SUPERTRANSPORTE - Concepto 20203000417311 de 2020
Superintendencia de Transporte
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Detalles
- Título
- SUPERTRANSPORTE - Concepto 20203000417311 de 2020
- Autor
- Superintendencia de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Portal web: www supertransporte gov co = Oficina Administrativa: Calle 63 No. 9A-45, Bogotá D.C
\ PBX: 352 67 00 ' Correspondencia: Calle 37 No. 208-21, Bogotá D.C. . Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 SuperTranaporte Bogotá, 21-08-2020 Al contestar, favor citar en el asunto, este No. de Registro 20203000417311 20203000417311+ Señora David Avendaño Martínez d.am26@hotmail.com Calle 33#76 —45 Medellín — Antioquia Asunto: Respuesta al derecho de petición radicado con número 20205320625332.
Respetado señor Avendaño: En atención a su consulta, esta Oficina Asesora Jurídica le precisa que, en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, no resuelve casos en particular, sino que aborda las consultas formuladas de cara a las disposiciones normativas. En ese sentido, a continuación, se procede a contestar a su consulta en los siguientes términos: Pregunta número 1: “1. En los municipios en los cuales no hay presencia de Organismos de Apoyo al Tránsito, ¿qué obligación tiene el Estado colombiano de proveer en dicho casco urbano los servicios prestados por estas entidades y saciar la necesidad a los ciudadanos, sin que ello implique desplazamiento a otros lugares?”. (Sic).
Pregunta número 6: “6. ¿Puede un Organismo de Apoyo al Tránsito habilitado, ofrecer y prestar sus servicios directamente en un municipio donde no existan Organismos de Apoyo al Tránsito habilitados? Indicar la respuesta por separado respecto de cada uno de
prestar sus servicios directamente en un municipio donde no existan Organismos de Apoyo al Tránsito habilitados? Indicar la respuesta por separado respecto de cada uno de los Organismos de Apoyo al Tránsito (CEA, CIA, CRC y CDA). En caso afirmativo, indicar si existen o no condiciones particulares al respecto e indicar la norma que establece dichas condiciones particulares. En caso negativo, indicar cuál es la norma que contiene la prohibición y/o restricción expresa”. (Sic).
Respuesta: Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica le informa que los municipios son entes territoriales autónomos, por tanto, desarrollan e implementan las medidas que sus autoridades locales consideren pertinentes y necesarias para el desarrollo en todos los ámbitos de la vida en ese municipio, y que, además, esto se adecúen al presupuesto asignado al mismo, estas actuaciones son realizadas con forme a la ley y la Constitución
Política. Así las cosas, si la autoridad municipal considera necesario la implementación de los servicios ofrecidos por algún Organismo de Apoyo al Tránsito deberá, en primer lugar, cerciorare que ese organismo este autorizado para prestar el servicio que se desea, es El futi oblerno poro de ColombiaPortal web: www supertransporte gov co = Oficina Administrativa: Calle 63 No. 9A-45, Bogotá D.C \ PBX: 352 67 00 ' Correspondencia: Calle 37 No. 208-21, Bogotá D.C. . Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 SuperTranaporte decir, i) que cumpla con los requisitos de habilitación exigidos para cada uno de ellos, ii) que cuente con la habilitación por parte del Ministerio de Transporte y iii) con la certificación de la ONAC, en segundo, que el Organismo de Apoyo desarrolle sus
decir, i) que cumpla con los requisitos de habilitación exigidos para cada uno de ellos, ii) que cuente con la habilitación por parte del Ministerio de Transporte y iii) con la certificación de la ONAC, en segundo, que el Organismo de Apoyo desarrolle sus actividades dentro de la jurisdicción de ese municipio únicamente y tercero, presentar el proyecto ante el Consejo municipal para su aprobación. Pregunta número 2: “2. ¿Cuál es la distancia mínima necesaria entre el casco urbano de un municipio sin presencia de Organismos de Apoyo al Tránsito y el casco urbano de un municipio con presencia de Organismos de Apoyo al Tránsito para que el Estado colombiano entre a proveer los servicios en aquel?” (Sic). Pregunta número 3: “3. Si la distancia mínima necesaria entre las ubicaciones referidas en el numeral anterior se fija en kilómetros, conceptuar si dicha distancia: (i) es kilométrica según el medio de transporte (terrestre o fluvial según corresponda) o, (ii) es lineal recta entre los dos puntos”. (Sic).
