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SUPERTRANSPORTE - Concepto 20203000316021 de 2020

Superintendencia de Transporte

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Detalles

Título
SUPERTRANSPORTE - Concepto 20203000316021 de 2020
Autor
Superintendencia de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

Portal mete wr supertranscote po -y Oncmo namineeramva: Coso 48 ko 64 4%, Eogot D.C ES PR 3527 i) ' Comespondencia: Cala 37 Mo 1898-21, Bogo D 6 ¢ Lim Añención al Caurdacanes 01 50 31501 Bogotá, 17-06-2020 Al contestar, favor citar en el asunto, este No. de Registro 20203000316021 20203000316021 Señora Paola Andrea Giraldo Rodríguez Representante Legal Damxpress 5.4.5 Carrera 26 número 51 - 46 contabilidad Edamxpress.com.co Bogotá, D.C.

Asunto: Respuesta al radicado número 20205320163712

Respetada señora Paola Andrea: La Superintendencia de Transporte, a través de la Oficina Asesora Jurídica, da respuesta a su solicitud, identificada bajo los números de la referencia, en los siguientes términos: En relación con la solicitud incoada con la petición objeto de estudio, procedemos a explicar el alcance normativo del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante “C.PA.C.A”), el

cual dispone: “ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta y omisión que pudiere ocasionarias, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de je ———_—]e A ——]]— <0 nena de disposición, so entenderán fallados a favor del recurrente, sin peruicio de la

sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de je ———_—]e A ——]]— <0 nena de disposición, so entenderán fallados a favor del recurrente, sin peruicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. (Subraya por fuera de texto original) Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la focha de la ejecutoria" Asi las cosas, respecto del fenómeno de la caducidad contemplado en el mencionado artículo, es claro que: i) que salvo dispuesto en leyes especiales la acción administrativa sancionatoria que poseen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) 15-DF-04Portal mete wr supertranscote po -y Oncmo namineeramva: Coso 48 ko 64 4%, Eogot D.C E PEC 351 67 00 ' Comespondencia: Cala 37 Mo 188-21, Bogo (10 Linea Atención al Coucadane: 01 0000 812018 TueerTrenionríe años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión, i) en ese plazo de 3 años el acto administrativo que impone una sanción debe ser notificado, ¡i) la caducidad de la acción sancionatoria no opera cuando el acto administrativo que define el proceso administrativo se ha notificado en debida forma, y iv) el acto administrativo sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos administrativos, los cuales deben ser decididos y

sancionatoria no opera cuando el acto administrativo que define el proceso administrativo se ha notificado en debida forma, y iv) el acto administrativo sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos administrativos, los cuales deben ser decididos y notificados en un término de un año (1) contados a partir de su debida y oportuna interposición, so pena de pérdida de competencia y la decisión favorable de los recursos” de manera que en este último caso no se trata de operancia del fenómeno de la caducidad sino de pérdida de competencia de la instancia encargada de resolver los recursos interpuestos, y, en consecuencia, configuración de decisión favorable al recurrente. En virtud de lo anterior, es indispensable insistir en que los fenómenos juridicos de la caducidad y la pérdida de competencia, son sustancialmente diferentes, en cuanto el primero es un límite temporal al ejercicio de la acción administrativa sancionatoria; y el segundo yace por la ausencia de respuesta de los recursos administrativos, el cual trae consigo la configuración del silencio administrativo positivo. Ahora bien, dada la naturaleza y el contenido de su petición, esta Oficina Asesora Jurídica procede a analizar lo acontecido dentro de la actuación administrativa iniciada a través de la Resolución número 18326 del 1 de junio de 2016; en los siguientes términos: El silencio administrativo positivo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Comtencioso Administrativo, es una ficción a beneficio del administrado — acto administrativo ficto”- como consecuencia de la ausencia de respuesta o resolución de los recursos interpuestos contra actos administrativos sancionatorios. Asi, la operancia del silencio administrativo positivo ocurre de pleno derecho, una vez el

