🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000022761 de 2021

Superintendencia de Transporte

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000022761 de 2021
Autor
Superintendencia de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Esprrampot Portal eb e superan oo o oy Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 93483 Bogotá D C \ PB 25207 : Correspondencia: Disonal 250 No. 934.35 Bogea, O.C ECONO Linea Atención al Ciudadano: 01 5000 915015 SeerTransperte Bogota, 18-01-2021 Al contestar, favor citar en el asunto, este No. de Registro 20213000022761 20213000022761 Doctora Mayerly Zulay Badillo Corredor Secretaria de Hacienda y del Tesoro Municipio de Aratoca hacienda Qaratoca-santander.gov.co Asunto: Respuesta a la consulta 2021534003662. DP 2020 — 199310 — 80684 — NC.

Respetada Doctora Mayerly: Atendiendo a su amable petición, la cual fue traslada por la Contraloría General de la República, procedemos a pronunciarnos de la siguiente manera:

1. Solicitud Mediante el radicado del asunto, solicita a esta Superintendencia lo siguiente: “PRIMERO: ¿Aplicar el término de prescripción de la acción de cobro por parte de la autoridad competente dada la interrupción del término de prescripción y extendido el Auto que ordena seguir adelante la ejecución del proceso coactivo?

SEGUNDO: ¿El Auto que ordena seguir adelante la ejecución del proceso coactivo se asimila a una sentencia, que una vez en firme no es viable hablar de la prescripción de la acción?”. (Sic)

2. Conclusiones En atención a su consulta, se ha llegado a la siguiente conclusión: Ala luz de las consideraciones que serán expuestas a continuación, se le indica que, la Ley 769 de

2. Conclusiones En atención a su consulta, se ha llegado a la siguiente conclusión: Ala luz de las consideraciones que serán expuestas a continuación, se le indica que, la Ley 769 de 2002 al no contener disposiciones sobre la acción de cobro de multas por comparendo al tránsito, las normas del Estatuto Tributario son aplicables por analogía sobre aquellas situaciones que carezcan de disposición normativa sobre el procedimiento y reglas para desarrollar el cobro, en ese sentido, se entiende que la única referencia existente es la de la prescripción de la ejecución. Por lo anterior, se

entiende que el caso del proceso de cobro coactivo debe remitirse al Estatuto Tributario.Portal eb e superan oo o oy Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 93483 Bogotá D C \ PE 25307 : Correspondencia: Disonal 250 No. 934.35 Bogea, O.C ECONO Linea Atención al Ciudadano: 01 5000 915015 uperTranaporte

3. Consideraciones Su consulta será resuelta de la siguiente manera: 3.1.Marco normativo En atención a la consulta formulada, esta Oficina Asesora Jurídica le informa que, para dar respuesta a la misma, se fundamentará en: Ley 769 de 2002

Estatuto Tributario - Decreto 624 de 1989 3.2. Aplicación del marco normativo a la solicitud En cuando al fondo de su consulta, esta Oficina Asesora Jurídica señala que, las multas de tránsito contienen un procedimiento específico establecido en el artículo 135, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 y 136 de la Ley 769 de 2002, que, por su naturaleza, son los organismos de tránsito los que poseen la competencia.

contienen un procedimiento específico establecido en el artículo 135, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 y 136 de la Ley 769 de 2002, que, por su naturaleza, son los organismos de tránsito los que poseen la competencia. Ahora, si bien la Ley 769 de 2002 no contiene disposiciones sobre la acción de cobro de multas por comparendo al tránsito, efectivamente las normas del Estatuto Tributario son aplicables por analogía a las situaciones que carezcan de disposición normativa sobre el procedimiento y reglas para desarrollar el cobro, en ese sentido, se entiende que la única referencia existente es la de la prescripción de la ejecución. Por lo anterior, se entiende que el caso del proceso de cobro coactivo debe remitirse al Estatuto Tributario. Según la Ley 769 de 2002, en su artículo 159, modificado por el Decreto Ley 019 de 2012, manifiesta que: "Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. (...)" (Resaltado fuera del texto original.)

