SUPERTRANSPORTE - Concepto 20203000817201 de 2020
Superintendencia de Transporte
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SUPERTRANSPORTE - Concepto 20203000817201 de 2020
- Autor
- Superintendencia de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Postal meti muro superior pos co Oficina Adminmiratres: Cale 43 o SALES, Bogolá DS PE: 162 67 00 Camepondencia: Calk 37 Mo. 208-21, Eogot D.C Linea Ananzión al Crudadane: 01 5000 015615 Bogotá, 22-12-2020 Al contestar, favor citar en el asunto, este No. de Registro 20203000817201 20203000817201 Señor Campos Rojas krloscam) iLcom Asunto: Respuesta al derecho de petición radicado bajo el número 20205321171472.
Respetado señor Rojas: Atendiendo a su amable petición, procedemos a pronunciamos de la siguiente manera:
1. Solicitud Mediante el radicado del asunto, solicita a esta Superintendencia lo siguiente: “Solicitar información sobre normatividad a cerca de vehículos para camiones doble cabina
(vehiculos mixtos). Estos vehículos aparecen ante RUNT como camiones de carga, pero también son utilizados como vehículos de pasajeros (vehiculos mixtos). Transportan hasta 5 pasajeros más el conductor” (Sic)
2. Conclusiones En atención a su consulta, se ha llegado a la siguiente conclusión: Primero: Esta Oficina Asesora Juridica, informa que, de conformidad al marco normativo del sector la prestación del Servicio Público de Transporte Temesire Automotor de Carga y Mixto únicamente puede ser efectuado con equipos previamente homologados por parte del Ministerio de Transporte y que se encuentren matriculados o registrados para prestar dicho servicio.
Segundo: El Legislador y el Ministerio de Transporte en el marco de sus competencias, han establecido los parámetros para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre
servicio.
Segundo: El Legislador y el Ministerio de Transporte en el marco de sus competencias, han establecido los parámetros para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor, así como los equipos que pueden ser desarrollada esta actividad en cada modalidad, disposiciones que son de pleno conocimiento para los agentes en atención al principio de publicidad de las normas. 15-DF-04Postal meti muro superior pos co
PE: 162 67 00 Camepondencia: Calk 37 Mo. 208-21, Eogot D.C Linea Ananzión al Crudadane: 01 5000 015615 A continuación, se proceden a exponer los fundamentos juridicos que sustentan las conclusiones: Artículo 3 de la Ley 105 de 1993. Artículo 5 y 23 de la Ley 336 de 1996. Artículo 8; 9 y 37 de la Ley769 de 2002. Artículo 10 de la Ley 1005 de 2006. Artículos 2.241.733; 2217 4221742 22.153; 22.1.5.5.2 del Decreto 1079 de 2015. Resolución 4100 del 28 de diciembre de 2004. Resolución 5967 del 1 de diciembre de 2009. 3.1 Marco normativo De conformidad con el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y el articulo 5 de la Ley 336 de 1996, la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. Asi mismo, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantia de la prestación del servicio y ala protección de los usuarios,
calidad, oportunidad y seguridad. Asi mismo, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantia de la prestación del servicio y ala protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo. Teniendo en cuenta lo anterior todos los vehículos automotores que transiten en el territorio nacional deben contar con registro inicial ante el organismo de tránsito respectivo, previa homologación de sus caracteristicas técnicas y de capacidad por parte del Ministerio de Transporte de conformidad al artículo 37 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Temestre"; elementos que deben ser incorporados ante el RUNT en atención al artículo 8 y 9 de la norma en comento y las disposiciones del articulo 10 de la Ley 1005 de 2006 “por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002". De esta manera, la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor en cualquier modalidad únicamente puede efectuarse con equipos previamente homologados por parte del Ministerio de Transporte que se encuentren matriculados