SUPERTRANSPORTE - Concepto 20203000154351 de 2020
Superintendencia de Transporte
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Detalles
- Título
- SUPERTRANSPORTE - Concepto 20203000154351 de 2020
- Autor
- Superintendencia de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Portal web: «aw supertransporte.gov.co
ey Oficina Administrativa: Calle 63 No. 9A-45. Bogola D € . PBX: 35267 00 ' Correspondencia: Calle 37 No. 2368-21, Hogotá D.C : Línea Atención al Ciudadano: 01 3000 915615 Superiranieerte Bogotá, 09-03-2020 Al contestar, favor citar en el asunto, este No. de Registro 20203000154351 N 202
Señor: Jaime Espitia Hernández
Carrera 17 # 146-18 Bogotá, D.C. Jaime espitiaG) yahoo.com Asunto: Respuesta solicitud de información mediante radicado número 20195605555022
Respetado Señor Espitia: Esta Oficina procede a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos:
1. Petición: “Compré un tiquete Girardof-Bogotá en $ 20.000 el día 20 de junio/2019 y luego otro en $ 28.000 para el mismo recorrido para el día sábado 22 junio/2019, me argumentaron que era alta temporada, un incremento de 40% está autorizado un incremento tal alto?, solicito se investigue, sancione y devolución del incremento.” (sic).
Respuesta: En virtud de la Resolución número 3600 del 09 de mayo de 2001, el Ministerio de Transporte estableció la libertad de tarifas con base en los principios de eficiencia y seguridad, promoviendo la libre competencia y la iniciativa privada de los prestadores de servicio de transporte; en esa medida, resolvió: “Artículo Primero: Establecer, a partir del 1 de junio de 2001, la libertad de tarifas para la prestación del Servicio Público de Transporte Automotor de
de los prestadores de servicio de transporte; en esa medida, resolvió: “Artículo Primero: Establecer, a partir del 1 de junio de 2001, la libertad de tarifas para la prestación del Servicio Público de Transporte Automotor de Pasajeros por Carretera”. “PARÁGRAFO. El desarrollo de la libertad tarifaria se deberá enmarcar dentro de los parámetros establecidos en la Ley 155 de 1959 y el Decreto 2153 de 1992, quedando prohibido a las empresas la práctica de conductas que afecten la llibre y sana competencia.” En ese sentido, y atendiendo a su consulta, el artículo segundo de la mencionada Resolución determina: El futuro es de todos Gobierno 15-DIF-04 de Colombia V2Portal web: wan supertransporie gov.co S Oficina Administrativa: Calie 63 No. 9A45, Bogotá D.C . PBX: 352 67 00 H Correspondencia: Callo 37 No. 288-21, Sogolá D.C. Linea Mención al Ciudadano: 01 8000 915615 EA “Artículo Segundo. Difusión de las tarifas: Con una antelación no menor a cinco (5) días de su puesta en vigencia, las empresas de transporte deberán difundir y mantener informados a los usuarios acerca de las tarifas que cobraran en las diferentes rutas.” (Sic) Así las cosas, se puntualiza que, de conformidad con la norma expuesta, las empresas que prestan el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, cuentan con la facultad de fijar las tarifas bajo el marco de la libre competencia y con la obligación de informar a los usuarios, cualquier ajuste a las tarifas por los servicios prestados con cinco días (5) de antelación.
pasajeros por carretera, cuentan con la facultad de fijar las tarifas bajo el marco de la libre competencia y con la obligación de informar a los usuarios, cualquier ajuste a las tarifas por los servicios prestados con cinco días (5) de antelación. Así mismo, en el artículo sexto del mencionado acto administrativo, el Ministerio de Transporte resolvió que la inspección, vigilancia y control, así como la imposición de las sanciones por el incumplimiento de lo dispuesto en dicha Resolución, estará a cargo de la Superintendencia de Transporte. Ahora bien, el Ministerio de Transporte ha promulgado actos administrativos de carácter reglamentario, como la Resolución 9900 de 2002, la Resolución 700 de 2007 y la Resolución 5786 del 2007, a través de las cuales fijó y actualizó las tarifas mínimas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, mediante tabla anexa para cada uno de los vehículos, al tiempo, dispuso que las rutas que no aparezcan en las tablas anexas, el Ministerio de Transporte establecerá de oficio o por solicitud de las empresas de transporte que operen en la mencionada ruta, la tarifa mínima correspondiente. De otro lado, se precisa que, conforme al numeral 2.3. del artículo 2 del Decreto 087 de 2011, le corresponde al Ministerio de Transporte, como ente de carácter regulatorio encargado de definir, formular y regular las políticas públicas en las materias a su cargo, establecer la política del Gobierno Nacional para la directa, controlada y libre fijación de tarifas de transporte nacional e internacional en relación con los modos de su competencia, sin perjuicio de lo previsto en acuerdos y tratados de carácter internacional.
materias a su cargo, establecer la política del Gobierno Nacional para la directa, controlada y libre fijación de tarifas de transporte nacional e internacional en relación con los modos de su competencia, sin perjuicio de lo previsto en acuerdos y tratados de carácter internacional. En ese orden de ideas, es claro que: i) existe la libertad de tarifas para la prestación del servicio público terrestre automotor de pasajeros por carretera; ii) el Ministerio de Transporte es la autoridad competente para fijar las tarifas mínimas para la prestación del servicio público terrestre automotor de pasajeros por carretera; y iii) la Superintendencia de Transporte es la encargada de ejercer vigilancia, inspección y control respecto de las empresas de transporte terrestre por carretera, incluyendo el inicio de investigaciones administrativas por el presunto incumplimiento de las tarifas establecidas en los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Transporte. £ El fut obierno Pa > ER mo.Portal vieb: wa suporiransporia gov.co
E. Oficina Administrativa: Calo 83 No. 84.45, Bogota D.C
N PBX: 552 67 00 . Correspondencia: Calle 37 No. 238-21, Bogotá D.C Línes Atención al Ciudadano: 01 8000 615615 ECT EC Por último, teniendo en cuenta que la Superintendencia de Transporte tiene la competencia para vigilar, inspeccionar y controlar a las empresas que prestan el servicio de transporte público a nivel nacional, esta Oficina procede a trasladar la presente petición a la Delegatura de Protección de Usuarios del Sector Transporte, donde se realizará el análisis de la misma y su contenido, y se definirá si la misma tiene vocación para dar inicio de una averiguación preliminar o investigación administrativa.
presente petición a la Delegatura de Protección de Usuarios del Sector Transporte, donde se realizará el análisis de la misma y su contenido, y se definirá si la misma tiene vocación para dar inicio de una averiguación preliminar o investigación administrativa. Habiendo dado respuesta a su solicitud, se reitera que el presente documento se emite en los términos del artículo 28 del CPACA. Cordialmente, María del Rosario Oviedo Rojas Jefe Oficina Asesora Jurídica (El) Proyectó: María Alejandra Losada Cy” CAUsers\marialosadaiDocuments\DOEUMENTOSIDERECHO DE PETICIONICONCEPTOS 20201Respuesta solicitud de información mediante radicado número 2019560555502? tarifas Jaime Espitia.docx £ : - 5 El futuro ro es de todosla sedes [LX itz
RACSISIBESICO.
Nombres Rua Dirección: Ciudad: Departamento:
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