SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000060351 de 2021
Superintendencia de Transporte
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Detalles
- Título
- SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000060351 de 2021
- Autor
- Superintendencia de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Portal Web: www supertransporte gov.co N Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95-85, Bogotá, D.C. . PBX: 352 6700 H Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 SuperTronsporte Bogotá, 01-02-2021 Al contestar, favor citar en el asunto, este No. de Registro 20213000060351
20213000060351 Doctor Gustavo Hernando Cortés Valestt Subsecretaria del Despacho Alcaldía de Medellín gustavo.cortes@medellin.gov.co Asunto: Respuesta a las solicitudes radicadas bajo los números 20215340111782 y 20205321299272 Respetado doctor Cortés. Atendiendo su amable solicitud, procedemos a pronunciarnos en el siguiente sentido:
1. Solicitud “1. En los casos en los que se advierta la prestación de servicio no autorizado o ilegal y estimando la diferencia entre el impacto causado por una multa de transito a una posible cancelación de licencia de tránsito según la normativa de transporte, se hace necesario determinar si la Secretaría de Movilidad de Medellín, en su calidad de autoridad de tránsito y transporte, esta facultada para cancelar las licencias de tránsito de los vehículos particulares que sean usados por las personas para prestar un servicio no autorizado bajo aplicación de la sanción contemplada en el literal E del artículo 48 de la Ley 336 de 1996 y en observancia de lo establecido en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 105 de 1993.
2. De la misma manera, nos resulta necesario tener claridad sobre el alcance de la competencia de
artículo 48 de la Ley 336 de 1996 y en observancia de lo establecido en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 105 de 1993.
2. De la misma manera, nos resulta necesario tener claridad sobre el alcance de la competencia de esta Secretaría en su calidad de autoridad de tránsito y transporte, así pues el interrogante se refiere a si es competente para investigar a los particulares, por la presunta comisión de infracciones a las normas de transporte relacionadas con la prestación de un servicio no autorizado y aplicando el procedimiento consagrado por las normas regulatorias del sector transporte.
3. Con base en lo anterior, y siguiendo el mismo objeto de análisis, también resulta importante que se determine si es aplicable la sanción contemplada en el literal A del parágrafo del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, consistente en multa de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales vigentes, lo anterior en atención a que las multas contempladas en la normatividad de tránsito terrestre (Ley 769 de 2002) están tasadas en salarios mínimos diarios y las multas contempladas en la Ley 336 de 1996 (Régimen sancionatorio de transporte terrestre) están tasadas en salarios mensuales. Este interrogante tiene importancia a la luz de la eventual aplicación de las sanciones
El fut GD-FR004 es de todos V3Portal Web: www supertransporte gov.co N Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95-85, Bogotá, D.C. . PBX: 352 6700 H Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 SuperTronsporte
previstas en las normas de transporte a particulares, especialmente en lo que se refiere a conductas relacionadas con la prestación de un servicio no autorizado.” (sic).
2. Conclusiones y/o recomendaciones Las siguientes son las conclusiones derivadas del estudio de su solicitud: Primera. La Secretaría de Movilidad de Medellín si puede imponer sanciones con fundamento en la Ley 336 de 1996. Sin embargo, en criterio de esta Oficina, el literal E del artículo 48 de la Ley 336 de 1996, no tipifica la prestación del servicio público de transporte por parte de particulares.
Se recuerda que a modo ilustrativo, la Circular No. 015 de 2020 enlista una serie de conductas que podrían llegar a ser endilgadas por las autoridades competentes, con fundamento en las disposiciones de la Ley 336 de 1996. Segundo. Atendiendo al artículo 9 de la Ley 105 de 1993, la Secretaría de Movilidad de Medellín puede sancionar a particulares por infracción a las normas de transporte. Tercero. Consecuentemente, si se endilga responsabilidad por las normas de transporte (Ley 336 de 1996), es plausible entender que las sanciones aplicables son las descritas en literal A del Parágrafo del artículo 46 de la Ley 336 de 1996.
