SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000438521 de 2021
Superintendencia de Transporte
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Detalles
- Título
- SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000438521 de 2021
- Autor
- Superintendencia de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Portal Web: www supertransporte gov.co N Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. . PBX: 35267 00 H Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 SuperTronsporte
Bogotá, 28-06-2021 Doctora Al contestar citar en el asunto Claudia Esperanza Rodríguez Ochoa 20213000438521 Procuraduría Segunda Distrital Radicado No.: 20213000438521 cerodriguez@procuraduria.gov.co Fecha: 28-06-2021 dvera@procuraduria.gov.co quejas@procuraduria.gov.co Asunto: Respuesta requerimiento E-2021-064686, radicados 20215340971572, 20215340948682, 20215340792522.
Respetada doctora Rodriguez: Atendiendo su amable solicitud, nos pronunciamos en el siguiente sentido:
1. Solicitud: “En cumplimiento de los dispuesto en auto de fecha 07 de abril de 021, proferido por el Procurados Segundo Distrital y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 51 de la ley 1474 de 2011, me permito solicitar se sirva remitir como prueba trasladada copias autorizadas de las actuaciones surtidas por la Superintendencia, respecto de la imposición de comparendos y sanciones con ocasión a los sistemas de foto detección electrónica, y en general el cumplimiento de la Sentencia C-038 de 2020, de la Corte Constitucional” (Sic) Respuesta: Al respecto es pertinente advertir, lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia
ocasión a los sistemas de foto detección electrónica, y en general el cumplimiento de la Sentencia C-038 de 2020, de la Corte Constitucional” (Sic) Respuesta: Al respecto es pertinente advertir, lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia ya referida la C-038 de 2020: “Resaltó la Corte que la declaratoria de inexequibilidad de la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria entre el propietario del vehículo y el conductor, prevista en la norma demandada, por las infracciones captadas por medios tecnológicos (fotomultas), no implica que este sistema de detección de infracciones sea inconstitucional y, por lo tanto, puede seguir en funcionamiento. Igualmente advirtió que la solidaridad sigue vigente en lo que respecta a vehículos vinculados a empresas de transporte. como lo prevé el artículo 93-1 del Código Nacional de Tránsito, declarado exequible en la sentencia C089 de 2011, según el cual “Serán solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas” (negrillas agregadas), norma que sí exige imputabilidad personal de la infracción, como condición para activar la solidaridad”. (Aparte resaltado) Ahora bien el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia señala las reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de Constitucionalidad, estableciendo que: El futuro GD-FR-004 es de todos
reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de Constitucionalidad, estableciendo que: El futuro GD-FR-004 es de todos V3Portal Web: www supertransporte gov.co N Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. . PBX: 35267 00 H Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 SuperTronsporte “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.” En ese sentido, la Corte Constitucional mediante Sentencia SU037/19, señaló: “5.5. Asílas cosas, enla actualidad, por regla general y salvo que se indique expresamente algo diferente en el fallo, la declaratoria de inexequibilidad de una disposición tiene efectos hacia futuro (ex nunc) y esto, según lo ha explicado esta Corte, encuentra sustento en los principios de seguridad jurídica y democrático, los cuales implican “la presunción de constitucionalidad de las normas que integran el sistema jurídico” mientras ella no sea desvirtuada por este Tribunal en una providencia con fuerza erga omnes, luego de surtirse un proceso de constitucionalidad abstracta”.( Subrayado por fuera de texto) En ese orden de ideas, es claro que i) por lo general las sentencias proferidas por la Corte Constitucional tienen efecto hacia el futuro a excepción de que el mismo fallo establezca lo contrario; ii) La Sentencia C-038 de 2020 no estableció efectos retroactivos, por el contrario señaló que la
Constitucional tienen efecto hacia el futuro a excepción de que el mismo fallo establezca lo contrario; ii) La Sentencia C-038 de 2020 no estableció efectos retroactivos, por el contrario señaló que la declaratoria de inexequibilidad de la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria entre el propietario del vehículo y el conductor, prevista en la Ley 1843 de 2017, por las infracciones captadas por medios tecnológicos (fotomultas), no implica que este sistema de detección de infracciones sea inconstitucional y, por lo tanto, puede seguir en funcionamiento. No obstante, la Corte Constitucional también señaló en la providencia mencionada que le corresponde al Congreso de la República diseñar la política punitiva del Estado y determinar con precisión todos los elementos de la responsabilidad sancionatoria, así como sus consecuencias, garantizando, no obstante, los derechos de la defensa y los principios de imputabilidad personal y culpabilidad, que impiden, cada uno, que se responda por el hecho ajeno (pago de la multa, reincidencia, suspensión de la licencia, etc.) y de manera objetiva. La Corte Constitucional en la mencionada sentencia mediante el cual declaró la inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, lo hizo porque consideró que la norma demandada adolece de ambigliedades en su redacción y por tanto, genera incertidumbre en cuanto al respeto de garantías constitucionales ineludibles en el ejercicio del poder punitivo del Estado, señalando las siguientes, las cuales se reproducen al pie de la letra:
- Aunque garantiza nominalmente el derecho a la defensa, al prever la vinculación del propietario del vehículo al procedimiento administrativo, vulnera, en realidad, dicha garantía constitucional,
siguientes, las cuales se reproducen al pie de la letra:
- Aunque garantiza nominalmente el derecho a la defensa, al prever la vinculación del propietario del vehículo al procedimiento administrativo, vulnera, en realidad, dicha garantía constitucional, porque omite de la defensa lo relativo a la imputabilidad y la culpabilidad, al hacer directamente responsable al propietario del vehículo, por el solo hecho de ser el titular del mismo -imputación real, mas no personal. ii. — Desconoce el principio de responsabilidad personal o imputabilidad personal, porque no exige que la comisión de la infracción le sea personalmente imputable al propietario del vehículo, quien podría ser una persona jurídica y El futuro es de todos d GD-FR-004
V3Portal Web: www supertransporte gov.co N Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. . PBX: 35267 00 H Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 SuperTronsporte ii. — Vulnera la presunción de inocencia, porque aunque no establece expresamente que la responsabilidad es objetiva o que existe presunción de culpa, al no requerir imputabilidad personal de la infracción, tampoco exige que la autoridad de tránsito demuestre que la infracción se cometió de manera culpable. Ante el incumplimiento de garantías mínimas del ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado, la Sala Plena de la Corte Constitucional declarará, por consiguiente, la inexequibilidad de la norma demandada. Ahora bien, es pertinente precisar, que el numeral 2° del artículo 4° del Decreto 2409 de 2018, la
consiguiente, la inexequibilidad de la norma demandada. Ahora bien, es pertinente precisar, que el numeral 2° del artículo 4° del Decreto 2409 de 2018, la Superintendencia de Transporte tiene dentro de sus funciones la de “vigilar, inspeccionar, y controlar la permanente, eficiente y segura prestación del servicio de transporte, con excepción del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros, del servicio público de transporte, terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxis en todo el territorio nacional y de la prestación del servicio escolar en vehículos particulares cuya vigilancia continuará a cargo de las autoridades territoriales correspondientes”. En esa medida, se aclara que la Ley 769 de 2002 estableció: (i) las normas de comportamiento que deben seguir los actores viales al momento de tomar parte en el tránsito en el país; (ii) las sanciones que los organismos de tránsito?, a través de sus agentes, podrán interponer por la vulneración a dichas normas; (iii) el procedimiento que debe seguir la autoridad de tránsito para imponer el comparendo; (iv) los beneficios a los puede acceder el contraventor: (iv) los recursos que proceden en contra de los providencias que se dicten dentro del proceso; y (v) el témino que se tiene para ejecutar la sanción. entre otros aspectos. Así mismo, la Constitución Política en sus artículos 1, 286, 2873 y 288 determina los principios pilares de descentralización y autonomía territorial que ostentan las citadas entidades para gobemarse por sí mismas y bajo su responsabilidad®, razón por la cual, las competencias o funciones administrativas constitucionales y legales otorgadas a estas, se ejecutan a nombre propio y bajo su propia
de descentralización y autonomía territorial que ostentan las citadas entidades para gobemarse por sí mismas y bajo su responsabilidad®, razón por la cual, las competencias o funciones administrativas constitucionales y legales otorgadas a estas, se ejecutan a nombre propio y bajo su propia responsabilidad, en dicha medida las autoridades administrativas en todos su órdenes deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de sus fines esenciales, por lo que éstas 1 Porla cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. 2 Artículo 134 de la Ley 769 de 2002. Jurisdicción y competencia. “Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico”. 3 “ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobemarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales”. Artículo 7 de la Ley 489 de 1998. 5 Artículo 1 de la del Ley 136 de 1994 determina: “El municipio es la entidad territorial fundamental de la división político administrativa
4. Participar en las rentas nacionales”. Artículo 7 de la Ley 489 de 1998. 5 Artículo 1 de la del Ley 136 de 1994 determina: “El municipio es la entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa dentro de los límites que lo señalen la Constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio”. 3
El futuro Gol GD-FR-004 es de todos V3 ColombiaPortal Web: www supertransporte gov.co N Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. . PBX: 35267 00 H Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 SuperTronsporte deben tener un control interno$ que se ejercerá en los términos que señale la ley al tenor de lo estipulado por los artículos 209 y 269 de la Constitución Política y la Ley 87 de 1993. Por otra parte, tanto la Constitución como la Ley 136 de 1994, determinan con claridad que los entes territoriales gozan de autonomía política, administrativa y fiscal, por lo que estos pueden expedir actos administrativos de carácter general o concreto, como manifestación de su voluntad administrativa “tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados’”, los cuales gozan de presunción de legalidad de conformidad con la artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.
y el respeto por las garantías y derechos de los administrados’”, los cuales gozan de presunción de legalidad de conformidad con la artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de lo anterior, las entidades territoriales gozan de autonomía para el ejercicio de funciones o potestades del Estado, ejerciéndolas a través organismos constituidos en personas jurídicas para la satisfacción de las necesidades locales y el cumplimiento de normas jurídicas — leyes, ordenanzas, acuerdos y decretos -, por lo que dichas potestades y derechos deben ser protegidos de la injerencia de otras entidades, en especial de la Nación (nivel central) y de la Rama Ejecutiva del poder público en su nivel descentralizado por servicios. Así las cosas, si bien es cierto la Superintendencia de Transporte ejerce control y vigilancia a los organismos de tránsito según lo estipulado en el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 769 de 2002, dicho control se efectúa con total respeto del principio de descentralización territorial, en tal medida, no efectúa control o supervisión de los procedimientos administrativos adelantados por infracciones a las nomas de tránsito, la respectiva acción de cobro y los acuerdos de pago derivados de ello, sumado que esta Entidad no es el superior jerárquico de los entes territoriales y de sus organismos de tránsito, en virtud del principio de descentralización administrativa. Los actos administrativos emitidos por los Organismos de Tránsito, emanan de la autonomía de las autoridades administrativas en virtud del principio de descentralización territorial y por ende se presumen legales, por lo tanto, solo les corresponde a las mismas autoridades que lo expidieron, pronunciarse respecto de sus actos, o en su defecto a sus inmediatos superiores o funcionales, así
autoridades administrativas en virtud del principio de descentralización territorial y por ende se presumen legales, por lo tanto, solo les corresponde a las mismas autoridades que lo expidieron, pronunciarse respecto de sus actos, o en su defecto a sus inmediatos superiores o funcionales, así como también se tiene la posibilidad de ser rebatidos a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Bajo ese contexto, se remiten copias de las actuaciones administrativas adelantadas por la Dirección de Investigaciones de Tránsito y Transporte Terrestre, de esta entidad, dentro de la obrita de las facultades previstas en el Decreto 2409 de 2018 y demás normas concordantes y complementarias, 5 Artículo 1 de la Ley 87 de 1993, determina por control interno como: ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN DEL CONTROL INTERNO. Se entiende por control interno el sistema integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por una entidad, con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por la dirección y en atención a las metas u objetivos previstos.(..)” 7 Corte Constitucional sentencia C1436 de 2000. $ Ley 489 de 1998. Artículo 38. inciso 2. literal ¢ — las Superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería con personería 4 El futuro Gol es de todos Colombia GD-FR-004
$ Ley 489 de 1998. Artículo 38. inciso 2. literal ¢ — las Superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería con personería 4 El futuro Gol es de todos Colombia GD-FR-004 V3Portal Web: www supertransporte gov.co N Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. . PBX: 35267 00 H Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. o DAI Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 SuperTronsporte conforme a lo requerido en el Auto 07 de abril de 2021, proferido por el señor Procurador Segundo Distrital, por lo que se remite en archivo adjunto la siguiente información: « Archivo .xls donde se encuentra la relación de los requerimientos realizados a los diferentes Organismos de Tránsito, en el marco de las averiguaciones preliminares, y la relación de las investigaciones en contra de los OT. En cada hoja, respectivamente. e Enlace de carpeta "Solicitud de Información OAJ", donde se encuentran las copias de los actos administrativos de las investigaciones y copia de los requerimientos de información enviados a los OT. Por último, esta entidad reitera su disposición para atender cualquier requerimiento o solicitud adicional, realizada por los entes de control en el ejercicio de sus competencias. Atentamente, Y n/ : .. nanda Serna Quiroga Jefe Oficina Asesora Jurídica Anexo: Lo enunciado en un archivo ZIP
Proyectó: María Alejandra García.- Abogada OAJ
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