SUPERTRANSPORTE - Circular Externa 20245330000034 de 2024
Superintendencia de Transporte
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Detalles
- Título
- SUPERTRANSPORTE - Circular Externa 20245330000034 de 2024
- Autor
- Superintendencia de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2024
Página | 1
GD-FR-016
V3 – 02-Ago-2024 Superintendencia de Transporte
Portal Web: www.supertransporte.gov.co
Dirección: Dg 25g # 95 A 85, Torre 3 Piso 1 y 4, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3526700 Línea Gratuita: (+57) 018000915615
CIRCULAR EXTERNA No. 20245330000034
20245330000034 Fecha 01-09-2024
Para: GENERADORES DE CARGA, EMPRESAS DE TRANSPORTE Y
PROPIETARIOS, TENEDORES O POSEEDORES DE
VEHÍCULOS.
De: Superintendente de Transporte
Asunto: Cumplimiento del Régimen de Relaciones Económicas en el Servicio
Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.6.2. del Decreto 1079 de 2015 y los artículos primero y tercero de la Resolución 757 del mismo año, y con fundamento en los artículos 29 y 65 de la Ley 336 de 1996, las relaciones económicas en el sector del transporte terrestre automotor de carga se encuentran reguladas a partir de una libertad de tarifas controlada conforme los criterios que proporciona el Sistema de Información de Costos Eficientes para el Transporte Automotor de Carga SICE-TAC. A su vez, el artículo 2 de la Resolución 34405 de 2021 expedida por el Ministerio de Transporte indica que los costos eficientes de operación publicados en el SICETAC son de obligatorio cumplimiento.
Transporte Automotor de Carga SICE-TAC. A su vez, el artículo 2 de la Resolución 34405 de 2021 expedida por el Ministerio de Transporte indica que los costos eficientes de operación publicados en el SICETAC son de obligatorio cumplimiento. Por ello, en la normatividad antepuesta se indica que: “(…) en ningún caso se [podrán] efectuar pagos por debajo de los Costos Eficientes de Operación” Así mismo, el artículo tercero de la resolución 757 de 2015, solicita implícitamente una coordinación entre el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte y la Superintendencia de Industria y Comercio con la finalidad de sancionar eficazmente a “los generadores de carga, las empresas de transporte de carga y los propietarios, poseedores o te nedores de vehículos de carga que incumplan con lo estipulado en el Decreto 2228 de 2023”. Ahora bien, el artículo 2.2.1.7.6.2. del Decreto 1079 de 2015 y el artículo primero de la Resolución 757 del mismo año, a efectos sancionatorios, exclusivamente representan la determinación de una política de libertad de tarifas controlada, situación que ha sido desplegada en dirección a la fijación de un piso tarifario preservando un margen de libertad para la negociación entre partes.Página | 2
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En tal sentido, la conducta sancionada es la dispuesta en el literal d del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 1450 de 1996; texto conforme el cual, la multa en la cuantía que al modo de transporte terrestre corresponde, procederá “en los casos de incremento o disminución de las tarifas de prestación de servicios no autorizada”. Es decir, la infracción corresponde a la violación a la relación comercial previamente definida. Por consiguiente, esta infracción se configura cuando se disminuye la tarifa, esto es, cuando se fija por debajo de los Costos Eficientes de Operación y esto puede ocurrir en la negociación privada realizada entre las partes a través del contrato para la operación de transporte del punto A al punto B, encontrándose cualquiera de las partes en virtud del acuerdo, como una potencial infractora de la disposición indicada. Lo anterior implica que es posible que existan empresas de transporte que tienen por estrategia disminuir sus tarifas, para lograr una mayor participación en el mercado y por tanto no todo aquel que recibe un pago por debajo de los Costos Eficientes de Operación es necesariamente víctima de un abuso de posición dominante. Esto, como práctica, se hace evidente, por ejemplo, en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, en virtud del cual “Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica” ; es precisamente aquí donde se
