: "ARTÍCULO 2.2.1.3.5.2. Radio fle acción. El Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, se presta de manera regular dentro de la jurígdicción de un distrito o municipio y en las áreas metropolitanas de conformidad con las normas que la regulan. El servicio entre un aeropuerto gue sirve a la capital del departamento y
que está ubicado en un municipio diferente a ésta, no requerirá el porte de planilla única de viaje ocasional, cuandq se presta por vehículos de empresas de la respectiva capital o Area metropglltana y del municipio sede del terminal aéreo. En los demás aeropuertos, previo concepto favorable del Ministerio de Transporte, los alcaldes podrán realizar convenios para la prestación del servicio directo desde y hasta el terminal aéreo sin planilla única de viaje ocasional, siempre que existan límites .comunes entre el municipio sede del aeropuerto y el municipio origen o destiná del servicio. Página | 7 Superintendencia de Transporte
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PARÁGRAFO. En ningún caso el Servicio Público de Transporte en Vehículos Taxi, podrá prestarse como servicio colectivo, so pena de Incurrir en las sanciones previstas para este efecto”. Si mantenemos la atención en los anteriores, se advierte con facilidad que la autorización que recibe una empresa para la operación del servicio de transporte en vehículos taxi incluye todo el territorio de la jurisdicción municipal y distrital; y de la lectura del artículo 2.2.1,3,5.2. del Decreto 1079 de 2019, arriba
integralmente transcrito, puede verse que no se excluye de la misma la infraestructura de transporte, ni que esta requiera de una autorización especial, salvo cuando se encuentre por fuera de su radio de acción, en cuyo caso deberá desarrollarse al amparo de una planilla de viaje ocasional. Sobre el particular, la Circular Externa 20244000000307 del 4 de junio de 2024 expedida por el Ministerio de Transporte, señaló; "En ese orden, es preciso indicar que lá hormativa referida regula cuatro (4) supuestos de hecho, con sus respectivad Consecuencias jurídicas, en el marco de la prestación del Servicio Público de Tránsporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, esto$ Son: (i) la prestación del servicio dentro del radío de acción; (ii) la prestación (del servicio entre la capital de un departamento y un aeropuerto que le sirve, perá que está ubicado en un municipio diferente a esta; (ii) la prestación del serviclo entre los municipios (que no son capital de departamento) que tienen límites comunes con el municipio sede del aeropuerto y, (iv) la prestación del servicio cuando los vehículos taxi salgan del radio de acción autorizado y no están dentro de los supuestos anteriores. En relación con el primero de los supuestos, es claro que el servicio de la citada modalidad de transporte que se preste dentro de la jurisdicción de un distrito O municipio o en el área metropolitana, no requerirá del porte de una planilla única de viaje ocasional, al encontrarse, naturalmente, dentro del radio de acción autorizado. Por su parte, también resulta viable la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasaferos en Vehículos Taxi
entre la capital de un departamento y un aeropuerto que le sirve y que está ubicado en un municipio diferente a esta. Para ello, debe considerarse que la norma no establece expresamente ninguna restricción al conductor del vehículo de esta modalidad, para recoger o dejar pasajeros en dichos terminales aeroportuarios. Por lo tanto, los vehículos vinculados a empresas legalmente habilitadas para la prestación del servicio por las autoridades de transporte del municipio sede del terminal aeroportuario e igualmente Jos Vebículos vinculados a empresas del municipio capital de departamento están autorizados para realizar recorridos con origen-destino entre estos municipios Página | 8 Superintendencia de Transporte Portal Web: www. supertransporgtoev..co
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¡UY SuperTransporte o, en otras palabras: recoger pasajeros de la terminal aérea y dejarlos en el municipio capital y viceversa, sin necesidad de contar con planilla de viaje ocasional, tal tomo lo establece el Decreto reglamentario. Adicionalmente, la norma contempla la posibilidad expresa de prestación del servicio al aeropuerto por vehículos vinculados a empresas de la respectiva área metropolitana...” (Énfasis propio). No faltará quien pretenda construir elaborados argumentos en contra, pero deberá para el efecto tener adicionalmente en cuenta que, en palabras de la Corte Constitucional, "el transporte es considerado como un sistema compuesto
