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SUPERTRANSPORTE - Concepto 20203000412811 de 2020

Superintendencia de Transporte

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Detalles

Título
SUPERTRANSPORTE - Concepto 20203000412811 de 2020
Autor
Superintendencia de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

Portal web: www supertransporte gov co = Oficina Administrativa: Calle 63 No. 9A-45, Bogotá D.C

\ PBX: 352 67 00 Correspondencia: Calle 37 No. 288-21, Bogotá D.C. . Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 SuperTranaporte Bogotá, 19-08-2020 Al contestar, favor citar en el asunto, este No. de Registro 20203000412811 20203000412811+ Señora Karen Moreno Cárdenas Coordinadora Veeduría Ciudadana por la calidad del servicio público de transporte de pasajeros de los corregimientos Pedregal del municipio de Yumbo y Golondrina del municipio de Cali kamoca1983Q yahoo.com Asunto: Respuesta a la consulta radicada con número 20205320591382.

Respetada señora Moreno: En atención a su consulta, esta Oficina Asesora Jurídica le precisa que, en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, no resuelve casos en particular, sino que aborda las consultas formuladas de cara a las disposiciones normativas. En ese sentido, a continuación, se procede a contestar a su consulta en los siguientes términos: Pregunta: “(...) que en el sistema tarifario se verifique si es legal él cobro de $2.500 cuando se venían cancelando $2.000 y en días de mercado se cobren $2.000 y por encomiendas. - Que si se lleva un niño en las piernas este debe pagar $2.500.

Respuesta: Las tarifas establecidas para el servicio público de transporte de pasajeros por carretera a nivel nacional se rigen por la Resolución número 3600 del 9 de mayo de

  • Que si se lleva un niño en las piernas este debe pagar $2.500.

Respuesta: Las tarifas establecidas para el servicio público de transporte de pasajeros por carretera a nivel nacional se rigen por la Resolución número 3600 del 9 de mayo de 2001, mediante la cual, el Ministerio de Transporte estableció la libertad de tarifas con base en los principios de eficiencia y seguridad, promoviendo la libre competencia y la iniciativa privada de los prestadores de servicio de transporte; en esa medida, resolvió: “Artículo Primero: Establecer, a partir del 1 de junio de 2001, la libertad de tarifas para la prestación del Servicio Público de Transporte Automotor de Pasajeros por Carretera”. “PARÁGRAFO. EL desarrollo de la libertad tarifaria se deberá enmarcar dentro de los parámetros establecidos en la Ley 155 de 1959 y el Decreto 2153 de 1992, quedando prohibido a las empresas la práctica de conductas que afecten la llibre y sana competencia.” (Subraya por fuera del texto original)

El artículo segundo ibídem, determinó: El futi oblerno poro de ColombiaPortal web: www supertransporte gov co S Oficina Administrativa: Calle 63 No. 9A-45, Bogotá D.C \ PBX: 352 67 00 Correspondencia: Calle 37 No. 288-21, Bogotá D.C. . Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 SuperTranaporte “Artículo Segundo. Difusión de las tarifas: Con una antelación no menor a cinco (5) días de su puesta en vigencia, las empresas de transporte deberán difundir y mantener informados a los usuarios acerca de las tarifas que cobraran en las

“Artículo Segundo. Difusión de las tarifas: Con una antelación no menor a cinco (5) días de su puesta en vigencia, las empresas de transporte deberán difundir y mantener informados a los usuarios acerca de las tarifas que cobraran en las diferentes rutas.” (Subraya y negrita por fuera del texto original). En ese entendido, las empresas de transporte que prestan el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera cuentan con la facultad de fijar las tarifas bajo el marco de la libre competencia y con la obligación de informar a los Usuarios, cualquier ajuste y/o cambio realizado sobre las tarifas por los servicios prestados con cinco días (5) de antelación. Así mismo, el artículo 3 ibídem, indicó que las empresas de transporte mantendrán en sus archivos los estudios y las estructuras de costos que dieron origen al cálculo de las tarifas establecidas, dicho estudios y estructuras podrán ser requeridos en cualquier momento por el Ministerio de Transporte y esta Superintendencia, dando lugar a su inexistencia o no, conforme a la sanción establecida en la norma. De igual forma, se estableció que, con el fin de evaluar la conveniencia de la libertad tarifaria referida en la Resolución 3600 de 2001, el Ministerio de Transporte hará seguimiento permanente del comportamiento y fluctuación de las tarifas en periodos trimestrales, manteniendo así la medida o, en su defecto, adoptar los mecanismos de intervención correspondientes, para lo cual, se debía conformar un comité de seguimiento y control social, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la citada Resolución Ahora bien, el Ministerio de Transporte fijó y actualizó las tarifas mínimas para la

intervención correspondientes, para lo cual, se debía conformar un comité de seguimiento y control social, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la citada Resolución Ahora bien, el Ministerio de Transporte fijó y actualizó las tarifas mínimas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera a través de las Resoluciones 9900 de 2002, 700 de 2007 y 5786 del 2007, mediante tablas anexas teniendo en cuenta la tipología del vehículo utilizado, además de ello, dispuso que las rutas que no aparezcan en las tablas anexas, éste como máxima autoridad del sector, podrá establecer la tarifa mínima correspondiente, de oficio o por solicitud de las empresas de transporte que operen en la mencionada ruta. Es de precisar que, conforme al numeral 2.3. del artículo 2 del Decreto 087 de 2011, le corresponde al Ministerio de Transporte, como ente de carácter regulatorio encargado de definir, formular y regular las políticas públicas en las materias a su cargo, establecer la política del Gobierno Nacional para la directa, controlada y libre fijación de tarifas de transporte nacional e internacional en relación con los modos de su competencia, sin perjuicio de lo previsto en acuerdos y tratados de carácter internacional. Por su parte, Se debe recordar que la inspección, vigilancia y control, y la imposición de las sanciones por el incumplimiento de lo dispuesto en dicha Resolución, estará a cargo de esta Superintendencia. Por último, en cuanto a la intervención solicitada sobre la empresa Sultana del Valle, esta Oficina Asesora Jurídica trasladó la presente consulta a la Dirección de Investigaciones

de esta Superintendencia. Por último, en cuanto a la intervención solicitada sobre la empresa Sultana del Valle, esta Oficina Asesora Jurídica trasladó la presente consulta a la Dirección de Investigaciones de Tránsito y Transporte Terrestre de la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre de El futi oblerno poro de ColombiaPortal web: www supertransporte gov co S Oficina Administrativa: Calle 63 No. 9A-45, Bogotá D.C \ PBX: 352 67 00 Correspondencia: Calle 37 No. 288-21, Bogotá D.C. . Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 SuperTraneporte la entidad, a fin de que adelante el procedimiento que considere necesario frente al caso concreto. Habiendo dado respuesta a su solicitud, se reitera que el presente documento se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, Marí nañda Serna Quiroga Jefe Oficiha Asesora Jurídica Proyectó: Laura Díaz Trujillo Copia: Heruin Salgado Arias. Secretaria de Movilidad de Cali — Alcaldia de Santiago de Cali. Correo electrónico: heruin.salgado Qcali.gov.com El futi oblerno poro de ColombiaRespuesta a la consulta radicada con número 20205320591382 envios gestiondocumental A e «4 Mié 16/09/2020 10:47 AM Para: kasmoca1983 yahoo.com; heruin.salgado E'cali.gov.com CC: correo@certificado.4-72.com.co [par] 20203000412811.pdf 5. 2 321k5 S

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CC: correo@certificado.4-72.com.co [par] 20203000412811.pdf 5. 2 321k5 S

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