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SUPERTRANSPORTE - Concepto 20203000805721 de 2020

Superintendencia de Transporte

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Detalles

Título
SUPERTRANSPORTE - Concepto 20203000805721 de 2020
Autor
Superintendencia de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

Portal web: www supertransporte.gov.co Oficina Administrativa: Calle 63 No. 9445, Bogotá D.C PBX: 352 67 00 Correspondencia: Calle 37 No. 288-21, Bogotá D.C Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615

Bogotá, 18-12-2020 Al contestar, favor citar en el asunto, este No. de Registro 20203000805721 20203000805721

Señor: Mauricio Pardo Canasteros

Director Operativo Rodar Calle25b # 81-36operaciones@rodarsas.com Bogotá, D.C.

Asunto: Respuesta a la solicitud radicada bajo el número 20205320875302

Respetado Señor Londoño Atendiendo su amable solicitud, procedemos a pronunciarnos en el siguiente sentido:

1. Solicitud 1. “solicito muy respetuosamente ustedes como ente de CONTROL y SANCIONATORIO me den un concepto de la utilización de estas plataformas tecnológicas que estas dos empresa se están promocionando en la ciudad de Bogotá y de esta manera saber si se firma el convenio empresarial con las empresas JUMBO EXPRESS Y ABARC S.A.S.” (Sic).

2. Conclusiones y/o recomendaciones En relación con su solicitud, hemos llegado a las siguientes conclusiones: Primera. El Servicio público de transporte terrestre automotor especial., es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre

tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y previa suscripción del contrato. El futuro Gobierno es de todos de Colombia 15-DIF-04 V2SuperTraneporte Portal web: www supertransporte.gov.co PBX: 352 67 00

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3. Consideraciones A continuación se proceden a exponer los fundamentos jurídicos que sustentan las conclusiones: 3.1. Marco Normativo o Decreto 1079 del 2015 o Circular Externa Número 13 del 9 de julio de 2014 3.2. Aplicación del marco normativo ala solicitud i) Servicio de Transporte Público Especial De conformidad con el artículo 2.2.1.6.4. del Decreto 1079 del 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 431 de 2017, el Servicio público de transporte terrestre automotor especial., es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con las condiciones y características establecidas.

De igual manera en el parágrafo 1 del mencionado artículo señala que la prestación del Servicio

expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con las condiciones y características establecidas. De igual manera en el parágrafo 1 del mencionado artículo señala que la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial se realizará previa la suscripción de un contrato entre la empresa de transporte habilitada para esta modalidad y la persona natural o jurídica contratante que requiera el servicio. El contrato deberá contener, como mínimo, las condiciones, obligaciones y deberes pactados por las partes, los cuales deben ser reportados a la Superintendencia de Transporte. Ahora bien, la Superintendencia de Transporte expidió la Circular Externa Número 13 del 9 de julio de 2014, destinada para todas las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera y Especial, mediante el cual señaló lo siguiente: El futuro 15DIF-04 es de todos V2

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Correspondencia: Calle 37 No. 288-21, Bogotá D.C Gobierno de ColombiaPortal web: www supertransporte.gov.co

PBX: 352 67 00 ) Correspondencia: Calle 37 No. 288-21, Bogotá D.C Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 S SuperTroneporie