Respuesta: La norma no establece distancia límite entre los Organismos de Apoyo al
Tránsito. Pregunta número 4: “4. Conceptuar, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 3% de la Ley 769 de 2002 2 , si la figura de suministro de los servicios propios de los Organismos de Apoyo al Tránsito por parte del Estado se efectuaría (i) mediante concesión a otra entidad de similares características (talleres automotrices en los casos de los CDA, centros médicos o IPS en los casos de los CRC, etc), (ii) mediante habilitación de un Organismo de Apoyo de carácter público bajo las normas generales o,
concesión a otra entidad de similares características (talleres automotrices en los casos de los CDA, centros médicos o IPS en los casos de los CRC, etc), (ii) mediante habilitación de un Organismo de Apoyo de carácter público bajo las normas generales o, (iii) cuál sería el mecanismo”. (Sic).
Respuesta: El parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 769 de 2002, dispone: “PARÁGRAFO To. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito” (Subraya por fuera del texto original).
En ese sentido, cabe resaltar que los Organismos de apoyo al Tránsito son entidades a través de las cuales se brindan una serie de servicios y funciones específicas, las cuales se encuentran relacionadas directamente con normas de tránsito, servicios estos con los cuales se garantiza el cumplimiento de los principios rectores del Código Nacional de Tránsito, tales como de seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización. Por ello, y teniendo en cuenta el primer punto de la presente pregunta, esta Oficina Asesora Jurídica le informa que los servicios brindados a través de los Organismos de Apoyo al Tránsito, en especial, los Centros de Diagnostico Automotor — CDA y los Centro de Reconocimiento Automotor — CRC, podrán ser prestados por taller automotrices e IPS siempre y cuando estos adquieran la correspondiente certificación por parte del El futi oblerno poro de ColombiaPortal web: www supertransporte gov co = Oficina Administrativa: Calle 63 No. 9A-45, Bogotá D.C
siempre y cuando estos adquieran la correspondiente certificación por parte del El futi oblerno poro de ColombiaPortal web: www supertransporte gov co = Oficina Administrativa: Calle 63 No. 9A-45, Bogotá D.C \ PBX: 352 67 00 ' Correspondencia: Calle 37 No. 208-21, Bogotá D.C. . Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 SuperTranaporte Organismo Nacional de Acreditación — ONAC y la habilitación por parte del Ministerio de Transporte. Al respecto, es importante resaltar que, el Consejo de Estado! anuló la prohibición para que en los talleres de mecánica automotriz se realizaran las revisiones técnico-mecánico y de emisiones contaminantes y expidiera la respectiva certificación, el Ministerio de Transporte precisó y aclaró que, si bien, dicho fallo dejaba abierta la posibilidad de que los talleres pudieran ejercer y desarrollar estas actividades, lo cierto es que todo establecimiento o taller automotriz que desee adicionar los servicio que presta un Centro de Diagnóstico Automotor — CDA en el país, tendrá que cumplir con los mismo requisitos que son exigidos para los CDA, es decir, deberán obtener la certificación que expide la ONAC y posterior a ello, obtener la habilitación como Centro de Diagnóstico Automotor que otorga el Ministerio de Transporte. Ahora bien, para el caso de los Centros de Reconocimiento de Conductores -CRC el artículo 8 de la Resolución 5228 de 2016, modifica el artículo 2 de la Resolución 217 de 2014, el cual establece que: “Artículo 2. Centro de reconocimiento de conductores. Los Centros de Reconocimiento de Conductores son establecimientos de comercio registrados como instituciones prestadoras del servicio del salud o entidades con objeto
2014, el cual establece que: “Artículo 2. Centro de reconocimiento de conductores. Los Centros de Reconocimiento de Conductores son establecimientos de comercio registrados como instituciones prestadoras del servicio del salud o entidades con objeto social diferente a la prestación de servicios de salud inscritas en el “Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud” del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, de conformidad con la reglamentación vigente o la que expida de manera particular el Ministerio de Salud y Protección Social, acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) o quien haga sus veces y habilitada por el Ministerio de Transporte para expedir el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para Conducir”.