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SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000415151 de 2021

Superintendencia de Transporte

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Título
SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000415151 de 2021
Autor
Superintendencia de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Portal Web: wwn supertransporte-gov.co

PBX: 352 6700

Bogotá, 18-06-2021 Al contestar citar en el asunto

Radicado No.: 20213000415151

Fecha: 18-06-2021

Señores Veeduría de Movilidad presidencia@veeduriademovilida d.org Asunto: Respuesta ¿a la solicitud radicada bajo el número 20215340723812 Respetados señores de la Veeduría de Movilidad. Atendiendo su amable solicitud, procedemos a pronunciarnos en el siguiente sentido:

1. Solicitud “Sírvase aportar la siguiente información y llenar la siguiente tabla, marcando con una X la respuesta pertinente que será soportada documentalmente por la entidad accionada: Para cada caso contravencional anotado en la Tabla 1 ¿Tiene facultad la entidad accionada para crear y determinar su propio formulario de comparendo?

La tirilla entregada para los dos casos de la tabla 1 aunque no tiene ni espacios para firmas, ni otros datos ordenados en el Art 135 del CNT1 ¿tiene alguna justificación jurídica para que sustituya al Formulario de Comparendo Único Nacional? Si el Código Nacional de Tránsito (CNT) advierte en el Art. 135 que al conductor se le debe entregar una copia de la orden de comparendo (enmarcada en el Formulario de Comparendo Único Nacional) ¿tiene alguna justificación jurídico el entregar un documento diferente dentro del procedimiento en vía? Sabiendo que una norma preexistente al cargo imputado, es aplicable, como lo ordena el Art. 29 Constitucional y si la tirilla entregada al accionante tiene sendas diferencias con el Formulario de Comparendo

del procedimiento en vía? Sabiendo que una norma preexistente al cargo imputado, es aplicable, como lo ordena el Art. 29 Constitucional y si la tirilla entregada al accionante tiene sendas diferencias con el Formulario de Comparendo Único Nacional, donde ni siquiera hay un espacio para inscribir las firmas ¿tiene alguna justificación realizar una notificación por fuera de los términos de una ley (769 de 2002, Art. 135) que determina taxativamente el instrumento para hacerlo? E El fut GD-FR004 BE es de todos

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Teniendo en cuenta que la Ley 1801 de 2016 (Código de Policía) determina taxativamente que el procedimiento es abreviado y verbal, cosa que no hace el Código Nacional de Tránsito, ley que no determina nada en materia procedimental, pero si prevé la analogía de la norma (Art. 162) ¿Se surtió la etapa de averiguaciones preliminares ordenada para todo procedimiento administrativo sancionatorio como lo establece el Art. 47 del CPACA? Teniendo en cuenta el principio de presunción de inocencia (Art. 29 Constitucional), la no obligación de declarar contra uno mismo (Art. 33

para todo procedimiento administrativo sancionatorio como lo establece el Art. 47 del CPACA? Teniendo en cuenta el principio de presunción de inocencia (Art. 29 Constitucional), la no obligación de declarar contra uno mismo (Art. 33 Constitucional) por lo que la carga de la prueba recae en el Estado o parte acusadora; además del principio doctrinal de necesidad de la prueba para adoptar una decisión (Art. 232 Ley 600 de 2000; Art. 42 y 49 del CPACA) donde se indica que la decisión debe ser motivada, razón por la cual existen las averiguaciones preliminares, y que el Comparendo NO es medio de prueba (Consejo de Estado, concepto 993 de 1997) ¿Puede el organismo de tránsito fundamentar su proceso y posterior decisión en una prueba tangible de la ocurrencia de los hechos y la vinculación del imputado? Del resultado de las averiguaciones preliminares y en consideración de las pruebas que pueda establecer el plenario, ¿el proceso se adelanta siguiendo los principios de economía y celeridad imputando cargos y generando desgaste de la administración de tal forma que es probable demostrar el hecho y la vinculación del imputado, para adoptar una decisión motivada como lo ordena el artículo 42 del CPACA y los numerales 20 y 30 del Art. 49 del CPACA más allá de lo anotado en la orden de comparecencia (sin mérito probatorio), justificando la inversión de recursos en el desarrollo (procedencia) del proceso administrativo? Teniendo en cuenta que la Ley 1801 de 2016 (Código de Policía) determina taxativamente que el procedimiento es abreviado y verbal, cosa que no hace el Código Nacional de Tránsito ¿Se surtió la