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PBX: 352 67 00 ) Correspondencia: Calle 37 No. 288-21, Bogotá D.C Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 S SuperTroneporie La Superintendencia de Puertos y Transportes an uso de sus facultades legales y teniendo en cuenta lo previsto en los Decretos 174 de 2001; 805 de 2008, 4817 de 2010, 3964 de 2009 y las Resoluciones 4693 de 2009 y 1558 de 2014, se hace importante resaltar que NO se podrá desarrollar la actividad de transporte como un Servicio Público en modalidad Especial. por fuera de lo estipulado en el ariculo 6 del decreto 174 de 2001, que a su tenor literal dicta: “Servicio público de transporte terrestre automotor especial. Es aquel que se presta bajo fa responsabilidad de uno empresa de transporna legalmente consiilvida y debidamente habilitada en esta modalidad, » un grupo específico de persones ya sean estudiantes, asalariados, turistas (prestadores de servicios turísticos) o particulares, que requieren de un servicio expreso y que para todo evento se hará con base en un contrato escrito celebrado entre la empresa de transporte y ese grupo específico de Usuarios.” Se debe aclarar, que debido a las características propias para la prestaciónidel Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial especificadas en las normas ya citadas, no se puede prestar dicho servicio sín que medie el debido contráto entre las paries, así como tampoco no se pueden suplir o reemplazar los requisitos legales por unos que se'asimilen a la prestación de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehiculos Taxi. el cual se encuentra reglamentado en el decreto 172 de 2001 por el Ministerio de Transporte. donde lo define así:

Aniculo 60, Servicio público de transporte terresire automotor en vehiculos texi, El Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos laxi es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte tegalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, en forma mdwidual sin Sujeción a tulas ni horarios. donde el usuario fja el lugar o sitio de dastmo El recomido será establecido libremente por las peries contratantes ” Así las cosas y en opinión de esta Superintendencia el servicio público de transporte especial Únicamente se puede prestar en los términos señalados en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, así como en los decretos reglamentarios los cuales fueron compilados en el Decreto 1079 del 2015, de lo contrario se constituye en un transporte informal e ¡legal que puede ser sancionado por parte de esta entidad. Ahora bien, frente a la situación en particular por usted señalada con respecto a las empresas de transporte JUMBO EXPRESS Y ABARC S.A.S., y de conformidad con las funciones otorgadas mediante el Decreto 2409 del 2018, este Despacho da traslado de su petición a la Dirección de Investigaciones y Control de la Delegatura de Tránsito y Transporte para que se adelanten las actuaciones administrativas a que haya lugar.

4. Alcance de las funciones de la Superintendencia de Transporte Es relevante aclarar que la Superintendencia de Transporte no tiene funciones de regulación, ni tampoco tiene funciones jurisdiccionales que le permitan pronunciarse sobre casos específicos para ordenar devoluciones de dineros, indemnizaciones o condenas semejantes.

Para entender lo dicho, nótese lo siguiente: El futuro 15DIF-04 es de todos V2

Oficina Administrativa: Calle 63 No. 9445, Bogotá D.C

Para entender lo dicho, nótese lo siguiente: El futuro 15DIF-04 es de todos V2

Oficina Administrativa: Calle 63 No. 9445, Bogotá D.C Gobierno de ColombiPortal web: www supertransporte.gov.co PBX: 352 67 00

En primer lugar, en nuestro esquema constitucional se previo! que en principio debería haber una separación entre la autoridad que regula y la autoridad que supervisa. Una vez se dispone la regulación para un sector en particular, corresponde ejecutar la supervisión de su cumplimiento. En el sector transporte, el Ministerio de Transporte cuenta con funciones de regulación, asil como la Aeronáutica Civil en lo de su competencia, por lo tanto, son esas autoridades las que cuentan con la facultad de expedir normas generales que regulen la actividad transportadora en sus diferentes modos. En segundo lugar, el esquema de supervisión previsto en nuestra constitución es un “sistema dual”, asil: de una parte, supervisión del Estado, bajo la orientación del Presidente y ejecutada por entidades especializadas y técnicas; y de otra parte supervisión por los ciudadanos, mediante acceso a documentos públicos, denuncias y ejercicio de acciones públicas.? En lo que corresponde a la supervisión del Estado, hay tres tipos de funciones de policía administrativa económica que se pueden ejercer: (i) el poder de policía -relacionado con la expedición de reglas generales-, (ii) la función de policía -relacionada con la expedición de actos jurídicos concretos y particulares, en ejecución y las reglas generales-, y (iii) la actividad de policíarelacionada con la operación material para ejecutar la función de policía-.3 Veamos: o La Superintendencia de Transporte ejerce el “poder de policía”, pero limitado a la

