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SUPERTRANSPORTE - Circular Externa 20221300000277 de 2022

Superintendencia de Transporte

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Detalles

Título
SUPERTRANSPORTE - Circular Externa 20221300000277 de 2022
Autor
Superintendencia de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2022

© MINISTERIO DE TRANSPORTE ;

.-7 SuperTransporte

CIRCULAR EXTERNA

20221300000277

CA AEAO

26-12-2022 D.C.

PARA: AUTORIDADES DE TRÁNSITO Y ORGANISMOS DE TRÁNSITO DE: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE ASUNTO: CONTROL PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO

Y TRANSPORTE

1. Orientaciones.

El Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, hacen un llamado a todas las autoridades de tránsito para que lideren y pongan en marcha estrategias de control, entendiendo la necesidad de implementar acciones urgentes que conduzcan a disminuir la alta siniestralidad que enfrenta el país en la actualidad Estas acciones generarán una mayor garantía en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte, a través de los correspondientes controles operativos realizados por las autoridades competentes.

2. Fundamento de las orientaciones. 21 Cifras estadísticas.

Conforme al balance anual del Observatorio Nacional de Seguridad Vial de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, se evidencia que, en relación con las cifras de años anteriores, para el año 2021 existe un aumento en las cifras de personas fallecidas en accidentes de tránsito. Es así como, con referencia al año 2020 se encuentra un aumento de un treinta y uno por ciento (31%) en peatones y un cuarenta y un por ciento (41%) en motociclistas, lo que permite observar la necesidad de implementar medidas

urgentes que logren reducir estos índices crecientes, En lo transcurrido del año 2022, han fallecido cinco mil ciento dos (5.102) personas, lo que representa uno trece punto tres por ciento (13.3%) de aumento frente a las cifras anuales de personas fallecidas para el 2021 y un veintinueve punto seis por ciento (29.6%) de aumento en las cifras respecto del periíodo de 2018 a 2021. Entre las causas de la siniestralidad existente, se encuentran conductas como, exceso de velocidad, falta de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, alta evasión en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT, entre otras. Las anteriores cifras nos llevan a recordar a las autoridades de tránsito algunos de los deberes dispuestos en la normatividad vigente, especialmente en las Leyes 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito, 1503 de 2011, 1702 de 2013, 2161 de 2021 y 2197 de 2022, entre otras. Esto con la finalidad de evitar desinformación o desorientación respecto de las competencias y facultades a su cargo. A continuación, plasmamos algunas reflexiones, soportados en la ley y la jurisprudencia que sirven de orientación para el ejercicio de sus funciones, así: 2.2. Relevancia constitucional, legal y jurisprudencial de las funciones de las autoridades 1 E Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am — 4:30pm, agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf

Atención presencial en sede central y direcciones territoriales, agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/3AjYgyH Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042 Radicación de PQRS-WEB y trámites: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano(Omintransporte.gov.co

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20221300000277 CE Ó AE T ÓO 26-12-2022 de tránsito. La movilidad como concepto que engloba las diferentes formas de materialización del derecho fundamental a la libre locomoción consagrado en el artículo 24 de la Constitución Política, en circunstancias contemporáneas, ha sido reiteradamente destacada no solo en su importancia, sino igualmente en el riesgo que involucra; al respecto, la Corte Constitucional ha presentado como un hecho evidente, el riesgo inherente que su ejercicio implica para los “derechos fundamentales de los ciudadanos a la vida, la integridad y la seguridad, por el peligro que entraña la movilización a través de vehículos - velocidad de la movilización y contundencia de los mismos -. También impacta en derechos colectivos como el medio ambiente y el uso del espacio público...” De igual manera, acudiendo a pronunciamientos anteriores de la Corte Constitucional, esta ha resaltado que: (...) “La promoción de la seguridad de lasp ersonas y la seguridad vial en su conjunto, como principio rector de los preceptos en materia de tránsito en general, ha sido considerado por esta Corporación como un fin constitucionalmente válido. Al tenor de lo mencionado en la sentencia C-1090 de 2003