(Subraya y negrita por fuera del texto original) Así las cosas, todo aquel establecimiento médico, persona natural o jurídica que desee prestar los servicio que desarrollan los Centros de Reconocimiento de Conductores, es decir, obtener la certificación que expide la ONAC y la habilitación como Centros de Reconocimiento de Conductores por el Ministerio de Transporte. Lo anterior con fin de garantizar la seguridad de la población, calidad y eficiencia de todos los vehículos que circulan en el territorio nacional. 1 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia 2008-00335 del 26 de junio de 2013. CP: Guillermo Vargas Ayala: “(...) Pues bien, de la lectura de los anteriores preceptos se desprende que, tal y como lo afirmó el actor, en ninguno de ellos se prevé la obligación restriciiva de que un taller de mecánica, por ejemplo, preste el servicio de las revisiones
“(...) Pues bien, de la lectura de los anteriores preceptos se desprende que, tal y como lo afirmó el actor, en ninguno de ellos se prevé la obligación restriciiva de que un taller de mecánica, por ejemplo, preste el servicio de las revisiones técnicomecánica y de gases; sino que, siempre que se cumpla con las condiciones mínimas establecidas en los reglamentos, pueda el interesado habilitarse para esos efectos. '(Subraya y negrita por fuera del texto original) 3 El futi oblerno poro de ColombiaPortal web: www supertransporte gov co = Oficina Administrativa: Calle 63 No. 9A-45, Bogotá D.C \ PBX: 352 67 00 ' Correspondencia: Calle 37 No. 208-21, Bogotá D.C. . Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 SuperTranaporte Por su parte, frente al segundo y tercer punto de la pregunta, se infiere que los requisitos de habilitación exigidos para los Organismos de Apoyo al Tránsito serán los mismos, sean de carácter público o privado. Pregunta número 5: “5. ¿Cuáles son las condiciones o requisitos para solicitar al Estado el proveer los servicios de los Organismos de Apoyo al Tránsito en los municipios en los cuales no existe hoy estos?”. (Sic).
Respuesta: Los requerimientos exigidos para obtener la habilitación como Organismo de Apoyo al Tránsito son diferentes para cada uno de ellos, sin embargo, la solicitud de habilitación deberá ser solicita ante el Ministerio de Transporte.
En ese sentido, para obtener la habilitación en cualquier Organismo de Apoyo al Tránsito deberá cumplir con los requisitos que para cada uno de ellos se ha establecido, a saber:
1. Los requisitos exigidos para los Centros de Enseñanza Automovilística son los
En ese sentido, para obtener la habilitación en cualquier Organismo de Apoyo al Tránsito deberá cumplir con los requisitos que para cada uno de ellos se ha establecido, a saber:
1. Los requisitos exigidos para los Centros de Enseñanza Automovilística son los señalados en el artículo 2.3.1.2.1. de Decreto 1079 de 2015 son: “Artículo 2.3.1.2.1. Requisitos para la habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística. Para que un Centro de Enseñanza Automovilística que cuenta con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial y el registro de programas debidamente otorgado por la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial certificada en educación, pueda capacitar y expedir certificaciones de la capacitación a conductores e instructores, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 769 de 2002 deberá previamente obtener por parte del Ministerio de Transporte la respectiva habilitación con el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1. Anexar copia de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial y del registro otorgado por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación para los programas de formación de conductores e instructores en conducción.
2. Póliza de responsabilidad Civil Extracontractual - RCE, en cuantía no inferior a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a nombre del Centro de Enseñanza Automovilística, con el fin de amparar la muerte y/o lesiones a personas y el daño de bienes a terceros que se produzcan por causa o con ocasión de enseñanza automovilística con los vehículos automotores. Su renovación deberá efectuarse anualmente.
y el daño de bienes a terceros que se produzcan por causa o con ocasión de enseñanza automovilística con los vehículos automotores. Su renovación deberá efectuarse anualmente.
3. Relación de los instructores por categoría, indicando nombre, dirección, número de cédula, número de la licencia de instructor, las cuales deben figurar en el
Registro Único Nacional de Tránsito.
4. Contar con la infraestructura, dotación, procedimientos, personal, equipos e instalaciones mínimas necesarias establecidas por el Ministerio de Transporte.