o registrados para este servicio, por lo que el incumplimiento a estas disposiciones genera una conducta sujeta a sanción por la autoridad competente. Frente a la consulta realizada, se debe indicar que tanto el Legislador como el Ministerio de Transporte en desarrollo de sus competencias han establecido los equipos (vehículos) con los que se puede efectuar la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor, siendo propios de la presente consulta, los referentes al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga y Mixto. En lo relativo al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, se tiene que a través del
consulta, los referentes al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga y Mixto. En lo relativo al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, se tiene que a través del artículo 2.2.1.7.3 del Decreto 1019 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Transporte”, se definió este servicio, como: licina Administrativa: Call 13 No 5445, Bogotá 0.5 15-DF-04Postal meti muro superior pos co PE: 162 67 00 Camepondencia: Calk 37 Mo. 208-21, Eogot D.C Linea Ananzión al Crudadane: 01 5000 015615 “Es aquel destinado a satisfacer las mecesidades generales de movilización de cosas de un lugar A otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto 2044 del 30 de septiembre de 1988”. En el artículo 22.1.7.4.2 Ibidem, se dispuso: “Las empresas habiltadas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga solo podrán hacerlo con equipos registrados para dicho servicio”. Teniendo en cuenta lo enunciado, frente a los vehículos homologados para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, se tiene que el Ministerio de Transporte a través de la Resolución 4100 del 28 de diciembre de 2004 “por la cual se adoptan los limites de pesos y dimensiones en los vehículos de transporte terrestre automotor de carga por carretera, para su operación
de la Resolución 4100 del 28 de diciembre de 2004 “por la cual se adoptan los limites de pesos y dimensiones en los vehículos de transporte terrestre automotor de carga por carretera, para su operación normal en la red vial a nivel nacional” modificada a través de la Resolución 2888 del 14 de octubre de 2005 y Resolución 1782 del 8 de mayo de 2009, reglamentó la tipología para vehículos automotores de carga conforme a las definiciones contenida en la norma fécnica Colombiana NTC 4788, según sus números de ejes y estableció la clasificación de los vehículos de carga de acuerdo a su sistema de propulsión, esto es, (i) en vehículos automotores — rigidos (camioneta — camión) y (ii) en vehiculos no automotores — semimemolque, remolque, remolque balanceado; acto administrativo que puede ser consultado en la página del web del Ministerio de Transporte. De igual manera, en la citada resolución, se estableció los requisitos relacionados con dimensiones; máximos pesos brutos vehiculares y máximos pesos por eje para estos equipos en su operación nomal en la red vial en todo el territorio nacional, señalando la prohibición de la transformación de estos vehículos. Mediante la Resolución 5967 del 1 de diciembre de 2009 “Por la cual se dictan unas disposiciones para el registro de Vehiculos Especiales Automotores y no automotores de transporte de Carga”, se definió como vehículos especiales automotores y no automotores de carga, aquellos que sobrepasan los limites máximos de dimensiones y pesos y/o cuya configuración no se encuentre establecida en las Resoluciones 4100 de 2004 y 2888 de 2005, estableciendo de igual forma que la homologación de esta
