SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000035351 de 2021
Superintendencia de Transporte
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Detalles
- Título
- SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000035351 de 2021
- Autor
- Superintendencia de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Ss Superirensporte
Portal web: www supertransporte.gov.co Oficina Administrativa: Calle 63 No. 9A-45, Bogotá D.C. PBX: 352 67 00 Correspondencia: Calle 37 No. 288-21, Bogotá D.C Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615
Bogotá, 21-01-2021 Al contestar, favor citar en el asunto, Señor: este No. de Registro 20213000035351 20213000035351 Luis Rosas Castro beltran1161 hotmail.com Calle 37 No 1J239 Barranquilla, Atlántico Asunto: Respuesta a la solicitud radicada bajo el número 20205320458122
Respetado Señor Rosas: Atendiendo su amable solicitud, procedemos a pronunciarnos en el siguiente sentido:
1. Solicitud 1. “solicitarles se sirva emitir concepto sobre la interpretación de la sentencia C-38 de 2020, donde la corte declara inextinguible el parágrafo que responsabiliza solidariamente a los propietarios de los vehículos a responder por las infracciones de tránsitos detectadas mediante elementos tecnológicos y si las entidades de transito se pueden oponer al cumplimiento de esta sentencia o la misma debe de ser aplicada de manera inmediata, ya que a las secretarias de tránsito, así como los demás organismos, no les importan las decisiones de la corte, por lo que solicitamos se siva emitir concepto de fondo a fin de que obre como soporte y tengamos una interpretación clara de la norma al igual que cuales son los mecanismos a emplear, ante la negativa de las entidades de tránsito. de igual manera si este reporte de fotomultas, impide la transacción o venta de un vehículo. Sic).
al igual que cuales son los mecanismos a emplear, ante la negativa de las entidades de tránsito. de igual manera si este reporte de fotomultas, impide la transacción o venta de un vehículo. Sic).
2. Conclusiones y/o recomendaciones En relación con su solicitud, hemos llegado a las siguientes conclusiones:
Primera. Segunda. 15-DIF-04 V2 En ese orden de ideas, en opinión de este Despacho, se puede concluir que i) por lo general las sentencias proferidas por la Corte Constitucional tienen efecto hacia el futuro a excepción de que el mismo fallo establezca lo contrario; ii) Es obligación de todos los ciudadanos y las entidades públicas dar cumplimiento a las providencias judiciales sin excepción alguna; iii) la sentencia C-038 de 2020 no estableció efectos retroactivos, por el contrario señaló que la declaratoria de inexequibilidad de la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria entre el propietario del vehículo y el conductor, prevista en la Ley 1843 de 2017, por las infracciones captadas por medios tecnológicos (fotomultas), no implica que este sistema de detección de infracciones sea inconstitucional y, por lo tanto, puede seguir en funcionamiento. Así las cosas, si bien es cierto la Superintendencia de Transporte ejerce control y vigilancia a los organismo de tránsito según lo estipulado en el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 769 de 2002, dicho control se efectúa con total respeto del principio de descentralización El futuro es de todos
a los organismo de tránsito según lo estipulado en el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 769 de 2002, dicho control se efectúa con total respeto del principio de descentralización El futuro es de todos
Gobierno de ColombiaPortal web: www supertransporte.gov.co 1 Oficina Administrativa: Calle 63 No. 9A-45, Bogotá D.C. N\ PBX: 352 67 00 . Correspondencia: Calle 37 No. 288-21, Bogotá D.C Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 Superironeporte territorial, en dicha medida, no efectúa control o supervisión de los procedimientos administrativos adelantados por infracción a las normas de tránsito y su cobro coactivo, sumado que esta Entidad no es el superior de los entes territoriales y de sus organismos de tránsito, en virtud del principio de descentralización administrativa.
