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SUPERTRANSPORTE - Concepto 20203000406251 de 2020

Superintendencia de Transporte

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Detalles

Título
SUPERTRANSPORTE - Concepto 20203000406251 de 2020
Autor
Superintendencia de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

Portal web: wawsupertransporte-goveo

5 Oficina Administrativa Cale 63 No. SA<5, Bogo'á D.C Y PBX: 35267 00 Correspondencia: Call 37 No 208:21, Bogoté DG rra Línea Atención al Ciudadano: 018000 915615 Er Bogotá, 12-08-2020 Al contestar, favor citar en el asunto, este No. de Registro 2020300406251 20203000406251

Señora: María Luisa Lozada R

Presidenta Ejecutiva

FEDERAL

Calle 145 # 21-45 oficina 305A federal Qtelmex.net.co Bogotá, D.C.

Asunto: Respuesta solicitud de información mediante radicado número 20205320619342

Respetada Señora María Luisa: Esta Oficina procede a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos:

1. Petición: “Cuál es la norma de carácter superior, que da la potestad a la Supertransporte para sancionar a los Generadores de Carga? Recordemos que tanto las conductas infractoras como sus sanciones son de vocación del Congreso de la República, y no de los gobiernos de turno. La ausencia de Ley para tal fin es tan evidente que se tramita ante el Congreso de la República dos proyectos de Ley con el régimen sancionatorio a aplicar por la Superintendencia de Transporte.

Respuesta: En virtud del artículo 9 de la Ley 105 de 19931, establece los sujetos que pueden ser sancionados por violación a las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones especiales que rijan cada modo de transporte, así como las sanciones correspondientes.

Podrán ser sujetos de sanción:

pueden ser sancionados por violación a las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones especiales que rijan cada modo de transporte, así como las sanciones correspondientes.

Podrán ser sujetos de sanción:

1. Los operadores del servicio público de transporte y los de los servicios especiales.

2. Las personas que conduzcan vehículos.

3. Las personas que utilicen la infraestructura de transporte.

4. Las personas que violen o faciliton la violación de las normas.

5. Las personas propietarias de vehículos o equipos de transporte.

6. Las empresas de servicio público.

Las sanciones de que trata el presente artículo consistirán en:

1. Amonestación. 2. Multas, 3. Suspensión de matrículas, licencias, registros o permisos de operación.

4. Cancelación de matrículas, licencias, registros o permisos de operación.

5. Suspensión o cancolación de la licencia de funcionamiento de la empresa transportadora.

6. Inmovilización o retención de vehículos”. (Subrayado y resaltado por fuera de texto) El futuro, mo

1500 Esdetodos MESA V2ESupertransporte

Portal web: vww supertransporte gov.co «Q Oficina Administrativa: Calle 63 No. 94-45, Bogotá DC E PBX: 352 67 00 H Correspondencia: Calle 37 No. 28-21, Bogota DC TRE Línea Atención al Ciudadano: 01 5000 915615

En ese sentido, la Ley 336 de 1996 correspondiente al Estatuto General de Transporte en sus artículos 44 y 46 literal c)? señalan los criterios que se deben tener en cuenta para determinar los sujetos y las sanciones, así como la infracción a las normas de transporte que constituye el hecho no suministrar información legalmente solicitada.

Ahora bien, el inciso tercero del artículo 2.2.1.7.6.2. y el artículo 2.2.1.7.6.5. del Decreto 1079 del 2015, establece lo siguiente: “[...) El generador de carga y la empresa de transporte, tendrán la obligación de informar al Ministerio de Transporte, a través del Registro Nacional de Despachos de Carga RNDC, el Valor a Pagar y el Flete, así como las demás condiciones establecidas entre el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga, de conformidad con la metodología y los requerimientos que para tal efecto establezca el Ministerio de Transporte. El generador de la carga, la empresa de transporte y los propietarios, poseedores o tenedores de un vehículo de servicio público de carga, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo”. Artículo 2.2.1.7.6.5. Suministro de información por parte de los actores del servicio público de transporte terrestre automotor de carga. El Generador de Carga, la empresa de transporte, los propietarios, poseedores o tenedores de un vehículo deberán remitir al Ministerio de Transporte, cuando este lo requiera la información referente a las relaciones económicas derivadas de la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, en los términos y condiciones que este establezca. Seguidamente el artículo 2.2.1.7.6.9., del mencionado decreto, determina las obligaciones del generador de la carga y de la empresa, destacando entre ellas el numeral 2, literal e) numerales del 1 al 6: “(...) €). Diligenciar el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) con información exacta y fidedigna de acuerdo con los parámetros establecidos por el Ministerio de Transporte. Para el efecto deberá reportar como mínimo la siguiente información:

1. La identificación del generador de la carga que la reporta.

2. Nombre de la empresa de transporte de carga que prestará el servicio público de transporte de carga. ARTICULO 44: De conformidad con lo establecido por el Artículo 90. de la Ley 105 de 1993, y para efectos de determinar los sujetos y las sanciones a imponer, se tendrá en cuenta los criterios que se señalan en las normas siguientes, ARTICULO 46c) En caso de que el sujeto no suministre la información que legalmente le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante.

El futuro es de todos 15-DIF-04 V2Portal web: wavw supertransporte govco 4 Oficina Administrativa: Cafe 63 No, 9A-45, Bogetd D.C

Y PBX: 952.07 00 Correspondencia: Calle 37 No. 268-21, Bogotá D.C Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615

Ena

3. Descripción de la mercancía transportada, indicando su peso o volumen y procedencia, según el caso.

4. Lugar y dirección de origen y destino de las mercancías.

5. El valor del flete en letras y números.

6. Consignar en el contrato de transporte el valor del flete, teniendo en cuenta las previsiones contempladas en la presente Sección”.

En ese orden de ideas, en relación con su consulta las conclusiones son las siguientes:

1. La Ley de manera previa, estableció y determinó los sujetos sancionables además de los sometidos a vigilancia, inspección y control por parte de la

Superintendencia de Transporte.

2. De igual manera, el Consejo de Estado en reiterada ocasiones así como la doctrina han indicado que se puede sancionar a todos los sujetos señalados en

Superintendencia de Transporte.

2. De igual manera, el Consejo de Estado en reiterada ocasiones así como la doctrina han indicado que se puede sancionar a todos los sujetos señalados en el artículo 9 de la Ley 105 de 1993.

3. La Superintendencia de Transporte se encuentra facultada para llevar procesos administrativos sancionatorios por presuntas violaciones al régimen de transporte a los sujetos que se encuadren dentro de la descripción normativa, independientemente de si se trata de sujetos de inspección, control y vigilancia.

4. Las sanciones a imponer por parte de la entidad se encuentran previamente en la Ley.

Habiendo dado respuesta a su solicitud, se reitera que el presente documento se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, MZ. rna Quiroga ficina Asesora Jurídica | | Mai Jefe

Proyectó: María Alejandra Losada C.

CAUsersluserDesktoplDERECHOS DE PETICION 2020120205320619342 federal, Generadores de Carga.docx El futuro 15DIF-04 es de todos v2

ColombiaOficina Administrativa: Calle 63 No. SA-45, Bogotá 0 € PBX: 352 67 00 Correspondencia: Calle 37 No. 288-21, Bogotá D.C Línea Atención al Ciudadano: 01 5000 915815

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