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SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000076681 de 2021

Superintendencia de Transporte

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Detalles

Título
SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000076681 de 2021
Autor
Superintendencia de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021
  • Portal Web: ww supertransporte gov.co > Sede Administrativa: Diagonal 256 No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 H Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. 5615 Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 91 Superironporte Bogotá, 05-02-2021 Al contestar, favor citar en el asunto, este No. de Registro 20213000076681

20213000076681+ Señora Ana Milena Ruiz m ruiz@yahoo.es Bogota D.C.

Asunto: Respuesta a la solicitud radicada bajo el número 20205321105592

Respetada Señora Ana Milena Atendiendo su amable solicitud, procedemos a pronunciarnos en el siguiente sentido:

1. Solicitud “(...) cuándo van a autorizar el aforo total en el transporte intermunicipal la pandemia no se va a ir todavía y bien sabemos que el cuidado depende de cada persona. Por qué lo pregunto porque ya estamos cansados de tener que pagar el doble por un pasaje. O cómo en el caso mío, por cuestión de unos exámenes tengo que estar viajando con mi padre hacia Pereira y a Cali y si con las cédulas se demuestra que somos familia y vamos a ocupar las sillas juntas, porque debemos pagar el pasaje doble yo pregunté en la taquilla y me dijeron que hasta que el Ministerio y la autoridad competente no dieran la orden los pasajes tenían ese precio.”

2. Conclusiones y/o recomendaciones En relación con su solicitud, hemos llegado a las siguientes conclusiones: Primera. Existe la libertad de tarifas para la prestación del servicio público terrestre automotor de pasajeros por carretera y el Ministerio de Transporte es la autoridad competente

En relación con su solicitud, hemos llegado a las siguientes conclusiones: Primera. Existe la libertad de tarifas para la prestación del servicio público terrestre automotor de pasajeros por carretera y el Ministerio de Transporte es la autoridad competente para fijar las tarifas mínimas para la prestación del servicio público terrestre automotor de pasajeros por carretera.

3. Consideraciones A continuación, se proceden a exponer los fundamentos jurídicos que sustentan las conclusiones:

Le El fut: SR Y es detodos MEPortal Web: ww supertransporte gov.co > Sede Administrativa: Diagonal 256 No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 H Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 Superironporte 3.1. Marco Normativo o0 Resolución 3600 del 09 de mayo de 2001 - libertad tarifaria.

O Resolución 1537 del 2 de septiembre de 2020 — protocolo de bioseguridad. 3.2. Aplicación del marco normativo a la solicitud Esta Oficina procede a dar respuesta a su consulta aclarando que por la finalidad del derecho de petición en la modalidad de consulta, no realizará pronunciamientos sobre situaciones particulares ni apreciaciones sobre los hechos narrados en su escrito. Libertad tarifaria En virtud de la Resolución 3600 del 09 de mayo de 2001, el Ministerio de Transporte estableció la libertad de tarifas con base en los principios de eficiencia y seguridad, promoviendo la libre competencia y la iniciativa privada de los prestadores de servicio de transporte. En esa medida, resolvió:

libertad de tarifas con base en los principios de eficiencia y seguridad, promoviendo la libre competencia y la iniciativa privada de los prestadores de servicio de transporte. En esa medida, resolvió: “Artículo Primero: Establecer, a partir del 1 de junio de 2001, la libertad de tarifas para la prestación del Servicio Público de Transporte Automotor de Pasajeros por Carretera”. “PARÁGRAFO. El desarrollo de la libertad tarifaria se deberá enmarcar dentro de los parámetros establecidos en la Ley 155 de 1959 y el Decreto 2153 de 1992, quedando prohibido a las empresas la práctica de conductas que afecten la llibre y sana competencia.” En ese sentido, y atendiendo a su consulta, el artículo segundo de la mencionada Resolución determinó: “Artículo Segundo. Difusión de las tarifas: Con una antelación no menor a cinco (5) días de su puesta en vigencia, las empresas de transporte deberán difundir y mantener informados a los usuarios acerca de las tarifas que cobraran en las diferentes rutas.” (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, de conformidad con la norma expuesta, las empresas que prestan el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, cuentan con la facultad de fijar las tarifas bajo el marco de la libre competencia y con la obligación de informar a los usuarios, cualquier ajuste a las tarifas por los servicios prestados con cinco días (5) de antelación. Así mismo, en el artículo sexto del mencionado acto administrativo, el Ministerio de Transporte resolvió que la inspección, vigilancia y control, así como la imposición de las sanciones por el