Teniendo en cuenta que la Ley 1801 de 2016 (Código de Policía) determina taxativamente que el procedimiento es abreviado y verbal, cosa que no hace el Código Nacional de Tránsito ¿Se surtió la notificación personal ordenada para todo procedimiento administrativo sancionatorio como lo establece el Art. 47 del CPACA? Para justificar cada una de las respuestas anteriores, sírvase aportar los soportes que indiquen la razón fundamental por la que se marcó la opción seleccionada en cada caso. En caso de una o más respuestas negativas, para cada caso contravencional, sírvase ordenar el archivo del proceso, la terminación del proceso mediante acto administrativo y el retiro de la información contravencional en las plataformas como SIMIT y similares, por falta de garantías procesales instituidas en el CPACA y en el Art 29 del Estatuto Superior. Este trámite surte como etapa prejudicial, cubriendo subsidiariedad en caso de requerir GD-FR-004 v El futuro es de todos Gobierno de Colombia2.

Portal Web: wwn supertransporte-gov.co Sede Administrativa: Diagonal 256 No. 954.85, Bogotá, D.C. PBX:352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 presentar el caso ante juez constitucional o surte el requisito del Art 144 del CPACA, según corresponda.

Vinculados, sírvanse solicitar las resoluciones de la tabla 1, al Accionado, para que sean revisadas y se verifique cuál fue la actuación de la entidad y si sus decisiones se apegan a los principios legales, constitucionales, probatorios, procesales y se ajustan a una actuación

para que sean revisadas y se verifique cuál fue la actuación de la entidad y si sus decisiones se apegan a los principios legales, constitucionales, probatorios, procesales y se ajustan a una actuación administrativa justa. De no encontrar apego a la legalidad, en la medida de la facultad de cada ente vinculado, se solicita iniciar la investigación sobre los funcionarios que generaron dichas resoluciones y sobre aquellos que estaban en la obligación de revisarlas. “ (sic). Conclusiones y/o recomendaciones Las siguientes son las conclusiones derivadas del estudio de su solicitud: Primera. Como quiera que usted pretende que la Superintendencia de Transporte estudie su caso particular, a efectos de que le indique si fue ajustada a derecho la imposición de una serie de ordenes de comparendo, se le manifiesta que de conformidad con el Decreto 2409 de 2018, la entidad no cuenta con la función de emitir juicios de valor sobre los procedimientos contravencionales adelantados por las Secretarías de Tránsito o Movilidad. En otras palabras, la entidad no cuenta con facultades jurisdiccionales. Se observa que su petición recae explícitamente sobre las órdenes de comparendo impuestas a su nombre por parte de la Secretaría de Movilidad de Bogotá. Es por esta razón, que se le informa que usted puede acudir por medio de su abogado de confianza, ante los jueces contenciosoadministrativos a efectos de que resuelva su asunto, o ejercer su derecho de defensa en el marco de los procedimientos a través de la interposición de recursos o de solicitudes de revocatoria directa. Ahora bien, como se explicará en el punto 3.2., la Superintendencia de Transporte no conserva la legitimación

procedimientos a través de la interposición de recursos o de solicitudes de revocatoria directa. Ahora bien, como se explicará en el punto 3.2., la Superintendencia de Transporte no conserva la legitimación ni la competencia para anular ordenes de comparendo o solicitar su exclusión ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá. GD-FR-004 < El futuro V3 es de todos Gobierno de ColombiaPortal Web: wwn supertransporte-gov.co

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Finalmente, como usted dirigió la petición a la Secretaría de Movilidad de Bogotá directamente, este Despacho se abstendrá de dar traslado a la referida entidad.

3. Consideraciones A continuación se proceden a exponer los fundamentos jurídicos que

sustentan las conclusiones: 3.1. Marco Normativo O Decreto 2409 de 2018. 3.2. Aplicación del marco normativo a la solicitud Se da respuesta a su cuestionario en el siguiente sentido: En relación con la Superintendencia de Transporte, el artículo 66 de la Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, dispuso: “(...) Las superintendencias son organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquella les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización legal. La dirección de cada

autonomía administrativa y financiera que aquella les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización legal. La dirección de cada superintendencia estará a cargo del Superintendente. (...)”. La Superintendencia General de Puertos fue creada por la Ley 01 de 1991 y posteriormente reestructurada a través de los Decretos 101 de 2000 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones”, 1016 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Transporte”; 2741 “Por el cual se modifican los Decretos 101 y 1016 de 2000” de 2001 y Decreto 2409 de 2018 “Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones”, a partir del cual se le denominó como ahora se le conoce y se le atribuyó la función de vigilancia, inspección y control de los diversos actores en el sector del transporte: E El fut GD-FR004 BE es de todos

