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SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000441451 de 2021

Superintendencia de Transporte

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Título
SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000441451 de 2021
Autor
Superintendencia de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Portal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615

Bogotá, 29-06-2021 Señores Guillermo Alonso Cabeza Rojas Al contestar citar en el asunto cperau e pao -— Transportadores TN INN NIT IMIDO Nacionales De Pamp Radicado No.: 20213000441451 Cotranal1 O gmail.com Fecha: 29-06-2021 cotranall@gmail.com Pamplona, Norte De Santander Asunto: Respuesta a la solicitud radicada bajo el número 20215340504142

Respetado Señor Cabeza Rojas: Atendiendo su amable solicitud, procedemos a pronunciarnos en el siguiente sentido:

1. Solicitud “1.- Se me informe cual es la última disposición legal Decreto o Resolución; que regula el procedimiento de convocatoria a la asamblea General Ordinaria de Delegados del sector cooperativo de transporte. 2-. Si los delegados elegidos que iban a participar para el 27 de marzo de 2020 y que por consecuencia de las prevenciones del COVID-19 las reuniones de Asamblea no se pudieron realizar y por ende ellos no pudieron actuar; perderán el carácter de delgados el 31 de diciembre de 2020; y por ende es necesario la elección de nuevos delegados para el periodo administrativo 2021 o si estos delegados habiendo sido elegidos legal y estatutariamente conservan el fuero de delegados para el 2021. 3.- Si, como consecuencia del COVID-19, no se pudo realizar la Asamblea Ordinaria de Delegados en el

legal y estatutariamente conservan el fuero de delegados para el 2021. 3.- Si, como consecuencia del COVID-19, no se pudo realizar la Asamblea Ordinaria de Delegados en el 2020, para la aprobación de los estados financieros de 2019; se puede realizar una sola Asamblea General Ordinaria en los 3 primeros meses del año 2021 para la aprobación de los estados financieros de los años 2019 y 2020; y elegir en esta Asamblea Ordinaria el nuevo Consejo de Administración; por el vencimiento del periodo administrativo de dos años, que era hasta el 31 de marzo de 2020. 4.- Teniendo en cuenta el artículo 62 de los referidos estatutos de COTRANAL, (...) Si la expresión número mínimo de 65 delegados; indica que no se puede realizar con un numero inferior a los 65; es decir, se puede realizar con más de 65 delegados; más no con un número de 64 delegados o inferior'(Sic)

2. Conclusiones ylo recomendaciones El futuro, bierno CD FR-004 es de todos [NS SuperTroneporte

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En relación con su solicitud, hemos llegado a las siguientes conclusiones: Primera. Segunda. Tercera. Cuarta. El marco normativo sobre la consulta planteada consta de: la Ley 79 de 1988, el Decreto 434 de 2020, la Ley 2069 de 2020, el Decreto 176 de 2021, la Resolución

Tercera. Cuarta. El marco normativo sobre la consulta planteada consta de: la Ley 79 de 1988, el Decreto 434 de 2020, la Ley 2069 de 2020, el Decreto 176 de 2021, la Resolución número 022 (sic) del 25 de febrero de 2021 adoptada por el Ministerio de Salud y Protección Social, que no tiene por objeto derogar el Decreto 176 de 2021 ni establecer el marco regulatorio de las asambleas ordinarias del máximo órgano social de las personas jurídicas en el contexto de la emergencia sanitaria, si no, el prorrogar esta última hasta el 31 de mayo de 2021. En ese sentido, se puede inferir, que, en realidad en su petición, se hace referencia es a la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 434 del 19 de marzo de 2020, particularmente lo estipulado en el artículo 5 de la citada norma, o en su defecto, el Decreto 176 del 23 de febrero de 2021. El Gobierno Nacional con base en las facultades otorgadas en virtud del parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 2069 de 2020, expidió el Decreto 176 del 23 de febrero 2021, a través del cual se determinaron las reglas para el desarrollo de las reuniones ordinarias del máximo órgano social de las personas jurídicas que se vayan a realizar el 2021, lo que incluye tanto las reuniones ordinarias del ejercicio 2019 que aún no se hayan realizado y las correspondientes al ejercicio 2020. La declaratoria de emergencia sanitara ha sido prorrogada en varias ocasiones debido a la magnitud de la pandemia, en ese sentido, el Gobiemo nacional profirió el

