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SUPERTRANSPORTE - Circular Única de Infraestructura y Transporte Título IV Supervisión objetiva

Superintendencia de Transporte

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Título
SUPERTRANSPORTE - Circular Única de Infraestructura y Transporte Título IV Supervisión objetiva
Autor
Superintendencia de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año

1

TABLA DE CONTENIDO

TÍTULO IV. SUPERVISION SUBJETIVA

CAPÍTULO 1. INFORMACION SUBJETIVA Artículo 4.1.1. Supervisión anualizada. Artículo 4.1.1.1. Reporte de información anualizada. Artículo 4.1.1.1.1. General. Artículo 4.1.1.1.2. Modelos de negocios especiales. Artículo 4.1.2. Reporte intermedio de información y medición de indicadores. Artículo 4.1.3. Manuales e instructivos. Artículo 4.1.4. Indicadores. Artículo 4.1.4.1. Supervisión General Anualizada. Artículo 4.1.4.2. Modelos de negocios especiales. Artículo 4.1.4.3. Supervisión de periodos intermedios. Artículo 4.1.5. Efectos de la medición de indicadores. Artículo 4.1.5.3. En indicadores de niveles de solvencia y liquidez. Artículo 4.1.5.4. Medidas y ordenes administrativas de carácter particular. Artículo 4.1.5.5. Sometimiento a Control. Artículo 4.1.5.6. Remisión a procesos de insolvencia. CAPÍTULO 2. RECONOCIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DE COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS Artículo 4.2.1. Extensión del término Precooperativa. Artículo 4.2.2. Conversión de Precooperativas a Cooperativas. CAPÍTULO 3. AUOTORIZACIÓN DE FUSIONES, ESCISIONES Y OTRAS REFORMAS ESTATURIAS Artículo 4.3.1. Fusiones entre cooperativas.

Artículo 4.2.2. Conversión de Precooperativas a Cooperativas. CAPÍTULO 3. AUOTORIZACIÓN DE FUSIONES, ESCISIONES Y OTRAS REFORMAS ESTATURIAS Artículo 4.3.1. Fusiones entre cooperativas. Artículo 4.3.2. Requisitos para comunicar la realización de reformas estatutarias consistentes en fusión y transformación de las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Transporte, que no requieren autorización previa.2

Artículo 4.3.3. Reformas estatutarias consistentes en fusión, escisión y transformación de las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Transporte, que requieren autorización previa. Artículo 4.3.4. Requisitos básicos para la solemnización de reformas estatutarias consistentes en fusión, escisión y transformación de las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Transporte, que requieren autorización previa. Artículo 4.3.5. Documentación específica para las solicitudes de autorización previa para fusión de las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Transporte. Artículo 4.3.6. Documentación específica para las solicitudes de autorización previa para escisión de las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Transporte. Artículo 4.3.7. Documentación específica para las solicitudes de autorización previa para transformación de las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Transporte. Artículo 4.3.8. Derecho de oposición de los acreedores en las solicitudes de reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión de las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Transporte. Artículo 4.3. 9. Autorización previa de reformas estatutarias de sociedades

reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión de las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Transporte. Artículo 4.3. 9. Autorización previa de reformas estatutarias de sociedades vigiladas por otras Superintendencias o Autoridades. Artículo 4.3.10. Condiciones de los estudios de valoración y de las personas que los realicen dentro de los procesos de las solicitudes de fusión y/o escisión de las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Transporte. Artículo 4.3.11. Perfeccionamiento de la reforma estatutaria de las solicitudes de fusión, escisión y transformación de las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Transporte. Artículo 4.3. 12. Alcance y efecto del derecho de retiro y resolución de controversias originadas en el derecho de retiro dentro de los procesos de solicitud de fusión, escisión y transformación de las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Transporte. Artículo 4.3.13. Autorización de reforma estatutaria particular para la disminución de capital social con efectivo reembolso de aportes.