3. Consideraciones A continuación se proceden a exponer los fundamentos jurídicos que sustentan las conclusiones: 3.1. Marco Normativo o Ley 270 de 1996
O Ley 1843 del 2017 O Sentencia C-038 del 2020 3.2. Aplicación del marco normativo a la solicitud i) Efectos de la Sentencia El artículo 45 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia señala las reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de Constitucionalidad, estableciendo que: “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.” En ese sentido, la Corte Constitucional mediante Sentencia SU037/19, señaló:
términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.” En ese sentido, la Corte Constitucional mediante Sentencia SU037/19, señaló: “5.5. Así las cosas, en la actualidad, por regla general y salvo que se indique expresamente algo diferente en el fallo, la declaratoria de inexequibilidad de una disposición tiene efectos hacia futuro (ex nunc) y esto, según lo ha explicado esta Corte, encuentra sustento en los principios de seguridad jurídica y democrático, los cuales implican “la presunción de constitucionalidad de las normas que integran el sistema jurídico” mientras ella no sea desvirtuada por este Tribunal en una providencia con fuerza erga omnes, luego de surtirse un proceso de constitucionalidad abstracta”.( Subrayado por fuera de texto) Ahora bien, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-048/19 señaló: “La ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las El futuro Gobierno es de todos de Colombia 15-DIF-04 V2Portal web: www supertransporte.gov.co 1 Oficina Administrativa: Calle 63 No. 9A-45, Bogotá D.C. N\ PBX: 352 67 00 . Correspondencia: Calle 37 No. 288-21, Bogotá D.C Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 Superironeporte
providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso” (Subrayado por fuera de texto) En ese orden de ideas, en opinión de este Despacho, se puede concluir que i) por lo general las sentencias proferidas por la Corte Constitucional tienen efecto hacia el futuro a excepción de que el mismo fallo establezca lo contrario; ii) Es obligación de todos los ciudadanos y las entidades públicas dar cumplimiento a las providencias judiciales sin excepción alguna; ii) la sentencia C-038 de 2020 no estableció efectos retroactivos, por el contrario señaló que la declaratoria de inexequibilidad de la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria entre el propietario del vehículo y el conductor, prevista en la Ley 1843 de 2017, por las infracciones captadas por medios tecnológicos (fotomultas), no implica que este sistema de detección de infracciones sea inconstitucional y, por lo tanto, puede seguir en funcionamiento. ii) — Sentencia C-038 de 2020 La Corte Constitucional mediante la Sentencia C-038 de 2020 señaló: Resaltó la Corte que la declaratoria de inexequibilidad de la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria entre el propietario del vehículo y el conductor, prevista en la norma demandada, por las infracciones captadas por medios tecnológicos (fotomultas), no implica que este sistema de detección de infracciones sea inconstitucional y, por lo tanto, puede seguir en funcionamiento. Igualmente advirtió que la solidaridad sigue vigente en lo que respecta a vehículos vinculados a empresas de transporte, como lo prevé el artículo 93-1 del Código Nacional de Tránsito, declarado exequible en la sentencia C089 de 2011, según el cual “Serán solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones
como lo prevé el artículo 93-1 del Código Nacional de Tránsito, declarado exequible en la sentencia C089 de 2011, según el cual “Serán solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas” (negrillas agregadas), norma que sí exige imputabilidad personal de la infracción, como condición para activar la solidaridad”. (Subrayado por fuera de texto) No obstante, la Corte Constitucional también señaló en la providencia mencionada que le corresponde al Congreso de la República diseñar la política punitiva del Estado y determinar con precisión todos los elementos de la responsabilidad sancionatoria, así como sus consecuencias, garantizando, no obstante, los derechos de la defensa y los principios de imputabilidad personal y culpabilidad, que impiden, cada uno, que se responda por el hecho ajeno (pago de la multa, reincidencia, suspensión