SUPERTRANSPORTE - Concepto 20203000157291 de 2020
Superintendencia de Transporte
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Detalles
- Título
- SUPERTRANSPORTE - Concepto 20203000157291 de 2020
- Autor
- Superintendencia de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
i Portal web: www.supertransporte.gov.co = Oficina Administrativa: Call 63 No. 086, Bogota D.C W PBI: 35267 00 Correspondencia: Call 37 No. 268.21, Bogotd D.C H Lines Atención al Cludadano: 01 8000 816815 Errar Bogotá, 10-03-2020 - Al contestar, favor citar en el asunto, este No. de Registro 20203000157291 20203000157291 Señor Raúl Guillermo Marín Sáenz ragulguillmarsaQyahoo.es Asunto: Respuesta a la consulta radicada con número 20205320134162.
Respetado señor Marín: En atención a la consulta de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procede a emitir concepto jurídico de la siguiente manera: T !
Pregunta: “Si la empresa de carga terrestre viola cualquiera de las normas de transporte, ¿Cuáles serían las sanciones que podría imponer la Superintendencia de Transporte? y en ¿Qué parte están estas sanciones?” Respuesta: Las sanciones que esta Superintendencia de Transporte impone a las empresas habilitadas para prestar el servicio público de transporte, con ocasión a las infracciones a las normas de transporte, son las establecidas en el capítulo 9 “sanciones y procedimientos” del libro primero de la Ley 336 de 1996, las cuales son las siguiente: i) Amonestación, la cual se encuentra establecida en el artículo 45 de la Ley 336 de 1996, a saber:
“ARTÍCULO 45.-La amonestación será escrita y consistirá en la exigencia perentoria al sujeto para que adopte las medidas tendientes a superar la alteración en la prestación del servicio que ha generado su conducta.” Asi las cosas, la amonestación sólo se impondrá como una obligación que el sujeto vigilado deberá adoptar a fin de superar la alteración o la conducta en la que ha incurrido, sin la necesidad de imponer una obligación monetaria al vigilado, la cual si no cumple podría iniciarse en su contra una investigación administrativa de carácter sancionatoria. ii) Multa, establecida en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, modificado por el artículo 320 del Decreto 1122 de 1999, el cual dispone que las sanciones podrían oscilar entre uno (1) y dos mil (2000) salarios mínimos mensuales legales vigentes teniendo en cuenta el modo de transporte y las consecuencias de la infracción cometida, las cuales proceden en los siguientes eventos: moros E de colombiaPortal wep: wwwsupentansporte GO0 <Q Oficina Administrativa: Cailo 63 No. 04-45, Bogota 0 € \ PBX: 352 67 00 ' Correspondencia: Calle 37 No. 288-21, Bogotá D.C > Linea Atención al Cludadano: 01 8000 915615 “a. Cuando el sujeto no le haya dado cumplimiento a la amonestación; b. En caso de suspensión o alteración parcial del servicio; ¢. En caso de que el sujeto no suministre la información que legalmente le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante; d. Modificado por el art. 96, Ley 1450 de 2011. En los casos de incremento o disminución de las tarifas o de prestación de servicios no autorizados, o cuando se
sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante; d. Modificado por el art. 96, Ley 1450 de 2011. En los casos de incremento o disminución de las tarifas o de prestación de servicios no autorizados, o cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga, eventos enlos cuales se impondrá el máximo de la multa permitida, y e. En todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan violación a las nomas del transporte.” Así mismo, el parágrafo del artículo 46 ibídem, establece parámetros de graduación de la sanción para cada uno de los modos de transporte, en esa medida, y para el cado del servicio público de transporte terrestre las multas oscilarán de uno (1) hasta setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales, así: “PARÁGRAFO. - Para la aplicación de las multas a que se refiere el presente artículo se tendrán en cuenta los siguientes parámetros relacionados con cada modo de transporte: a. Transporte terrestre: de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales vigentes”. iii) Suspensión de licencias, registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, dispuesto en el artículo 47 ibídem, el cual se refiere: “ARTÍCULO 47.-Modificado por el Artículo 321 del Decre! 1122 de 1999. La suspensión de licencia, registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, se establecerá hasta por el término de tres meses y procederá en los siguientes casos: a. Cuando el sujeto haya sido multado a lo menos tres veces, dentro del mismo