CAPÍTULO 4. CÁLCULOS ACTUARIALES

Artículo 4.4.1. Definiciones.3

Artículo 4.4.2. Quienes deben presentar estudios actuariales. Artículo 4.4.3. Plazos y lugar de presentación. Artículo 4.4.4. Procedimiento para la aprobación de cálculos actuariales. Artículo 4.4.5. Carácter vinculante del concepto técnico matemático de aprobación del cálculo actuarial Artículo 4.4.6. Revelaciones en las notas a los estados financieros.

Artículo 4.4.5. Carácter vinculante del concepto técnico matemático de aprobación del cálculo actuarial Artículo 4.4.6. Revelaciones en las notas a los estados financieros. Artículo 4.4.7. Bases técnicas. Artículo 4.4.8. Aplicaciones normativas. Artículo 4.4.9. Para el correcto desarrollo de la función de la Superintendencia de Transporte, la administradora de pensiones de aviadores civiles deberá continuar remitiendo la base de datos total de sus administrados y actualizada con corte al 31 de diciembre del año anterior. Artículo 4.4.10. Responsabilidad de la información.

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TÍTULO IV. SUPERVISIÓN SUBJETIVA

CAPÍTULO 1. INFORMACIÓN SUBJETIVA Artículo 4.1.1. Supervisión anualizada

Las disposiciones contenidas en el presente acto administrativo son de obligatorio cumplimiento para las personas naturales o jurídicas supervisadas por la Superintendencia de Transporte, clasificados en los grupos NIIF 1, NIIF 2 y NIIF 3; entidades sujeta s al ámbito de las Resoluciones No. 414 de 2014 o 533 de 2015 y sus modificatorios; y grupo de entidades en proceso de liquidación, Decreto 2101 de 2016; en las condiciones, formas, medios y fechas aquí establecidas.

1. Sujetos obligados. Están obligadas todas las formas jurídicas de asociación estipuladas en las disposiciones legales, las personas naturales y jurídicas que prestan el servicio público de transporte y/o que desarrollan actividades relacionadas con el tr ánsito,

1. Sujetos obligados. Están obligadas todas las formas jurídicas de asociación estipuladas en las disposiciones legales, las personas naturales y jurídicas que prestan el servicio público de transporte y/o que desarrollan actividades relacionadas con el tr ánsito, transporte terrestre, marítimo, fluvial, aéreo, férreo, portuario, su infraestructura y sus servicios conexos y complementarios, además de las que establezca la ley y el reglamento,

entre otros:

1.1. Empresas de servicio público de transporte terrestre automotor habilitadas en el radio de operación nacional, municipal, distrital o metropolitano (masivo, de pasajeros, colectivo, individual –taxi-, carga, especial y mixto), operadores y recaudadores de transporte masivo, operadores de transporte multimodal (OTM), empresas de transporte por cable, organismos y autoridades de tránsito, Centros de Enseñanza Automovilística (CEA), Centros de Reconocimiento de Conductores (CRC), Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) y Centros Integrales de Atención (CIA), y otros.

1.2. Operadores portuarios, sociedades portuarias de servicio público y privado marítimas y fluviales, sociedades beneficiarias de autorizaciones temporales, homologaciones y licencias temporales, y empresas de transporte fluvial, marítimo, patios de contenedores, zonas de enturnamiento, líneas navieras y agentes marítimos.

1.3. Concesionarios de infraestructura férrea, operadores férreos, concesionarios aeroportuarios, concesionarios de infraestructura de carretera, terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, entidades o empresas industriales y

aeroportuarios, concesionarios de infraestructura de carretera, terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, entidades o empresas industriales y comerciales del estado o sociedades públicas que administran o explotan infraestructura de transporte no concesionada, administradores y/u operadores de infraestructura de transporte de servicio público, IN IP -REV (Intermediadores de Interoperabilidad de Recaudo Electrónico de Peajes), las empresas de transporte aéreo, Sistemas Integrados de Transporte, Sistemas Masivos de Transporte, Sistemas Estratégicos de Transporte y otros.