no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. (...)" (Resaltado fuera del texto original.) Así las cosas, una vez ocurridos los hechos, las sanciones prescriben a los tres años. Empero, este término solo hace referencia al deber de la administración de imponer la sanción y ejecutarla.Portal eb e superan oo o oy Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 954.55, Bogota DC. \ PB 25207 : Correspondencia: Disonal 250 No. 934.35 Bogea, O.C ECONO Linea Atención al Ciudadano: 01 5000 915015 SeerTransperte Antes que venza el plazo dado por la ley para la ejecutoriedad de la sanción, si esta fue constitutiva de multa, el organismo deberá iniciar el proceso de cobro coactivo según el procedimiento de la Ley 1437 de 2011 y del Estatuto Tributario: Las entidades públicas (...) deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. "Es decir, los tres años son para que se inicie el cobro coactivo. Así, la acción de cobro coactivo tiene una prescripción de cinco (5) años según el artículo 817 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014. Este término se interrumpe “por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa inistrativa ”? Sin embargo, el artículo 818 determina que “Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el

admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa inistrativa ”? Sin embargo, el artículo 818 determina que “Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.” En conclusión, el término de prescripción, de tres años para ejecutar la sanción, se suspende con el inicio de cobro coactivo, que a su vez se interrumpe y reinicia con la expedición y notificación del mandamiento de pago. El mandamiento de pago en el proceso de jurisdicción coactiva se notifica personalmente al deudor, si vencido el término de diez (10) días no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por Correo, cuando se haga de esta forma, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar, no obstante, la omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. Ahora, frente al tema que nos ocupa, el Ministerio de Transporte mediante concepto Radicado MT No. 20191340341551 del 17 de julio de 2019, profirió concepto unificado de prescripción en materia de tránsito, frente a los acuerdos o facilidades de pago, estableció que el artículo 818 del Estatuto Tributario señala que el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades de pago, por la admisión de la solicitud de concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. A su vez, en lo que se refiere al término de prescripción, señaló que una vez interrumpido éste

la solicitud de concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. A su vez, en lo que se refiere al término de prescripción, señaló que una vez interrumpido éste empezará a contarse nuevamente, ahora bien, aunque el inciso 2 del artículo 818 no hace referencia expresa al incumplimiento de la facilidad de pago ni fija la fecha a partir de la cual debe correr nuevamente el término de prescripción, de conformidad con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la sección cuarta del Consejo de Estado, donde aclaró que dicho conteo se inicia una vez se notifica la resolución que deja sin efecto el acuerdo de pago: Artículo 98. Ley 1437 de 2011. CP.ACA. 2 Artículo 817. Estatuto Tributario. 3Portal eb e superan oo o oy Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 954.55, Bogota DC. \ PB 25207 : Correspondencia: Disonal 250 No. 934.35 Bogea, O.C ECONO Linea Atención al Ciudadano: 01 5000 915015 uperTranaporte “Ahora bien, una vez que se declara sin vigencia el plazo concedido, el término de prescripción de 5 años de la acción de cobro, que se interrumpe cuando se concede una facilidad de pago, vuelve a correr de nuevo, a partir de la notificación de la resolución que dejó sin efectos el acuerdo de pago":

4. Alcance de las funciones de la Superintendencia de Transporte Es relevante aclarar que la Superintendencia de Transporte no tiene funciones de regulación, ni tampoco tiene funciones jurisdiccionales que le permitan pronunciarse sobre casos específicos para ordenar devoluciones de dineros, indemnizaciones o condenas semejantes.

Es relevante aclarar que la Superintendencia de Transporte no tiene funciones de regulación, ni tampoco tiene funciones jurisdiccionales que le permitan pronunciarse sobre casos específicos para ordenar devoluciones de dineros, indemnizaciones o condenas semejantes. Para entender lo dicho, nótese lo siguiente: En primer lugar, en nuestro esquema constitucional se previó que en principio debería haber una separación entre la autoridad que regula y la autoridad que supervisa. Una vez se dispone la regulación para un sector en particular, corresponde ejecutar la supervisión de su cumplimiento. En el sector transporte, el Ministerio de Transporte cuenta con funciones de regulación, así como la Aeronáutica Civil en lo de su competencia, por lo tanto, son esas autoridades las que cuentan con la facultad de expedir normas generales que regulen la actividad transportadora en sus diferentes modos. En segundo lugar, el esquema de supervisión previsto en nuestra constitución es un “sistema dual”, así: de una parte, supervisión del Estado, bajo la orientación del Presidente y ejecutada por entidades especializadas y técnicas; y de otra parte supervisión por los ciudadanos, mediante acceso a documentos públicos, denuncias y ejercicio de acciones públicas. En lo que corresponde ala supervisión del Estado, hay tres tipos de funciones de policía administrativa económica que se pueden ejercer: (i) el poder de policía -relacionado con la expedición de reglas generales-, (ii) la función de policía -relacionada con la expedición de actos jurídicos concretos y particulares, en ejecución y las reglas generales-, y (iii) la actividad de policía -relacionada con la operación material para ejecutar la función de policía-.5 Veamos: = La Superintendencia de Transporte ejerce el “poder de policía”, pero limitado a la expedición

operación material para ejecutar la función de policía-.5 Veamos: = La Superintendencia de Transporte ejerce el “poder de policía”, pero limitado a la expedición de reglas dirigidas a los sujetos supervisados con el fin de: (a) instruirlos sobre cómo deben CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Expediente 20667 del 30 de agosto de