empresas de transporte, se establecerá hasta por el término de tres meses y procederá en los siguientes casos: a. Cuando el sujeto haya sido multado a lo menos tres veces, dentro del mismo año calendario en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la adopción de la medida, y b. Cuando dentro de la oportunidad señalada no se acrediten las condiciones exigidas para mejorar la seguridad en la prestación del servicio o en la actividad de que se trate.” iv) Cancelación de licencias, registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, dispuesto en el artículo 47 ibídem, el cual se refiere: 15-DIF-04 v2Portal web: www supertransports gov.co «<Q Oficina Administrativa: Calle 83 No. 04-45, Bogora D.C [y PBX: 352 67 00 . Correspondencia: Calle 37 No. 288-21, Bogotá D.C Línes Atención al Ciudadano: 01 6000 015815 Er “ARTÍCULO 48. La cancelación de las Licencias, Registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, procederá en los siguientes casos: a) Cuando se compruebe por parte de la autoridad de transporte competente que las condiciones de operación, técnicas, de seguridad, y financieras, que dieron origen a su otorgamiento no corresponden a la realidad, una vez vencido el término, no inferior a tres meses que se le conceda para superar las deficiencias presentadas. b) Cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados por parte de la empresa transportadora. 6) Cuando en la persona jurídica titular de la empresa de transporte concurra cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley o en sus estatutos.
autorizados por parte de la empresa transportadora. 6) Cuando en la persona jurídica titular de la empresa de transporte concurra cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley o en sus estatutos. d) Cuando la alteración del servicio se produzca como elemento componente de los procesos relacionados con el establecimiento de tarifas, o como factor perturbador del Orden Público, siempre que las causas mencionadas sean atribuibles al beneficiario de la habilitación. €) En los casos de reiteración o reincidencia en el incremento o disminución de las tarifas establecidas, o en la prestación de servicios no autorizados, después de que se haya impuesto la multa a que se refiere el literal d), del artículo 49 de esta ley. f) Cuando dentro de los tres años anteriores a aquel en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la medida, se haya decretado la suspensión a lo menos en dos oportunidades. 9) En todos los demás casos en que se considere motivante, que la infracción presenta signos de agravación en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo, teniendo en cuenta los efectos nocivos ocasionados a los usuarios y a la comunidad.” En consecuencia, las empresas encargadas de prestar el servicio público de transporte terrestre son investigadas sancionadas teniendo en cuenta el grado de la conducta cometida, lo cual se evidencia a través de las vistas de inspección que lleva a cabo la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre, las quejas interpuestas e informes presentados por las autoridades competentes. 15-DIF-04 v2Portal web: aw superransport.gor.co Oficina Administrativa: Calle 63 No, 94-45, Bogota 0 € PBX: 352 67 00 Correspondencia: Cale 37 No. 288.21, Bogotá D.C Línea Atención al Ciudadano: 01 3000 915615
Habiendo dado respuesta a su solicitud, se reitera que el presente documento se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, N A \ imac Roj Jefe|Ofi cina Asesora Jurídica ( Proyectó: Laura Díaz Trujillo H CiUsers\Lauradiaz\Deskiop\GESTION — 2020\MARZO\RESPUESTAS\Respuesta a la consulta radicada con número 20205320134162.docx 15-DIF-04 E Py veRespuesta a la consulta radicada con número 20205320134162 envios gestiondocumental <enviosgestiondocumentalGsupertransporte.gov.co> Mar 19/05/2020 2:45 PM Para: ragulguillmarsa@yshoo.es <ragulguillmarsa@yahoo.es> CC: comeo@certificado4-72.com.co <comec@certificado4-T2.com.co> Y 1 archivos adjuntos (192 KB) 20203000157291 1if: