SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000433911 de 2021
Superintendencia de Transporte
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Detalles
- Título
- SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000433911 de 2021
- Autor
- Superintendencia de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
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Bogotá, 25-06-2021 Al contestar citar en el asunto seño OIE OVINO Representante legal ega Radicado No.: 20213000433911 Fecha: 25-06-2021 Cooperativa de Microbuses Ltda.—
COOMICRO LTDA
coomicroldta@hotmail.com Avenida 5 No. 1N-06 La Merced Cúcuta — Norte de Santander.
Asunto: Respuesta a la consulta radicada bajo los números 20215340556372 y 20215340559412.
Respetado señor Gutiérrez: Atendiendo a su amable solicitud como representante legal de la Cooperativa de Microbuses Ltda.- COOMICRO LDTA, procedemos a pronunciarnos en el siguiente sentido:
1. Solicitud Primera. “¿Pueden postularse como candidatos al CONSEJO DE ADMINISTRACION, aquellos asociados que tenga vigente un CONTRATO DE TRABAJO con la COOPERATIVA, en especial cuando se tiene manejo de personal y dinero de la empresa?
Segunda. “Pueden postularse a la JUNTA DE VIGILANCIA, aquellos asociados que tengan vigente un CONTRATO DE TRABAJO con la COOPERATIVA.” Tercera. “¿SI el ASOCIADO aspirante a la JUNTA DE VIGILANCIA insiste en la postulación frente al CONSEJO DE ADMINISTRACION, y, se acepta para completar el número mínimo necesario que debe integrar los miembros de la JUNTA, a sabiendas que se encuentra vinculado mediante CONTRATO DE TRABAJO VIGENTE con la COOPERATIVA en el cargo de CONDUCTOR, que consecuencias jurídicas traería para la empresa?"
2. Conclusiones ylo recomendaciones
CONTRATO DE TRABAJO VIGENTE con la COOPERATIVA en el cargo de CONDUCTOR, que consecuencias jurídicas traería para la empresa?"
2. Conclusiones ylo recomendaciones Primera. Atendiendo a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 454 de 1998, puede afirmarse que, no podrán postularse para ocupar el cargo como miembro del consejo de administración y en ese sentido, ser elegidos para ocupar el mismo, los asociados que hayan celebrado o pretendan celebrar contrato de prestación de servicios o de asesoría con el ente cooperativa, lo anterior, por expresa prohibición legal, la cual al ser de obligatorio cumplimiento no puede ser desconocida por disposición estatutaria (acuerdo de voluntades). Así mismo, y adicional a las inhabilidades e incompatibilidades expresamente consagradas por el legislador, este último, El futuro, en es de todos
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Gobierno de ColombiaPortal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 facultó a las cooperativas y sus asociados para que fijen en sus estatutos las que consideren convenientes, de acuerdo con las necesidades e intereses de la cooperativa y todos sus asociados, conforme el numeral 6 del artículo 19 de la Ley 79 de 1988. Las cuales, una vez estipuladas, serán
convenientes, de acuerdo con las necesidades e intereses de la cooperativa y todos sus asociados, conforme el numeral 6 del artículo 19 de la Ley 79 de 1988. Las cuales, una vez estipuladas, serán de obligatorio cumplimiento para todos los asociados del ente cooperativa. Segunda. Atendiendo a lo estipulado en el inciso primero del artículo 60 de la Ley 454 de 1998, puede afirmarse que, no podrán postularse para ocupar el cargo como miembro de la junta de vigilancia y en ese sentido, ser elegidos para ocupar el mismo, los asociados que lleven asuntos de la cooperativa en la calidad de empleado (contrato de trabajo en cualquiera de las modalidades estipuladas en Código Sustantivo del Trabajo) o asesor, lo anterior, por expresa prohibición legal, la cual al ser de obligatorio cumplimiento no puede ser desconocida por disposición estatutaria (acuerdo de voluntades). Así mismo, y adicional a las inhabilidades e incompatibilidades expresamente consagradas por el legislador, este último, facultó a las cooperativas y sus asociados para que fijen en sus estatutos las que consideren convenientes, de acuerdo con las necesidades e intereses de la cooperativa y todos sus asociados, conforme el numeral 6 del artículo 19 de la Ley 79 de 1988. Las cuales, una vez estipuladas, serán de obligatorio cumplimiento para todos los asociados del ente cooperativa. Tercera. Conforme lo preceptúa el numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, la cooperativa podría hacerse acreedora de “sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos.” (subrayado y negrita fuera de texto)
mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos.” (subrayado y negrita fuera de texto)
3. Consideraciones 3.1 Marco Normativo Ley 222 de 1995. Ley 79 de 1988. Ley 454 de 1998. 3.2 Aplicación del marco normativo a la solicitud Régimen de inhabilidades e incompatibilidades de las cooperativas Incompatibilidades de naturaleza legal En primer lugar, tenemos que, sobre el tema particular de inhabilidades e incompatibilidades de los órganos de administración y vigilancia de las organizaciones cooperativas, la Ley 79 de 1988, no se refirió al respecto, no obstante, atribuyó potestades a las entidades solidarias para que en sus estatutos reglamenten el tema.
El futuro, en es de todosPortal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 SuperTronsporte Ante la falta de regulación y los vacíos presentados, el legislador al expedir la Ley 454 de 1998, se ocupó del asunto en su artículo 60, al establecer un régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los órganos de administración y vigilancia. Ahora bien, cabe resaltar que esta regulación resultó de gran utilidad para el sector cooperativo, por cuanto se constituyó en un punto de partida ante el limitado ordenamiento, previendo el establecimiento de inhabilidades e incompatibilidades de estos órganos, además de lo que cada una
Ahora bien, cabe resaltar que esta regulación resultó de gran utilidad para el sector cooperativo, por cuanto se constituyó en un punto de partida ante el limitado ordenamiento, previendo el establecimiento de inhabilidades e incompatibilidades de estos órganos, además de lo que cada una consigne en sus estatutos erigidos doctrinariamente a la categoría de la regulación interna de la asociación. En ese sentido, dispone el citado artículo 60 lo siguiente: “Los miembros de las Juntas de Vigilancia no podrán ser simultáneamente miembros del Consejo de Administración de la misma cooperativa, ni llevar asuntos de la entidad en calidad de empleado o de asesor. “Los miembros del Consejo de Administración no podrán celebrar contratos de prestación de servicios o de asesorías con la entidad. (...)" (subrayado y negrita fuera de texto) Se desprende de la disposición trascrita que el legislador estipulo de forma puntual las prohibiciones tales como pertenecer en forma simultánea al consejo y a la junta, además de puntualizar que, quienes conforman estos órganos no pueden celebrar contratos de prestación de servicios y de asesoría con la cooperativa, o llevar asuntos de la entidad en calidad de empleado. Ahora bien, valga la aclaración que, las inhabilidades e incompatibilidades se predican exclusivamente frente a las personas naturales que integran o integraran dichos cargos en los órganos de administración y vigilancia, habida consideración que la inhabilidad comporta la prohibición que sufre una persona que tiene intereses que comprometen su independencia en el ejercicio de su cargo o la prestación de un servicio, mientras que la incompatibilidad es el impedimento o tacha legal para ejercer una determinada función o para ejercer dos o más cargos ya sea en el sector público o privado.
ejercicio de su cargo o la prestación de un servicio, mientras que la incompatibilidad es el impedimento o tacha legal para ejercer una determinada función o para ejercer dos o más cargos ya sea en el sector público o privado. Incompatibilidades de naturaleza estatutaria Tratándose de cooperativas, sea lo primero precisar que los estatutos se han catalogado como el conjunto de normas que ordenan directamente la organización solidaria y las relaciones de ésta con sus asociados; como quiera que tienen su origen en el concierto de voluntades de los asociados y, en consecuencia, es a éstos que deben ceñirse todas las actuaciones que se surtan al interior de la organización, esto en relación con lo estipulado en el artículo 3 de la Ley 79 de 1988, que indica: El futuro — GD FROO es de todos [NS Portal Web: www supertransporte gov.co
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SuperTroneporte “Artículo 3% Es acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro. Toda actividad económica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo cooperativo”. Así mismo, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 79 de 1988, los estatutos de una cooperativa son los que reglamentan internamente a la organización, incluido lo referente a la organización interna del ente cooperativo de la siguiente manera: “Artículo 19. Los estatutos de toda cooperativa deberán contener: () 6% Régimen de organización interna, constitución, procedimientos y funciones de los órganos de administración y vigilancia, condiciones, incompatibles y forma de eleci y remoción de sus miembros.
() 6% Régimen de organización interna, constitución, procedimientos y funciones de los órganos de administración y vigilancia, condiciones, incompatibles y forma de eleci y remoción de sus miembros. (...)" (subrayado y negrita fuera de texto). Por lo anterior, puede inferirse que, las cooperativas tienen plena autonomía para estipular en sus estatutos, de acuerdo con los principios de “autogestión” y “autonomía”, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que las gobierne, teniendo en cuenta los intereses y necesidades de la cooperativa y todos sus asociados. Esto, de forma adicional y/o complementaria al régimen establecido en virtud de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento al ser norma imperativa. En esa medida, y con fundamento en el anterior entorno normativo, es dable concluir que: (i) las inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de los órganos de administración y vigilancia de las cooperativas son de dos clases: las contempladas en la ley y las previstas en los estatutos; (ii) así mismo, que dichas inhabilidades e incompatibilidades deben ser expresas y su interpretación es restrictiva; esto es, que Únicamente se tendrán como tales las expresamente señaladas por el legislador y las contempladas en los estatutos de los entes cooperativos; (iii) la incompatibilidad consagrada en el artículo 60 de la Ley 454 de 1994, se erige como norma imperativa de obligatorio cumplimiento para todas las cooperativas, la cual dado su jerarquía, no puede ser desconocida por una disposición estatutaria, de igual forma, resulta de obligatorio acatamiento el régimen adoptado a través de los estatutos al tener origen en el acuerdo de voluntades (iv) la violación o inobservancia
una disposición estatutaria, de igual forma, resulta de obligatorio acatamiento el régimen adoptado a través de los estatutos al tener origen en el acuerdo de voluntades (iv) la violación o inobservancia de dicho régimen legal y estatutario podría acarrear la imposición de sanciones o multas desde hasta doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, en virtud de lo estipulado en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995.
4. Alcance de las funciones de la Superintendencia de Transporte El futuro, en es de todos
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Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 SuperTroneporte Es relevante aclarar que la Superintendencia de Transporte no tiene funciones de regulación, ni tampoco tiene funciones jurisdiccionales que le permitan pronunciarse sobre casos específicos para ordenar devoluciones de dineros, indemnizaciones o condenas semejantes.
