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SUPERTRANSPORTE - Concepto 20203000305351 de 2020

Superintendencia de Transporte

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Detalles

Título
SUPERTRANSPORTE - Concepto 20203000305351 de 2020
Autor
Superintendencia de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

Portal web: www supertransporte.gov.co Oficina Administrativa: Calle 63 No. 9445, Bogotá D.C PBX: 352 67 00 Correspondencia: Calle 37 No. 288-21, Bogotá D.C Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615

Bogotá, 05-06-2020 Al contestar, favor citar en el asunto, este No. de Registro 20203000305351 20203000305351 Señor David Mauricio Betancourt Campiño Manzana A3 Casa 4 Barrio Cañaveral Etapa | Ibagué, Tolima Asunto: Respuesta al radicado 20205320205742.

Respetado señor Betancourt: Esta Oficina procede a emitir respuesta a su solicitud en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” Petición: “Solicito certificar por este medio de cual decreto o norma se autoriza el cobro de sanciones y multas económicas que se pueden imponer por el no pago de la tasa de uso del Terminal de Transporte del Espinal.” (Sic) Respuesta: Teniendo en cuenta su consulta, eta Oficina, enfatiza que las obligaciones de las terminales de transportes, se encuentran establecidas en el artículo 2.2.1.4.10.4.1. del Decreto 1079 de 2015 “Decreto Unico Reglamentario del Sector Transporte”, el cual señala: “Artículo 2.2.1.4.10.4.1. Obligaciones. Son obligaciones de las empresas terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera las siguientes:

“Artículo 2.2.1.4.10.4.1. Obligaciones. Son obligaciones de las empresas terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera las siguientes:

1. Operar los terminales de transporte de conformidad con los criterios establecidos en la presente Sección y las normas que la complementen o adicionen.

2. Prestar los servicios propios del terminal relacionados con la actividad transportadora, en condiciones de equidad, oportunidad, calidad y seguridad.

3. Elaborar y aplicar su propio Manual Operativo, de conformidad con las disposiciones vigentes o las que se expidan para tal fin.

4. Permitir el despacho, únicamente a las empresas de transporte debidamente habilitadas, en las rutas autorizadas o registradas ante el Ministerio de Transporte.

5. Definir de conformidad con la necesidad del servicio y la disponibilidad física la distribución y asignación de sus áreas operativas.

El futuro Gobierno es de todos de Colombia 15-DIF-04 V2SuperTraneporte

Portal web: www supertransporte.gov.co Oficina Administrativa: Calle 63 No. 9445, Bogotá D.C PBX: 352 67 00 Correspondencia: Calle 37 No. 288-21, Bogotá D.C Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615

6. Permitir al interior del terminal, el desempeño de sus funciones a las autoridades de transporte y tránsito respecto del control de la operación en general de la actividad transportadora.

7. Expedir oportunamente el documento que acredita el pago de la tasa de uso al vehículo despachado desde el terminal de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera.

8. Con fundamento en el artículo 2 de la Ley 336 de 1996 y en consonancia con los programas de seguridad que implemente el Ministerio de Transporte, las empresas

vehículo despachado desde el terminal de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera.

8. Con fundamento en el artículo 2 de la Ley 336 de 1996 y en consonancia con los programas de seguridad que implemente el Ministerio de Transporte, las empresas terminales de transporte en operación deberán disponer, dentro de las instalaciones físicas de cada terminal de transporte, los equipos, el personal idóneo y un área suficiente para efectuar exámenes médicos generales de aptitud física y practicar la prueba de alcoholimetría a una muestra representativa de los conductores que estén próximos a ser despachados del respectivo terminal. Para el desarrollo de estos programas se contará con los recursos previstos en el artículo 2.2.1.4.10.3.2 del presente Decreto, los cuales se manejarán de manera coordinada y organizada entre las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros usuarias de los terminales, o a través de sus agremiaciones y los terminales de transporte en su conjunto.

9. Suministrar al Ministerio de Transporte de manera oportuna la información relacionada con la operación del transporte de pasajeros de acuerdo con los formatos, plazos y medios que para este fin establezca el Ministerio.

10. Cobrar las tasas de uso fijadas por el Ministerio de Transporte en los términos de la presente Sección y de la resolución respectiva.

11. No permitir, bajo ningún pretexto, dentro de las instalaciones de las terminales, el pregoneo de los servicios o rutas que prestan las empresas transportadoras.

