SUPERTRANSPORTE - Circular Externa 20244000000107 de 2024
Superintendencia de Transporte
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Detalles
- Título
- SUPERTRANSPORTE - Circular Externa 20244000000107 de 2024
- Autor
- Superintendencia de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2024
CIRCULAR EXTERNA
20244000000107
IIHI 11111111111lIDlIDIl II Il lID lID III HIDlID II II
24-01-2024 Bogota D.C.,
PARA: PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS SUJETAS AL REGIMEN JURiDICO DEL
TRANSPORTE.
DE: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE ASUNTO: ALCANCE CIRCULAR CONJUNTA SOBRE SERVICIO DE TRANSPORTE Y EL TRANSPORTE
PRIVADO
1. ANTECEDENTES Mediante Circular Externa 20234000000597 del 27 de septiembre de 2023, expedida de manera conjunta, por el Ministerio de Transporte y Ia Superintendencia de Transporte, se plantearon las distinciones entre el servicio de transporte y el transporte privado, y entre este áltimo y las dos especies de servicio de transporte, a saber, el servicio piblico y el servicio privado.
Las clasificaciones allI propuestas se fundamentan en Ia Sentencia C 066 de 1999 de Ia CorteConstitucional, particularmente cuando en esta se indica, que Ia: .movilización puede ser directamente realizada por el interesado, o por el contrarlo éste puede recurrir a personas o entidades que están dedicadas a prestar esos servicios. A su vez, estas empresas especializadas pueden ofrecer ese servicio de manera puntual a un usuario especIfico, o por el contrario brindarlo en forma masiva a g ía colectividad Es pues posible diferenciar, entre Ia actividad transportadora .... ... como tal. el servicio privado de transporte. que satisface las necesidades de 5 movilización de personas y de cosas, pero dentro del marco de las actividades 4 2 exclusivas de losparticulares, y. finalmente, elservicio póblico del transporte"
8 ¶' Como literalmente lo expresa a Corte Constitucional, es posible diferenciar, Ia actividad transportadora como tal, el servicio privado de transporte y eI servicio püblico de transporte. El 3 primero no constituye servicio y puede ser denominado simplemente como transporte privado'; el segundo y el tercer concepto por su parte, al compartir el comán denominador de ser, si bien privado uno y páblico el otro, servicios de transporte en todo caso, pueden englobarse como servicios de transporte. .3 [] Ahora bien, subsisten inquietudes sobre Ia viabilidad de celebrar contratos de arrendamiento, que surgen principalmente de las consideraciones de Ia Corte Constitucional en Ia Sentencia C 033 de2014, en Ia cual, refiriéndose al inciso segundo del artIculo 5 de a Ley 336 de 1996, señaló que: "Igualmente se denota que, como acertadamente indica el Procurador General de Ia Nación en su concepto, Ia norma no impide Ia celebración de otros negocios jurIdicos distintos a! contrato de transporte, como el leasing (arrendamiento financiero) o el renting (arrendamiento operativo), donde el objeto contractual es distinto al contrato de transporte (movilizarpersonas o cosas de un lugar a otro a cambio de una contraprestación, generalmente pecuniaria), a! punto que incluso una empresa de transporte puede acudir a las dos primeras figuras contractuales para 1 Para evitarusarel termino actividadtransportadora quetieneunacontenidopropioydiferente dentrodel mismosubsistema normativo, dispuesto en elartIcuo 6deLaLey336de 1996. RecuerdequenodebehacerningüntipodepagoparaagilizartrámitesenciMinisteriodeTransporte.
DenunciepresuntosactosdecorrupciónenlostrámltesyservlciosdeIaEntidadal018000110950 Atenciónvirtualdelunesaviernesde7:00am.A5:00pm,agendandosucitaatravésdelenlace:bILtt.lüUTi LIneadeservicioalciudadano:(+57601)3240800op. 1.LIneagratuitanacional:018000112042
RadicacjóndePORS-WEB: 3gL/mintransoprte.poweranpsoortaIs.com Correoelectrónico:servic1oa1c1udadano6mintransoorte.oov.codelunesaviemesde7:30am.A4:30p.m.
