SUPERTRANSPORTE - Concepto 20203000332981 de 2020
Superintendencia de Transporte
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Detalles
- Título
- SUPERTRANSPORTE - Concepto 20203000332981 de 2020
- Autor
- Superintendencia de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Portal mete ura SUperTRNR IR DO co henna Admintratrer Calo 63 ho. B 45, Bogota .G PEC 152 67 00 Comespondencia: Carla 3 Mo 36821, Bogos D E Linea Atención al Cudsdan: 01 5050 81201 Al contestar, favor citar en el asunto, este No. de Registro 20203000332981 202030003372981 Señor Yefer Julián González yeferjulian. gonzalez gmail.com Carrera 69 No. 80-70 apto 406 torre 3 conjunto Ingruma Dos Bogotá D.C.
Asunto: Respuesta al derecho de petición radicado con número 20205320447722.
Respetado señor González: En atención a la consulta de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procede a emitir concepto jurídico de la siguiente manera: Pregunta: “¿Es viable o no que las empresas de transporte terrestre de carga, puedan wincular vehiculos parficulares, rutas escolares, o de servicio especial, y otros para la prestación de los servicios?” (Sic).
Respuesta: No, la norma es clara, sólo se podrá prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de carga en vehículos de servicio público previamente homologados y autorizados para ello por el Ministerio de transporte, de conformidad con los artículos 23 y 26 de la ley 336 de 1996 y 2.2.1.7 4.2 del Decreto 1079 de 2015, a saber: - Ley 336 de 1996: “ARTÍCULO 23.- Modificado por el Artículo 297 del Decreto 1122 de 1999 (Decreto 1122 de 1999 declarado inexequible por Sentencia C-923 de
- Ley 336 de 1996: “ARTÍCULO 23.- Modificado por el Artículo 297 del Decreto 1122 de 1999 (Decreto 1122 de 1999 declarado inexequible por Sentencia C-923 de 1999), Modificado por el Artículo 143 del Decreto 266 de 2000 (Decreto 266 de 2000 declarado inexequible por Sentencia C-1316 de 2000). Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas. vinculadas 0 con relación de coordinación ———é]——Ál de cada modo de ransporio.
ARTÍCULO 26.-ToPortal mete wr supertranscote po -y Oncmo namineeramva: Coso 48 ko 64 4%, Eogot D.C ES PR 3527 i) ' Comespondencia: Cala 37 Mo 1898-21, Bogo D 6 Linea Atención al Coucadane: 01 0000 812018 TueerTrenionríe - Decreto 1079 de 2015: “Artículo 2.2.1.7.4.2. Vehículos. Las sas habilitadas Sonico Público qe Tanspor Tereste Arete de Cas sol cda ¥ servicio” (Subraya y negrita por fllora 0o eme Pr su parte, el articulo 2.2.1.7.3 del Decreto 1079 de 2015, establece que el servicio público de transporte terrestre automotor de carga es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilidad de cosas de un lugar a otro, el cual se realiza únicamente a través de vehículos de servicio público autorizados a cambio de una
público de transporte terrestre automotor de carga es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilidad de cosas de un lugar a otro, el cual se realiza únicamente a través de vehículos de servicio público autorizados a cambio de una remuneración, a cargo de una empresa de transporte legalmente habilitada en la modalidad de carga, es decir, es responsabilidad de las empresas de transporte, habilitadas en cualquiera de las modalidades, vigilar y controlar, en primera medida, que sus trabajadores, conductores y equipos presten el servicio conforme a las normas que rigen en la materia. Por último, es importante resaltar que por el hecho de encontramos en una situación diferente a causa de la declaración de estado de emergencia por la pandemia del virus Covid-19, no quiere decir esto que, las empresas de transporte puedan contratar vehículos con especificaciones técnicas diferentes a las exigidas para los vehículos de carga, por el contrario, deben ser más estrictas, toda vez que al ser el servicio público de transporte de carga es un servicio esencial. El Gobiemo Nacional permite la movilización de los mismos para garantizar el abastecimiento de productos de primera necesidad, siempre y cuando i) no se vinculen vehículos diferentes a los permitido, ii) se cumpla con las normas que en el sector transporte rigen, y, en especial, iii) cumplan con lo dispuesto por el Ministerio de Salud y de Protección Social, en materia de higiene y utilización de elementos de bioseguridad. Habiendo dado respuesta a su solicitud, se reitera que el presente documento se emite en los términos del artículo 28 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. da Quiroga Jefe Óficiha Asesora Jurídica
Proyectá: Laure Diaz Trujllo
los términos del artículo 28 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. da Quiroga Jefe Óficiha Asesora Jurídica Proyectá: Laure Diaz Trujllo 15-DF-04Respuesta al derecho de petición radicado con número 20205320447722 envios gestiondocumental Mar 7/07/2020 4:13 PM Para: yeferjulian.gonzalezO gmail.com CO coreo@certiicado4-72.com.co a 20203000332961.pdf paf Be 313 KB q."- % L] L SuperfTraneporte Grupo de Apoyo a la Gestión Administrativa Superintendencia de Transporte
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