1.4. Las personas naturales y jurídicas que se asocien en una unión temporal o consorcio para ejecutar una actividad transportadora, servicios conexos y complementarios, o relacionada con la infraestructura de transporte.5

2. Periodo del reporte. Según el modelo de negocio (general o especial) se establecerán los periodos de reporte para la transmisión de la información correspondiente al final del ejercicio económico.

3. Formatos descargables. Los sujetos vigilados deberán diligenciar y transmitir los formatos descargables establecidos en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte, según la clasificación del grupo NIIF o entidades sujetas al ámbito de las Resoluciones No. 414 de 2014 o 533 de 2015, según el instructivo que emita la Superintendencia de Transporte. Los estados financieros se presentarán separados e individuales. Para el efecto, se deberá seguir el procedimiento y/o instructivos publicados en la página web de la entidad.

4. Anexos de la información: Los documentos e informes a transmitir serán los correspondientes a la vigencia a reportar, los cuales deberán ser digitalizados y

efecto, se deberá seguir el procedimiento y/o instructivos publicados en la página web de la entidad.

4. Anexos de la información: Los documentos e informes a transmitir serán los correspondientes a la vigencia a reportar, los cuales deberán ser digitalizados y transmitidos en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte, y de conformidad con el instructivo que para tal fin emita la Superintendencia de Transporte, para lo cual se desplegará la lista de los anexos de acuerdo con el tipo de vigilado y el grupo NIIF. Para el efecto, se solicita seguir el procedimiento y/o instructivos publicados en la pági na web de la entidad.

5. Particularidades de reporte. Téngase en cuenta las siguientes condiciones para efecto

de dar cumplimiento al numeral anterior:

Los sujetos clasificados como grupo NIIF 3, se exceptúan de presentar los estados de flujo de efectivo y cambios en el patrimonio, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 de la Ley 905 de 2004, modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 y los Decretos 1878 de 2008 y 2420 de 2015.

Los sujetos que se encuentran en proceso de liquidación, es decir, que no cumplen con la hipótesis de negocio en marcha, pueden acogerse a lo dispuesto en el Decreto 2101 de 2016 o a la Resolución 461 de 2017 y sus modificatorias emitida por la Contaduría General de la Nación, según corresponda.

Los sujetos que tengan más de un cierre contable en el año deberán diligenciar la información correspondiente a cada ejercicio en forma independiente y presentarla en las fechas señaladas, previa solicitud de autorización a través de la línea telefónica na cional

Los sujetos que tengan más de un cierre contable en el año deberán diligenciar la información correspondiente a cada ejercicio en forma independiente y presentarla en las fechas señaladas, previa solicitud de autorización a través de la línea telefónica na cional 01 8000 915 615 o al correo electrónico callcentervigia@supertransporte.gov.co o canales digitales que disponga la Superintendencia de Transporte, con diez días (10) de anticipación del inicio de la programación.

Los sujetos no obligados al calendario de personas jurídicas para la presentación de la declaración de renta y complementarios, deberán reportar en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte, su declaración de renta y complementarios dentro de los plazos establecidos y publicados por la Entidad.6

6. Información objeto de reporte. La información de carácter subjetivo está relacionada con la constitución, desarrollo y funcionamiento del supervisado en los aspectos societarios, económicos, contables, jurídicos y administrativos, la cual se reportará d e manera digital en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte a la información correspondiente de: registro de vigilados, subjetivo, administrativo, financiera.

En procedimiento será el siguiente:

6.1. Registro de nuevos sujetos supervisados: Previo al reporte de la información de carácter subjetivo, los nuevos sujetos supervisados deberán efectuar el registro de vigilados o su actualización en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte. Para ello, se solicita seguir el procedimiento y/o instructivos publicados en la página web de la entidad.

Una vez realizado el registro por parte de los sujetos vigilados, los mismos estarán habilitados para realizar el cargue de la información financiera que deben reportar al

se solicita seguir el procedimiento y/o instructivos publicados en la página web de la entidad.