Así mismo, en el artículo sexto del mencionado acto administrativo, el Ministerio de Transporte resolvió que la inspección, vigilancia y control, así como la imposición de las sanciones por el incumplimiento de lo dispuesto en dicha Resolución, estaría a cargo de la Superintendencia de Transporte. Ahora bien, el Ministerio de Transporte ha promulgado actos administrativos de carácter reglamentario, como las Resoluciones 9900 de 2002, 700 de 2007 y 5786 del 2007, a través de las 2 El futuro Gobierno es de todos de Colombia GD-FR-004 V3Portal Web: ww supertransporte gov.co > Sede Administrativa: Diagonal 256 No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 H Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 Superironporte cuales fijó y actualizó las tarifas mínimas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, mediante tabla anexa para cada uno de los vehículos. Al tiempo, dispuso que frente a las rutas que no aparecieran en las tablas anexas, el Ministerio de Transporte establecería de oficio o por solicitud de las empresas de transporte que operen en la mencionada ruta, la tarifa mínima correspondiente. De otro lado, conforme al numeral 2.3. del artículo 2 del Decreto 087 de 2011, le corresponde al Ministerio de Transporte, como ente de carácter regulatorio encargado de definir, formular y regular las políticas públicas en las materias a su cargo; establecer la política del Gobierno Nacional para la directa, controlada y libre fijación de tarifas de transporte nacional e internacional en relación con los

las políticas públicas en las materias a su cargo; establecer la política del Gobierno Nacional para la directa, controlada y libre fijación de tarifas de transporte nacional e internacional en relación con los modos de su competencia, sin perjuicio de lo previsto en acuerdos y tratados de carácter internacional. En ese orden de ideas, es claro que: i) existe la libertad de tarifas para la prestación del servicio público terrestre automotor de pasajeros por carretera; ii) el Ministerio de Transporte es la autoridad competente para fijar las tarifas mínimas para la prestación del servicio público terrestre automotor de pasajeros por carretera. ii) — Protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del COVID 19 en el sector transporte El Gobierno Nacional, mediante Resolución 1537 del 2 de septiembre de 2020 modificó la Resolución 677 de 2020 en el sentido de sustituir el anexo técnico que adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo y de la enfermedad CIVD 19 en el sector transporte. En ese orden, el numeral 3.1 señaló las medidas generales a implementar por parte de los operadores y conductores de la cadena logística de transporte de carga terrestre y fluvial, empresas y conductores de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros, terminales de transporte terrestre, transporte férreo, entes gestores y concesionarios de los sistemas de transporte masivo en los vehículos y equipos de todas las modalidades de transporte; dentro de las que se destacan las siguientes: 3.1.4. Garantizar que durante el trayecto exista una distancia entre cada usuario de por lo menos un metro, salvo lo dispuesto en cada caso por las autoridades distritales, municipales o metropolitanas para el servicio público de transporte terrestre masivo.

siguientes: 3.1.4. Garantizar que durante el trayecto exista una distancia entre cada usuario de por lo menos un metro, salvo lo dispuesto en cada caso por las autoridades distritales, municipales o metropolitanas para el servicio público de transporte terrestre masivo. 3.1.5. Exigir el uso obligatorio de tapabocas por parte de los usuarios, según lo previsto en el numeral 3.3.1.,3.3.2 y 3.3.3. del anexo técnico de la Resolución 666 de 2020. 3.1.8. En los servicios intermunicipales deberá realizarse la toma de temperatura, a través de mecanismos electrónicos tales como termómetros láser, digitales y/o termográficos a los usuarios al ingresar al vehículo. Si se detecta un caso sospechoso de coronavirus COVID -19 se deberá impedir su acceso y solicitar que se ponga en contacto con su EPS.