5. Contar como mínimo por cada tipología vehicular aprobada para dar instrucción con tres (3) vehículos automotores para las categorías A1, A2, y B1, C1; dos (2) vehículos para las categorías B2 y C2; un (1) vehículo para las categorías B3 y C3.
Para el efecto debe presentar la licencia de tránsito. Los vehículos enunciados El futi sobierno e 7ST SuperTraneporte 2. 15-DIF-04 2
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Transporte.
6. Certificado de conformidad del servicio con el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título y la resolución que para el efecto expida el Ministerio de Transporte, a través de una certificación de servicios otorgada por un Organismo de Certificación de productos acreditado con la ISO/IEC 17065 última versión en el
presente Título y la resolución que para el efecto expida el Ministerio de Transporte, a través de una certificación de servicios otorgada por un Organismo de Certificación de productos acreditado con la ISO/IEC 17065 última versión en el Subsistema Nacional de Calidad —SNCA-, o la norma que la modifique o sustituya, que incluya en su alcance de acreditación la certificación de los servicios de capacitación o enseñanza.” Los requisitos exigidos para los Centros de Reconocimiento de Conductores son los establecido en el artículo 8 de la Resolución 217 del 2014, modificada y adicionada por la Resolución 5228 de 2016 son: “ARTÍCULO 80. REQUISITOS PARA OBTENER LA HABILITACIÓN. Para que un Centro de Reconocimiento de Conductores obtenga la habilitación y pueda expedir Certificados de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, deberá acreditar ante el Viceministerio de Transporte del Ministerio de Transporte, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. La inscripción en el “Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud” del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, de conformidad la normatividad que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.
2. Certificado de existencia y representación legal del propietario del Centro de Reconocimiento de Conductores, expedido por la Cámara de Comercio, con una antelación no mayor a treinta (30) días, en el que conste la dirección del domicilio,
teléfono y en el que se indique dentro de su objeto social, la realización de actividades como Centro de Reconocimiento de Conductores, para efectos de expedir Certificados de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para conductores.
teléfono y en el que se indique dentro de su objeto social, la realización de actividades como Centro de Reconocimiento de Conductores, para efectos de expedir Certificados de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para conductores.
3. Certificado de matrícula del establecimiento comercial expedido por la Cámara de Comercio, en donde operará el Centro de Reconocimiento de Conductores, expedido con una antelación no mayor a treinta (30) días, en el que conste el domicilio y teléfono de la sede.
4. Presentar certificado de Acreditación del Centro en el Subsistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología como Organismo de Certificación de Personal, emitido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), en el cual se certifique el cumplimiento de lo previsto en la norma ISO/IEC 17024 de 2003 o las normas técnicas que el Ministerio de Transporte adopte y las condiciones que se establecen en la presente resolución.
5. Relación de nombres completos y número de registro del (los) certificador(es), que en nombre de la sede evaluará(n), expedirá(n) suscribirá (n) el “Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz”. 9 representante legal de la Institución o Entidad o la(s) persona(s) en quien se delegue la expedición y suscripción El futuro 3 es de todos
Gobierno de ColombiaST SuperTraneporte a 15-DIF-04 2
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6. Nombre y número de registro de todos los profesionales de la salud que intervendrán como evaluadores en la elaboración del “Informe de Evaluación Física, Mental y de Coordinación Motriz” en la sede.