CIRCULAR EXTERNA
20244000000107 IIHIHIOIIHI IPIIH1111110 II 1111 1111 1111 III 101111 II II 24-01-2024 acrecentar su capacidad operative, clara está, s/empre que dichos equipos estén matriculados para prestartelservicioy cumplan las condiciones técnicas pare ella". En efecto, las inquietudes que hen surgido hacen pertinente y necesario enfatizar los elementos que permiten afirmar Ia coherencia de los planteamientos de Ia Circular con el antecedente jurisprudencial indicado y Ia necesidad de hacer algunas precisiones adicionales sobre Ia viabilidad de leasing o arrendamiento en su modalidad financiera y no meramente operativa; en ese sentido procedemos a continuación.
2. FUNDAMENTOS Segtin se anotaba en los antecedentes, se ha suscrito una clasificación pare el transporte que permite identificar dos grupos o géneros, el transporte privado y el servicio de transporte; de este óltimo forman parte las nociones de servicio privado y de servicio piblico. Conforme las anteriores,
es factible distinguir entre Ia noción de transporte privado y servicio privado de transporte. La diferenciación planteada se funda en el Concepto 1740 de 2006 de Ia Sala de Consulta y Serviclo Civil del Consejo de Estado, cuando este afirma: "El transporte puede cumplirse, bien dentro del ámbito de las relaciones privadas al amparo del derecho a Ia libre circulación o movi/ización (art. 24 de Ia C.P.), a coma ejercicia de Ia libertad de realización de actividades económicas y de iniciativa S privade con elpropósito de obtenerun beneficio par/a presteción delservicio (art. 333 de Ia C.P.)". 0 En el mismo pronunciamiento, cuando se aproxima a Ia posibilidad del "Arrendamiento de vehIculos matriculados en servicio privado para realizertrensporte privado". sostiene Ia Sale: "Segcin ye se dijo, el legislador admite Ia posibilidad de realizar el transporte privado tanto con vehIculos propbs. como con aguellos gue no son propiedad de Ia persona natural ajurIdice que desarrolla este activided privede. Sin embargo. en re/ación con Ia operación de transporte privado con vehIculos gue no son propios. dispone el inc/so 2° del ertIculo 50 de Ia Ley336 de 1996: 0 '(...) Cuando no se utilicen equipos propios, Ia contratacio-n del servi-cio de transporte deberá realizarse con empreses de transporte páblico legalmente hebilitades en los términos delpresente Estatuto." (Destaca Ia Sale) a0 S El mandato legal trenscrito, en criteria de Ia Sale, no ofrece dudes en cuanto el alcance
restrict/va de Ia utilización de vehIculos que no son de propieded de quien realize el 5 trensparte privada, pues no prevé Ia posibilidad de contratar el servicio con empresas diferentes a las de transporte püblico. Es clara que Ia un/ca forme de modificar esta situación será introducienda los cambios respectivos a Ia ley vigente". El énfasis subrayado es propio. ] NOtese que Ia sala distingue entre un 'transoorte priveda' en el que es posible el uso de vehIculos que no son propios y una 'aperación de transporte privado' en Ia cual no es posible acudir a vehIculos que no sean de propiedad de quien realize el transporte. Sin embargo, en el párrafo siguiente, aparece un elemento de confusion, al expresar Ia prohibición dispuesta pare Ia 'operación 1 J de trensporte privado' como una prohibición al 'transporte privada' sobre el que, de manera previa, como literalmente se expresa, ha afirmado Ia posibilidad de acudir a vehIculos que no sean de propiedad de Ia persona que desarrolla Ia actividad. Se trata simplemente de una desafortunada redacción, pero en el texto son claros los dos conceptos, transporte privado y operación de transporte privado o servicio privado de transporte; Ia analogIa es obligada en Ia medida que Ia regulación que aplica a Ia noción de operación de transporte privado es justamente Ia que regula Ia nociOn de servicio privado de transporte. RecuerdequenodebehacerningüntipodepagoparaagilizartramitesenelMinisteriodeTransporte. DenunclepresuntosactosdecorrupclónenlostrámitesyserviciosdeIaEntidadal018000110950
Atenciónvirtualdelunesaviernesde7:00am.A5:00pro,agendandosucitaatravésdelenlace: hrts://bit.Iv/2UFTeTt Lirreadeservicloalciudadano:(+57601)3240800op.1.Lineagratuitanacional:018000112042
RadicacióndePQRS-WEB: httøs://mir,transporte.rrowerappsportals.com Correoelectrónico:servicioalciudadanomintransoorte.gov.codelunesaviemesde7:30am.A4:30p.m.