Le El fut: SR BEN Cs detodos ESPortal Web: ww supertransporte gov.co > Sede Administrativa: Diagonal 256 No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 H Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 Superironporte De igual manera, el numeral 3.13 de la mencionada resolución señala las medidas que deben adoptar los usuarios del servicio público de transporte, dentro de las que también se destacan las siguientes: 3.13.1. Usar tapabocas de manera obligatoria, correcta y permanente en el sistema de transporte público, esto es, taxis, transporte masivo, terrestre intermunicipal, colectivo, mixto, por cable o férreo. 313.2. Mantener una distancia mínima de un metro, entre personas al interior del transporte público.

público, esto es, taxis, transporte masivo, terrestre intermunicipal, colectivo, mixto, por cable o férreo. 313.2. Mantener una distancia mínima de un metro, entre personas al interior del transporte público. Salvo aquello dispuesto para el servicio público de transporte terrestre masivo en cada jurisdicción donde este opere. 313.11. Dar aviso al transportador y a la EPS y mantener una distancia de por los menos dos metros de los demás usuarios y del conductor, si durante el recorrido presenta síntomas respiratorios. En ese orden de ideas, es plausible entender que todos los actores del Sistema Nacional de Transporte están obligados a cumplir con las medidas implementadas en los protocoles de bioseguridad que para este caso son las correspondientes al sector transporte. En esa medida, el uso de tapabocas de manera correcta por parte de los pasajeros, conductores y demás sujetos que intervienen en la prestación del servicio de transporte es obligatorio, así como mantener la distancia mínima de un metro entre las personas al interior del transporte público.

4. Alcance de las funciones de la Superintendencia de Transporte Es relevante aclarar que la Superintendencia de Transporte no tiene funciones de regulación, ni tampoco tiene funciones jurisdiccionales que le permitan pronunciarse sobre casos específicos para ordenar devoluciones de dineros, indemnizaciones o condenas semejantes.

Para entender lo dicho, nótese lo siguiente: En primer lugar, en nuestro esquema constitucional se previo! que en principio debería haber una separación entre la autoridad que regula y la autoridad que supervisa.! Una vez se dispone la regulación para un sector en particular, corresponde ejecutar la supervisión de su cumplimiento. En el sector transporte, el Ministerio de Transporte cuenta con funciones de regulación, as il como la

separación entre la autoridad que regula y la autoridad que supervisa.! Una vez se dispone la regulación para un sector en particular, corresponde ejecutar la supervisión de su cumplimiento. En el sector transporte, el Ministerio de Transporte cuenta con funciones de regulación, as il como la Aeronáutica Civil en lo de su competencia, por lo tanto, son esas autoridades las que cuentan con la facultad de expedir normas generales que regulen la actividad transportadora en sus diferentes modos. 1 Cfr. H. Corte Constitucional Sentencia C-406 de 2004. 4

El fi GDFROA detPortal Web: ww supertransporte gov.co > Sede Administrativa: Diagonal 256 No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 H Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. 5615 Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 91 Superironporte En segundo lugar, el esquema de supervisión previsto en nuestra constitución es un “sistema dual”, asil: de una parte, supervisión del Estado, bajo la orientación del Presidente y ejecutada por entidades especializadas y técnicas; y de otra parte supervisión por los ciudadanos, mediante acceso a documentos públicos, denuncias y ejercicio de acciones públicas 2