7. Demostrar el cumplimiento de las condiciones y protocolos establecidos para la adecuada y eficiente interconexión al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) conforme a lo establecido en la Ley 1005 de 2006.” Los requisitos exigidos para los Centro de Diagnóstico Automotor son los establecidos en el artículo 6 de la Resolución 3768 de 2013 modificado por la
Resolución 6589 de 2019 son: “ARTÍCULO 60. REQUISITOS DE HABILITACIÓN. Los Centros de Diagnóstico Automotor interesados en la prestación del servicio de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes deben solicitar habilitación ante la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, para lo cual anexarán los siguientes documentos: a) Solicitud suscrita por el representante legal de la sociedad propietaria del Centro de Diagnóstico Automotor, indicando razón social, NIT, dirección, teléfono, correo electrónico, estructura orgánica, planta de personal, relación de los equipos con los cuales prestará el servicio, indicando los números de serie de cada uno; b) Certificado de existencia y representación legal de la sociedad propietaria del Centro de Diagnóstico Automotor expedido por la Cámara de Comercio con vigencia no mayor a treinta (30) días, en donde conste que dentro de su objeto social se encuentra la realización de actividades como centro de diagnóstico automotor; c) Certificado de registro mercantil del establecimiento de comercio en donde operará el Centro de Diagnóstico Automotor expedido por la Cámara de Comercio,
encuentra la realización de actividades como centro de diagnóstico automotor; c) Certificado de registro mercantil del establecimiento de comercio en donde operará el Centro de Diagnóstico Automotor expedido por la Cámara de Comercio, con una vigencia no mayor a treinta (30) días en el que conste la dirección del domicilio y teléfono; d) Copia de los permisos, licencias, autorizaciones o conceptos expedidos por las autoridades locales competentes que requiera el inmueble en donde prestará el servicio el Centro de Diagnóstico Automotor, conforme a lo dispuesto en la Ley 232 de 1995 o las normas que la modifiquen, sustituyan o complementen. e) Certificación vigente expedida por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), en la que se indique que el Centro de Diagnóstico Automotor cumple con las exigencias en materia de revisión de emisiones contaminantes, con fundamento en las Normas Técnicas Colombianas que rigen la materia. La certificación deberá expedirse de conformidad con los lineamientos que adopte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 6 El futuro 3 es de todos Gobierno de ColombiaST SuperTraneporte 2
Portal web: www supertransporte gov co Oficina Administrativa: Calle 63 No. 9A-45, Bogotá D.C PBX: 352 67 00 Correspondencia: Calle 37 No. 28-21, Bogotá D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 f) <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 6589 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Certificado vigente de acreditación emitido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), en el cual se declare la competencia
f) <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 6589 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Certificado vigente de acreditación emitido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), en el cual se declare la competencia del Centro de Diagnóstico Automotor como organismo de inspección tipo A dentro del Subsistema Nacional de la Calidad para llevar a cabo la revisión técnicomecánica y de emisiones contaminantes de conformidad con lo dispuesto en las Normas Técnicas Colombianas NTC-5375, 5385, 6218 y 6282 según corresponda y de conformidad con lo previsto en la presente resolución. 9) Certificar que se cuenta con la infraestructura de software, hardware y de conectividad determinada por el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte y las Autoridades Ambientales dentro de sus competencias, para la expedición del Formato Uniforme de Resultados y del Certificado de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes. h) Certificación expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, en la que conste que el Centro de Diagnóstico Automotor cumple con las condiciones de seguridad determinadas por esa entidad. i) <Literal modificado por el artículo 8 de la Resolución 3318 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Póliza que ampare: - Responsabilidad civil profesional: Que ampare la responsabilidad civil resultante de la prestación deficiente de los servicios por parte del Centro de Diagnóstico Automotor, por un monto de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.000 smmlv) con vigencia de un (1) año, de conformidad con las características determinadas en el artículo 2.2.7.8.6 del Decreto 1595 de 2015.
smmlv) con vigencia de un (1) año, de conformidad con las características determinadas en el artículo 2.2.7.8.6 del Decreto 1595 de 2015. <Ordinal derogado por el artículo 1 de la Resolución 4304 de 2015> J) Relación de nombres, documento de identidad, registro de firmas y sellos de la persona con conocimiento y competencia autorizada por el representante legal del Centro de Diagnóstico Automotor para expedir tanto el formato único de resultados como los certificados de revisión técnico-mecánica y de emisión de contaminantes. k) <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 5202 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA), tendrán un término de doce (12) meses contados a partir de la publicación del presente acto administrativo, para demostrar que los empleados que realizan la labor de inspectores o técnicos operarios o su equivalencia, recibieron formación del SENA o Instituciones de Educación Superior autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional con personería jurídica y con registros calificados afines al sector transporte y tránsito, de mínimo 155 horas en temáticas de mecánica automotriz, procesos de revisión, manejo de los instrumentos de medición, las Normas Técnicas v El futuro e b Goblerno de ColombiaST SuperTraneporte 2