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CIRCULAR EXTERNA
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24-01-2024 La conciliación de estos precedentes con Ia prohibición del inciso segundo del artIculo 5 de Ia Ley 336 de 1996, especialmente con el volcado en Ia Sentencia C 033 de 2014 de Ia CorteConstitucional, parte de reconocer que los planteamientos se realizan desde el sujeto que se ye ante una necesidad de transporte y no desde Ia perspectiva de Ia regulaciOn de los servicios de transporte. En este contexto, un sujeto que se ye ante una necesidad de transporte bien puede acudir a Ia contratación del servicio de transporte, que será póbiico o privado segi1n el contexto del ofrecimiento, conforme ampliamente se desarrolló en Ia Circular Externa 2023000000597 del 27 de septiembre de 2023 o puede el mismo hacerse a los medios para satisfacer su necesidad. Es aquf donde se ye que Ia norma no impide Ia celebraciOn de otros negocios como el renting o el leasing, que difieren del contrato de transporte; asI, aquel que requiere un desplazamiento, bien puede
celebrar contratos de transporte, o celebrar contratos de renting, leasing, arrendamiento, entre otros, diferentes del contrato de transporte. A eso se refiere a Corte Constitucional en Ia Sentencia C 033 de 2014 cuando indica: - "Efectuadas esas precisiones de una forma más que diáfana, resulta patente que Ia norma objeto del presenta análisis, en modo alguno impide acudira contratos como los de leasing o renting de un vehIculo, para satisfacer necesidades de movilidad de - g transporte o cosas, pues su naturaleza jurIdica dista ampliamente de las prestaciones propias de un contrato de transporte. máxime cuando los particulares deben acudira esas formas contractuales ante Ia imposibilidad de acceder a empresas de servicios pOblicos en eventos como Ia falta de operatividad del Estado o 2 de concesiones que lo permitan. Por esa razón enfatiza Ia diferencia entre los contratos, por cuanto los plantea como opciones de aquel que requiere satisfacer Ia necesidad de movilización y no como alternativa de quien se presta a ofrecer a terceros un servicio de transporte a través del cual satisfacer dichas necesidades. g AsI, cosa distinta es Ia regulación de los seicios de transporte y esta es Ia condición que se ye enfatizada en el Concepto de a Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ntmero 1740 de 2006; de conformidad con dicha regulación y Ia interpretación de ella realizada por el Consejo de Estado, se exige al prestador de servicio privado de transporte que Ia operación se grealice con equipos de su propiedad2, mientras que al prestador del servicio pciblico se le permite . que los vehIculos sean de propiedad de terceras personas, conforme se indica en el artIculo 983 del
o Código de Comercio y el artIculo 22 de Ia Ley 336 de 1996. 0 Sobre esta restricción en Ia regulación del serviclo privado de transporte, Ia Corte Constitucional efectivamente se pronuncia en el antecedente que viene comentándose. En él señala: "Como quedo visto, Ia regulación en materia de Ia prestación del serviclo de 'JL transporte pOblico y privado, tiene como prioridad esencial Ia seguridad tanto de los usuarios como de Ia comunidad en general, al tiemoo gue procura garantizar su prestación en condiciones idóneas, que permitan ía comodidad y ¯ accesibilidad requeridas para que su prestación eficiente. ¯ . (...) Se acepta entonces que Ia disposición normativa acusada persigue objetivos constitucionalmente válidos. pues no solo pretende hacer efectiva Ia obligación del Estado de reglamentar, regular y controlar una actividad riesgosa como el transporte de personas y cosas, sino salvaguardar los intereses tanto de los diferentes actores de 2 AsIdispone elartIculo S delaLey336 de 1996. RecuerdequanodebehacerningüntipodepagoparaagilizartrámitesenelMinisteriodeTransporte. DenunclepresuntosactosdecorrupciónenlostrmitesyserviciosdeIaEntidada!018000110950 Atenciónvirtualdelunesaviernesde7:00am.A5:00p.m.agendandosucitaatravésdelenlace: L(Pit.I2UileTf Lineadeservicioalciudadano:(+57601)3240800op. 1.LIneagratuitanacional:018000112042
RadicacióndePQRS-WEB: bmintransoorte.nowera0ps0ortals.com Correoelectrónico: jpaIcudadanp(amintransoortegov.codelunesaviemesde7:30am.A4:30p.m.