de la licencia, etc.) y de manera objetiva. Así las cosas, lo que hace la sentencia es declarar la nulidad exclusivamente de un párrafo de un artículo dentro de la ley, pero todo el sistema de fotodetección está vigente. Por otra parte, es necesario señalar que las entidades territoriales gozan de autonomía para el ejercicio de funciones o potestades del Estado, ejerciéndolas a través organismos constituidos en personas jurídicas para la satisfacción de las necesidades locales y el cumplimiento de normas jurídicas — leyes, ordenanzas, acuerdos y decretos -, por lo que dichas potestades y derechos deben ser protegidos de la injerencia de otras
la satisfacción de las necesidades locales y el cumplimiento de normas jurídicas — leyes, ordenanzas, acuerdos y decretos -, por lo que dichas potestades y derechos deben ser protegidos de la injerencia de otras entidades, en especial de la Nación (nivel central) y de la Rama Ejecutiva del poder público en su nivel descentralizado por servicios8 . Así las cosas, si bien es cierto la Superintendencia de Transporte ejerce control y vigilancia a los organismo de tránsito según lo estipulado en el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 769 de 2002, dicho control se efectúa El futuro Gobierno es de todos de Colombia 15-DIF-04 V2Portal web: www supertransporte.gov.co 1 Oficina Administrativa: Calle 63 No. 9A-45, Bogotá D.C. N\ PBX: 352 67 00 . Correspondencia: Calle 37 No. 288-21, Bogotá D.C Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 Superironeporte con total respeto del principio de descentralización territorial, en dicha medida, no efectúa control o supervisión de los procedimientos administrativos adelantados por infracción a las normas de tránsito y su cobro coactivo, sumado que esta Entidad no es el superior de los entes territoriales y de sus organismos de tránsito, en virtud del principio de descentralización administrativa.
4. Alcance de las funciones de la Superintendencia de Transporte Es relevante aclarar que la Superintendencia de Transporte no tiene funciones de regulación, ni tampoco tiene funciones jurisdiccionales que le permitan pronunciarse sobre casos específicos para ordenar devoluciones de dineros, indemnizaciones o condenas semejantes.
Para entender lo dicho, nótese lo siguiente:
tiene funciones jurisdiccionales que le permitan pronunciarse sobre casos específicos para ordenar devoluciones de dineros, indemnizaciones o condenas semejantes. Para entender lo dicho, nótese lo siguiente: En primer lugar, en nuestro esquema constitucional se previó que en principio debería haber una separación entre la autoridad que regula y la autoridad que supervisa.' Una vez se dispone la regulación para un sector en particular, corresponde ejecutar la supervisión de su cumplimiento. En el sector transporte, el Ministerio de Transporte cuenta con funciones de regulación, así como la Aeronáutica Civil en lo de su competencia, por lo tanto, son esas autoridades las que cuentan con la facultad de expedir normas generales que regulen la actividad transportadora en sus diferentes modos. En segundo lugar, el esquema de supervisión previsto en nuestra constitución es un “sistema dual”, así: de una parte, supervisión del Estado, bajo la orientación del Presidente y ejecutada por entidades especializadas y técnicas; y de otra parte supervisión por los ciudadanos, mediante acceso a documentos públicos, denuncias y ejercicio de acciones públicas. En lo que corresponde a la supervisión del Estado, hay tres tipos de funciones de policía administrativa económica que se pueden ejercer: (i) el poder de policía -relacionado con la expedición de reglas generales-, (ii) la función de policía -relacionada con la expedición de actos jurídicos concretos y particulares, en ejecución y las reglas generales-, y (iii) la actividad de policía -relacionada con la operación material para ejecutar la función de policía-.3 Veamos: o0 La Superintendencia de Transporte ejerce el “poder de policía”, pero limitado a la expedición de reglas dirigidas a los sujetos supervisados con el fin de: (a) instruirlos sobre cómo deben