administrado — acto administrativo ficto”- como consecuencia de la ausencia de respuesta o resolución de los recursos interpuestos contra actos administrativos sancionatorios. Asi, la operancia del silencio administrativo positivo ocurre de pleno derecho, una vez el administrado realiza el procedimiento establecido en los artículos 85 y 86 del CP.ACA. Precisando, en ese sentido, que quien tiene la carga de realizar los trámites contenidos en los mencionados artículos es el recurrente o administrado y no esta Superintendencia. Ahora, de cara a su petición resulta necesario destacar que el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución número 77432 del 29 de diciembre de 2016 fue presentado ante esta Superintendencia el 10 de enero de 2017 mediante escrito radicado con número 20175600033762. En virtud de lo anterior y en lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la entidad contaba con un (1) año para decidir y notificar el recurso de apelación - concedido subsidiariamente ante la decisión del recurso de reposición - ; y en tanto ese recurso se decidió a través de la Resolución número 75395 del 29 de diciembre de 2017 y se notificó por aviso publicitario en la página web de la Superintendencia el día 12 de febrero de 20183, "CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-875 de 2011. Magistrado Ponente Doctor Jorge ignacio Pretelt Chaljub. % La Corte Constitucional mediante Sentencia C — 328 de 1005, definid el silencio administrativo como: “El siencio administrativo ea eee de cn Ena mite Mei. Consiste an la presunción legal en vidud' de la cual,

% La Corte Constitucional mediante Sentencia C — 328 de 1005, definid el silencio administrativo como: “El siencio administrativo ea eee de cn Ena mite Mei. Consiste an la presunción legal en vidud' de la cual, la se entenden concedidas la petición o el recurso. Su finalidad es agilizar cmd Tajo e y eficiencia Constituye no sólo una garantía para los particulares, simo una venados sanción para la administración morsa”. (Negrilla y subrayado fuera del texto). 3 De conformidad con lo previsto en el inciso 2 de artículo 69 del CPACA 15-DF-04Portal mete wr supertranscote po -y Oncmo namineeramva: Coso 48 ko 64 4%, Eogot D.C E PEC 351 67 00 ' Comespondencia: Cala 37 Mo 188-21, Bogo (10 Linea Atención al Coucadane: 01 0000 812018 TueerTrenionríe por pleno derecho generó a su favor decisión del recurso anteriormente aludido y pérdida de competencia de la administración para decidir. Recalcándole que no se trata de caducidad sino de la operancia del silencio administrativo positivo y la pérdida de competencia. En virtud de lo expuesto, es claro que se configuraron los elementos fácticos y jurídicos establecidos por el artículo 52 de la Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y por tanto acaeció dentro de la actuación administrativa objeto de estudio i) la pérdida de competencia de la entidad para resolver el recurso de apelación frente a la Resolución número 77432 del 29 de diciembre de 2016 y ii) de pleno derecho, el silencio administrativo positivo, y por ende la decisión favorable respecto de la resolución anteriormente nombrada. Cordial

frente a la Resolución número 77432 del 29 de diciembre de 2016 y ii) de pleno derecho, el silencio administrativo positivo, y por ende la decisión favorable respecto de la resolución anteriormente nombrada. Cordial rnanda Serna Qi Jefe Oficina Asesora Juridica Proyectó: Nancy Pacía Carreño Prachican— abogada oficina asesora juridica. Cusersusuarioidocuments nancy'superransporeltrabajoisilencio adm positivo junich1 1202053201637 1 Avespuestasiradicadonómero 2005320163712 docx 15-DF-04Respuesta al radicado numero 20205320163712 envios gestiondocumental Lun 15/07/2020 4:21 PM Para: contabilidad: damxpress.com.co CC comreo@certificadod-T2.com.co par 20203000316021.pdf mE 3436 la ——..Ñ.Ñ.U SupgerTranmporte Grupo de Apoyo a la Gestión Administrativa Superintendencia de Transporte

Dirección : Calle 63 N° 9a-45ú i

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