Parágrafo. Los exámenes médicos generales, de aptitud física y la prueba de alcoholimetría, previstos en el numeral 8 del presente artículo, se realizarán siempre en la terminal de origen -principal o satélite, cumpliendo con los reglamentos

Parágrafo. Los exámenes médicos generales, de aptitud física y la prueba de alcoholimetría, previstos en el numeral 8 del presente artículo, se realizarán siempre en la terminal de origen -principal o satélite, cumpliendo con los reglamentos expedidos para tal efecto. (Decreto 2762 de 2001, artículo 13, modificado por el Decreto 2028 de 2006, artículo 4)”. Así las cosas, la norma es clara al señalar las obligaciones con las que cuentan las terminales de transporte, dentro de las cuales es evidente que no les corresponde a los funcionarios de los terminales de transporte levantar e imponer sanciones y/o fijar las multas a los conductores o propietarios de los vehículos vinculados a las empresas transportadoras que se encuentran en las instalaciones de los terminales de transporte. Por su parte, cabe resaltar lo señalado al respecto, por el Consejo de Estado': ' CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 19 de julio de 2018.

Radicación número: 11001 0324 000 2010 00404 00

15-DIF-04 V2 El futuro es de todos Gol de ColorSuperTraneporte

Portal web: www supertransporte.gov.co Oficina Administrativa: Calle 63 No. 9445, Bogotá D.C PBX: 352 67 00 Correspondencia: Calle 37 No. 288-21, Bogotá D.C Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 “Debe entonces esta Sala expresar que coincide totalmente con el cargo de nulidad que puso a consideración el demandante, toda vez que ya han sido múltiples los pronunciamientos en los que se ha establecido que el principio de legalidad debe

“Debe entonces esta Sala expresar que coincide totalmente con el cargo de nulidad que puso a consideración el demandante, toda vez que ya han sido múltiples los pronunciamientos en los que se ha establecido que el principio de legalidad debe verse reflejado no sólo en cuanto a la imposición de las sanciones sino en cuanto a la conducta sancionable. Y ello es así, atendiendo a que sólo el Legislador puede crear conductas merecedoras de sanción y por supuesto, establecer el contenido de éstas últimas. En ese sentido, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: “10Uno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad, según el cual las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa. Además, es claro que el principio de legalidad implica también que la sanción debe estar predeterminada ya que debe haber certidumbre normativa previa sobre la sanción a ser impuesta pues, como esta Corporación ya lo había señalado, las normas que consagran las faltas deben estatuir "también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquéllas. 11Las sanciones administrativas deben entonces estar fundamentadas en la ley, por lo cual, no puede transferirsele al Gobierno una facultad abierta en esta materia...” (...) Es evidente que el Ministerio de Transporte no ostentaba en manera alguna la atribución para regular el régimen sancionatorio en los Terminales de Transporte, pues si bien, el parágrafo 2° del artículo 17 de la Ley 105 de 1993, lo habilitó para

atribución para regular el régimen sancionatorio en los Terminales de Transporte, pues si bien, el parágrafo 2° del artículo 17 de la Ley 105 de 1993, lo habilitó para determinar la política en cuanto a la regulación, tarifas y control operativo en tales entes, no es menos cierto que ello no puede considerarse argumento suficiente para invadir de órbitas propias del Legislador. (...) No varía entonces la conclusión sobre el exceso en la potestad reglamentaria en relación con el cargo que trae a colación el demandante, puesto que en ninguna norma con rango legal se ha investido a los Gerentes de los Terminales de Transporte como autoridad en la materia, cuestión que impedía que vía decreto reglamentario pudiese el Gobierno Nacional definir tal aspecto.” (Se destaca). En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, es claro al señalar que el único que puede establecer conductas e imponer sanciones es el legislador, no las autoridades administrativas dentro del sector, (Ministerio de Transporte, autoridades municipales, departamentales y distritales, Superintendencia de Transporte), así las cosas, las terminales de trasporte carecen de esta facultad. Conforme lo anterior, al no existir normatividad vigente que les otorgue a los terminales de transportes establecer conductas y, en consecuencia, imponer multas, éstas carecen de competencia para generar sanciones a las empresas transportadoras, excediéndose, de esta manera, en el ejercicio de sus funciones. 15-DIF-04 V2 El futuro es de todos

competencia para generar sanciones a las empresas transportadoras, excediéndose, de esta manera, en el ejercicio de sus funciones. 15-DIF-04 V2 El futuro es de todos

Gol de ColorPortal web: www supertransporte.gov.co Oficina Administrativa: Calle 63 No. 9445, Bogotá D.C PBX: 352 67 00 Correspondencia: Calle 37 No. 288-21, Bogotá D.C Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 SuperTraneporte No obstante lo anterior, el artículo 2.2.1.4.10.5.3. del Decreto 1079 de 2015, contempla como una prohibición para las empresas transportadoras de pasajeros, la salida de los vehículos de la terminal de transporte de la cual es usuaria, sin pagar la correspondiente tasa de uso.

Habiendo dado respuesta a su solicitud, el presente documento se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y sin atención de casos particulares. Cordialmente, L María Fernanda Serna Quiroga Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: María Alejandra García.

Revisó: Camilo Ernesto Ojeda Amaya.

El futuro Gol 15-DIF-04 esdetodos MENTES V2

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