SUPERTRANSPORTE - Circular Externa Reiteración cumplimiento régimen normativo en el control a toda forma de ilegalidad e informalidad
Superintendencia de Transporte
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Detalles
- Título
- SUPERTRANSPORTE - Circular Externa Reiteración cumplimiento régimen normativo en el control a toda forma de ilegalidad e informalidad
- Autor
- Superintendencia de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- —
GD-FR-016
V2 12-Ago-2022 1
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CIRCULAR EXTERNA
PARA: AUTORIDADES DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE LOCALES O TERRITORIALES
DE: SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTE
ASUNTO: REITERACIÓN CUMPLIMIENTO RÉGIMEN NORMATIVO EN EL CONTROL A
TODA FORMA DE ILEGALIDAD E INFORMALIDAD
1. Facultades.
El ejercicio de inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos que en atención a lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia corresponden al Presidente de la República y que, conforme lo posibilita el artículo 211 de la Carta, por disposición del Legislador, contenida en el artículo 13 de la Ley 489 de 1998, forma parte de aquellas funciones que pueden ser objeto de delegación en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alca ldes y agencias del Estado, corresponde en este sector desarrollarlo principalmente a la Superintendencia de Transporte y a las alcaldías municipales, distritales y áreas metropolitanas, según se ha dispuesto en el Decreto 2409 de 2018 y demás normas que reglamentan la materia.
Estado, corresponde en este sector desarrollarlo principalmente a la Superintendencia de Transporte y a las alcaldías municipales, distritales y áreas metropolitanas, según se ha dispuesto en el Decreto 2409 de 2018 y demás normas que reglamentan la materia.
De tal forma, l a delegación realizada al amparo de este marco regulatorio , entre otros y según se enfatiza en el numeral 1 del artículo 4 del Decreto 2409 de 2018 arriba citado, tiene por objeto encargar a la Superintendencia de Transporte las actividades de inspección, vigilancia y control de la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte, con excepción de la que corresponde desplegar sobre los servicios de radio de acción metropolitano, distrital o municipal, la cual se delega a las autoridades de transporte de cada una de estas jurisdicciones en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 336 de 1996 y el numeral 2 del artículo 4 del Decreto 2409 de 2018.
En la fraccionada delegación no se ha dejado de advertir que el legislador ha reconocido, en el artículo 9 de la Ley 336 de 1996 , que el servicio público dentro del país tiene un alcance nacional y que existe un Sistema Nacional de Transporte que, además d e las entidades que conforma el Sector, siendo la Superintendencia de Transporte una de ellas como entidad adscrita al Ministerio de Transporte 1 , se encuentra integrado por “los organismos de tránsito y transporte,… de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden, que tengan funciones relacionadas con esta actividad” y en virtud de ello, con la finalidad de gara ntizar la coordinación en el ejercicio de las competencias de inspección, vigilancia y control, se
de los sectores central o descentralizado de cualquier orden, que tengan funciones relacionadas con esta actividad” y en virtud de ello, con la finalidad de gara ntizar la coordinación en el ejercicio de las competencias de inspección, vigilancia y control, se
1 Artículo 3 del Decreto 2409 de 2018.GD-FR-016 V2 12-Ago-2022 2
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atencionciudadano@supertransporte.gov.co Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 dispuso en el numeral 5 del artículo 7 del varias veces citado Decreto 2409 de 2018, que el despacho de la Superintendente de Transporte tiene la facultada de “5. Dirigir, supervisar y coordinar el desarrollo de la labor de inspección, vigilancia y control en el cumplimiento de las normas relativas a la debida prestación del servicio público de transporte”. (Énfasis propio)
La Superintendente de Transporte, en ejercicio de estas competencias ha sido reiterativa en instar a las autoridades locales a desarrollar e implementar acciones concretas, eficientes y efectivas para el control de toda forma de ilegalidad e informalidad en la prestación del servicio público de transporte desplegadas en su jurisdicción , de manera que puedan cumplir con la trascendental obligación de evitar su proliferación y contrarrestar eficazmente este fenómeno.
Atendiendo las evidencias de las gestiones desplegadas en estos asuntos, se encuentra
que puedan cumplir con la trascendental obligación de evitar su proliferación y contrarrestar eficazmente este fenómeno.