2016. Radicación 050012331000200300427-01.Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramirez Ramírez.

Cfr. H. Corte Constitucional Sentencia C-406 de 2004 5 Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-270 de 1994, C-205 de 2005, C-780 de 2007. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 02-03-2006 5 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Sentencia del 17-02-1994 CP Delio Gómez L 4Portal Web: www superransporte gov co. N Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95403, Bogota. D.C. \ PBX 3526700

H Correspondencia: Disconal 250 No. 954.05, Bogota. 0.C. ECONO Linea Atención al Ciudadano: 01 5000 915015 uperTranaporte cumplir sus obligaciones legales y reglamentarias, o (b) imponer mecanismos de vigilancia eficientes.” = Asimismo, ejerce la “función de policía”, aplicando la legislación vigente a casos concretos.

En este punto, se desarrollan investigaciones para proteger el interés general, pero no cuenta con competencias para pronunciarse sobre condenas de perjuicios o pretensiones similares,

En este punto, se desarrollan investigaciones para proteger el interés general, pero no cuenta con competencias para pronunciarse sobre condenas de perjuicios o pretensiones similares, los cuales deben ser puestos en conocimiento de los Jueces de la República si así lo considera el solicitante. = Comoregla general no ejecuta la “actividad de policía", considerando que ni por virtud de la ley, ni de los decretos 101 de 2000 ni 2409 de 2018, cuenta con funciones para realizar acciones de control en vía. Al respecto, corresponde a la Policía Nacional y a los agentes de tránsito realizar el control de las disposiciones correspondientes en las vías, según cada jurisdicción. De esa forma, será la Policía de Tránsito y los agentes en cada jurisdicción quienes ejerzan las “actividades de policía” para el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte. = Finalmente, la Superintendencia de Transporte cuenta con un Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición del Sector Transporte y su infraestructura. Los interesados pueden acudir a éste, cuando tengan alguna diferencia o confiicto causado entre los interesados, como propietarios de vehículos y empresas o aseguradoras, y consideran que existe vulneración de algunos de los bienes jurídicos tutelados, con el fin de encontrar una solución de forma gratuita, ágil y en términos de eficacia, economía, imparcialidad, ahorro de tiempo y costos económicos de un proceso judicial. 7 “La Superintendencia de Transporte tendrá las siguientes funciones: (...) 13. Impartir instrucciones para la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de

7 “La Superintendencia de Transporte tendrá las siguientes funciones: (...) 13. Impartir instrucciones para la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte, así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los trámites para su cabal aplicación.” Cfr. Decreto 2409 de 2018 articulo 5. "Son funciones del Despacho del Superintendente de Transporte: (...) 6. Impartir instrucciones en malena de la prestación del servicio de transporte, la protección de sus usuarios, concesiones e infraestructura, servicios conexos; así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación Cfr. Decreto 2409 de 2018 articulo 7. “(--) Las superintendencias, entonces, cuentan por regla general, con la facultad de instruir a los destinatarios de su vigilancia y control sobre la forma de ejecutar de la mejor manera posible las normas que regulan sus actividades, y respecto de ciertos requisitos que ellos deben cumplir en aras de facilitar las labores de verficacion y encauzamiento de las actividades, que son necesarias para la efectiva vigilancia y control a cargo de dichas entidades.” Cfr. H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. CP: Ramiro Saavedra Becerra. Radicación número: 11001-03-26-000-1998-00017-00 (15071) $ Cfr. H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera CP: Ramiro Saavedra Becerra 08-032007

Becerra. Radicación número: 11001-03-26-000-1998-00017-00 (15071) $ Cfr. H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera CP: Ramiro Saavedra Becerra 08-032007

Cfr. Ley 105 de 1993 art 8 y Ley 769 de 2002 art 6. 5Portal eb e superan oo o oy Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 93483 Bogotá D C \ PE 25307 : Correspondencia: Disonal 250 No. 934.35 Bogea, O.C ECONO Linea Atención al Ciudadano: 01 5000 915015 uperTranaporte Sin embargo, NO es una obligación por parte de los usuarios del transporte e infraestructura agotar este trámite ante este Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición en Caso de que deseen acudir ante un juez y presentar la demanda correspondiente. De conformidad con lo expuesto, la Superintendencia de Transporte no cuenta con funciones para pronunciarse sobre solicitudes relacionadas con denuncias penales, o solicitudes de reconocimiento de dineros, reconocimiento de perjuicios, o solicitudes para modificación de la regulación vigente.