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“(...) ARTÍCULO 4. Objeto. La Superintendencia de Transporte ejercerá las funciones de vigilancia, inspección, y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura de conformidad con la ley y la delegación establecida en este decreto. El objeto de la delegación en la Superintendencia de Transporte es (...)”. En efecto la Superintendencia de Transporte, es una entidad de vigilancia, inspección y control, con funciones delegadas por el Presidente de la República, al tenor de lo señalado en el Decreto 2409 de 2018, pero no es competente para conocer, vigilar o supervisar los procedimientos contravencionales surtidos ante los diferentes organismos de apoyo al tránsito, como quiera que la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, le otorgó a los Organismo de Tránsito! el conocimiento de las faltas ocurridas en su respectiva 1 ARTÍCULO 6° de la Ley 769 de 2002. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; ce) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la

municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito. PARÁGRAFO 1o. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código. PARÁGRAFO 20. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuer a del perímetro urbano de los municipios y distritos. PARÁGRAFO 30. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito” (...). 5 El futi ol GD-FR004 & ECT ¢Portal Web: wwn supertransporte-gov.co PBX: 352 6700 Jurisdicción Territorial?, así como el desarrollo del trámite sancionatorio y su proceso de cobro coactivo®. Aunado a lo anterior, cabe mencionar que esta Superintendencia no ejerce control jerárquico o de tutela frente a la citada autoridad territorial ni su organismo de tránsito y no cuenta con funciones jurisdiccionales como se evidencia en el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, por lo que no puede adelantar juicios de valoración frente al particular, en ese sentido corresponde a la Secretaría de Movilidad de

jurisdiccionales como se evidencia en el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, por lo que no puede adelantar juicios de valoración frente al particular, en ese sentido corresponde a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, determinar si es posible acceder a lo pretendido por usted en este Derecho de petición de información.

4. Alcance de las funciones de la Superintendencia de Transporte 2 “(..) ARTÍCULO 134° de la Ley 769 de 2002. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico.

PARÁGRAFO. Los daños y perjuicios de mayor y menor cuantía sólo pueden ser conocidos por los jueces civiles de acuerdo a su competencia (...) 3 “(..JARTÍCULO 140” de la Ley 769 de 2002. COBRO COACTIVO. Los organismos de tránsito podrán hacer efectivas las multas por razón de las infracciones a este código a través de la jurisdicción coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca el Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 159 de la Ley 769 de 2002 CUMPLIMIENTO. Modificado por el art. 26, Ley

a través de la jurisdicción coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca el Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 159 de la Ley 769 de 2002 CUMPLIMIENTO. Modificado por el art. 26, Ley 1383 de 2010, Modificado por el art. 206, Decreto Nacional 019 de 2012. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda. PARÁGRAFO 1o. Las autoridades de tránsito adoptarán las medidas indispensables para facilitar el pago y el recaudo de las multas y demás derechos establecidos a su favor. PARÁGRAFO 20. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional adscrito a la Policía de carreteras, se distribuirá el 50% para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el 50% para apoyar la capacitación del personal de la policía de carreteras y los planes de educación y seguridad vial que adelanta esta Especialidad a lo largo de la Red Vial Nacional (..). (Negrillas y subrayado fuera del texto). E El fut GD-FR004 BE es de todos

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(Negrillas y subrayado fuera del texto). E El fut GD-FR004 BE es de todos

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Es relevante aclarar que la Superintendencia de Transporte no tiene funciones de regulación, ni tampoco tiene funciones jurisdiccionales que le permitan pronunciarse sobre casos específicos para ordenar devoluciones de dineros, indemnizaciones o condenas semejantes. Para entender lo dicho, nótese lo siguiente: En primer lugar, en nuestro esquema constitucional se previó que en principio debería haber una separación entre la autoridad que regula y la autoridad que supervisa. Una vez se dispone la regulación para un sector en particular, corresponde ejecutar la supervisión de su cumplimiento. En el sector transporte, el Ministerio de Transporte cuenta con funciones de regulación, así como la Aeronáutica Civil en lo de su competencia, por lo tanto, son esas autoridades las que cuentan con la facultad de expedir normas generales que regulen la actividad transportadora en sus diferentes modos. En segundo lugar, el esquema de supervisión previsto en nuestra constitución es un “sistema dual”, así: de una parte, supervisión del Estado, bajo la orientación del Presidente y ejecutada por entidades especializadas y técnicas; y de otra parte supervisión por los ciudadanos, mediante acceso a documentos públicos, denuncias y ejercicio de acciones públicas.> En lo que corresponde a la supervisión del Estado, hay tres tipos de