Atendiendo las evidencias de las gestiones desplegadas en estos asuntos, se encuentra oportuno instar nuevamente a las autoridades locales de todo el territorio nacional para que ejerzan una debida labor de control a toda forma de ilegalidad o informalidad en la prestación y contratación del servicio público de transporte , que si bien, en su condición de actividad económica, puede ser considerada materialmente como una forma de resolver necesidades de colectivos sociales , no las resuelve real o dignamente y afecta profundamente el interés general, comprometiendo la calidad de vida y el desarrollo de la población.
2. Fundamentos jurídicos.
La operación de transporte público en Colombia es un servicio público2 y por demás esencial3, desarrollado bajo la suprema autoridad y control del Estado; su regulación, el control y la vigilancia se mantienen como competencias del Estado4. “En síntesis, siempre que se trate de prestar un servicio de transporte, sea público o privado, dada la prevalencia del interés general sobre el particular, es imperativa la intervención estatal para reglamentar y controlar esa actividad, en procura de garantizar no sólo el pleno ejercicio de actividades inherentes a la economía o el desarrollo de la sociedad, sino principalmente para salvaguardar la seguridad tanto de los usuarios como de la comunidad” 5. (Énfasis propio) En ejercicio de sus facultades de intervención en la economía y de las facultades para la regulación de los servicios públicos6, el legislador dispuso que “Las empresas interesadas
2 Inciso primero del numeral 2 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993. 3 Inciso primero del artículo 5 y artículo 56 de la Ley 336 de 1996.
regulación de los servicios públicos6, el legislador dispuso que “Las empresas interesadas
2 Inciso primero del numeral 2 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993. 3 Inciso primero del artículo 5 y artículo 56 de la Ley 336 de 1996. 4 Numerales 21 y 23 del artículo 150, artículos 333, 334 y 365 de la Constitución Política de Colombia, inciso primero del numeral 2 y numeral 6 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y artículo 4 de la Ley 336 de 1996, entre otros. 5 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-033. Expediente D-9753. (29, enero, 2014). M.P. Nilson Pinilla. 6 Conforme lo ha indicado la Corte Constitucional, “Al margen de las controversias doctrinarias sobre el paso de un "Estado interventor" a un "Estado regulador", es claro que el Constituyente de 1991 concibió la regulación en general y la regulación de los servicios públicos en particular, como un tipo de intervención estatal en la economía.” (Sentencia C-150 de 2003) Y desde esta perspectiva, la misma corporación ya había señalado que “ En materia de servicios públicos, la intervenciónGD-FR-016 V2 12-Ago-2022 3
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atencionciudadano@supertransporte.gov.co Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 en prestar el servicio público de transporte o constituidas para tal fin, deberán solicitar y
ventanillaunicaderadicacion@supertransporte.gov.co atencionciudadano@supertransporte.gov.co Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 en prestar el servicio público de transporte o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener habilitación para operar”7 y dado que todo interesado o todo aquel constituido para prestar este se rvicio debe estar habilitado, es exigible a cualquier servicio público , con independencia de que el sujeto se encuentre o no habilitado , que el mismo sea prestado en vehículos previamente homologados y matriculados en este servicio , conforme se dispone en el artículo 23 de la Ley 105 de 1993, y mal haría en afirmarse que esta solo es una obligación para las empresas habilitadas. Decantado el legislador por una intervención económica conformativa, “que establece los requisitos de existencia, formalización y funcionamiento de los actores económicos” 8, y demandando en ella la necesidad de una autorización previa, es claro que la misma implica una prohibición del desarrollo de la actividad cuando no se ha obtenido dicha autorización. Literalmente así lo expres ó la Corte Constitucional al señalar que : “De manera general puede decirse que la autorización administrativa comporta la existencia de una prohibición previa sobre actividades que en principio se consideran propias de los particulares 9”; lo que permite afirmar, como efectivamente lo hizo la misma corporación, que sin la autorización requerida la actividad deviene ilegítima: “Las licencias, permisos o habilitaciones son actos administrativos de autorización otorgados por el Estado a los particulares, en ejercicio del poder de policía administrativa, para que, cumplidos ciertos requisitos legales o reglamentarios que consultan las necesidades del bien común y de la seguridad pública, aquéllos
otorgados por el Estado a los particulares, en ejercicio del poder de policía administrativa, para que, cumplidos ciertos requisitos legales o reglamentarios que consultan las necesidades del bien común y de la seguridad pública, aquéllos desarrollen una actividad amparada por el orden amiento jurídico, como ocurre en el caso de los servicios públicos. Por esta razón, la licencia, permiso o habilitación constituye el título sin el cual la actividad desplegada por el particular deviene ilegítima.”10 (Énfasis propio).