Una vez realizado el registro por parte de los sujetos vigilados, los mismos estarán habilitados para realizar el cargue de la información financiera que deben reportar al Sistema Nacional de Supervisión al Transporte. Para ello, se solicita seguir el procedimiento y/o instructivos publicados en la página web de la entidad.

6.2. Clasificación: La clasificación NIIF es de carácter obligatorio para proceder con la entrega de la información subjetiva. Cada vigilado es responsable de su clasificación en grupo NIIF o entidades sujetas al ámbito de las Resoluciones No. 414 de 2014 o 533 de 2015 de la Contaduría General de la Nación, según corresponda, en el módulo de registro de vigilados. En aquellos casos en los cuales el vigilado requiera realizar un cambio de grupo NIIF, deberá presentar solicitud a la Delegatura que ejerce la supervisión subjetiva.

7. Estados financieros consolidados. Las sociedades que sean matrices o controlantes obligadas a remitir estados financieros en Colombia también deberán enviar los estados financieros consolidados diligenciados en PESOS COLOMBIANOS (COP), utilizando los formatos establecidos en el sistema, correspondientes al estado de situación financiera y estado de resultados certificados y dictaminados, los cuales deberán ser cargados como anexos en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte. Adicionalmente, se de berán anexar las revelaciones y/o notas y el informe especial, de acuerdo con lo establecido sobre el particular en el artículo 29 de la Ley 222 de 1995.

Los sujetos sometidos a supervisión obligados a presentar estados financieros combinados o consolidados, los deberán reportar dentro de los plazos establecidos y publicados por la Entidad.

Los sujetos sometidos a supervisión obligados a presentar estados financieros combinados o consolidados, los deberán reportar dentro de los plazos establecidos y publicados por la Entidad.

8. Responsabilidad. Los administradores (representantes legales, miembros de juntas directivas y demás órganos colegiados), contadores y revisor fiscal de las sociedades y cooperativas requeridas, en cumplimiento de su función, tienen la responsabilidad respecto de la calidad de la información, contenido, razonabilidad y veracidad de los documentos, así como su correcto diligenciamiento y correspondiente envío, de acuerdo con lo ordenado por esta Superintendencia, de conformidad a lo previsto en los artículos 200 del Código de Comercio y 23, 25 y 43 de la Ley 222 de 1995 y demás normas que resulten concordantes7

con sus deberes y obligaciones. Esto sin perjuicio de las demás responsabilidades dispuestas en la regulación vigente.

9. Sanciones por incumplimiento. Las personas naturales y jurídicas sujetas a inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Transporte que incumplan las órdenes e instrucciones emitidas en la presente Resolución y no remitan la infor mación dentro de los plazos estipulados y utilizando la forma y los medios establecidos para ello, podrán ser sancionadas de conformidad con lo previsto en las normas legales vigentes, especialmente, las establecidas en las Leyes 79 de 1988, 105 de 1993, 222 de 1995, 336 de 1996 y demás normas concordantes, sin perjuicio de que se adelanten otras actividades administrativas con el fin de obtener el cumplimiento de las presentes instrucciones.

Cuando exista la obligación legal para el vigilado de expedir estados financieros

de 1996 y demás normas concordantes, sin perjuicio de que se adelanten otras actividades administrativas con el fin de obtener el cumplimiento de las presentes instrucciones.

Cuando exista la obligación legal para el vigilado de expedir estados financieros debidamente certificados por su representante legal y/o contador, dictaminados por el revisor fiscal y se presenten documentos que no cumplan con este deber, la sanción que corresponda se establecerá de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio, la Ley 43 de 1990 por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, la Ley 222 de 1995 y demás normas concordantes.

No podrán hacerse modificaciones al aplicativo y/o formulario(s) de reporte de información subjetiva, ya sea por vía digital o por cualquier otro medio, ni tampoco se podrá alterar la estructura o forma de diligenciamiento de estos, so pena de las sancione s legales a que haya lugar.