3. Consideraciones A continuación se proceden a exponer los fundamentos jurídicos que sustentan las conclusiones: 3.1. Marco Normativo o Circulas Externa No. 015 de 2020. 3.2. Aplicación del marco normativo ala solicitud Procede el Despacho a pronunciarse frente a su consulta en el siguiente sentido: Sea lo primero manifestar que la Superintendencia de Transporte a través de la Circulares no expide órdenes imperativas de obligatorio cumplimiento, así como tampoco crea nomas o situaciones
Procede el Despacho a pronunciarse frente a su consulta en el siguiente sentido: Sea lo primero manifestar que la Superintendencia de Transporte a través de la Circulares no expide órdenes imperativas de obligatorio cumplimiento, así como tampoco crea nomas o situaciones jurídicas particulares, sino que en su lugar se limita a brindar unas orientaciones o instrucciones a las entidades que conforman el sector transporte. Es por ello que es loable entender que la Circular No. 015 de 2020 no introduce al ordenamiento jurídico de transporte nuevas regulaciones o disposiciones ajenas a lo previamente prestablecido; en efecto, de su lectura se advierte que se parte de una recopilación constitucional, legal, reglamentaria > El futuro Gol es de todos GD-FR-004 V3Portal Web: www supertransporte gov.co N Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95-85, Bogotá, D.C. . PBX: 352 6700 H Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 SuperTronsporte y jurisprudencial para recordar las facultades con las que se encuentran investidas las Autoridades de Tránsito, Organismos de Tránsito y las Entidades del Sistema Nacional de Transporte. Descendiendo a sus preguntas concretas, esta Oficina presenta las siguientes opiniones: Pregunta No. 1 En consideración a su pregunta relacionada encaminada a constatar si la Secretaría de Movilidad de Medellín, en su calidad de autoridad de tránsito y transporte, esta facultada para cancelar las licencias de tránsito de los vehículos particulares que sean usados por las personas para prestar un servicio no autorizado bajo aplicación de la sanción contemplada en el literal E del artículo 48 de la Ley 336 de
de tránsito de los vehículos particulares que sean usados por las personas para prestar un servicio no autorizado bajo aplicación de la sanción contemplada en el literal E del artículo 48 de la Ley 336 de 1996 y en observancia de lo establecido en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 105 de 1993, se explica lo siguiente: En opinión de esta Oficina, las Autoridades de Tránsito se encuentran facultadas para imponer sanciones contenidas en el Estatuto Nacional de Transporte, esto es, Ley 336 de 1996, cuando por medio de un procedimiento administrativo sancionatorio hayan logrado demostrar la comisión de la infracción al Estatuto. No obstante a lo anterior, se encuentra oportuno verificar el marco de aplicación del literal E del artículo 48 de la Ley 336 de 1996, en tanto no puede perderse de vista que al momento de imponer una sanción por parte de una autoridad administrativa, se debe respetar el principio de tipicidad de las conductas y sanciones. El precitado artículo dispone: “ARTÍCULO 48. La cancelación de las Licencias, Registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, procederá en los siguientes casos: () €) En los casos de reiteración o reincidencia en el incremento o disminución de las tarifas establecidas, o en la prestación de servicios no autorizados, después de que se haya impuesto la multa a que se refiere el literal d), del artículo 49 de esta ley. (...)”. (negrillas y subrayado añadidos). De la lectura de la norma se observa que hace referencia a la cancelación de las licencias, registros, habilitaciones o permisos de las empresas de transporte y no de los particulares que prestan el servicio público de transporte. Adicional a ello, supone que la medida podrá ser adoptada cuando se