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20244000000107 11111HIll11111010II0II0IIllII11 II0 II0II11 III HillII0 II II 24-01-2024 dicha actividad, como de Ia comunidad en general, mediante su ejercicio seguro y ajustado a Ia ley. (".) El legislador procura gue al exigir gue el servicio de transporte privado se realice mediante contratos con empresas de transporte páblico legalmente habilitadas, cuando no se cuente con eguipos propios, evite Ia proliferación de modalidades informales de transporte que atenten no solo contra Ia seguridad de los usuarios, sino de Ia comunidad en general. salvaguardando asIderechos y valores de raigambre constitucional que pueden verse en peligro, directamente relacionados con Ia vida e integridad de las personas" (...) En el presente asunto algunas voces consideran que el legislador desconoció el regimen de los servicios pOblicos esenciales al reglamentar un tema sobre el servicio de transporte privado. exigiendo que su prestación se haga mediante empresas de transporte püblico, cuando Ia persona natural o jurIdica no cuente con eauipos propios. afectando además Ia iniciativa privada, Ia libertad económica y, porende, Ia libertad de locomoción. 5.3.1. Contrarlo a 10 expuesto, como quedo ampliamente resenado, el Estado está en Ia obligación de reglamentar, regular y controlar toda Ia actividad transportadora, 2 sea en materia püblica como privada, en procura de garantizar Ia efectividad de un servicio püblico esencial como es el transporte püblico, y Ia seguridad de los diferentes agentes que conf!uyen cuando se trata del transporte privado, sin gue ello
impligue un exceso como el referido en Ia demanda. porlo que no se desconoce el regimen de los serviciospüblicos"3. Enfasis propio. g En los apartes transcritos puede verse con toda claridad Ia doble aproximación que realiza Ia Corte Constitucional en Ia Sentencia C 033 de 2014; por un lado, desde Ia persona que requieresatisfacer una necesidad de movilización y en relación con ella nos indica que tiene diferentes opciones, una el contrato de transporte, otras, entre muchas, el renting, el arrendamiento o el a leasing. Por el otro lado, nos indica que en Ia regulación de los servicios de transporte, se ha exigido a los prestadores de servicios privados que su operación se desarrolle con vehIculos propios; . restricción mediante Ia cual, considera, se persiguen objetivos constitucionalmente valiosos y que en consecuencia encuentra constitucionalmente admisible. Desde Ia institución jurIdica del arrendamiento, visto este como instrumento, encontramos que puede resultar c1t11 para dos propósitos: satisfacer una necesidad de movilización o configurar una capacidad operacional para atender servicios que son requeridos porterceros. Para satisfacer una necesidad de movilizaciOn, no hay duda, ya se ha indicado uniformemente, que el particular puede acudir tanto al leasing como al renting. Para configurar una capacidad operativa, se ha encontrado igualmente admisible ambas figuras en el caso de las empresas de servicio ¯ piblico de transporte, entre otras en el Concepto 1740 de Ia Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Para el caso de las empresas que de una u otra manera desarrollan operaciones de transporte que
se configuran como un Serviclo Privado de Transporte, en el mismo concepto se ha indicado que no procede el arrendamiento de vehIculos para estos propósitos; su capacidad operativa para el desarrollo del servicio privado que proporcionan a sus contratantes no puede configurarse a través 3 Corte Constitucional, Sentencia C 033 de 2014. - Recuerdequenodebehacerningüntipodepagoparaagitizartrámitesenel Ministeriode1ansporte. DenunciepresuntosactosdecorrupclónenlostrámltesyserviciosdeIaEntidadal018000110950 Atenciónvirtualdelunesaviernesde7:00am.A5:00p.m.agendandosucitaatravésdelenlace: https://bit.Iy/2UFTeTf Lmneadeservicloalciudadano:(+57601)3240800op. 1.LIneagratuitanacional:018000112042