relacionada con la operación material para ejecutar la función de policía-.3 Veamos: o La Superintendencia de Transporte ejerce el “poder de policía”, pero limitado a la expedición de reglas dirigidas a los sujetos supervisados con el fin de: (a) instruirlos sobre cómo deben cumplir sus obligaciones legales y reglamentarias, o (b) imponer mecanismos de vigilancia eficientes. 1 Cfr. H. Corte Constitucional Sentencia C-406 de 2004. 2 Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-270 de 1994, C-205 de 2005, C-780 de 2007. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Tercera Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 02-03-2006 3 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Cuarta Sentencia del 17-02-1994 CP Delio Goimez L. “La Superintendencia de Transporte tendrá las siguientes funciones: (...) 13. Impartir instrucciones para la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte, así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los trámites para su cabal aplicación.” Cfr. Decreto 2409 de 2018 articulo 5 "Son funciones del Despacho del Superintendente de Transporte: (...) 6. Impartir instrucciones en malena de la prestación del servicio de transporte, la protección de sus usuarios, concesiones e infraestructura, servicios conexos; así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los

prestación del servicio de transporte, la protección de sus usuarios, concesiones e infraestructura, servicios conexos; así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.” Cfr. Decreto 2409 de 2018 articulo 7. “(...) Las superintendencias, entonces, cuentan por regla general, con la facultad de instruir a los destinatarios de su vigilancia y control sobre la forma de ejecutar de la mejor manera posible las normas que regulan sus actividades, y respecto de ciertos requisitos que ellos deben cumplir en aras de facilitar las labores de verificación y encauzamiento de las actividades, que son necesarias para la efectiva vigilancia y control a cargo de dichas entidades.” (Negrilla fuera de texto) Cfr. H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. CP: Ramiro Saavedra Becerra. Radicación número: 11001-03-26-000-1998-00017-00 (15071). 15.DIF-04 El futuro, V2 4 es de todos de

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Correspondencia: Calle 37 No. 288-21, Bogotá D.C Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615

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Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 SuperTraneporte o Asimismo, ejerce la “función de policía”, aplicando la legislación vigente a casos concretos. En este punto, se desarrollan investigaciones para proteger el interés general, pero no cuenta con competencias para pronunciarse sobre condenas de

o Asimismo, ejerce la “función de policía”, aplicando la legislación vigente a casos concretos. En este punto, se desarrollan investigaciones para proteger el interés general, pero no cuenta con competencias para pronunciarse sobre condenas de perjuicios o pretensiones similares, los cuales deben ser puestos en conocimiento de los Jueces de la República si así! lo considera el solicitante. o Comoregla general no ejecuta la “actividad de policía”, considerando que ni por virtud de la ley, ni de los decretos 101 de 2000 ni 2409 de 2018, cuenta con funciones para realizar acciones de control en vía. Al respecto, corresponde a la Policía Nacional y a los agentes de tránsito realizar el control de las disposiciones correspondientes en las vías, según cada jurisdicción.$ De esa foma, serál la Policía de Transito y los agentes en cada jurisdicción quienes ejerzan las “actividades de policía” para el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte. o Finalmente, la Superintendencia de Transporte cuenta con un Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición del Sector Transporte y su infraestructura. Los interesados pueden acudir a este, cuando tengan alguna diferencia o conflicto causado entre los interesados, como propietarios de vehículos y empresas o aseguradoras, y consideran que existe vulneración de algunos de los bienes jurídicos tutelados, con el fin de encontrar una solución de forma gratuita, ágil y en téminos de eficacia, economía, imparcialidad, ahorro de tiempo y costos económicos de un proceso judicial. Sin embargo, NO es una obligación por parte de los usuarios del transporte e infraestructura agotar este tramite ante este Centro de Arbitraje, Conciliación y

economía, imparcialidad, ahorro de tiempo y costos económicos de un proceso judicial. Sin embargo, NO es una obligación por parte de los usuarios del transporte e infraestructura agotar este tramite ante este Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición en caso de que deseen acudir ante un juez y presentar la demanda correspondiente. De conformidad con lo expuesto, la Superintendencia de Transporte no cuenta con funciones para pronunciarse sobre solicitudes relacionadas con denuncias penales, o solicitudes de reconocimiento de dineros, reconocimiento de perjuicios, o solicitudes para modificación de la regulación vigente.