De la lectura de la norma se observa que hace referencia a la cancelación de las licencias, registros, habilitaciones o permisos de las empresas de transporte y no de los particulares que prestan el servicio público de transporte. Adicional a ello, supone que la medida podrá ser adoptada cuando se haya impuesto una multa de la que trata el literal d), del artículo 49 de la Ley 336 de 1996, y la empresa reincida en la prestación de un servicio no autorizado. “ARTÍCULO 49. La inmovilización o retención de los equipos procederá en los siguientes eventos: () El futuro GDFROM es de todos V3Portal Web: www supertransporte gov.co N Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95-85, Bogotá, D.C. . PBX: 352 6700 H Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 SuperTronsporte d) Por orden de autoridad judicial. () Quiere decir lo anterior, que esta disposición, en criterio de esta Oficina, no se encamina a tipificar la conducta de la prestación del servicio público de transporte terrestre por parte de particulares. Luego, se sugiere evaluar con detenimiento la formulación de cargos cuando se pretenda sancionar por estos hechos. Téngase en consideración que la Circular No. 015 de 2020 enlista de manera ilustrativa algunas conductas típicas de la Ley 336 de 1996, que pueden ser reprochadas en sede administrativa sancionatoria. Pregunta No. 2 Atendiendo a que se indaga sobre la competencia para investigar a los particulares, por la presunta comisión de infracciones a las normas de transporte relacionadas con la prestación de un servicio no autorizado, se propone considerar lo siguiente:
Pregunta No. 2 Atendiendo a que se indaga sobre la competencia para investigar a los particulares, por la presunta comisión de infracciones a las normas de transporte relacionadas con la prestación de un servicio no autorizado, se propone considerar lo siguiente: Si se pretenden adoptar medidas sancionatorias con fundamento en la ley de transporte, esto es la Ley 336 de 1996, se puede acudir los numeral, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 9 de 105 de 1993, que enlista los sujetos sancionables por desconocimiento de las normas del sector: “ARTÍCULO 9°- Sujetos de las sanciones. Modificado por el Artículo 318 del Decreto 1122 de
1999. Las autoridades que determinen las disposiciones legales impondrán sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones especiales que rijan cada modo de transporte.
()
2. Las personas que conduzcan vehículos.
3. Las personas que utilicen la infraestructura de transporte.
4. Las personas que violen o faciliten la violación de las normas.
5. Las personas propietarias de vehículos o equipos de transporte.
6. Las empresas de servicio público. () Por lo anterior, se estima viable la competencia de las autoridades de tránsito para sancionar a los particulares que presten el servicio público de transporte.
GD-FR-004 El futuro V3 es de todos dPortal Web: www supertransporte gov.co N Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95-85, Bogotá, D.C. . PBX: 352 6700 H Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 SuperTronsporte Pregunta No. 3
Pregunta No. 3 Finalmente, en relación a la pregunta que busca determinar si es aplicable la sanción contemplada en el literal A del parágrafo del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, consistente en multa de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales vigentes, esta Oficina expone: Cuando se endilgue la formulación de cargos con fundamento en normas contenidas en el Estatuto Nacional de Transporte, es plausible entender que se aplican las sanciones contenidas en literal A del Parágrafo del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, las cuales se encuentran tasadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Alcance de las funciones de la Superintendencia de Transporte Es relevante aclarar que la Superintendencia de Transporte no tiene funciones de regulación, ni tampoco tiene funciones jurisdiccionales que le permitan pronunciarse sobre casos específicos para ordenar devoluciones de dineros, indemnizaciones o condenas semejantes.