especializadas y técnicas; y de otra parte supervisión por los ciudadanos, mediante acceso a documentos públicos, denuncias y ejercicio de acciones públicas.> En lo que corresponde a la supervisión del Estado, hay tres tipos de funciones de policía administrativa económica que se pueden ejercer: (i) el poder de policía -relacionado con la expedición de reglas generales-, (ii) la función de policía -relacionada con la expedición de actos jurídicos concretos y particulares, en ejecución y las reglas generales-, y (iii) la actividad de policía -relacionada con la operación material para ejecutar la función de policía-.$ Veamos: O La Superintendencia de Transporte ejerce el “poder de policía”, pero limitado a la expedición de reglas dirigidas a los sujetos supervisados con el fin de: (a) instruirlos sobre cómo deben 4 Cfr. H. Corte Constitucional Sentencia C-406 de 2004. 5 Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-270 de 1994, C-205 de 2005, C-780 de 2007. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 02-03-2006 6 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Sentencia del 17-02-1994 CP Delio Gómez L. E El futi GD-FR-004 es de todos

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Gobierno de ColombiaPortal Web: wwn supertransporte-gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogata, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 cumplir sus obligaciones legales y reglamentarias, o (b) imponer mecanismos de vigilancia eficientes.” O Asimismo, ejerce la “función de policía”, aplicando la legislación vigente a casos concretos. En este punto, se desarrollan investigaciones para proteger el interés general, pero no cuenta con competencias para pronunciarse sobre condenas de perjuicios o pretensiones similares, los cuales deben ser puestos en conocimiento de los Jueces de la República si así lo considera el solicitante.

O Como regla general no ejecuta la “actividad de policía”, considerando que ni por virtud de la ley, ni de los decretos 101 de 2000 ni 2409 de 2018, cuenta con funciones para realizar acciones de control en vía. Al respecto, corresponde a la Policía Nacional y a los agentes de tránsito realizar el control de las disposiciones correspondientes en las vías, según cada jurisdicción.? De esa forma, será la Policía de Transito y los agentes en cada jurisdicción quienes ejerzan las “actividades de policía” para el cumplimiento

dientes en las vías, según cada jurisdicción.? De esa forma, será la Policía de Transito y los agentes en cada jurisdicción quienes ejerzan las “actividades de policía” para el cumplimiento 7 “La Superintendencia de Transporte tendrá las siguientes funciones: (...) 13. Impartir instrucciones para la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte, así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los trámites para su cabal aplicación.” Cfr. Decreto 2409 de 2018 articulo 5. "Son funciones del Despacho del Superintendente de Transporte: (...) 6. Impartir instrucciones en malena de la prestación del servicio de transporte, la protección de sus usuarios, concesiones e infraestructura, servicios conexos; así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.” Cfr. Decreto 2409 de 2018 articulo 7. “(...) Las superintendencias, entonces, cuentan por regla general, con la facultad de instruir a los destinatarios de su vigilancia y control sobre la forma de ejecutar de la mejor manera posible las normas que regulan sus actividades, y respecto de ciertos requisitos que ellos deben cumplir en aras de facilitar las labores de verificación y encauzamiento de las actividades, que son necesarias para la efectiva vigilancia y control a cargo de dichas entidades.” (Negrilla fuera de texto) Cfr. H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. CP: Ramiro Saavedra Becerra.

fuera de texto) Cfr. H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. CP: Ramiro Saavedra Becerra.

Radicación número: 11001-03-26-000-1998-00017-00 (15071). 8 Cfr. H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera CP: Ramiro Saavedra Becerra 08-032007. 9 Cfr. Ley 105 de 1993 art. 8 y Ley 769 de 2002 art. 6.