5. Mecanismos de atencion de la Superintendencia de Transporte Para radicar solicitudes o recibir atención de parte de la Superintendencia de Transporte puede acudir a cualquier de los siguientes canales: 5 Cfr. H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Tercera CP: Ramiro Saavedra Becerra 08032007 5 Cfr. Ley 105 de 1993 art. 8 y Ley 769 de 2002 art. 6.

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Gol de ColorPortal web: www supertransporte.gov.co Oficina Administrativa: Calle 63 No. 9445, Bogotá D.C PBX: 352 67 00 Correspondencia: Calle 37 No. 288-21, Bogotá D.C Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 5.1 Por medios electrónicos: o En nuestra pagina web www.supertransporte.gov.co, en el botón “Radica tu POR”. o En nuestra pagina web www.supertransporte.gov.co, en el Chat Virtual ubicado en la

5.1 Por medios electrónicos: o En nuestra pagina web www.supertransporte.gov.co, en el botón “Radica tu POR”. o En nuestra pagina web www.supertransporte.gov.co, en el Chat Virtual ubicado en la parte inferior el costado derecho de la pagina. o Porcorreo electrónico, escribiendo a ventanillaunicaderadicacon@supertransporte.gov.co o Al correo notificajuridica@supertransporte.gov.co, solo para notificaciones judiciales. 5.2 Por teléfono o Al número 018000 915 615 - horario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m., sábados de 8:00 a.m. - 12:00 p.m. o Al número (571) 3526700 - horario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m. o ¿Como conduzco? 4767 Opción 3 Horario 24/7. 5.3 Atención presencial o Centro Integral de Atención al Ciudadano: Calle 37 # 28 B - 21 Bogotá, D.C - Horario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m. o En la parte inferior del portal web de la SuperTransporte puede ver la ubicación de los Regionales de la Superintendencia en los diferentes municipios del país.

6. Aclaración sobre la no obligatoriedad De acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 2409 de 2018 “Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones”, la Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia para dirimir controversias ni declarar derechos como quiera que esto les compete a los jueces de la República y, excepcionalmente, a las autoridades

estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones”, la Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia para dirimir controversias ni declarar derechos como quiera que esto les compete a los jueces de la República y, excepcionalmente, a las autoridades administrativas cuando la ley les atribuya dicha función. Es por lo anterior que los conceptos emitidos: (i) son de carácter orientador; (ii) no son de obligatorio cumplimiento para la entidad o terceros; y (li) se emiten en forma general y abstracta. Aunado a ello, es importante dejar en claro al consultante que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder de fondo las peticiones que se El futuro Gobierno es de todos de Colombia 15-DIF-04 V2Portal web: www supertransporte.gov.co Oficina Administrativa: Calle 63 No. 9445, Bogotá D.C PBX: 352 67 00 Correspondencia: Calle 37 No. 288-21, Bogotá D.C Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que demanda el interesado, en otras palabras, el derecho de petición no implica que la administración deba acceder a lo pedido. Lo anterior ha sido reafirmado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia cuando concluye que, la respuesta de fondo a las consultas elevadas por los ciudadanos se encuentra al margen de que el pronunciamiento de la administración le sea o no favorable al peticionario (Ver. Sentencia T-139 de 2017 y Sentencia T-146 de 2012). La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. María Fernanda Serna Quiroga Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó María Alejandra Losada C. 15-DIF-04 V2 El futuro G es de todos de

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