Es claro que se podría interpelar, advirtiendo que si bien el Estado cuenta con facultades para regular el servicio de transporte, tanto público como privado, estas exigencias atrás comentadas y relativas a las autorizaciones previas requeridas y las condi ciones impuestas normativamente a los vehículos con los que el servicio será operado, son disposiciones relativas a los servicios públicos, no a los privados. Y podría abrirse una profunda discusión sobre los alcances de la noción de servicio privado de tr ansporte11, pero para la aplicación de la regulación citada, no necesitamos saber qu é es el servicio
económica adquiere una finalidad específica -asegurar la satisfacción de necesidades básicas que se logra con su prestacióny tiene un soporte constitucional expreso en el artículo 334 de la Carta. Pero, adicionalmente, en tal materia el Estado dispone de especiales competencias de regulación, control y vigilancia, pues tal prestación se considera inherente a la finalidad social del Estado…” (Sentencia C -615 de 2012). Para el legislador, expresamente las facultades se encuentran contenidas en los numerales 21 y 23 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia. 7 Inciso primero del artículo 11 de la Ley 336 de 1996.
contenidas en los numerales 21 y 23 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia. 7 Inciso primero del artículo 11 de la Ley 336 de 1996. 8 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-150. Expediente D-4194. (25, febrero, 2003). M.P. Manuel Cepeda. 9 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1078. Expediente D-4095. (5, diciembre, 2002) M.P. Rodrigo Gil. 10 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -043. Expediente D-1754. (25, febrero, 1998). M.P. Vladimiro Naranjo. 11 Véase, por ejemplo: LÓPEZ GÓMEZ, Andrés Felipe. El servicio privado de transporte: una propuesta de reinterpretación. En: Revista Derecho del Estado . Bogotá, D.C.: Universidad Externado de Colombia, 2022, nro. 51, p. 261 –311. DOI: https://doi.org/10.18601/01229893.n51.09.GD-FR-016 V2 12-Ago-2022 4
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atencionciudadano@supertransporte.gov.co Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 privado de transporte, pues basta con definir lo que no es servicio privado, tarea que resulta mucho más acotada y que curiosamente se desarrolla a partir de la definición misma de servicio privado: “(…) El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de
mucho más acotada y que curiosamente se desarrolla a partir de la definición misma de servicio privado: “(…) El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o, jurídicas…” Conforme lo anterior, un transporte que se ofrece12 para satisfacer necesidades de terceros es un transporte público y , por ende , su operación es un servicio público cuando los usuarios que se dirige a atender no forman parte del ámbito de las actividades exclusivas del sujeto que lo despliega. Así, conforme la regulación vigente, no es un servicio privado y, por ende, será público13, aquel servicio de transporte ofrecido a la comunidad en general; este solo podrá ser desplegado por sujetos previamente habilitados y en vehículos matriculados en el servicio público. En ese orden de ideas , correspondiendo a las diferentes autoridades la inspección, vigilancia y control del servicio de transporte en su jurisdicción, es claro que el ejercicio de estas funciones implica y exige controlar que todo aquel que lo despliegue ostente efectivamente la autorización respecti va y lo desarrolle en vehículos matriculados en el servicio público debidamente homologados.
3. Orientaciones.
De cara al control a toda forma de ilegalidad o informalidad, la Superintendencia de Transporte ha expedido las Circulares Nos. 13 del 09 de julio de 2014 y 24 del 30 de diciembre de 2014, en las cuales solicita e insta a las autoridades de tránsito y transporte en la aplicación de medidas tendientes a la inmovilización de vehículos de servicio público y particular que presten servicio no autorizado y adelantar las investigaciones
diciembre de 2014, en las cuales solicita e insta a las autoridades de tránsito y transporte en la aplicación de medidas tendientes a la inmovilización de vehículos de servicio público y particular que presten servicio no autorizado y adelantar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar. Así mismo, mediante la Circular Externa No. 015 del 20 noviembre de 2020, conmina a las Autoridades, Organismos de Tránsito y Entidades del Sistema Nacional de Transporte a actualizar el Plan Estratégico de Vigilancia y Control del Cumplimiento de las Normas de Tra nsporte y Tránsito, imponiendo las sanciones que sean procedentes tanto del régimen de tránsito , como de transporte, cuando se identifiquen conductas que infrinjan estos regímenes14.