Portal web: www supertransporte gov co Oficina Administrativa: Calle 63 No. 9A-45, Bogotá D.C PBX: 352 67 00 Correspondencia: Calle 37 No. 28-21, Bogotá D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615
Colombiana NTC 5375, NTC 5385 y demás normas que se expidan sobre la materia. La formación no podrá ser compensada ni homologada por experiencia laboral. El contenido e intensidad horaria del programa de formación (teórico-práctica) deberá contemplar como mínimo las áreas de conocimiento, ejes temáticos y temas específicos e intensidad horaria determinados en la siguiente tabla: Temática Intensidad en horas Reglamentación y documentación aplicable en los CDA 10 Operación general de un Centro de Diagnóstico Automotor 10 (CDA) Motores de Combustión Interna y Transmisión 20 Sistema de Alumbrado y Señalización 15 Dirección y Suspensión 15 Sincronización y Análisis de Gases 15 Sistema de Frenos 15 Bastidor y Carrocerías 15 Manejo y Revisión de Equipos de Revisión Técnico-Mecánica 20 Seguridad y salud en el trabajo en el proceso de inspección a 10 los vehículos Atención al cliente interno y externo 5 Ética y valores del factor humano aplicados en el CDA 5
TOTAL 155
Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) dentro del primer (1er) año de publicada la presente resolución, podrán vincular laboralmente como inspectores o técnicos operarios o con nombres equivalentes, personas que demuestren experiencia laboral de mínimo dos (2) años en inspección de vehículos o mecánica automotriz, garantizando y demostrando que dentro de los tres (3) meses siguientes a la vinculación iniciaron el programa de formación. A partir de los doce (12) meses siguientes a la publicación de la presente resolución,
automotriz, garantizando y demostrando que dentro de los tres (3) meses siguientes a la vinculación iniciaron el programa de formación. A partir de los doce (12) meses siguientes a la publicación de la presente resolución, las personas que ingresen a laborar en los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) como inspectores o técnicos operarios o su equivalencia, deberán demostrar mediante certificación expedida por el SENA o Instituciones de Educación Superior autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional con personería jurídica y con registros calificados afines al sector transporte y tránsito que tienen formación tecnológica, técnica o como mínimo estudios de formación en inspección de vehículos o mecánica automotriz con las temáticas e intensidad horaria detalladas en la tabla de esta Resolución. v El futuro e b Goblerno de ColombiaST SuperTraneporte 2
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Una vez transcurridos dos (2) años después de expedido el primer certificado académico de formación que establece la presente Resolución, el personal que labore en los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) como inspector o técnico operario o su equivalencia, y en adelante, cada dos (2) años deberán demostrar mediante certificación expedida por el SENA o una Institución de Educación Superior autorizada por el Ministerio de Educación Nacional con personería jurídica y con registros calificados afines al sector transporte y tránsito, un curso de actualización sobre los mismos ejes temáticos detallados en la tabla de esta
Superior autorizada por el Ministerio de Educación Nacional con personería jurídica y con registros calificados afines al sector transporte y tránsito, un curso de actualización sobre los mismos ejes temáticos detallados en la tabla de esta Resolución, con una duración mínima de cuarenta (40) horas. El SENA o las Instituciones de Educación Superior autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional que emitan certificaciones de formación, deberán remitir en medio físico y magnético (Excel) a la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, la relación de las personas que se formaron como inspectores o técnicos operarios o su equivalencia y obtuvieron el certificado, el cual deberá contener: Nombres y apellidos de la persona, número de cédula, número del certificado y fecha de expedición del certificado. PARÁGRAFO 10. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 5202 de
2016. El nuevo texto es el siguiente:> Dando cumplimiento a lo estipulado en las Secciones 9 y 10 del 00001595 del 5 de agosto de 2015, expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez vencido los doce (12) meses contados a partir de la publicación del presente acto administrativo, para que los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) cumplan con los programas de formación para los inspectores o técnicos operarios o su equivalencia, tendrán un (1) año más para que demuestren que tienen la certificación de evaluación de conformidad emitido por un organismo de certificación de personas acreditado.
PARÁGRAFO 20. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 5202 de
demuestren que tienen la certificación de evaluación de conformidad emitido por un organismo de certificación de personas acreditado. PARÁGRAFO 20. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 5202 de
2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los inspectores o técnicos operarios o su equivalencia que a la fecha de publicación de la presente Resolución, cumplen con la certificación de evaluación de conformidad, emitido por un organismo de certificación de personas acreditado o aquellos que demuestren que están en e
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