En lo que corresponde a la supervisión del Estado, hay tres tipos de funciones de policía administrativa económica que se pueden ejercer: (i) el poder de policía -relacionado con la expedición de reglas generales-, (ii) la función de policía -relacionada con la expedición de actos jurídicos concretos y particulares, en ejecución y las reglas generales -, y (iii) la actividad de policíarelacionada con la operación material para ejecutar la función de policía3 Veamos:

jurídicos concretos y particulares, en ejecución y las reglas generales -, y (iii) la actividad de policíarelacionada con la operación material para ejecutar la función de policía3 Veamos: o La Superintendencia de Transporte ejerce el “poder de policía”, pero limitado a la expedición de reglas dirigidas a los sujetos supervisados con el fin de: (a) instruirlos sobre cómo deben cumplir sus obligaciones legales y reglamentarias, o (b) imponer mecanismos de vigilancia eficientes o Asimismo, ejerce la “función de policía”, aplicando la legislación vigente a casos concretos 5 En este punto, se desarrollan investigaciones para proteger el interés general, pero no cuenta con competencias para pronunciarse sobre condenas de perjuicios o pretensiones similares, los cuales deben ser puestos en conocimiento de los Jueces de la República si así! lo considera el solicitante. o Como regla general no ejecuta la “actividad de policía”, considerando que ni por virtud de la ley, ni de los decretos 101 de 2000 ni 2409 de 2018, cuenta con funciones para realizar acciones de control en vía. Al respecto, corresponde a la Policía Nacional y a los agentes de tránsito realizar el 2 Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-270 de 1994, C-205 de 2005, C-780 de 2007. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Tercera Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 02-03-2006 3 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Cuarta Sentencia del 17-02-1994 CP Delio Gomez L 4 “La Superintendencia de Transporte tendrá las siguientes funciones: (...) 13. Impartir instrucciones para la debida

3 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Cuarta Sentencia del 17-02-1994 CP Delio Gomez L 4 “La Superintendencia de Transporte tendrá las siguientes funciones: (...) 13. Impartir instrucciones para la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte, así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los trámites para su cabal aplicación.” Cfr. Decreto 2409 de 2018 articulo 5 "Son funciones del Despacho del Superintendente de Transporte: (...) 6. Impartir instrucciones en malena de la prestación del servicio de transporte, la protección de sus usuarios, concesiones e infraestructura, servicios conexos; así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.” Cfr. Decreto 2409 de 2018 articulo 7. “(...) Las superintendencias, entonces, cuentan por regla general, con la facultad de instruir a los destinatarios de su vigilancia y control sobre la forma de ejecutar de la mejor manera posible las normas que regulan sus actividades, y respecto de ciertos requisitos que ellos deben cumplir en aras de facilitar las labores de verificación y encauzamiento de las actividades, que son necesarias para la efectiva vigilancia y control a cargo de dichas entidades.” (Negrilla fuera de texto) Cfr. H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia

del 8 de marzo de 2007. CP: Ramiro Saavedra Becerra. Radicación número: 11001-03-26-000-1998-00017-00 (15071) 5 Cfr. H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Tercera CP: Ramiro Saavedra Becerra 08032007 5 Le El fi coeRaos Me Este todos MESPortal Web: ww supertransporte gov.co > Sede Administrativa: Diagonal 256 No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 ' Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Ll Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 Superironporte control de las disposiciones correspondientes en las vías, según cada jurisdicción $ De esa forma, serál la Policía de Tránsito y los agentes en cada jurisdicción quienes ejerzan las “actividades de policía” para el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte. o Finalmente, la Superintendencia de Transporte cuenta con un Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición del Sector Transporte y su infraestructura. Los interesados pueden acudir a este, cuando tengan alguna diferencia o conflicto causado entre los interesados, como propietarios de vehículos y empresas o aseguradoras, y consideran que existe vulneración de algunos de los bienes jurídicos tutelados, con el fin de encontrar una solución de forma gratuita, ágil y en términos de eficacia, economía, imparcialidad, ahorro de tiempo y costos económicos de un proceso judicial. Sin embargo, NO es una obligación por parte de los usuarios del transporte e infraestructura agotar este tramite ante este Centro de Arbitraje, Conciliación y