(M.P. Clara Inés Vargas Hernández), ese fin “se encuentra acorde con lo previsto en la Constitución respecto del deber que tienen las autoridades de la República de proteger a todas las personas, en su vida, honra, bienes, derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (...) (C.P. art.2%), pues, <si no existiera una regulación adecuada de la circulación de personas y vehículos sobre las vías públicas, los derechos de los particulares, así como el interés colectivo, se verían gravemente afectados: la descoordinación de las fuerzas físicas que actúan en el escenarío del tránsito vehicular y peatonal, provocaria la accidentalidad constante de sus elementos>”. La Corte, en la sentencia C-355 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), también consideró que constituye un fin constitucional válido propender por la seguridad vial, pues se persigue la realización de los principios constitucionales de protección, por parte de las autoridades públicas, de la vida y de los bienes de las personas residentes en Colombia y de la promoción de la prosperidad general, en los términos del articulo 2 Superior”. (Subrayas fuera de texto) La consecución de estos fines constitucionales, para el que han sido instituidas todas las autoridades de la República, se extiende e impone como una obligación, adicionalmente, el artículo 2 de la Ley 2251 de 2022, Ley Julián Esteban, en esta misma línea se determina a todas las entidades del Estado, de acuerdo con sus competencias, el deber de “..garantizar la protección de la vida, la integridad personal y la salud de todos los residentes en el territorio nacional, promoviendo la circulación de las

personas y los vehículos, la calidad de las infraestructuras de la red vial, la seguridad vehicular, para el libre movimiento, circulación y convivencia pacífica de todas las personas sobre las vías públicas...”.3 En todo caso y en atención a cada una de las competencias específicas dadas para la protección de los derechos fundamentales a la vida, la integridad y la seguridad de los ciudadanos que transitan en el territorio nacional, las autoridades de tránsito somos especialmente responsables, pues nos corresponde velar “..por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas ! Numeral 4.4 Sentencia C144 de 2009. ? Óp. Cit. En el literal d del artículo 2 del mismo texto normativo se indica que “Los cuerpos aperativos de control de tránsito, del ámbito nactonal, deben intervenir y ejercer el control de las normas de tránsito a los usuarios de las vías en todos los municipios del país; para garantizar un alto nivel de cumplimiento y luchar determinada contra la transgresión generalizada de la misma”. 2 Atenci?n virtual dg lunes a viernes desde las 8:30am — 4:30pm, agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf — Atención presen::ual en sede central y direcciones territoriales, agendando su cita a través del enlace: h_tt;í_s:/f bif.ty¡aái'(dfl—¡ ,-I Línea de $ervicin al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042 L¡ Radicación de PORS-WEB y trámites: https://mintransporte.powerappsportals.com ' £ Correo electrónico: servicioalciudadano(0mintransporte.gov.co

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21300000 INOO EA 26-12-2022 al público” ; competencias que atendiendo lo establecido en el inciso segundo del artículo 288 de la Constitución Política de Colombia, deberán ser ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley. El principio de coordinación exige a las autoridades “garantizar la armonia en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales”. Por su parte, el principio de concurrencia demanda el desarrollo oportuno de “acciones conjuntas en busca de un objeto común, cuando así esté establecido, con respeto de su avutonomía”. De igual forma, el principio de subsidiariedad posibilita el apoyo “en forma transitoria y parcial en el ejercicio de sus competencias, a las entidades de menor categoría fiscal, desarrollo económico y social, dentro del mismo ámbito de la jurisdicción territorial, cuando se demuestre su imposibilidad de ejercer debidamente determinadas competencias"”, Igualmente, en virtud a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 1551 de 2012, la complementariedad es un principio rector del ejercicio de la competencia, conforme el cual “Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios”. Así las cosas, orientados en los principios anteriormente citados, las funciones que deben ejercer las autoridades de tránsito son de “carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser

orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías". Es decir, debemos regular y sancionar para prevenir, esto es: promover la seguridad de las personas y la seguridad vial en su conjunto, garantizar la protección de la vida, la integridad personal y la salud, velar por la seguridad de las personas y las cosas en la vía — y asistir técnica y humanamente a los actores viales. Los esfuerzos para el cumplimiento de estas responsabilidades son evidentes, pero las circunstancias configuradas por sus resultados, reflejadas principalmente en los índices de accidentalidad y de cumplimiento normativo, exigen medidas urgentes y eficaces que permitan la obtención de avances significativos en la consecución de los objetivos para el que han sido atribuidas las competencias reseñadas. Sobre el particular, con fundamento en los resultado de los análisis que precedieron la formulación del Plan Nacional de Seguridad Vial 2022 — 2031, adoptado como anexo del Decreto 1430 del 29 de julio de 2022, en el PNSV se advierte que “en Colombia se presenta una problemática relacionada con la desatención a las normas establecidas en la materia, de tal forma que se evidencian actitudes de incumplimiento por parte de los sujetos corresponsables en la seguridad vial que inciden en la generación de situaciones de riesgo para los actores viales” y se plantea dentro de sus bases estratégicas el área de acción que denomina “Cumplimiento de normas de tránsito en materia de seguridad vial”, que tiene por objetivo general “Consolidar el cumplimiento de las normas de tránsito que propenden por la seguridad vial como estrategia fundamental para la protección de la vida” y dentro de este el objetivo específico de “Fortalecer el proceso de imposición y cobro oportuno de las

multas de tránsito y transporte como herramientas disuasorias de comportamientos inseguros en la vÍa”. Artículo 7 Ley 769 de 2002. 5 Artículo 6 Ley 489 de 1998. ” Numeral 2 artículo 27 de la Ley 1454 de 2011. 7 Numeral 3 artículo 27 de la Ley 1454 de 201, sin perjuicio delo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 y en el inciso tercero del parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002. Literal d del artículo 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 1551 de 2012. ? Artículo 7 Ley 769 de 2002. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am - 4:30pm, agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Atención presencial en sede central y direcciones territoriales, agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/3A)YayH Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042 Radicación de PQRS-WEB y trámites: https://mintransporte.powerappsportals.com l Correo electrónico: servicioal(O cmiinturadnsapodrtae.ngoov. co % _»f) MINISTERIO DE TRANSPORTE ; SuperTransporto

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NNE E 26-12-2022 En esta dirección, actualmente el Ministerio de Transporte viene trabajando en la construcción de proyectos normativos, siendo indispensable, en atención a los principios de coordinación y

concurrencia, que las diferentes autoridades de tránsito y de transporte del nivel territorial asuman como especialmente propia esta tarea y de una manera estructurada contribuyan a la identificación de las necesidades regulatorias y en la construcción de la regulación que potencialice la eficacia de su gestión. Ahora bien, la Corte Constitucional en la Sentencia C-144 de 2009, señala la asignación directa de funciones a las autoridades territoriales, encontrando entre ellas, la competencia sobre algunas potestades administrativas que se clasifican como discrecionales, mencionando sobre este tema que se “les confiere un margen de apreciación local ..., que lejos de comprometer las garantías y derechos de los asociados, asegura también el respeto por la autonomía constitucional conferida a esas entidades territoriales (C.P. 287) y un margen de discreción que le permite al funcionario que toma la decisión, reconocer criterios de oportunidad, conveniencia, y derechos de terceros”. Para entender un poco lo referente a las competencias asignadas a las autoridades territoriales, es importante traer a colación lo establecido por el artículo 3 de la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito, el cual definió quienes son autoridades en la materia: “Artículo 30. AUTORIDADES DE TRÁNSITO. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.

Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte, Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 50 de este artícullo, Los Agentes de Tránsito y Transporte. (...) Parágrafo 30. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte” De lo previsto en el artículo enunciado, es claro que la norma contempló, entre otras cosas, que las autoridades territoriales, en este caso, el alcalde, sea autoridad de tránsito y, por ende, recaiga sobre este el deber y obligación de ser quien asuma por sí o a través de quien funja como tal tomar las medidas necesarias para velar por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. En ese sentido, debe impartir y actuar en consonancia para la debida aplicación de las disposiciones del Código Nacional de Tránsito, para contrarrestar la alta siniestralidad existente. 2.3. Facultades de regulación. Atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002, “Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones...” de la misma Ley. A las asambleas departamentales, a su

vez, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 300 de la Constitución Política de Colombia corresponde, entre otros asuntos: “Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am - 4:30pm, agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Atención presencial en sede central y direcciones territoriales, agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/3A)YayH Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Linea gratuita nacional: 018000 112042 Radicación de PQRS-WEB y trámites: https://mintransporte.powerappsportals,com Correo electrónico: servicioalciudadano(Qmintransporte.gov.co 1