máximos de dimensiones y pesos y/o cuya configuración no se encuentre establecida en las Resoluciones 4100 de 2004 y 2888 de 2005, estableciendo de igual forma que la homologación de esta clase de automotores debe realizarse mediante declaración por parte del importador y/o ensamblador de las especificaciones técnico-mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad, pero destinados a uso especial en transporte de cargas extradimensionadas. Teniendo en cuenta lo enunciado, únicamente los equipos descritos en el citado marco normativo pueden ser usados para prestar el Servicio Público de Transporte Temestre Automotor de Carga, conforme a los preceptos descritos en el Capitulo 7 - Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Cargadel Decreto 1079 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte". licina Administrativa: Call 13 No 5445, Bogotá 0.5 15-DF-04Pontal meti: s supertrmconte pos e licina Administrativa: Call 13 No 5445, Bogotá 0.5 PEE 352 67 00 Camepondencia: Calk 37 Mo. 208-21, Eogot D.C Linea Ananzión al Crudadane: 01 5000 015615 Ahora bien, frente a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto, se indica que este servicio se encuentra definido en el artículo 2.2.1.5.3 Ibidem, como: “Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habiltada, a través de un contrato celebrado entre la empresa de transporte y cada una de las personas que utilizan el servicio para su fraslado simultáneo con el
“Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habiltada, a través de un contrato celebrado entre la empresa de transporte y cada una de las personas que utilizan el servicio para su fraslado simultáneo con el de sus bienes o carga, en una zona de operación autorizada”. Frente a los vehiculos (equipos) homologados para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto, el artículo 2.2.1.5.5.2 Ibidem, estableció: “Equipo. El servicio público de transporte terrestre automotor mixto que se autorice a partir del 29 de octubre de 2007, solo se hará en buses escalera (chivas), camionetas doble cabina y campero. Para tales efectos se entiende por: Bus abierto, chiva o bus escalera: vehiculo automotor destinado al transporte simultáneo de personas y carga o mercancias, con camoceria de madera y silleferia compuesta por bancas transversales. + Camioneta doble cabina: vehículo automotor de cuatro puertas, destinado al transporte simultáneo de personas y de carga de conformidad con la homologación y demás disposiciones para esta clase de vehiculos. + Campero: vehículo automotor con tracción en fodas sus medas, con capacidad hasta de nueve (9) pasajeros o tres cuartos (74) de tonelada. (Decreto 4190 de 2007, articulo 57). De esta manera, únicamente los equipos descritos pueden ser usados para prestar Servicio Público de Transporte Temestre Automotor Mixto, conforme a los preceptos descritos en el Capitulo 5 - Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixtodel Decreto 1079 de 2015 “por medio del cual se expide
Transporte Temestre Automotor Mixto, conforme a los preceptos descritos en el Capitulo 5 - Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixtodel Decreto 1079 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”. Así mismo, se le recuerda que podrá pedir ampliación de la anterior información ante el Ministerio de Transporte por ser la entidad encargada fijar los criterios técnicos para la homologación de vehículos, así como la reglamentación del sector.
4. Alcance de las funciones de la Superintendencia de Transporte Es relevante aclarar que la Superintendencia de Transporte no tiene funciones de regulación, ni tampoco tiene funciones jurisdiccionales que le permitan pronunciarse sobre casos específicos para ordenar devoluciones de dineros, indemnizaciones o condenas semejantes.
Para entender lo dicho, nótese lo siguiente: 15-DF-04Pontal meti: s superior Ofi Rdrinentratrer: Cote 13 No 2445, Boga DE PEE 352 67 00 Comepondencia: Calo 37 Mo. 258.21, Bogea D.C Linea Ananeión al Caudadane: 0 6000 075415 En primer lugar, en nuestro esquema constitucional se previó que en principio debería haber una separación entre la autoridad que regula y la autoridad que supervisa'. Una vez se dispone la regulación para un sector en particular, corresponde ejecutar la supervisión de su cumplimiento. En el sector transporte, el Ministerio de Transporte cuenta con funciones de regulación, así como la Aeronáutica Civil en lo de su competencia, por lo tanto, son esas autoridades las que cuentan conla facultad de expedir normas generales que regulen la actividad transportadora en sus diferentes modos.