Las responsabilidades que se generen como consecuencia de lo anterior y de la inobservancia de los demás deberes e instrucciones previstos en estas instrucciones, se establecerán sin perjuicio de las acciones penales, civiles o administrativas a las que eventualmente haya lugar.

10. Verificaciones. La Superintendencia de Transporte podrá, en cualquier momento, verificar la información suministrada en los estados financieros de propósito general y en los demás documentos aportados, para lo cual adoptará las medidas y practicará las pruebas que estime pertinentes, dentro de éstas, pero sin limitarse a ellas, el requerimiento de documentos adicionales, así como la práctica de visitas de inspección y revisión.

11. Modificaciones. No se permitirá modificación alguna a los Estados Financieros

requerimiento de documentos adicionales, así como la práctica de visitas de inspección y revisión.

11. Modificaciones. No se permitirá modificación alguna a los Estados Financieros remitidos, respecto de los presentados y aprobados por el máximo órgano social, sin perjuicio de lo dispuesto al respecto en la normatividad técnica.

12. Además de las reglas previamente fijadas, es preciso tener en cuenta los siguientes

aspectos:

12.1. El supervisado debe mantener la información contenida en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte debidamente actualizada, en razón a que la entidad la verificará en forma continua.8

12.2. La información que se presente sin las formalidades, en otros medios o por fuera de los términos exigidos por esta Superintendencia, para todos los efectos de ley y de la presente resolución se entenderá como “NO PRESENTADA”.

12.3. Carecen de validez ante esta entidad los estados financieros que no estén acompañados de la certificación expedida por el representante legal y el contador, junto con el dictamen del revisor fiscal (este último requisito para aquellos vigilados obligados a tener revisor fiscal) y será de su responsabilidad las inexactitudes o errores que en su revisión determine esta autoridad.

12.4. Los sujetos que se encuentren en una situación de control (subordinadas) o pertenezcan a un grupo empresarial, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, subrogado por los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995, y el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, deberán hacer constar dicha circunstancia en el correspondiente registro mercantil, de conformidad con el artículo 30 de la misma Ley.

y el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, deberán hacer constar dicha circunstancia en el correspondiente registro mercantil, de conformidad con el artículo 30 de la misma Ley.

12.5. De conformidad con las disposiciones legales vigentes y dando cumplimiento a los principios de transparencia y acceso a la información pública, la Superintendencia de Transporte pondrá a disposición de la ciudadanía los estados financieros reportados por los vigilados, dentro del plazo establecido por la Entidad.

12.6. La entidad atenderá todas las consultas e inquietudes que se susciten en relación con el diligenciamiento y remisión de la información subjetiva a través de los siguientes canales de atención:

  • Centro Integral de Atención al Ciudadano –CIAC-, ubicado en la diagonal 25G No. 95A85 en Bogotá D.C., de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 2:00 p.m.
  • Línea nacional 01 8000 915 615, de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm, y sábados de 8:00 am a 12:00 pm. - Chat virtual, de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm.
  • Para la entrega de la información se encontrará disponible el portal web y cualquier indisponibilidad será anunciada en el mismo.

(Resolución 413 de 2024)

4.1.1.1. Reporte de información anualizada.

4.1.1.1.1. General. De manera general, la información anualizada para los supervisados deberá atender:

1. Periodo del reporte. La información contable y financiera correspondiente al final del ejercicio económico que deben reportar anualmente los sujetos objeto de supervisión

deberá atender:

1. Periodo del reporte. La información contable y financiera correspondiente al final del ejercicio económico que deben reportar anualmente los sujetos objeto de supervisión corresponde al periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de la vigencia anterior al año de presentación del reporte.9

En cualquier caso, la información financiera y contable debe estar expresada en pesos colombianos (COP) y presentarse en forma comparativa con el ejercicio de la vigencia inmediatamente anterior, debidamente certificada y dictaminada.