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NAA1 O027 O 26-12-2022 el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera”. Frente al alcance de estas competencias, debe recordarse que la Corte Constitucional enfáticamente sostuvo que no representan para ellas un obstáculo la prohibición contenida en el Parágrafo 3% del artículo 6 de la Ley 769 de 2002, según el cual “Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito” y por el contario

indicó en la sentencia C-568 de 2003: (...) “..se trata de niveles de competencia concurrentes que no se interfieren, sino que se complementan y armonizan, con arreglo a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. La naturaleza de los actos que se profieren en uno y otro caso son diferentes. Mientras que en un caso se trata de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 150 superior, en el caso de los actos de las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales, Gobernadores y Alcaldes, se trata de disposiciones de naturaleza administrativa que como tales están sometidas a la Constitución, la ley, y según el tipo de acto de que se trate, -Ordenanza, Acuerdo, Decreto departamental o municipal-, a las disposiciones superiores respectivas de acuerdo con la jerarquía normativa. En este sentido, como lo señalan la mayoría de los intervinientes no cabe la posibilidad constitucional de que normas que no tienen el mismo rango normativo de la ley puedan adicionar o modificar su contenido. La prohibición aludida en nada incide en el ejercicio de dichas competencias. Téngase en cuenta que lo que prohíbe la norma es la expedición de normas que impliquen adiciones o modificaciones del “Código Nacional de Tránsito” y que ninguna de las disposiciones que puedan llegarse a adoptar en ejercicio de las competencias que se atribuyen por la Constitución a las autoridades territoriales en los artículos aludidos para que rijan en su jurisdicción tiene la aptitud de modificar o adicionar dicho Código llamado a regir en la totalidad del territorio.

Cabe recordar además que en el mismo parágrafo se señala, en los incisos que no son acusados por el actor, que los alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas, y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones señaladas en la misma ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestre-... lo que muestra que en manera alguna la intención del Legislador fue la de prohibir la expedición de actos de carácter permanente en materia de tránsito a dichas autoridades en el ámbito de sus competencias.” Estas competencias, naturalmente deben ser ejercidas como resultado del proceso de planeación, volcado, entre otros, en los planes de movilidad sostenible y segura y en los planes locales de seguridad vial y desembocar en decisiones que reflejen la comprensión del contexto específico del territorio en cuestión, interiorizando la producción normativa!'como una herramienta fundamental de prevención que confiere facultades discrecionales para atender las realidades de cada territorio y como acciones que de ninguna manera encuentran un sustituto en los procesos regulatorios del orden nacional con 10 - : S - , : ; [...] la regulación desborda la simple acención de “producción” de normas jurídicas [...] También incluye la potestad de imponer sanciones administrativas a quienes infrinjan la regulación” C. de Edo., Sala de Consulta y Servicio Civil. 5 de marzo de 2019. Rad. Núm.: 11001-03-06000-2018-00217-00(2403) Atenc¡p.. n vi. rtual dg lunes a vi. ernes desde las 8:30am - 4:30pm, agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf 5

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INE EO 26-12-2022 toda la articulación que se puedan desarrollar. Esta serie de acciones dispuestas por la ley y reafirmada por la jurisprudencia nos lleva a considerar y hacer extensivo lo que debe aplicarse para el cabal ejercicio de las funciones y competencias como autoridad de tránsito y organismo cuando a ello haya lugar, tal como lo que lo dispone la Ley 769 de 2002 en el artículo 6, así: “Artículo 60. ORGANISMOS DE TRÁNSITO. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarias municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única

y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito. Parágrafo lo. En el ámbito nacional será competente el Ministerío de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código. Parágrafo 20. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perimetro urbano de los municipios y distritos. Parágrafo 30. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito. Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código. No obstante, los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan.” (sft) El precepto en mención lo que reafirma es el deber y la obligación que tienen quienes hayan sido designados para ejercer la labor y actividades de organismo de tránsito y de manera especial lo que le corresponde a los alcaldes frente a la toma de decisiones que busquen mejorar el tránsito, lo que