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20244000000107 11011111111011110II0II0IIH II0II11hI11hIH lIl DIIIII0 II II 24-01-2024 de contratos de arrendamiento y Ia nica posibilidad que normativamente se proporciona es que el vehIculo sea de su propiedad4. Con base en estas consideraciones, Ia Sala de Consulta y Serviclo Civil del Consejo de Estado, en el concepto ya varias veces citado concluyO: "4. No se puede tomar en arrendamiento vehIculos matriculados en el servicio parte particularpor de las empresas privadas para realizar transporte privado, pues el
legislador dispone que cuando no se utilicen equipos propios, Ia contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte püblico legalmente habilitadasy con vehIculos matriculadospara dicho servicio". En el año 2006 mediante el oficio MT 9674, el Ministerio de Transporte se apartó de este concepto. Actualmente esta sigue siendo una posibilidad de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artIculo 112 de Ia Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual "Los conceptos de Ia Sala no serán vinculantes, salvo que Ia ley disponga lo contrario". No parece en todo caso necesario afirmar una distancia con las conclusiones del Concepto en Ia medida que se limite a Ia prohibición del arrendamiento y que las diferenciaciones que en él se realizan entre el arrendamiento financiero (leasing) y el arrendamiento operativo (renting o leasing g operativo) permitan suscribir Ia prohibición exclusivamente sobre estas ültimas herramientas. AsI, aun cuando ambas comparten Ia condición de contratos de arrendamientos, Ia opción de compra, aunque mantiene Ia incertidumbre sobre Ia efectiva compraventa, otorga al arrendamiento 2 financiero o leasing peculiaridades jurIdicas, comerciales y operativas que le distinguen nItidamente del arrendamiento operativo y le aproximan suficientemente a las caracterIsticas requeridas para cumplir los objetivos de Ia norma, cuando Ia misma exige Ia propiedad de los vehIculos para el desarrollo del servicio privado de transporte. AsI, de conformidad con lo indicado en el inciso segundo del artIculo 2.2.1.1.1 del Decreto 2555 de 3 2010, "el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del
contrato" y las compañIas de financiamiento "No podrán asumir el mantenimiento de los bienes entregados en arrendamientos financieros.... conforme se estipula en el literal b del artIculo 4 2.2.1.1.2 ibIdem. A diferencia del contrato del renting o arrendamiento operativo, no existe un a interés de las compañIas de financiamiento en conservar Ia propiedad de los equipos. Ninguna de las dos mencionadas en el párrafo anterior concurren como condiciones que se impongan al arrendamiento operativo (renting o leasing operativo). La primera de ellas refleja elementos que Ia presentan como un instrumento meramente de financiamiento de Ia compraventa, como tItulo mediante el cual se podrá adquirir Ia propiedad y, en Ia segunda, se advierten elementos que permiten afirmar Ia independencia y autonomIa del prestador del servicio privado en Ia gestión de los equipos. ¯ Estas son caracterIsticas suficientes para afirmar Ia viabilidad del arrendamiento financiero o leasing como forma de configurar una capacidad operativa para el desarrollo de servicios de transporte privados, condiciones que al no ser comunes al arrendamiento operativo (renting o leasing operativo o sin opción de compra), no hacen de estos una herramienta válida para los mismos propósitos. Por otro lado, dentro del alcance dado con Ia presente a Ia Circular Externa 2023000000597 del 27 de septiembre de 2023, es imprescindible hacer referencia y enfatizar, considerando que en ella se caracteriza el servicio privado y el servicio püblico de transporte, que Ia destinación de un vehIculo automotor a cada uno de estos servicios exige un registro y matricula en el respectivo servicio.