2. Plazos de cargue y envío de la información. Teniendo en cuenta las funciones otorgadas a la Secretaría General a través del numeral 6 del artículo 23 del Decreto 2409 de 2018, a más tardar el 31 de enero de cada año, se publicarán en la página Web de la Superintendencia de Transporte los plazos que deberán ser tenidos en cuenta por los sujetos sometidos a supervisión de la Entidad para reportar la información subjetiva anualizada a través del Sistema Nacional de Supervisión al Transporte de acuerdo con los últimos dígitos del NIT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.

Asimismo, se indicará aquellas sociedades que, a efectos de esta Superintendencia, son consideradas “Modelos de Negocios Especiales” de acuerdo con lo establecido en numeral 4.1.1.1.1 de esta Resolución.

3. Anexos de información. Los supervisados deberán reportar de manera digital, a través del Sistema Nacional de Supervisión al Transporte, los siguientes anexos de información:

a. Estado de situación financiera. b. Estado de resultados y estado de resultados integral. c. Estado de flujo de efectivométodo directo e indirecto.

del Sistema Nacional de Supervisión al Transporte, los siguientes anexos de información:

a. Estado de situación financiera. b. Estado de resultados y estado de resultados integral. c. Estado de flujo de efectivométodo directo e indirecto. d. Estado de cambios en el patrimonio. e. Revelaciones y/o notas a los estados financieros. f. Certificación de cumplimiento. g. Políticas contables. h. Dictamen del revisor fiscal.

  1. Informe de gestión.

j. Proyecto de distribución de utilidades para empresas o de excedentes para cooperativas. k. Litigios o reclamaciones, indicando el juzgado, la fecha, causa, cuantía y estado actual de los procesos. l. Declaración de renta correspondiente al año de la información reportada. m. Composición accionaria. n. Acta de asamblea de aprobación de estados financieros.

4.1.1.1.2 Modelos de negocios especiales. Para efectos de la vigilancia, inspección y control de esta Superintendencia, los modelos de negocios especiales se caracterizan por su singularidad y la adopción de enfoques no convencionales para la prestación del servicio, creación y entrega de valor.

Este modelo de vigilancia se determina por la Superintendencia de Transporte, para aquellas organizaciones que presentan características específicas bien sea por necesidades del servicio, el tamaño de la organización, la participación en el mercado, su resultado del manejo contable, el tipo de acreditación como prestación del servicio o por10

control de organización trasnacionales, y que cumplan alguno de los parámetros descritos a continuación:

  • Recaudo anticipado de servicios de transporte, infraestructura o servicios conexos a ser prestados en el futuro.

control de organización trasnacionales, y que cumplan alguno de los parámetros descritos a continuación:

  • Recaudo anticipado de servicios de transporte, infraestructura o servicios conexos a ser prestados en el futuro. • Único prestador del servicio en la región o con participación superior al 70%.
  • Prestación de un servicio, o comercialización de un producto, que sea competencia directa de otro servicio o producto en el cual pudiera ejercer control positivo o negativo.

La Superintendencia de Transporte decretará el o los sujetos que se encuentran inmersos en este modelo de supervisión a través de acto administrativo correspondiente, bien sea de carácter particular y/o subsectorial.

Para los modelos de negocios especiales, el reporte anualizado deberá atender:

1. Mecanismo de reporte de información: Las organizaciones que cumplan con los parámetros descritos anteriormente (4.1.1.1.1 Modelos de negocios especiales) deberán reportar de manera digital, a través del Sistema Nacional de Supervisión al Transporte, la información relacionada con los diversos aspectos de gestión empresarial. Entre estos, se incluyen la organización y gestión, el manejo de riesgos, el control interno, indicadores financieros, información detallada acerca de la alta gerencia y la junta directiva.

El detalle de la información requerida se encuentra en el ANEXO 1 – PARTE 2: VIGILANCIA

ANUALIZADA MODELOS DE NEGOCIOS ESPECIALES

2. Periodos de reporte de información: Las organizaciones que cumplan con los parámetros descritos anteriormente (4.1.1.1.1 Modelos de negocios especiales) deberán cumplir los plazos de cargue y envío de la información anualizada.