incluye sin lugar a dudas acciones puntuales para disminuir la alta siniestralidad con estrategias de control sobre conductas tipificadas por el Código Nacional de Tránsito y que atentan contra la vida como valor supremo, lo que debe ser combatido. 2.4. Facultades de control Vvarios aspectos deben destacarse de las facultades de control, entendida en el más natural de sus sentidos como acciones dirigidas a asegurar el cumplimiento de la regulación, tales como: los recursos disponibles para hacer frente a escenarios de limitaciones presupuestales e institucionales, la efectiva viabilidad de medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones y la importancia de recurrir a elementos disuasorios a la fecha mayoritariamente inaplicados. 6 — Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am - 4:30pm, agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf )4 Atención presencial en sede central y direcciones territoriales, agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/SAjYgyH 7

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21300000277 AOOOO 26-12-2022 2.4.1. Escenarios de limitaciones presupuestales e institucionales Los escenarios de limitaciones presupuestales e institucionales pueden ser más comunes de lo que cualquiera preferiría y frente a ellos no deben dejar de advertirse la utilidad de orientarnos por el

principio de asociación y la importancia de observar criterios de economía y eficiencia en el diseño institucional de las entidades. - — Principio de asociación El principio asociativo es de los principales recursos. Sobre sus alcances el numeral 13 del artículo 3 de la Ley 1454 de 2011 dispone: “El ordenamiento territorial propiciará la formación de asociaciones entre las entidades territoriales e instancias de integración territorial para producir economías de escala, generar sinergias y alianzas competitivas, para la consecución de objetivos de desarrollo económico y territorial comunes.” A nivel municipal, el artículo 14 de la mencionada ley, establece: “Dos o más municipios de un mismo departamento o de varios departamentos, podrán asociarse administrativa y políticamente para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y el cumplimiento de funciones administrativas propias” . En similar sentido, el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 ya disponía que “Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro”. En general, a las voces del artículo 11 de la Ley 1454 de 2011, las entidades territoriales tienen la libertad de asociarse y esa asociación, por disposición de los literales h) e i) del artículo 50 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 4 de la Ley 1551 de 2012, esta asociación puede tener por propósito la generación de economías de escala, generar sinergias y alianzas competitivas, en dirección a reducir el gasto público y propender por el buen gobierno. Así mismo, en virtud del principio de

complementariedad, el numeral 4 del artículo 27 de la Ley 1454 de 2011 permite a las entidades territoriales utilizar mecanismos como los de asociación, delegación y/o convenios “Para completar o perfeccionar la prestación de servicios a su cargo, y el desarrollo de proyectos regionales”. A su vez, dentro del subsistema normativo compuesto por el marco regulatorio del tránsito y el transporte, se consagra específicamente la posibilidad de suscribir entre los alcaldes de municipios vecinos o colindantes, “convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan"." Tal y como la norma literalmente lo indica, el ejercicio conjunto no discrimina funciones y se viabiliza incluso parcialmente respecto de las que les corresponden, por lo que bien puede abarcar algunas de ellas e incluso, refiriéndose exclusivamente a una, podrá esta hacerse solo parcialmente el ejercicio conjunto, verbigracia, limitándose a la detección de infracciones, incluso de manera transitoria atendiendo lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 7 de la Ley 769 de 2002, que permite que un municipio o departamento a través de su autoridad de tránsito, preste apoyo a otra entidad territorial. En los casos más extremos, no debe dejar de considerarse la posibilidad de recurrir al principio de subsidiariedad'?, el cual, posibilita que la Nación, las entidades territoriales y a los esquemas de integración territorial apoyen “en forma transitoria y parcial en el ejercicio de sus competencias, a las

!! Inciso 3 del parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002. ? Inciso segundo del artículo 288 de la Constitución Poliítica de Colombia Atenció. n vi= rtual de lunes a viernes desde las 8:30am - 4:30pm, agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf 7

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20221300000277 26-12-2022 entidades de menor categoría fiscal, desarrollo económico y social, dentro del mismo ámbito de la jurisdicción territorial, cuando se demuestre su imposibilidad de ejercer debidamente determinadas competencias”. - Economía y eficiencia en el diseño institucional de las entidades Los organismos de tránsito han fungido históricamente como el bastión del ejercicio de las competencias en la materia - y no podría ser de otra manera de conformidad con las funciones que les corresponden -, pero esta circunstanc

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