256 de 1996, en virtud del cual “Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica” ; es precisamente aquí donde se requiere la intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de otras conductas de su competencia que se puedan configurar. Pero no son solo la disminución de las tarifas y la competencia desleal pueden ser conductas que configuran infracciones, por ello, el literal b del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 dispone una sanción de multa hasta de 700 salarios mínimos mensuales legales vigentes y el literal c del artículo 48 ibídem, plantea la cancelación de la habilitación de las empresas de transporte, cuando la alteración les pueda ser atribuible y tenga como causa los procesos relacionados con el establecimiento de tarifas. De acuerdo con lo anterior, la Superintendencia de Transporte se permite informar: A los generadores de carga : Que el pago del flete deberá ser pactado respetando los costos eficientes de operación, absteniéndose de realizar cualquier tipo de acuerdo que implique un pago por debajo del SICETAC. De igual manera de acuerdo con el artículo Decreto 1079 de 2015 de Único Reglamentario del Sector Transporte, el generador de carga tiene dentro de sus obligaciones: “[…] a) Pagar el flete a la empresa de transporte, completo y en la oportunidad prevista en el contrato, o a falta de estipulación en este, en la oportunidad prevista en el artículo 2.2.1.7.6.6 de este Decreto […]Página | 3
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la oportunidad prevista en el artículo 2.2.1.7.6.6 de este Decreto […]Página | 3
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[…] 6. Consignar en el contrato de transporte el valor del flete, teniendo en cuenta las previsiones contempladas en los artículos 2.2.1.7.6.2. del Decreto 1079 de 2015 y 11 de la Resolución 20223040045515 del 2022, tienen la obligación de registrar el valor del flete en el RNDC […]” A las empresas de transporte publico terrestre automotor de carga: Que conforme el artículo 2.2.1.7.6.2 del Decreto 1079 de 2015, se encuentra prohibido pactar el valor total de la operación de transporte por debajo de los Costos Eficientes de Operación estimados por el Ministerio de Transporte, con base en la información reportada y registrada en el SICETAC, así como realizar descuentos no autorizados o pagos que tengan por objeto sustraer o disminuir el derecho que asiste al poseedor, tenedor o propietario de un vehículo a recibir el valor justo por la operación de transporte realizada. A los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos con los cuales
el derecho que asiste al poseedor, tenedor o propietario de un vehículo a recibir el valor justo por la operación de transporte realizada. A los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos con los cuales se realicen actividades de transporte publico terrestre automotor de carga: Se recomienda no pactar pagos de las operaciones de transporte realizadas, que representen valores estimados por debajo de los costos eficientes de operación determinados en el SICE -TAC ya que de esta manera contribuyen a justificar la indebida pr áctica de la empresa de transporte para realizar pagos por debajo de lo permitido. Conforme lo anterior, acordar tarifas en el contrato de transporte o en el contrato de vinculación por debajo de los costos eficientes de operación, es una conducta sancionable de conformidad con la normatividad vigente , que aparte de las sanciones que pueda imponer la Supertransporte por desconocer la normatividad en costos eficientes de operación, puede configurar una competencia desleal sancionable por la Superintendencia de Industria y Comercio y dar lugar a un concurso ideal de infracciones administrativas cuando con ella se cause una alteración del servicio, en cuyo caso, además de los efectos en la determinación de la cuantía de la multa, puede haber lugar a la cancelación de las habilitaciones. El robustecimiento tecnológico acorde a la transformación digital de la entidad, permitirá un mayor despliegue de control y sanción de esta s conductas, aplicando los parámetros de graduación de la sanción señalados en el artículo 50 de la ley 1437 de 2011, particularmente los contenidos en los numerales 1 a 3 del texto normativo, los cuales exigen mayor severidad en la sanción
aplicando los parámetros de graduación de la sanción señalados en el artículo 50 de la ley 1437 de 2011, particularmente los contenidos en los numerales 1 a 3 del texto normativo, los cuales exigen mayor severidad en la sanción atendiendo el daño o pelig ro generado a los intereses jurídicos tutelados, el beneficio económico obtenido por el infractor para sí o en favor de un tercero y la reincidencia en la comisión de la infracción de que se trata.Página | 4
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De tal forma, sin perjuicio de las acciones que a la fecha se vienen adelantando, la Superintendencia de Transporte desplegará un control parametrizado para la identificación de los actores que han implementado como práctica sistemática el establecimiento de tarifas por debajo de los costos eficientes de operación; lo anterior en coordinación con la Superintendencia de Industria y Comercio para los fines de sus competencias, por lo cual, siendo siempre una alternativa para los actores el cumplimiento voluntario de la norma, les invitamos igualmente a un ejercicio autónomo de estricto acatamiento de la regulación.
Cordialmente,
Ayda Lucy Ospina Arias Superintendente de Transporte