economía, imparcialidad, ahorro de tiempo y costos económicos de un proceso judicial. Sin embargo, NO es una obligación por parte de los usuarios del transporte e infraestructura agotar este tramite ante este Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición en caso de que deseen acudir ante un juez y presentar la demanda correspondiente. De conformidad con lo expuesto, la Superintendencia de Transporte no cuenta con funciones para pronunciarse sobre solicitudes relacionadas con denuncias penales, o solicitudes de reconocimiento de dineros, reconocimiento de perjuicios, o solicitudes para modificación de la regulación vigente.

5. Mecanismos de atención de la Superintendencia de Transporte Para radicar solicitudes o recibir atención de parte de la Superintendencia de Transporte puede

acudir a cualquier de los siguientes canales: 5.1 Por medios electrónicos: o Ennuestra página web www.supertransporte.gov.co, en el botón “Radica tu POR”. o En nuestra página web www.supertransporte.gov.co, en el Chat Virtual ubicado en la parte inferior el costado derecho de la página. o Por coreo electrónico, escribiendo a ventanillaunicaderadicacon@supertransporte.gov.co o Al correo nofificajuridica@supertransporte.gov.co, solo para notificaciones judiciales. 5 Cfr. Ley 105 de 1993 art. 8 y Ley 769 de 2002 art. 6. El futuro es de todos GD-FR-004 V3Portal Web: ww supertransporte gov.co PBX: 352 6700 5.2 Por teléfono o Al número 018000 915 615 - horario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m., sábados de 8:00 a.m. - 12:00 p.m.

5.2 Por teléfono o Al número 018000 915 615 - horario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m., sábados de 8:00 a.m. - 12:00 p.m. o Al número (571) 3526700 - horario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m. o ¿Como conduzco? #767 Opción 3 Horario 24/7. 5.3 Atención presencial o Centro Integral de Atención al Ciudadano: Calle 37 # 28 B - 21 Bogotá, D.C - Horario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m. o Enla parte inferior del portal web de la SuperTransporte puede ver la ubicación de los Regionales de la Superintendencia en los diferentes municipios del país.

6. Aclaración sobre la no obligatoriedad De acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 2409 de 2018 “Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones”, la Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia para dirimir controversias ni declarar derechos como quiera que esto les compete a los jueces de la República y, excepcionalmente, a las autoridades administrativas cuando la ley les atribuya dicha función. Es por lo anterior que los conceptos emitidos: (i) son de carácter orientador; (ii) no son de obligatorio cumplimiento para la entidad o terceros; y (li) se emiten en forma general y abstracta.

Aunado a ello, es importante dejar en claro al consultante que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder de fondo las peticiones que se

terceros; y (li) se emiten en forma general y abstracta. Aunado a ello, es importante dejar en claro al consultante que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder de fondo las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que demanda el interesado, en otras palabras, el derecho de petición no implica que la administración deba acceder a lo pedido. Lo anterior ha sido reafirmado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia cuando concluye que, la respuesta de fondo a las consultas elevadas por los ciudadanos se encuentra al margen de que el pronunciamiento de la administración le sea o no favorable al peticionario (Ver. Sentencia T-139 de 2017 y Sentencia T-146 de 2012). GD-FR-004 ESA El futuro V3 7 s de todos Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C.

Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615

Gobierno de ColombiaPortal Web: ww supertransporte gov.co > Sede Administrativa: Diagonal 256 No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 H Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 Superironporte La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

María Fernanda Serna Quiroga Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Natalia Polanía El futuro

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. María Fernanda Serna Quiroga Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Natalia Polanía El futuro es de todos GD-FR-004 V3

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