El futi ol GD-FR004 & ECT ¢Portal Web: wwn supertransporte-gov.co Sede Administrativa: Diagonal 256 No. 954.85, Bogotá, D.C. PBX:352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 del régimen normativo del tránsito y transporte. Finalmente, la Superintendencia de Transporte cuenta con un Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición del Sector Transporte y su infraestructura. Los interesados pueden acudir a este, cuando tengan alguna diferencia o conflicto causado entre los interesados, como propietarios de vehículos y empresas o aseguradoras, y consideran que existe vulneración de algunos de los bienes jurídicos tutelados, con el fin de encontrar una solución de forma gratuita, ágil y en términos de eficacia, economía, imparcialidad, ahorro de tiempo y costos económicos de un proceso judicial. Sin embargo, NO es una obligación por parte de los usuarios del transporte e infraestructura agotar este tramite ante este Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición en

económicos de un proceso judicial. Sin embargo, NO es una obligación por parte de los usuarios del transporte e infraestructura agotar este tramite ante este Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición en caso de que deseen acudir ante un juez y presentar la demanda correspondiente. De conformidad con lo expuesto, la Superintendencia de Transporte no cuenta con funciones para pronunciarse sobre solicitudes relacionadas con denuncias penales, o solicitudes de reconocimiento de dineros, reconocimiento de perjuicios, o solicitudes para modificación de la regulación vigente.

5. Mecanismos de atención de la Superintendencia de Transporte Para radicar solicitudes o recibir atención de parte de la Superintendencia de Transporte puede acudir a cualquier de los

siguientes canales: 5.1 Por medios electrónicos: O O O

GD-FR-004

V3 En nuestra pagina web www.supertransporte.gov.co, en el botén “Radica tu PQR”. En nuestra pagina web www.supertransporte.gov.co, en el Chat Virtual ubicado en la parte inferior el costado derecho de la pagina. Por correo electrónico, escribiendo a ventanillaunicaderadica- <E E es de todos

Gobierno de ColombiaPortal Web: ww supertransporte. gov.cc Sede Administrativa. Diagonal 256 No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615

con@supertransporte.gov.co O Al correo notificajuridica@supertransporte.gov.co, solo para notificaciones judiciales. 5.2 Por teléfono

con@supertransporte.gov.co O Al correo notificajuridica@supertransporte.gov.co, solo para notificaciones judiciales. 5.2 Por teléfono O Al número 018000 915 615 - horario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m., sábados de 8:00 a.m. - 12:00 p.m. O Al número (571) 3526700 - horario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m. O ¿Como conduzco? 4767 Opción 3 Horario 24/7. 5.3 Atención presencial O Centro Integral de Atención al Ciudadano: Calle 37 # 28 B - 21 Bogotá, D.C - Horario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m. O Enla parte inferior del portal web de la SuperTransporte puede ver la ubicación de los Regionales de la Superintendencia en los diferentes municipios del país.

6. Aclaración sobre la no obligatoriedad De acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 2409 de 2018 “Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones”, la Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia para dirimir controversias ni declarar derechos como quiera que esto les compete a los jueces de la República y, excepcionalmente, a las autoridades administrativas cuando la ley les atribuya dicha función. Es por lo anterior que los conceptos emitidos: (i) son de carácter orientador; (ii) no son de obligatorio cumplimiento para la entidad o terceros; y (iii) se emiten en forma general y abstracta.

cuando la ley les atribuya dicha función. Es por lo anterior que los conceptos emitidos: (i) son de carácter orientador; (ii) no son de obligatorio cumplimiento para la entidad o terceros; y (iii) se emiten en forma general y abstracta. Aunado a ello, es importante dejar en claro al consultante que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder de fondo las peticiones que se formulen, pero E El fut me GD-FR-004 ME esdetodos MEXCEAAPortal Web: wwn supertransporte-gov.co PBX:352 6700 no obliga a hacerlo en el sentido que demanda el interesado, en otras palabras, el derecho de petición no implica que la administración deba acceder a lo pedido. Lo anterior ha sido reafirmado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia cuando concluye que, la respuesta de fondo a las consultas elevadas por los ciudadanos se encuentra al margen de que el pronunciamiento de la administración le sea o no favorable al peticionario (Ver. Sentencia T-139 de 2017 y Sentencia T146 de 2012). La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente, Cordialmente, M Maria Fernanda Sema Quiroga Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Nicolás Felipe Mendoza Cerquera Revisó: María Fernanda Serna Quiroga <E E GD-FR-004 es de todos v3

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Proyectó: Nicolás Felipe Mendoza Cerquera Revisó: María Fernanda Serna Quiroga <E E GD-FR-004 es de todos v3

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