Para entender lo dicho, nótese lo siguiente: En primer lugar, en nuestro esquema constitucional se previó que en principio debería haber una separación entre la autoridad que regula y la autoridad que supervisa! Una vez se dispone la regulación para un sector en particular, corresponde ejecutar la supervisión de su cumplimiento. En el sector transporte, el Ministerio de Transporte cuenta con funciones de regulación, así como la Aeronáutica Civil en lo de su competencia, por lo tanto, son esas autoridades las que cuentan con la
En el sector transporte, el Ministerio de Transporte cuenta con funciones de regulación, así como la Aeronáutica Civil en lo de su competencia, por lo tanto, son esas autoridades las que cuentan con la facultad de expedir normas generales que regulen la actividad transportadora en sus diferentes modos. En segundo lugar, el esquema de supervisión previsto en nuestra constitución es un “sistema dual”, así: de una parte, supervisión del Estado, bajo la orientación del Presidente y ejecutada por entidades especializadas y técnicas; y de otra parte supervisión por los ciudadanos, mediante acceso a documentos públicos, denuncias y ejercicio de acciones públicas?. En lo que corresponde a la supervisión del Estado, hay tres tipos de funciones de policía administrativa económica que se pueden ejercer: (i) el poder de policía -relacionado con la expedición de reglas generales-, (ii) la función de policía -relacionada con la expedición de actos jurídicos concretos y particulares, en ejecución y las reglas generales-, y (iii) la actividad de policíarelacionada con la operación material para ejecutar la función de policía-. Veamos: La Superintendencia de Transporte ejerce el “poder de policía”, pero limitado a la expedición de reglas dirigidas a los sujetos supervisados con el fin de: (a) instruirlos sobre cómo deben cumplir sus obligaciones legales y reglamentarias, o (b) imponer mecanismos de vigilancia eficientes. Cfr. H. Corte Constitucional Sentencia C-406 de 2004 2 Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-270 de 1994, C-205 de 2005, C-780 de 2007. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso
Administrativo Sección Tercera Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 02-03-2006 3cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Sentencia del 17-02-1994 CP Delio Gómez L La Superintendencia de Transporte tendrá las siguientes funciones: (...) 13. Impartir instrucciones para la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte, así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los trámites para su cabal aplicación." Cfr. Decreto 2409 de 2018 artículo 5. "Son funciones del Despacho del Superintendente de Transporte: (...) 6. Impartir instrucciones en materia de la prestación del servicio de transporte, la protección de sus usuarios, concesiones e infraestructura, servicios conexos; así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.” Cfr. Decreto 2409 de 2018 articulo 7. “(..) Las superintendencias, entonces, cuentan por regla general, con la facultad de instruir a los destinatarios de su vigilancia y control sobre la forma de ejecutar de la mejor manera posible las normas que regulan sus actividades, y respecto de ciertos requisitos que ellos deben cumplir en aras de facilitar las labores de verificación y encauzamiento de las actividades, que son necesarias para la efectiva vigilancia y control a cargo de dichas entidades." (Negrilla fuera de texto) Cfr. H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. CP: Ramiro Saavedra 5 El futuro, en es de todos
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. CP: Ramiro Saavedra 5 El futuro, en es de todos
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Gobierno ColombiaS SuperTroneporte
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Asimismo, ejerce la “función de policía”, aplicando la legislación vigente a casos concretos. En este punto, se desarrollan investigaciones para proteger el interés general, pero no cuenta con competencias para pronunciarse sobre condenas de perjuicios o pretensiones similares, los cuales deben ser puestos en conocimiento de los Jueces de la República si así lo considera el solicitante. Como regla general no ejecuta la “actividad de policía”, considerando que ni por virtud de la ley, ni de los decretos 101 de 2000 ni 2409 de 2018, cuenta con funciones para realizar acciones de control en vía. Al respecto, corresponde a la Policía Nacional y a los agentes de tránsito realizar el control de las disposiciones correspondientes en las vías, según cada jurisdicción. De esa forma, será la Policía de Tránsito y los agentes en cada jurisdicción quienes ejerzan las “actividades de policía” para el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte. Finalmente, la Superintendencia de Transporte cuenta con un Centro de Arbitraje,
será la Policía de Tránsito y los agentes en cada jurisdicción quienes ejerzan las “actividades de policía” para el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte. Finalmente, la Superintendencia de Transporte cuenta con un Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición del Sector Transporte y su infraestructura. Los interesados pueden acudir a éste, cuando tengan alguna diferencia o conflicto causado entre los interesados, como propietarios de vehículos y empresas o aseguradoras, y consideran que existe vulneración de algunos de los bienes jurídicos tutelados, con el fin de encontrar una solución de forma gratuita, ágil y en términos de eficacia, economía, imparcialidad, ahorro de tiempo y costos económicos de un proceso judicial. Sin embargo, NO es una obligación por parte de los usuarios del transporte e infraestructura agotar este trámite ante este Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición en caso de que deseen acudir ante un juez y presentar la demanda correspondiente. De conformidad con lo expuesto, la Superintendencia de Transporte no cuenta con funciones para pronunciarse sobre solicitudes relacionadas con denuncias penales, o solicitudes de reconocimiento de dineros, reconocimiento de perjuicios, o solicitudes para modificación de la regulación vigente.