5. Mecanismos de atención de la Superintendencia de Transporte Para radicar solicitudes o recibir atención de parte de la Superintendencia de Transporte puede acudir a cualquier de los siguientes canales: En nuestra página web www.supertransporte.gov.co, en el botón “Radica tu POR”.

En nuestra página web www.supertransporte.gov.co, en el Chat Virtual ubicado en la parte inferior el costado derecho de la página. = Por coreo electrónico, escribiendo a ventanillaunicaderadicacion@supertransporte.gov.co = Alcorreo notificajuridica@supertransporte.qov.co, sólo para notificaciones judiciales.

parte inferior el costado derecho de la página. = Por coreo electrónico, escribiendo a ventanillaunicaderadicacion@supertransporte.gov.co = Alcorreo notificajuridica@supertransporte.qov.co, sólo para notificaciones judiciales. 5.2. Porteléfono = Al número 018000 915 615 - horario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m., sábados de 8:00 a.m. - 12:00 p.m. = Alnúmero (571) 3526700 - horario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m. = ¿Comoconduzco? 4767 Opción 3 Horario 24/7 5.3. Atención presencial = Centro Integral de Atención al Ciudadano: Calle 37 No. 28 B - 21 Bogotá, D.CHorario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m. = Enlaparte inferior del portal web de la SuperTransporte puede ver la ubicación de los Regionales de la Superintendencia en los diferentes municipios del país.

6. Aclaración Sobre la No Obligatoriedad De acuerdo alo dispuesto por el Decreto 2409 de 2018 “Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones”, la Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia para dirimir controversias ni declarar derechos como quiera que esto les

compete a los jueces de la República y, excepcionalmente, a las autoridades administrativas cuandoPortal eb e superan oo o oy Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 93483 Bogotá D C \ PE 25307 : Correspondencia: Disonal 250 No. 934.35 Bogea, O.C ECONO Linea Atención al Ciudadano: 01 5000 915015 uperTranaporte la ley les atribuya dicha función. Es por lo anterior que los conceptos emitidos: (i) son de carácter orientador; (ii) no son de obligatorio cumplimiento para la entidad o terceros; y (iii) se emiten en forma general y abstracta. Aunado a ello, es importante dejar en claro al consultante que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder de fondo las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que demanda el interesado, en otras palabras, el derecho de petición no implica que la administración deba acceder a lo pedido. Lo anterior ha sido reafirmado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia cuando concluye que, la respuesta de fondo a las consultas elevadas por los ciudadanos se encuentra al margen de que el pronunciamiento de la administración le sea o no favorable al peticionario (Ver. Sentencia T-139 de 2017 y Sentencia T-146 de 2012). Habiendo dado respuesta a su solicitud, se reitera que el presente documento se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, AR Maria Fernanda Serna Quiroga Jefe Oficina Asesora Juridica Proyectó: Laura Díaz Trujillo18/1/2021 Correo: Laura Marcela Diaz Trujillo - Outlook

Cordialmente, AR Maria Fernanda Serna Quiroga Jefe Oficina Asesora Juridica Proyectó: Laura Díaz Trujillo18/1/2021 Correo: Laura Marcela Diaz Trujillo - Outlook Retransmitido: Respuesta al traslado radicado con número 2021534003662. DP 2020199310 - 80684 - NC Microsoft Outlook <MicrosoftExchange329e71ec88ae4615bbc36ab6ce4 1109e@supertransporte.onmicrosoft.com > Lun 18/01/2021 11:35

Para: hacienda Garatoca-santander.gov.co <hacienda@aratoca-santander.gov.co> @ 1 archivos adjuntos (43 KB) Respuesta al traslado radicado con número 2021534003662. DP 2020 — 199310 - 80684 — NC; Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: haciendaGaratoca-santander.gov.co (hacienda@aratoca-santander.gov.co).

Asunto: Respuesta al traslado radicado con número 2021534003662. DP 2020 — 199310 — 80684 — NC https-//0utlook.office.com/mail/inbox/id/AAQKAGI4ODdmODdil TMxMGUtNDIhMi1hOT gxLWiwZWViYzJ)OWNhMwAQAIEMZxMvgiZDg6ZwPXymyfY%3D 1/1

Consultar sobre este documento ...