2. Periodos de reporte de información: Las organizaciones que cumplan con los parámetros descritos anteriormente (4.1.1.1.1 Modelos de negocios especiales) deberán cumplir los plazos de cargue y envío de la información anualizada.

No obstante, la Superintendencia de Transporte decretará información adicional a la general anualizada, la cual deberá ser reportada según los términos que para tal efecto se fijen en el acto administrativo correspondiente, bien sea de carácter particular y/o subsectorial.

3. Plazos de cargue y envío de la información. Teniendo en cuenta las funciones otorgadas a la Secretaría General a través del numeral 6 del artículo 23 del Decreto 2409 de 2018, y de acuerdo con lo establecido en el numeral 4.1.1.1. de esta Resolución, a más tardar el 31 de enero de cada año, se publ icarán en la página Web de la Superintendencia de Transporte los plazos que deberán ser tenidos en cuenta por los sujetos sometidos a supervisión de la Entidad para reportar la información subjetiva correspondiente a la Supervisión anualizada de modelos de negocios especiales a través del Sistema Nacional de Supervisión al Transporte de acuerdo con los últimos dígitos del NIT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.

(Resolución 413 de 2024)11

Decrétese que los subsectores que se relacionan a continuación estarán sometidos al modelo de supervisión de que trata el artículo 4.1.1.1.2. del Título IV de la Circula Única de Infraestructura y Transporte para el año 2024, así:

  • Empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros. - Sociedades portuarias regionales.

de Infraestructura y Transporte para el año 2024, así:

  • Empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros. - Sociedades portuarias regionales.
  • Concesionarios de servicios de los Organismos de Tránsito que desarrollan actividades de apoyo al tránsito y al transporte.

Los entes económicos que hagan parte de estos subsectores deberán proceder con los reportes de información de conformidad con los parámetros dispuestos para los modelos de negocio especial de que trata el Título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte.

(Resolución 517 de 2024)

4.1.2. Reporte intermedio de información y medición de indicadores. La Superintendencia de Transporte llevará a cabo un análisis continuo de los indicadores, producto de los reportes de información anualizada general y/o de modelo de negocios especiales, y podrá requerir información con periodicidad distinta.

Asimismo, de acuerdo con el numeral 4.1.4.3. se podrá imponer la medida de “Supervisión de Periodos Intermedios”, la cual deberá protocolarizarse mediante acto administrativo motivado expedido por la Superintendencia Delegada que ejerza la supervisión subjetiva, en el que se informe sobre las razones, el término y advierta las consecuencias de esta medida.

4.1.3. Manuales e instructivos: La Superintendencia de Transporte dispondrá de documentos instructivos los cuales se publicarán en la página Web de la Superintendencia de Transporte.

El sujeto supervisado deberá visualizar los videotutoriales y consultar los manuales de diligenciamiento y preguntas frecuentes. Es necesario que descarguen el instructivo y sigan

Transporte.

El sujeto supervisado deberá visualizar los videotutoriales y consultar los manuales de diligenciamiento y preguntas frecuentes. Es necesario que descarguen el instructivo y sigan los pasos indicados para obtener el usuario y la contraseña que le permitirá ingresar al sistema y reportar la información solicitada por la Superintendencia de Transporte.

Artículo 4.1.4. Indicadores.

4.1.4.1. Supervisión General Anualizada. Para la medición de secuencias de riesgos se tendrá en cuenta lo indicado en el “ANEXO 1 – PARTE 1: SUPERVISIÓN GENERAL

ANUALIZADA”.

4.1.4.2. Modelos de negocios especiales. Para los modelos de negocios especiales se aplicarán los siguientes indicadores:12

a. Vigilancia Anualizada. Según lo dispuesto en el “ANEXO 1 – PARTE 2: SUPERVISIÓN

GENERAL ANUALIZADA MODELOS DE NEGOCIOS ESPEC

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