5. Mecanismos de atención de la Superintendencia de Transporte Para radicar solicitudes o recibir atención de parte de la Superintendencia de Transporte puede
acudir a cualquier de los siguientes canales: 5.1 Por medios electrónicos: En nuestra página web www.supertransporte.gov.co, en el botón “Radica tu PQR”.
Becerra. Radicación número: 11001-03-26-000-1998-00017-00 (15071)
5.1 Por medios electrónicos: En nuestra página web www.supertransporte.gov.co, en el botón “Radica tu PQR”.
Becerra. Radicación número: 11001-03-26-000-1998-00017-00 (15071) 5 Cfr. H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera CP: Ramiro Saavedra Becerra 08-03-2007 6
GD-FR-004 El futuro v3 es de todos
Gobierno ColombiaPortal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 En nuestra página web www.supertransporte.gov.co, en el Chat Virtual ubicado en la parte inferior el costado derecho de la página. Porcorreo electrónico, escribiendo a ventanillaunicaderadicacion O supertransporte.gov.co Al correo notificajuridica Osupertransporte.gov.co, sólo para notificaciones judiciales. 5.2. Por teléfono Alnúmero 018000 915 615 - horario de atención de lunes a viemes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m., sábados de 8:00 a.m. - 12:00 p.m. Al número (571) 3526700 - horario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m. ¿Cómoconduzco? 767 Opción 3 Horario 24/7 5.3. Atención presencial
Centro Integral de Atención al Ciudadano: Diagonal 25G No. 95A -85 en Bogotá, D.C -
¿Cómoconduzco? 767 Opción 3 Horario 24/7 5.3. Atención presencial Centro Integral de Atención al Ciudadano: Diagonal 25G No. 95A -85 en Bogotá, D.CHorario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m. En la parte inferior del portal web de la Superintendencia de Transporte puede ver la ubicación de los Regionales de la Superintendencia en los diferentes municipios del país.
6. Aclaración sobre la no obligatoriedad De acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 2409 de 2018 “Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones”, la Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia para dirimir controversias ni declarar derechos como quiera que esto le compete a los jueces de la República y, excepcionalmente, a las autoridades administrativas cuando la ley les atribuya dicha función. Es por lo anterior que los conceptos emitidos: (i) son de carácter orientador; (ii) no son de obligatorio cumplimiento para la entidad o terceros; y (iii) se emiten en forma general y abstracta.
Aunado a ello, es importante dejar en claro al consultante que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder de fondo las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que demanda el interesado, en otras palabras, el derecho de petición no implica que la administración deba acceder a lo pedido. Lo anterior ha sido reafirmado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia cuando concluye que, la respuesta de fondo a las consultas elevadas por los ciudadanos se encuentra al margen de que el
derecho de petición no implica que la administración deba acceder a lo pedido. Lo anterior ha sido reafirmado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia cuando concluye que, la respuesta de fondo a las consultas elevadas por los ciudadanos se encuentra al margen de que el pronunciamiento de la administración le sea o no favorable al peticionario (Ver. Sentencia T-139 de 2017 y Sentencia T-146 de 2012). El futuro, en es de todos —Portal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Ss Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. ——— Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Atentamente, 16 Maria Fernanda Serna Quiroga Jefe Oficina Asesora Jurídica
Anexos: No
Proyectó: Jhonatan Andres Martinez Mejía Revisó: Maria Fernanda Serna Quiroga Ruta: c:archivos/archivos/documentos El futuro, en es de todos Gobierno Colombia