ejecutar la función de policía-.3 Veamos: o0 La Superintendencia de Transporte ejerce el “poder de policía”, pero limitado a la expedición de reglas dirigidas a los sujetos supervisados con el fin de: (a) instruirlos sobre cómo deben cumplir sus obligaciones legales y reglamentarias, o (b) imponer mecanismos de vigilancia eficientes. 1 Cfr. H. Corte Constitucional Sentencia C-406 de 2004. 2 Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-270 de 1994, C-205 de 2005, C-780 de 2007. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 02-03-2006 3 Cir. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Sentencia del 17-02-1994 CP Delio Gomez L. “La Superintendencia de Transporte tendrá las siguientes funciones: (...) 13. Impartir instrucciones para la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte, así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los trámites para su cabal aplicación.” Cfr. Decreto 2409 de 2018 articulo 5. "Son funciones del Despacho del Superintendente de Transporte: (...) 6. Impartir instrucciones en malena de la 4 El futuro
"Son funciones del Despacho del Superintendente de Transporte: (...) 6. Impartir instrucciones en malena de la 4 El futuro 15DIF-04 es de todos V2Portal web: www supertransporte.gov.co 1 Oficina Administrativa: Calle 63 No. 9A-45, Bogotá D.C. N\ PBX: 352 67 00 . Correspondencia: Calle 37 No. 288-21, Bogotá D.C Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 Superironeporte O Asimismo, ejerce la “función de policía”, aplicando la legislación vigente a casos concretos.5 En este punto, se desarrollan investigaciones para proteger el interés general, pero no cuenta con competencias para pronunciarse sobre condenas de perjuicios o pretensiones similares, los cuales deben ser puestos en conocimiento de los Jueces de la República si así lo considera el solicitante. o Comoregla general no ejecuta la “actividad de policía”, considerando que ni por virtud de la ley, ni de los decretos 101 de 2000 ni 2409 de 2018, cuenta con funciones para realizar acciones de control en vía. Al respecto, corresponde a la Policía Nacional y a los agentes de tránsito realizar el control de las disposiciones correspondientes en las vías, según cada jurisdicción $ De esa forma, será la Policía de Transito y los agentes en cada jurisdicción quienes ejerzan las “actividades de policía” para el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte. O Finalmente, la Superintendencia de Transporte cuenta con un Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición del Sector Transporte y su infraestructura. Los interesados pueden acudir a este, cuando tengan alguna diferencia o conflicto causado entre los interesados, como
O Finalmente, la Superintendencia de Transporte cuenta con un Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición del Sector Transporte y su infraestructura. Los interesados pueden acudir a este, cuando tengan alguna diferencia o conflicto causado entre los interesados, como propietarios de vehículos y empresas o aseguradoras, y consideran que existe vulneración de algunos de los bienes jurídicos tutelados, con el fin de encontrar una solución de forma gratuita, ágil y en términos de eficacia, economía, imparcialidad, ahorro de tiempo y costos económicos de un proceso judicial. Sin embargo, NO es una obligación por parte de los usuarios del transporte e infraestructura agotar este tramite ante este Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición en caso de que deseen acudir ante un juez y presentar la demanda correspondiente. De conformidad con lo expuesto, la Superintendencia de Transporte no cuenta con funciones para pronunciarse sobre solicitudes relacionadas con denuncias penales, o solicitudes de reconocimiento de dineros, reconocimiento de perjuicios, o solicitudes para modificación de la regulación vigente. prestación del servicio de transporte, la protección de sus usuarios, concesiones e infraestructura, servicios conexos; así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.” Cfr. Decreto 2409 de 2018 articulo 7. “(...) Las superintendencias, entonces, cuentan por regla general, con la facultad de instruir a los destinatarios de su vigilancia y control sobre la forma de ejecutar de la mejor manera posible las normas que regulan sus actividades, y respecto de ciertos requisitos que ellos deben cumplir en aras de facilitar las labores de verificación y