Para entender lo dicho, nótese lo siguiente: En primer lugar, en nuestro esquema constitucional se previo que en principio debería haber una separación entre la autoridad que regula y la autoridad que supervisa.! Una vez se dispone la regulación para un sector en particular, corresponde ejecutar la supervisión de su cumplimiento. En el sector transporte, el Ministerio de Transporte cuenta con funciones de regulación, así como la Aeronáutica Civil en lo de su competencia, por lo tanto, son esas autoridades las que cuentan con la facultad de expedir normas generales que regulen la actividad transportadora en sus diferentes modos. En segundo lugar, el esquema de supervisión previsto en nuestra constitución es un “sistema dual”, así: de una parte, supervisión del Estado, bajo la orientación del Presidente y ejecutada por
modos. En segundo lugar, el esquema de supervisión previsto en nuestra constitución es un “sistema dual”, así: de una parte, supervisión del Estado, bajo la orientación del Presidente y ejecutada por entidades especializadas y técnicas; y de otra parte supervisión por los ciudadanos, mediante acceso a documentos públicos, denuncias y ejercicio de acciones públicas.? En lo que corresponde a la supervisión del Estado, hay tres tipos de funciones de policía administrativa económica que se pueden ejercer: (i) el poder de policía -relacionado con la expedición de reglas generales-, (ii) la función de policía -relacionada con la expedición de actos | Cfr. H. Corte Constitucional Sentencia C-406 de 2004 2 Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-270 de 1994, C-205 de 2005, C-780 de 2007. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Tercera Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 02-03-2006 5 El futuro Gol es de todos Colombia GD-FR-004 V3Portal Web: www supertransporte gov.co N Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95-85, Bogotá, D.C. . PBX: 352 6700 H Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 SuperTronsporte jurídicos concretos y particulares, en ejecución y las reglas generales-, y (iii) la actividad de policíarelacionada con la operación material para ejecutar la función de policia-.3 Veamos: o La Superintendencia de Transporte ejerce el “poder de policía”, pero limitado a la expedición de reglas dirigidas a los sujetos supervisados con el fin de: (a) instruirlos
o La Superintendencia de Transporte ejerce el “poder de policía”, pero limitado a la expedición de reglas dirigidas a los sujetos supervisados con el fin de: (a) instruirlos sobre cómo deben cumplir sus obligaciones legales y reglamentarias, o (b) imponer mecanismos de vigilancia eficientes. o Asimismo, ejerce la “función de policía”, aplicando la legislación vigente a casos concretos.5 En este punto, se desarrollan investigaciones para proteger el interés general, pero no cuenta con competencias para pronunciarse sobre condenas de perjuicios o pretensiones similares, los cuales deben ser puestos en conocimiento de los Jueces de la República si así lo considera el solicitante. o Comoregla general no ejecuta la “actividad de policía”, considerando que ni por virtud de la ley, ni de los decretos 101 de 2000 ni 2409 de 2018, cuenta con funciones para realizar acciones de control en vía. Al respecto, corresponde a la Policía Nacional y a los agentes de tránsito realizar el control de las disposiciones correspondientes en las vías, según cada jurisdicción.$ De esa forma, será la Policía de Transito y los agentes en cada jurisdicción quienes ejerzan las “actividades de policía” para el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte. 3 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Sentencia del 17-02-1994 CP Delio Gomez L “La Superintendencia de Transporte tendrá las siguientes funciones: (...) 13. Impartir instrucciones para la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la
Gomez L “La Superintendencia de Transporte tendrá las siguientes funciones: (...) 13. Impartir instrucciones para la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte, así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los trámites para su cabal aplicación.” Cfr. Decreto 2409 de 2018 articulo 5 "Son funciones del Despacho del Superintendente de Transporte: (...) 6. Impartir instrucciones en malena de la prestación del servicio de transporte, la protección de sus usuarios, concesiones e infraestructura, servicios conexos; así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.” Cfr. Decreto 2409 de 2018 articulo 7. “(...) Las superintendencias, entonces, cuentan por regla general, con la facultad de instruir a los destinatarios de su vigilancia y control sobre la forma de ejecutar de la mejor manera posible las normas que regulan sus actividades, y respecto de ciertos requisitos que ellos deben cumplir en aras de facilitar las labores de verificación y encauzamiento de las actividades, que son necesarias para la efectiva vigilancia y control a cargo de dichas entidades.” (Negrilla fuera de texto) Cfr. H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. CP: Ramiro Saavedra Becerra. Radicación número: 11001-03-26-000-1998-00017-00 (15071). 5 Cfr. H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera CP: Ramiro Saavedra Becerra 08032007
5 Cfr. H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera CP: Ramiro Saavedra Becerra 08032007 5 Cfr. Ley 105 de 1993 art. 8 y Ley 769 de 2002 art. 6. El fut GD-FR004 es de todos V3ST SuperTransporte
Portal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 67 00 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 o Finalmente, la Superintendencia de Transporte cuenta con un Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición del Sector Transporte y su infraestructura. Los interesados pueden acudir a este, cuando tengan alguna diferencia o conflicto causado entre los interesados, como propietarios de vehículos y empresas o aseguradoras, y consideran que existe vulneración de algunos de los bienes jurídicos tutelados, con el fin de encontrar una solución de forma gratuita, ágil y en téminos de eficacia, economía, imparcialidad, ahorro de tiempo y costos económicos de un proceso judicial.