12 A cambio de una remuneración o como accesorio de un acto de comercio de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y en el artículo 995 del Código de Comercio. 13 No predicable una falacia de falsa oposición, dado que, normativamente, el servicio es público o es privado. Para una claridad sobre la división, véase la Sentencia C-066 de 1998 de la Corte Constitucional. 14 Esta Superintendencia, además de las ya mencionadas, mediante la Circular 000009 del 25 de julio de 2007, expidió una serie de recomendaciones para el control del mototaxismo, dentro de la cual solicitaba la implementación de restricciones a
la circulación de motocicletas. Igualmente, a través de las Circulares 69, 71, 72, 74, 75 y 77 de 2017 y 10 y 11 de 2018, implementó la campaña #muevetelegal, con la que se busca desestimular el uso del transporte informal y en la Circular 08 de 2017 adoptó los indicadores de las acciones para el control de la informalidad y la ilegalidad, como mecanismo para hacer el seguimiento del cumplimiento de las funciones de control que corresponde a los Organismo de Tránsito.GD-FR-016 V2 12-Ago-2022 5
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Mediante la Resolución 3443 de 2016 del Ministerio de Transporte, “Por la cual se dictan lineamientos para el control del cumplimiento de las normas que rigen la actividad transportadora”, est á entidad igualmente dispuso líneas de política para el control del cumplimiento de las normas que rigen la actividad transportadora y señaló en su artículo primero que “ Todas las entidades del sector transporte deberán aunar esfuerzos para apoyar a las entidades que tienen a cargo el control del cumplimiento, para garantizar la eficiencia de las acciones de supervisión, inspección, control y vigilancia”.
La proliferación del fenómeno de ilegalidad o informalidad o su masificación , no son excusa alguna para el cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos y la
eficiencia de las acciones de supervisión, inspección, control y vigilancia”.
La proliferación del fenómeno de ilegalidad o informalidad o su masificación , no son excusa alguna para el cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos y la autoridad de transporte, todo lo contrario, opera como un indicador de la necesidad, pero, sobre todo, de la exigibilidad de acciones mucho más concretas, estructuradas e integrales en el ejercicio de las labores de inspección, vigilancia y control que les corresponden.
Así lo entendió el Consejo de Estado en un pronunciamiento que , por su relevancia, bien vale la pena sacrificar la brevedad y transcribirlo in extenso:
“Se pudo establecer la capacidad de la actora para recibir hasta de 210 vehículos con un mínimo de 175 y que el número de automotores afiliados a la fecha de elaboración del dictamen, era de 130. Se concluyó así en la experticia un déficit de vehículos afiliados atribuido al transporte ilegal.
(…)
3.9 El Distrito demandado allegó los decretos expedidos con el fin de contrarrestar la proliferación del transporte ilegal (Decreto 019 de 2007, Decreto 038 de 2007, Decreto 067 de 2007, Decreto 102 de 2007 Decreto 204 de 2007, Decreto 267 de 2007, Decreto 238 de 2006 , Decreto 245 (año ilegible), Decreto 043 de 2008, Decreto 150 de 2008 Decreto 437 de 2008, Decreto 275 de 2008, Decreto 214 de 2008, Decreto 508 de 2008, Decreto 501 de 2008, Decreto 063 de 2009).
3.10 Se conocen los planes de aplicación por parte de la Policía Nacional de los
508 de 2008, Decreto 501 de 2008, Decreto 063 de 2009).
3.10 Se conocen los planes de aplicación por parte de la Policía Nacional de los decretos expedidos por el gobierno distrital, con el efecto de controlar la prestación ilegal del servicio de transporte, consistente en la instalación de retenes, horarios de
Así mismo, en relación con esta creciente problemática y las acciones que exige, se ha pronunciado el Ministerio de Transporte mediante el Memorando 20134000074321 del 28 de febrero de 2013 y las Circulares 20144000000781 del 3 de enero de 2014, 20144000252931 del 21 de julio de 2014, 20161100137321 del 17 de marzo de 2016, 20164100264971 del 14 de junio del 2016, dirigidas a las autoridades de control y recordando en ellas la importancia de los controles, las herramientas que para el efecto exi sten y la vigilancia que sobre sus acciones corresponde a la Superintendencia de Transporte.