de su vigilancia y control sobre la forma de ejecutar de la mejor manera posible las normas que regulan sus actividades, y respecto de ciertos requisitos que ellos deben cumplir en aras de facilitar las labores de verificación y encauzamiento de las actividades, que son necesarias para la efectiva vigilancia y control a cargo de dichas entidades.” (Negrilla fuera de texto) Cfr. H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. CP: Ramiro Saavedra Becerra. Radicación número: 11001-03-26-000-1998-00017-00 (15071). 5 Cfr. H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera CP: Ramiro Saavedra Becerra 08-032007. 5 Cfr. Ley 105 de 1993 art. 8 y Ley 769 de 2002 art. 6. El futuro 15DIF-04 es de todos V2Portal web: www supertransporte.gov.co 1 Oficina Administrativa: Calle 63 No. 9A-45, Bogotá D.C. N\ PBX: 352 67 00 . Correspondencia: Calle 37 No. 288-21, Bogotá D.C Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 Superironeporte
5. Mecanismos de atención de la Superintendencia de Transporte Para radicar solicitudes o recibir atención de parte de la Superintendencia de Transporte puede acudir a
cualquier de los siguientes canales: 5.1 Por medios electrónicos: 0 En nuestra pagina web www supertransporte.gov.co, en el botón “Radica tu POR”. 0 En nuestra pagina web www.supertransporte.gov.co, en el Chat Virtual ubicado en la parte inferior el costado derecho de la página. o Por correo electrónico, escribiendo a ventanillaunicaderadicacon Qsupertransporte.gov.co
0 En nuestra pagina web www.supertransporte.gov.co, en el Chat Virtual ubicado en la parte inferior el costado derecho de la página. o Por correo electrónico, escribiendo a ventanillaunicaderadicacon Qsupertransporte.gov.co O Al correo notificajuridica@supertransporte.gov.co, solo para notificaciones judiciales. 5.2 Porteléfono 0 Al número 018000 915 615 - horario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m., sábados de 8:00 a.m. - 12:00 p.m. 0 Al número (571) 3526700 - horario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m. o ¿Como conduzco? #767 Opción 3 Horario 24/7. 5.3 Atención presencial a Centro Integral de Atención al Ciudadano: Calle 37 # 28 B - 21 Bogotá, D.C - Horario de atención de lunes a viemes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m. a Enlaparte inferior del portal web de la SuperTransporte puede ver la ubicación de los Regionales de la Superintendencia en los diferentes municipios del país.
6. Aclaración sobre la no obligatoriedad De acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 2409 de 2018 “Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones”, la Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia para dirimir controversias ni declarar derechos como quiera que esto les compete a los jueces de la República y, excepcionalmente, a las autoridades administrativas cuando la ley les atribuya dicha función. Es por lo anterior que los conceptos emitidos: (i) son de carácter orientador; (ii) no son de
jueces de la República y, excepcionalmente, a las autoridades administrativas cuando la ley les atribuya dicha función. Es por lo anterior que los conceptos emitidos: (i) son de carácter orientador; (ii) no son de obligatorio cumplimiento para la entidad o terceros; y (ii) se emiten en forma general y abstracta. Aunado a ello, es importante dejar en claro al consultante que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder de fondo las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que demanda el interesado, en otras palabras, el derecho de petición no implica que la administración deba acceder a lo pedido. Lo anterior ha sido reafirmado por la 6 El futuro 15DIF-04 es de todos V2
Gobierno de ColombiaPortal web: www supertransporte.gov.co 1 Oficina Administrativa: Calle 63 No. 9A-45, Bogotá D.C. N\ PBX: 352 67 00 . Correspondencia: Calle 37 No. 288-21, Bogotá D.C Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 Superironeporte Corte Constitucional en su jurisprudencia cuando concluye que, la respuesta de fondo a las consultas elevadas por los ciudadanos se encuentra al margen de que el pronunciamiento de la administración le sea o no favorable al peticionario (Ver. Sentencia T-139 de 2017 y Sentencia T-146 de 2012).
La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. María Fernanda Serna Quiroga Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó María Alejandra Losada C. El futuro
2015. María Fernanda Serna Quiroga Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó María Alejandra Losada C. El futuro 15DIF-04 es de todos V2