4 AsIse concluye porel Consejo de Estado en eI Concepto 1740 de 2006, varias veces citado. RecuerdequenodebehacerninguntipodepagoparaagilizartrámitesenelMinisteriodeTransporte. DenunclepresuntosactosdecorrupciónenlostrámitesyserviciosdeIaEntidadal018000110950 Atenciónvirtualdelunesaviernesde7:00am.A5:00p.m.agendandosucitaatravésdelenlace: httøs://bit.Iv/2LlFTeTf Lineadeservicioalciudadano:(+57601)3240800op. 1.Lineagratuftanacional:018000112042
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24-01-2024 AsI, se desprende de lo dispuesto en el literal D.12. del artIculo 131 de Ia Ley 769 de 2002, modificado por el artIculo 21 de Ia Ley 1383 de 2010, de conformidad con el cual: "Será sancionado con mu/ta equivalente a treinta (30) salarios mInimos legales diarios vigentes (sm/dy) el conductoryb propietario de un vehIculo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: ________ D.12. Conducir un vehIculo que, sin Ia debida autorización, se destine a un servicio diferente de aguel para el cual tiene licencia de tránsito Además, el vehIculo
será inmovilizado porprimera vez, porel término de cinco dIas, porsegunda vez veinte dIasyportercera vez cuarenta dIas". Si teniendo en cuenta Ia disposición transcrita nos aproximamos al artIculo 22 y 366 de Ia Ley 336 de 1996, encontramos que, dado que los vehIculos de servicio piblico solo pueden estar destinados a Ia prestación del servicio piblico de transporte, para lo cual deben estar vinculados a Ia empresa de transporte que presta el servicio, y siendo que a ésta corresponde directamente Ia contratación del conductor del automotor, en el uso de cualquier vehIculo de serviclo pLiblico del que se sin/a un tercero contratante en el que sea el mismo contratante quien disponga del personal de conducción, se configura por lo menos una de dos infracciones, a saber: i) o se ha destinado un servicio pciblico a Ia prestación de un servicio privado, configurándose Ia infracción de que trata el literal D. 12. del 8 artIculo 131 de Ia Ley 769 de 2002, modificado por el artIculo 21 de Ia Ley 1383 de 2010, o ii) se incurre en Ia violación del artIculo 36 de Ia Ley 336 de 1996 y con esta, en Ia infracción del literal "e" del artIculo 46 de Ia Ley 336 de Ia misma norma. 2 En ambos casos, en Ia infracciOn incurre no solo Ia empresa de transporte y el propietario del vehIculo, sino igualmente aquel que con estos contrata en los términos que resultan en las infracciones atrâs indicadas, en el entendido de que de conformidad con lo indicado en el numera 4 del artIculo 9 de Ia Ley 105 de 1993, al tenor del cual son sujetos de sanciones "Las personas que
yb/en o faci/iten Ia violación de las normas". S El contratante y aquel puede verse en cualquiera de las dos condiciones, esto es: ser un persona , que viola las normas de transporte o una persona que facilita su violación. En Ia primera de las circunstancias se encontrará en Ia destinaciOn que él mismo hace del vehIculo arrendado, y no propio o en leasing financiero, en Ia prestación de un servicio privado de transporte, con lo que a transgrede directamente el inciso segundo del artIculo 5 de Ia Ley 336 de 1996; o como facilitador de Ia violación de las normas de transporte en el caso de Ia designación de un conductor al vehIculo . de servicio püblico que, de conformidad con lo establecido en el artIculo 36 ibIdem, debe ser operado por personal directamente contratado por Ia empresa de transporte. 25 En este ültimo caso, debe tenerse presente respecto de Ia facilitación de Ia violación de las normas de transporte, que atendiendo a Ia interpretación del sentido natural del verbo rector se tiene que, segün Ia definición de Ia Real Academia Española, facilitar consiste en "1. tr. Hacer fácil o posible Ia ] LII ejecución de algo o Ia consecución de un fin. 2. tr. Proporcionar o entregar." , En este contexto, cuando un sujeto, en el caso que nos ocupa, Ia empresa de transporte, se dirige al incumplimiento de Ia obligación de contratar directamente el conductor del vehIculo, obligación ¯ contenida en el artIculo 36 de Ia Ley 336 de 1996, esta conducta se le ye facilitada cuando su
contratante dispone del conductor de entre su propio personal y mucho más cuando dicho contratante no despliega ninguna acción dentro de Ia minima que cabe en Ia diligencia que le es legalmente exigible para que se dé cumplimiento a Ia mencionada disposición normativa. "Toda empresa operadora delserviciopüblico de transportecontará con Ia capacidadtransportadora autorizadapara atenderIaprestacióndelosserviciosotorgados. De conformidadcon cada modo de transporte, elreglamento determinará Ia forma de vinculación delosequiposa lasempresas..." "Losconductoresde losequiposdestinadosa!serviclopüblico de transporteserán contratados directamenteporIa empresaoperadora de transporte..." RecuerdequenodebehacerningüntipodepagoparaagilizartrámitesenciMinisteriodeTransporte. DenunciepresuntosactosdecorrupciónenlostrámitesyserviciosdeIaEntidadal018000110950 Atenciónvirtualdelunesaviernesde7:00am.A5:00p.m.agendandosucitaatravésdelenlace: https://bit.Iy/2J,(fIt Lmneadeservicioalciudadano:(+57601)3240800op. 1.Lineagratuitanacional:018000112042