Aeronáutica Civil en lo de su competencia, por lo tanto, son esas autoridades las que cuentan conla facultad de expedir normas generales que regulen la actividad transportadora en sus diferentes modos. En segundo lugar, el esquema de supervisión previsto en nuestra constitución es un “sistema dual”, asi: de una parte, supervisión del Estado, bajo la orientación del Presidente y ejecutada por entidades especializadas y técnicas; y de otra parte supervisión por los ciudadanos, mediante acceso a documentos públicos, denuncias y ejercicio de acciones públicas”. Enloque corresponde a la supervisión del Estado, hay tres tipos de funciones de policia administrativa económica que se pueden ejercer: (i) el poder de policia -relacionado con la expedición de reglas generales-, (i) la función de policia relacionada con la expedición de actos jurídicos concretos y particulares, en ejecución y las reglas generales, y (il) la actividad de policia relacionada con la operación material para ejecutar la función de policia-? Veamos: = LaSuperintendencia de Transporte ejerce el “poder de policia”, pero limitado a la expedición de reglas dirigidas a los sujetos supervisados con el fin de: (a) instruirlos sobre cómo deben cumplir sus obligaciones legales y reglamentarias, o (b) imponer mecanismos de vigilancia eficientes "Cf. H Corte Constitucional Sentencia C-406 de 2004 2 Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-270 de 1904, C-205 de 2005, C-780 de 2007. Consejo de Estado Sala de lo
Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejera Ponente Ruth Stella Corea Palacio. Sentencia del 02-03-2006 3 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Sentencia del 17-02-1994 CP Delio Gómez L La Superinendenda de Transporte tendrá las siguientes funciones: () 13. Impartir instrucciones para la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporie, asi como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciiten su cumplimiento y señalar los trámites para su cabal aplicación.” Cir. Decreto 2409 de 2018 articulo 5. "Son funciones del Despacho del Superintendente de Transporte: (..) 6. Impartir instrucciones en melena de la prestación del servicio de transporte, la protección de sus usuarios, concesiones e infraestrctura, servicios conexos; asi como en las demás dreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación - "Cir. Decreto 2409 de 2018 articulo 7. ...} Las superintendencias, enfonces, cuentan por regla general, con la facultad de instruir a los destinatarios de su wiglancia y control sobre la forma de ejecutar de la mejor manera posible las nomas que regulan sus acfividades, y respecto de ciertos requisios que ellos deben cumplir en aras de facilitar las labores de venticación y encauzamiento de las actividades. que son necesarias para la efectiva vigilancia y control a cargo de dichas entidades. ™ Cfr. H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. CPRamiro Saavedra
las actividades. que son necesarias para la efectiva vigilancia y control a cargo de dichas entidades. ™ Cfr. H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. CPRamiro Saavedra Becerra. Radicación número: 11001-03-26-000-1986-00017-00 (15071) 5 15-DF-04Postal meti muro superior pos co Oficina Adminmiratres: Cale 43 o SALES, Bogolá DS PE: 162 67 00 Camepondencia: Calk 37 Mo. 208-21, Eogot D.C Linea Ananzión al Crudadane: 01 5000 015615 = Asimismo, ejerce la “función de policia”, aplicando la legislación vigente a casos concretos. En este punto, se desarrollan investigaciones para proteger el interés general, pero no cuenta con competencias para pronunciarse sobre condenas de perjuicios o pretensiones similares, los cuales deben ser puestos en conocimiento de los Jueces de la República si asi lo considera el solicitante. = 'Comoregla general no ejecuta la “actividad de policia”, considerando que ni por virtud de la ley, ni de los decretos 101 de 2000 ni 2409 de 2018, cuenta con funciones para realizar acciones de control en vía. Al respecto, corresponde ala Policia Nacional y a los agentes de tránsito realizar el control de las disposiciones correspondientes en las vías, según cada jurisdicción.” De esa forma, será la Policía de Tránsito y los agentes en cada jurisdicción quienes ejerzan las “actividades de policia” para el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte. = Finalmente, la Superintendencia de Transporte cuenta con un Centro de Arbitraje,
de policia” para el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte. = Finalmente, la Superintendencia de Transporte cuenta con un Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición del Sector Transporte y su infraestructura. Los interesados pueden acudir a éste, cuando tengan alguna diferencia o conflicto causado entre los interesados, como propietarios de vehículos y empresas o aseguradoras, y consideran que existe vulneración de algunos de los bienes jurídicos tutelados, con el fin de encontrar una solución de forma gratuita, ágil y en términos de eficacia, economía, imparcialidad, ahorro de fiempo y costos económicos de un proceso judicial. Sin embargo, NO es una obligación por parte de los usuarios del transporte e infraestructura agotar este trámite ante este Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición en caso de que deseen acudir ante un juez y presentar la demanda correspondiente. De conformidad con lo expuesto, la Superintendencia de Transporte no cuenta con funciones para pronunciarse sobre solicitudes relacionadas con denuncias penales, o solicitudes de reconocimiento de dineros, reconocimiento de perjuicios, o solicitudes para modificación de la regulación vigente.