Sin embargo, NO es una obligación por parte de los usuarios del transporte e infraestructura agotar este tramite ante este Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición en caso de que deseen acudir ante un juez y presentar la demanda correspondiente. De conformidad con lo expuesto, la Superintendencia de Transporte no cuenta con funciones para pronunciarse sobre solicitudes relacionadas con denuncias penales, o solicitudes de reconocimiento de dineros, reconocimiento de perjuicios, o solicitudes para modificación de la regulación vigente.
De conformidad con lo expuesto, la Superintendencia de Transporte no cuenta con funciones para pronunciarse sobre solicitudes relacionadas con denuncias penales, o solicitudes de reconocimiento de dineros, reconocimiento de perjuicios, o solicitudes para modificación de la regulación vigente.
5. Mecanismos de atención de la Superintendencia de Transporte Para radicar solicitudes o recibir atención de parte de la Superintendencia de Transporte puede
acudir a cualquier de los siguientes canales: 5.1 Por medios electrónicos: o En nuestra pagina web www.supertransporte.gov.co, en el botón “Radica tu POR”. o En nuestra pagina web www.supertransporte.gov.co, en el Chat Virtual ubicado en la parte inferior el costado derecho de la pagina. a Por correo electrónico, escribiendo a ventanillaunicaderadicacon@supertransporte.gov.co o Al correo notificajuridica@supertransporte.gov.co, solo para notificaciones judiciales. 5.2 Por teléfono
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V3 o Al número 018000 915 615 - horario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m., sábados de 8:00 a.m. - 12:00 p.m. o Al número (571) 3526700 - horario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m. El futuro es de todos
Gol ColombiaPortal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 o ¿Como conduzco? 4767 Opción 3 Horario 24/7. 5.3 Atención presencial
o ¿Como conduzco? 4767 Opción 3 Horario 24/7. 5.3 Atención presencial o Centro Integral de Atención al Ciudadano: Calle 37 # 28 B - 21 Bogotá, D.C - Horario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m. o En la parte inferior del portal web de la SuperTransporte puede ver la ubicación de los Regionales de la Superintendencia en los diferentes municipios del país.
6. Aclaración sobre la no obligatoriedad De acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 2409 de 2018 “Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones”, la Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia para dirimir controversias ni declarar derechos como quiera que esto les compete a los jueces de la República y, excepcionalmente, a las autoridades administrativas cuando la ley les atribuya dicha función. Es por lo anterior que los conceptos emitidos: (i) son de carácter orientador; (ii) no son de obligatorio cumplimiento para la entidad o terceros; y (li) se emiten en forma general y abstracta.
Aunado a ello, es importante dejar en claro al consultante que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder de fondo las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que demanda el interesado, en otras palabras, el derecho de petición no implica que la administración deba acceder a lo pedido. Lo anterior ha sido reafirmado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia cuando concluye que, la respuesta de fondo a las consultas elevadas por los ciudadanos se encuentra al margen de que el pronunciamiento de la administración le sea o no favorable al peticionario (Ver. Sentencia T-139
respuesta de fondo a las consultas elevadas por los ciudadanos se encuentra al margen de que el pronunciamiento de la administración le sea o no favorable al peticionario (Ver. Sentencia T-139 de 2017 y Sentencia T-146 de 2012). La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. María Fernanda Serna Quiroga Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Nicolás Felipe Mendoza Cerquera
V3 El fut GD-FR004 e es de todos — E?