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1101 I01101010II0II0IIHIIH IIH UII0 IIl 010II H II
24-01-2024 De esta manera, el contratante es un sujeto de sanción en las conductas descritas y frente a él
corresponderá adelantar directamente los procedimientos administrativos para sancionar las infracciones en que en estos términos incurra. Ahora, desde Ia perspectiva del contratista de Ia industria (proveedor de bienes o servicios), al aproximarnos a éste, en un negociojurIdico celebrado con una empresa de transporte, que concluye con Ia intención de hacerse al uso de vehIculos de serviclo püblico él, como parte del uso que adquiere de ellos, directamente eI conductor y ejercer a su vez el control de Ia operación que en los mismos realiza -, viendo éste sujeto, en su condición de proveedor de bienes o servicios a terceros y para Ia ejecución de los cuales requiere de Ia flota a Ia que accede mediante el contrato antes mencionado, encontramos que a su actividad, al configurar un servicio privado de transporte, se le exige legalmente ser ejecutada con vehIculos propios 0 tomados en leasing financiero; de manera que al desplegar Ia misma con vehIculos que no son de su propiedad, tal conducta constituye una violación de las normas de transporte, concretamente de lo dispuesto en el inciso segundo del artIculo 5 de Ia Ley 336 de 1996, infracciOn a Ia que corresponde, de conformidad con lo indicado en el literal e del artIculo 46 de Ia misma Ley y el numeral 1 del parágrafo del mismo artIculo, una multa de uno (1) a setecientos (700) salarios mInimos mensuales vigentes. Lo anterior, en razón a que no es Ia persona con Ia que se contrata, ni es el servicio en el que se encuentra matriculado el vehIculo automotor el que determina Ia naturaleza püblica o privada del
8 servicio que con el mismo se proporciona; es decir, no por desarrollarse en un vehiculo de servicio ptblico, es un servicio püblico de transporte; de otro modo no tendrIa lugar una infracción por destinar el vehIculo a un servicio diferente del que corresponde de conformidad con su matrIcula. 2 Lo mismo puede decirse en los casos en los que media un contrato con Ia empresa de transporte; 8 en estos supuestos nada autoriza o permite suponer que, por haberse celebrado un contrato con una empresa de transporte, estemos ante un servicio páblico de transporte, ni suponer que las 8 actividades que pretende ser una ejecución del contrato celebrado corresponda efectivamente a un servicio póblico de transporte, pues incluso en estas circunstancias, puede ser el caso que Ia operación no es Ilevada a cabo por Ia empresa sino directamente por el sujeto que a ésta contrata, 8 contratación mediante Ia cual accede al uso autónomo del vehIculo. (N > o Este contexto de circunstancias, no solo a partir de una clasificación del contrato en función de los elementos esenciales que se identifican en su redacción, conforme lo dispone el artIculo 1501 del Código Civil, sino también a partir de Ia intención de los contratantes cuando ésta se logre conocer . claramente, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto por el artIculo 1618 de Ia misma 5 o codificación, "se estará a ella más que a lo literal de laspalabras". Descontado lo anterior, debe igualmente señalarse que Ia investigación desplegada en estos casos se dirige sobre una actividad desplegada y los contratos que en principio Ia amparan, representa medio probatorios que, como elemento de convicciOn, deben valorarse con otros que igualmente
obren dentro de Ia correspondiente actuación administrativa. De conformidad con lo anteriormente expuesto y dando alcance a a Circular Externa 2023000000597 del 27 de septiembre de 2023, se extiende Ia siguiente instrucción: ]
3. INSTRUCCION El prestador de los servicios privados de transporte, para efectos de conformar Ia capacidad operativa que le permita el cumplimiento de los servicios contratados, podrá optar por a adquisición de Ia propiedad de vehIculos o Ia celebración de contratos de arrendamiento financiero.
Para estos mismos propósitos no podrá recurrirse al arrendamiento operativo ni a ninguna otra figura diferente a las inicialmente mencionadas. Los vehIculos de serviclo püblico no pueden ser objeto de arrendamiento para el desarrollo de Recuerdequenodebehacerninguntipodepagoparaagilizartrámitesene
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