5. Mecanismos de atención de la Superintendencia de Transporte Para radicar solicitudes o recibir atención de parte de la Superintendencia de Transporte puede acudir
a cualquier de los siguientes canales: 2.1 Por medios electrónicos: = En nuesira página web www supertransporte.gov.co, en el botón “Radica tu POR”. = Cfr. H Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrafvo Sección Tercera CP: Ramiro Saavedra Becerra 08-032007 “Cfr. Ley 105 de 1993 art 8 y Ley 769 de 2002 at 6. 6
= Cfr. H Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrafvo Sección Tercera CP: Ramiro Saavedra Becerra 08-032007 “Cfr. Ley 105 de 1993 art 8 y Ley 769 de 2002 at 6. 6 15-DF-04Postal meti muro superior pos co Oficina Adminmiratres: Cale 43 o SALES, Bogolá DS PE: 162 67 00 Camepondencia: Calk 37 Mo. 208-21, Eogot D.C Linea Ananzión al Crudadane: 01 5000 015615 = En nuestra página web www.supertransporte.gov.co, en el Chat Viriual ubicado en la parte inferior el costado derecho de la página. Por coreo electrónico, escribiendo a ventanillaunicaderadicacioni@superiransporte gov.co ® Alcorreo ootficauidicaMsuperiransporie 0ov.co, sólo para notificaciones judiciales.
52. Porteléfono Al número 015000 915 615 - horario de atención de lunes a viemes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m., sábados de 8:00 a.m. - 12:00 p.m. = Alnúmero (571) 3526700 - horario de atención de lunes a viemes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m. "¿Como conduzco? 4767 Opción 3 Horario 24/7
23. Atención presencial
= Centro Integral de Atención al Ciudadano: Calle 37 No. 28 B - 21 Bogotá, D.CHorario de atención de lunes a viemes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m. = Enlaparte inferior del portal web de la SuperTransporte puede ver la ubicación de los Regionales de la Superintendencia en los diferentes municipios del país.
Horario de atención de lunes a viemes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m. = Enlaparte inferior del portal web de la SuperTransporte puede ver la ubicación de los Regionales de la Superintendencia en los diferentes municipios del país.
6. Aclaración Sobre la No Obligatoriedad De acuerdo alo dispuesto por el Decreto 2409 de 2018 “Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones”, la Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia para dirimir controversias ni declarar derechos como quiera que esto les compete a los jueces de la República y, excepcionalmente, a las autoridades administrativas cuando la ley les atribuya dicha función. Es por lo anterior que los conceptos emitidos: (i) son de carácter orientador; (fi) no son de obligatorio cumplimiento para la entidad o terceros; y (ii) se emiten en forma general y abstracta.
Aunado a ello, es importante dejar en claro al consultante que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder de fondo las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que demanda el interesado, en otras palabras, el derecho de petición no implica que la administración deba acceder a lo pedido. Lo anterior ha sido reafirmado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia cuando concluye que, la respuesta de fondo a las consultas elevadas por los ciudadanos se encuentra al margen de que el pronunciamiento de la administración le sea o no favorable al peticionario (Ver. Sentencia T-139 de 2017 y Sentencia T-146 de 2012). Habiendo dado respuesta a su solicitud, se reitera que el presente documento se emite en los términos
de la administración le sea o no favorable al peticionario (Ver. Sentencia T-139 de 2017 y Sentencia T-146 de 2012). Habiendo dado respuesta a su solicitud, se reitera que el presente documento se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 15-DF-04Cordialmente, IA Maria Fernanda Serna Quiroga Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Robinson Amézquita Bustos.
15-DF-04 Postal meti muro superior pos co Oficina Adminmiratres: Cale 43 o SALES, Bogolá DS PE: 162 67 00 Camepondencia: Calk 37 Mo. 208-21, Eogot D.C Linea Ananzión al Crudadane: 01 5000 015615Respuesta al derecho de petición radicado bajo el número 20205321171472 Envios Gestion Documental A 6 Mar 501/2021 12:57 PM Para: krioscamposgdagmail.com CO correocetificado4-72.com.co par 20203000817201.pdf
SEN 570 KB
SY EuperTronagorie Grupo de Apoyo a la Gestión Administrativa Superintendencia de Transporte Dirección : Diagonal 256 No. 95A - 65