por dos componentes. El primero se refiere a la infraestructura física y se identifica con las instalaciones fijas, verbigracia la red vial, las terminales, los puertos y las que facilitan los servicios conexos al transporte. El segundo corresponde con el elemento operativo. Se trata de las empresas, los transportadores y la oferta de parque automotor”?. No es esta una visión exclusivamente aplicable a los sistemas de transporte, "El transporte desde una visión global, está integrado por tres elementos fundamentales: la infraestructura, el vehiculo y la empresa que presta tal servicio u operación ”?, De manera que, la autorización de la operación de transporte, como servicio público, presupone la existencia de una infraestructura como componente propio y sin el cual el mismo no puede ser desplegado adecuadamente. Para afirmar la Inadecuación, debemos partir de considerar que de conformidad con el numeral primero del artículo 3 de la Ley 105 de 1993 el principio de acceso al transporte público implica "Que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad...”, pero adicionalmente, que la accesibilidad como tal, por disposición del artículo 8 de la Ley 1682 de 2013, implica una cobertura que garantice el acceso del usuario al servicio. Es un hecho notorio, que las necesidades de movilización de los usuarios no se satisfacen en todas las ocasiones al interior de una sola modalidad o modo de transporte, requiriendo el mismo, en no pocas oportunidades, la utilización de dos o más modalidades e incluso modos de transporte, para alcanzar el destino propuesta y que dio orlgen a su viaje. Esta particularidad, impuesta por la naturaleza del viaje y las características de la oferta dispuesta para satisfacer la
necesidad de desplazamiento, fue considerada por el legislador cuando se refirió al transporte intermodal, que como principio del transporte consagrado en el 12 Corte Constitucional. Sentencia C - 185 de 2020, en referencia al documento del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, Mesa Sectorial] de Transporte, caracterización ocupacional del Transporte en Colombia, febrero de 2008, 13 “El transporte: concepto, características, funciones y clases de transportes” Pág. 1. En: https: //www,cerasa.es/media/areces/files/book-attachment-3111.pdf Página | 9 Superintendencia de Transporte Portal Web; www.supertransporte.gov,c o
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realiza a las infraestructuras de transporte! en el artículo 9 de la Ley 1682 de 2013, del siguiente contenido: ARTÍCULO 9% Intermodalidad, multimodalidad, articulación e integración. Los proyectos de infraestructura se planificarán con la finalidad de asegurar la intermodalidad de la infraestructura de transporte, la multimodalidad de los servicios que se prestan y la articulación e integración entre los diversos modos de transporte, en aras de lograr la conectividad de las diferentes regiones del país y de estas con el exterior. Dicho esto, si para retomar el hilo volvemos sobre las palabras de la Corte Constitucional cuando indicaba que “el transporte es considerado como un sistema compuesto por dos componentes” , uno la infraestructura y otro el elemento operativo, no es posible confundirnos en el objeto y en los alcances de las competencias sobre la autorización de servicios y las competencias para la administración y operación de la infraestructura; y claramente, sin perjuicio de su necesaria coordinación y articulación, no es la autoridad en materia de infraestructura, ni el administrador u operador de la infraestructura quien tiene la competencia parta determinar los sujetos autorizados para la prestación del servicio en sus instalaciones. Es de ellos, por el contrario, la obligación de garantizar la articulación e integración de los diferentes modos y modalidades de transporte permitiendo el acceso a los servicios debidamente autorizados por la autoridad de transporte competente, mucho más cuando dé conformidad con el inciso 5 del artículo 15 de la Ley 1682 de 2013, ni siquiera sobre la infraestructura de transporte desarrollada por particulares "podrá entenderse que el particular obtiene derecho exclusivo O preferente:sobre la propiedad, uso, usufructo, explotación o libre disposición y enajenación del bien o servicio
14 No está puesto en cuestión que las terminales de transporte terrestre de pasajeros Y los aeropuertos, sean infraestructuras de transporte. Si de ello se duda, puede recurrirse a los numerales 8 y 10 del artículo 4 de la Ley 1682 de 2013 e, indirectamente, a los artículos 16 y 17 de la Ley 105 de 1993, entre otros. 15 Corte Constitucional.
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