La Procuraduría General de la Nación por su parte, se pronunció mediante Circular Externa 015 del 8 de septiembre de 2017, indicando que “Es deber de todas las autoridades de tránsito y transporte asumir sus competencias, expedir la reglamentación que corresponda, actuar de manera coordinada y obtener los resultados en materia de cumplimiento de la Ley”.GD-FR-016 V2 12-Ago-2022 6
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atencionciudadano@supertransporte.gov.co Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 operación y sectores controlados. Los operativos relacionados con el control del mototaxismo se llevaron a cabo los días 15 al 29 de julio de 2007, 5, 6, 10 al 24, 29 y 30 de marzo de 2008, 12 de abril de 2008, la semana del 12 al 18 de mayo de 2008, la semana del 19 al 25 de mayo de 2008, septiembre de 2008, 6 al 12 de octubre de 2008, 3 al 9 de noviembre de 2008, el 27 de enero y 1º de agosto de 2009. Se desconoce la naturaleza de las infracciones impuestas por las autoridades policiales y registradas en los demás informes o no están relacionadas con el servicio de transporte ofrecido irregularmente. … Por otro lado, tal como se desprende del material probatorio allegado al infolio, con ocasión de las dificultades económ icas que atraviesan diversos grupos poblacionales y ante las apremiantes necesidades pendientes de satisfacción, el transporte público irregular se mostró como una opción para obtener ingresos, al punto que su proliferación fue generalizada en varias regiones del país.
Las Alcaldías de Valledupar, Montería y el Distrito de Cartagena allegaron a este asunto distintos elementos normativos mediante los cuales procuraron controlar y sancionar a aquellos que prestaban, ilegalmente, el servicio de transporte en distintas rutas de sus localidades, circunstancia que demuestra que este servicio se
asunto distintos elementos normativos mediante los cuales procuraron controlar y sancionar a aquellos que prestaban, ilegalmente, el servicio de transporte en distintas rutas de sus localidades, circunstancia que demuestra que este servicio se prestaba generalizadamente y el servicio irregular fue aprehendido por las comunidades (ver párr. 3.11).
Ello no implica, de suyo, que pueda desobedecerse o inobservarse el ordenamiento jurídico con base en una conducta irregular y generalizada, sino que, ante la ilegalidad, las autoridades deben encaminar sus potestades al efectivo cumplimiento de las normas, como se indicó en párrafos precedentes. Así, la Alcaldía, en ejercicio de su calidad de primera autoridad administrativa y policial del distrito, tenía a su cargo controlar esta práctica, por ser contraria a la norma.
Por ello, considerar que la costumbre aprehendida por los usuarios de este tipo de transporte o la asociación entre conductores no autorizados legitiman la actuación no tiene asidero, en cuanto, como se sabe, la costumbre contra legem se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, así, no puede concluirse que la misma es creadora de derechos o que, por su existencia generalizada, no permite aplicar los correctivos y sanciones previstos en la norma.
Es así que, ante la generalización del transporte irregular, ampliamente conocida por ciudadanos y autoridades, DEBIERON ENFILARSE TODOS LOS ESFUE RZOS a sancionar a quienes lo llevaban a cabo, así como a garantizar que solo aquellos quienes contaban con el correspondiente permiso fueran quienes prestaran el servicio público y, así mismo, obtuvieran provecho económico de la actividad.
(…)GD-FR-016
sancionar a quienes lo llevaban a cabo, así como a garantizar que solo aquellos quienes contaban con el correspondiente permiso fueran quienes prestaran el servicio público y, así mismo, obtuvieran provecho económico de la actividad.
(…)GD-FR-016
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Así las cosas, el esfuerzo del distrito fue insuficiente. Ello se encuentra probado, pues en ejercicio de la potestad reglamentaria, se establecieron medidas y sanciones en contra de quienes transportaran pasajeros de manera irregular, concretamente mediante el Decreto 238 de 2006 (ver párr. 3.9), pero estas no cumplieron con su objetivo y fueron insuficientes ante la masividad de la práctica, pues los daños no cesaron con su adopción.
