SUPERTRANSPORTE - Concepto 20203000304671 de 2020
Superintendencia de Transporte
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Detalles
- Título
- SUPERTRANSPORTE - Concepto 20203000304671 de 2020
- Autor
- Superintendencia de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Portal web: www supertransporte.gov.co PBX: 352 67 00
Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615
Bogotá, 05-06-2020 Al contestar, favor citar en el asunto, este No. de Registro 20203000304671 20203000304671+ Señor José Manuel Benítez Motta josemanuebeni6Q hotmail.com Asunto: Respuesta a la consulta radicada bajo el número 20205320178352.
Respetado señor Benítez: Esta Oficina procede a emitir respuesta a su solicitud en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” Así las cosas, sobre la petición planteada en su escrito, es preciso darle trámite de la siguiente manera: Petición: “Me dirijo a usted para solicitarle información sobre la regulación existente en materia de transporte en el sector de plataformas digitales” (Sic) Respuesta: De acuerdo a su consulta, esta Oficina Asesora precisa, que el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, determina la naturaleza del servicio público de transporte: “La operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. (...)” En el mismo sentido, la Ley 336 de 1996, Estatuto Nacional de Transporte, reglamentó el servicio público esencial de una forma extensa y debida, asignándole principios y deberes
adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. (...)” En el mismo sentido, la Ley 336 de 1996, Estatuto Nacional de Transporte, reglamentó el servicio público esencial de una forma extensa y debida, asignándole principios y deberes que se determinan en sus disposiciones. Es así, que el artículo 4 y 5 mencionan su importancia: “Artículo 4El transporte gozará de la especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, las que se incluirán en el plan nacional de desarrollo, y como servicio público continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares.” Artículo 5El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo.” El futuro 15DIF-04 es de todos V2
Oficina Administrativa: Calle 63 No. 9445, Bogotá D.C
Correspondencia: Calle 37 No. 288-21, Bogotá D.C Gobierno de ColombiaPortal web: www supertransporte.gov.co PBX: 352 67 00
Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 SuperTraneporte Considerando que el servicio público de transporte se encuentra estrictamente regulado por el Estado, este debe tener la protección que el legislador ha planteado. La Corte Constitucional ha analizado el artículo 5 de la Ley 336 de 1966, ha mencionado que la
Considerando que el servicio público de transporte se encuentra estrictamente regulado por el Estado, este debe tener la protección que el legislador ha planteado. La Corte Constitucional ha analizado el artículo 5 de la Ley 336 de 1966, ha mencionado que la operación del transporte “tienen el carácter de servicio público esencial, implicando (i) la prevalencia del interés general sobre el particular, (ii) garantizar su prestación y (iii) proteger a los usuarios.” La prestación del servicio público esencial de transporte se ejecuta en ocasión a la libertad económica, donde el Estado deposita su confianza en un particular y le autoriza o habilita para prestar el servicio, exigiéndole condiciones de seguridad, calidad y accesibilidad, además de exigirle responsabilidad y eficiencia. Ahora bien, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 2.2.1.3.3. del Decreto 1079 de 2015, el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, en forma individual, sin sujeción a rutas ni horarios, donde el usuario fija el lugar o sitio de destino. El recorrido será establecido libremente por las partes contratantes. En esa línea, la mencionada norma clasifica el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en básico y de lujo: “1. Básico. Es aquel que garantiza una cobertura adecuada, con términos de servicio y costos que lo hacen asequible a los usuarios. Se puede ofrecer a través de medios tecnológicos, con plataformas para la oportuna y eficiente atención a los usuarios, o por medio de atención directa en las vías. La remuneración por la prestación del servicio puede realizarse con dinero en efectivo.
tecnológicos, con plataformas para la oportuna y eficiente atención a los usuarios, o por medio de atención directa en las vías. La remuneración por la prestación del servicio puede realizarse con dinero en efectivo.
2. Lujo. Es aquel que ofrece a los usuarios condiciones de comodidad, accesibilidad y operación superiores al nivel básico. Se caracteriza por ofrecer sus servicios utilizando únicamente medios tecnológicos con plataformas para la oportuna y eficiente atención a los usuarios. El pago solo se realiza por medios electrónicos y el servicio únicamente se presta en vehículos clase automóvil sedan, campero de cuatro puertas y/o camioneta cerrada. Este servicio contará con tarifa mínima regulada, que en ningún caso será igualo inferior a la del nivel básico. (...)” Actualmente, la reglamentación de las plataformas digitales en el sector transporte se limita al Decreto 2297 de 2015 (compilado en el Decreto 1079 de 2015), mediante el cual se crearon las plataformas tecnológicas en el servicio público de transporte individual de pasajeros en vehículos tipo taxi básico y/o de lujo.
En virtud de lo anterior, el parágrafo 4 del artículo 2.2.1.3.2.1. del Decreto 1079 de 2015, establece que las plataformas tecnológicas por medio de las cuales se realice la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros básico y/o de lujo, deben encontrarse autorizadas por el Ministerio de Transporte, es decir, que deben CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-033 de 2014. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 2 El futuro 15DIF-04 es de todos V2
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Gol de ColorPortal web: www supertransporte.gov.co Oficina Administrativa: Calle 63 No. 9445, Bogotá D.C PBX: 352 67 00 Correspondencia: Calle 37 No. 288-21, Bogotá D.C Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 cumplir con los requisitos de habilitación y efectuar el procedimiento para ello ante la autoridad competente, sea el Ministerio de Transporte o las autoridades regionales para el servicio público de transporte individual y colectivo, en los términos que dicho ente establezca: “Parágrafo 4”. Las plataformas tecnológicas que empleen las empresas de transporte debidamente habilitadas, para la gestión y prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, deben obtener la habilitación del Ministerio de Transporte. Para ello, demostrarán el cumplimiento de las condiciones de servicio que establezca el Ministerio de Transporte, como la posibilidad de calificar al conductor y al usuario, identificar el vehículo que prestará el servicio e individualizar el conductor.” Conforme lo expuesto, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 2163 del 27 de mayo de 2016, por medio de la cual reglamentó el ofrecimiento y prestación del servicio público de transporte terrestre automotor en la modalidad individual en el nivel de lujo y reglamenta y definió las características generales y funcionalidades que deben cumplir las plataformas tecnológicas que participen de la satisfacción de la demanda de movilización cuando las mismas no utilicen equipos propios y pretendan hacer uso del servicio de
reglamenta y definió las características generales y funcionalidades que deben cumplir las plataformas tecnológicas que participen de la satisfacción de la demanda de movilización cuando las mismas no utilicen equipos propios y pretendan hacer uso del servicio de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en el nivel básico y/o de lujo. Lo anterior, haciendo énfasis en que la utilización de aplicaciones tecnológicas en el servicio público de transporte terrestre automotor individual tipo taxi en el nivel básico y lujo debe tender a cumplir con los principios que rigen la prestación del servicio y parámetros, funcionalidades e interoperabilidad de dichos sistemas para el debido y adecuado control de las autoridades competentes. Habiendo dado respuesta a su solicitud, el presente documento se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y sin atención de casos particulares. Cordialmente, LIA N María Fernanda Serna Quiroga Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: María Alejandra García.
Revisó: Camilo Ernesto Ojeda Amaya.
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