(…)
se tiene, entonces que el daño alegado en la demanda sí es imputa ble al Distrito de Santa Marta, pues en su calidad de primera autoridad policiva y administrativa del territorio, debió cumplir sus funciones de control y vigilancia del transporte público en la ciudad, (…) toda vez que no mitigó ni controló EFECTIVAMENTE esta práctica que produjo consecuencias adversas en la operación…”15. (Énfasis propio)
Es claro y resulta necesario que decididamente se comprometan y fortalezcan las actividades de control, aplicando las normas que regulan la materia, y que se tenga plena
que produjo consecuencias adversas en la operación…”15. (Énfasis propio)
Es claro y resulta necesario que decididamente se comprometan y fortalezcan las actividades de control, aplicando las normas que regulan la materia, y que se tenga plena conciencia de que las dimensiones de la problemática no excusan la falta de control , por el contrario, su magnitud resulta en una razón , como se ha visto en el antecedente, para que el compromiso de la autoridad de inspección, vigilancia y control se exija más evidente y robusto.
De tal manera, si bien el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 , en su literal D.12. , posibilita la inmovilización de vehículos particulares que se destinen a la prestación del servicio público y la imposición de una multa de treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes al conductor, la magnitud del problema obliga a que el uso de este instrumento de control de cumplimiento normativo sea evidente y profuso, pero, sobre todo, a que no se limiten a él las estrategias para hacer frente al fenómeno.
Recuérdese que, conforme lo enfatizaba la Corte Constitucional en la Sentencia C-144 de 2009,
“El transporte terrestre es una actividad social y económica que facilita la realización del derecho de libre movimiento y circulación, así como de derechos vinculados con la libertad eco nómica y la iniciativa privada relacionada con la prestación del servicio público de transporte. Su ejercicio arriesga derechos fundamentales de los ciudadanos a la vida, la integridad y la seguridad, por el peligro que entraña la movilización a través de vehículos - velocidad de la movilización y contundencia de los mismos -. También impacta en derechos
fundamentales de los ciudadanos a la vida, la integridad y la seguridad, por el peligro que entraña la movilización a través de vehículos - velocidad de la movilización y contundencia de los mismos -. También impacta en derechos
15 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. S ECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B.
Radicación número: 47001-23-31-000-2007-00303-01(39603). (23, mayo, 2018). Bogotá, D.C.GD-FR-016
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atencionciudadano@supertransporte.gov.co Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 colectivos como el medio ambiente y el uso del espacio público (vgr. vías, calles, bahías, publicidad exterior, contaminación del aire, etc.).”
Si se consideran estas implicaciones, se puede interiorizar adecuadamente la afirmación realizada por la Corte Constitucional, cuando indicaba en la Sentencia C-043 de 1998 que:
“La ultima-ratio de las autorizaciones o habilitaciones reside entonces en la obligación que tiene el Estado de proteger los intereses de la comunidad, de los posibles perjuicios que la ejecución indiscriminada e incontrolada de la actividad de los particulares pudiera generarle”.
De esta manera, podemos decir que la proliferación del transporte informal e ilegal, que pareciera tener la ventaja de propiciar la libertad de empresa y garantizar una mayor disponibilidad del servicio a los usuarios, realmente compromete importantes valo res
de los particulares pudiera generarle”.
De esta manera, podemos decir que la proliferación del transporte informal e ilegal, que pareciera tener la ventaja de propiciar la libertad de empresa y garantizar una mayor disponibilidad del servicio a los usuarios, realmente compromete importantes valo res constitucionales y pone en riesgo la adecuada satisfacción del interés general y el cumplimiento de los fines del Estado . Así, lo que aparentaría ser una ventaja y , en este sentido, ser defendida por prestadores de servicios sin autorización y usuarios que no conciben el riesgo que implica la actividad y las consecuencias negativas que sobre la movilidad en general proyectan estas actividades irregulares, es tan solo una manifestación evidente de una tarea deficiente, inconclusa o pendiente de las autoridades públicas en: i) La configuración de un contexto social y económico que brinde verdaderas oportunidades a los ciudadanos, ii) En l a configuración , mediante decisiones de organización del transporte , de un servicio público formal que permitan satisfac er adecuadamente las necesidades de movilización de los usuarios y iii). En m ateria de co
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