2019 que aún no se hayan realizado y las correspondientes al ejercicio 2020. La declaratoria de emergencia sanitara ha sido prorrogada en varias ocasiones debido a la magnitud de la pandemia, en ese sentido, el Gobiemo nacional profirió el Decreto 176 del 23 de febrero de 2021, mediante el cual determinó que: cualquier persona jurídica que aún no hubiere llevado a cabo su reunión ordinaria correspondiente al ejercicio 2019, debe llevarla a cabo a más tardar el 31 de marzo de 2021. Además, dispone que cuando resulte imposible desarrollar reunión por derecho propio el primer día hábil del mes de abril de 2021 cualquier asociado podrá solicitar a la entidad competente, que ordene al administrador o al revisor fiscal que convoque a una reunión en la que se agoten los temas de la reunión ordinaria del ejercicio correspondiente, y en la cual se aplicarán las reglas de quórum y mayorías previstas para las reuniones por derecho propio. Cabe resaltar, sobre las consultas planteadas en materia estatutaria que: es función de la Cooperativa a través de sus órganos de administración, revisar los estatutos en aras de determinar la salida aplicable en temas de fueros, mayorías y facultades que se tienen para convocar a la asamblea general de asociados, las reglas aplicables a la misma y los medios a través de los cuales se llevará a cabo, y, en ausencia de regulación específica en el acuerdo cooperativo, remitirse a las disposiciones legales pertinentes sobre el particular y que resulten aplicables en razón a la naturaleza especifica de la persona jurídica.

3. Consideraciones GD-FR-004 v3

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razón a la naturaleza especifica de la persona jurídica.

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SuperTroneporte 3.1 Marco Normativo Ley 79 de 1988. Decreto 434 de 2020. Ley 2069 de 2020. Decreto 176 de 2021. 3.2 Aplicación del marco normativo a la solicitud Asambleas generales en cooperativas y sus funciones Tratándose de cooperativas, sea lo primero precisar que los estatutos se han catalogado como el conjunto de normas que ordenan directamente la organización solidaria y las relaciones de ésta con sus asociados; como quiera que tienen su origen en el concierto de voluntades de los asociados y, en consecuencia, es a éstos que deben ceñirse todas las actuaciones que se surtan al interior de la organización, esto en relación con lo estipulado en el artículo 3 de la Ley 79 de 1988, que indica: “Artículo 3%. Es acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro. Toda actividad económica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo cooperativo”. Así mismo, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 79 de 1988, los estatutos de una cooperativa son los que reglamentan internamente a la organización, incluido lo referente a la convocatoria de las asambleas ordinarias o extraordinarias de la siguiente manera: “Artículo 19. Los estatutos de toda cooperativa deberán contener:

los que reglamentan internamente a la organización, incluido lo referente a la convocatoria de las asambleas ordinarias o extraordinarias de la siguiente manera: “Artículo 19. Los estatutos de toda cooperativa deberán contener: 6%. Régimen de organización interna, constitución, procedimientos y funciones de los órganos de administración y vigilancia, condiciones, incompatibles y forma de elección y remoción de sus miembros. 7° Convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias. (...)” Ahora bien, prevé el artículo 28 y siguientes de la Ley 79 de 1988 que las reuniones de la Asamblea General serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias deberán celebrase dentro de los tres El futuro, en es de todos Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C.

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SuperTroneporte primeros meses del año calendario para el cumplimiento de sus funciones regulares, por lo que, es necesario resaltar que la asamblea ordinaria es de carácter legal y obligatoria. Las reuniones ordinarias podrán ser in tempore, esto es en tiempo, dentro de los tres (3) primeros meses del año, y extempore, esto es, pasado ese tiempo, pero teniendo en cuenta que la ordinaria no se pudo efectuar por razones de caso fortuito o fuerza mayor y se convoca a ordinaria extemporánea y por derecho propio que es la reunión de la asamblea que se reúne el primer día hábil del mes de abril, cuando no se ha llevado a cabo la ordinaria que ordena la ley.

extemporánea y por derecho propio que es la reunión de la asamblea que se reúne el primer día hábil del mes de abril, cuando no se ha llevado a cabo la ordinaria que ordena la ley. En cambio, la asamblea extraordinaria podrá reunirse en cualquier época del año, con el objeto de tratar asuntos imprevistos o de urgencia que no puedan postergarse hasta la siguiente asamblea general ordinaria, y sólo se convoca para tratar asuntos para los cuales fue convocada y los que se deriven estrictamente de éstos. En ese sentido, es posible entender que es función de la cooperativa a través de sus órganos de administración, revisar los estatutos en aras de determinar que facultades tienen para convocar a la asamblea general de asociados, las reglas aplicables a la misma y los medios a través de los cuales se llevará a cabo, y, en ausencia de regulación específica en el acuerdo cooperativo, remitirse a las disposiciones legales pertinentes sobre el particular y que resulten aplicables en razón a la naturaleza especifica de la persona jurídica. Sin embargo, y teniendo en cuenta la situación que vive el país, resulta importante revisar los criterios y reglas fijadas por el Gobierno Nacional para la realización de las Asambleas Generales, en consideración a la emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid-19, decretada en todo el territorio nacional por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, y prorrogada hasta el 31 de mayo de 2021 a través de la Resolución 222 del 25 de febrero de 2021. Realización de Asambleas Generales en cooperativas en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por el coronavirus Covid-19 En primer lugar, es necesario aclarar que, la Resolución número 022 (sic) del 25 de febrero de 2021

Realización de Asambleas Generales en cooperativas en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por el coronavirus Covid-19 En primer lugar, es necesario aclarar que, la Resolución número 022 (sic) del 25 de febrero de 2021 adoptada por el Ministerio de Salud y Protección Social, no tiene por objeto derogar el Decreto 176 de 2021 ni establecer el marco regulatorio de las asambleas ordinarias del máximo órgano social de las personas jurídicas en el contexto de la emergencia sanitaria, si no, el prorrogar esta última hasta el 31 de mayo de 2021. En ese sentido, se puede inferir, que, en realidad en su petición, se hace referencia es a la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 434 del 19 de marzo de 2020, particularmente lo estipulado en el artículo 5 de la citada norma. Ahora bien, antes de la entrada en vigencia del Decreto 176 del 23 de febrero de 2021, el plazo para realizar las reuniones ordinarias del ejercicio 2019 estaba estipulado en el artículo 5 del Decreto Legislativo 434 del 19 de marzo de 2020. Con base en dicha disposición, las reuniones ordinarias correspondientes al ejercicio 2019 se podían realizar hasta dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social. El futuro, en es de todos Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C.

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La declaratoria de emergencia sanitara ha sido prorrogada en reiteradas ocasiones debido a la magnitud de la pandemia y a la necesidad de extender las medidas necesarias para afrontar sus efectos. Dichas prórrogas venían generando incertidumbre y confusión frente al plazo máximo para realizar las reuniones ordinarias correspondiente al ejercicio 2019, en particular, teniendo en cuenta que lo previsto en el Decreto Legislativo 434 de 2020 no podía extenderse a ejercicios posteriores. Por lo anterior, a través de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 2069 de 31 de diciembre de 2020, el Legislador facultó al Gobierno nacional para “determinar el tiempo y la forma de la convocatoria y las reuniones ordinarias del máximo órgano social de las personas jurídicas que se vayan a realizar el 2021", lo que incluye tanto las reuniones ordinarias del ejercicio 2019 que aún no se hayan realizado y las correspondientes al ejercicio 2020. En uso de dicha facultad, el Gobierno nacional profirió el Decreto 176 del 23 de febrero de 2021, mediante el cual determinó que, cualquier persona jurídica que aún no hubiere llevado a cabo su

En uso de dicha facultad, el Gobierno nacional profirió el Decreto 176 del 23 de febrero de 2021, mediante el cual determinó que, cualquier persona jurídica que aún no hubiere llevado a cabo su reunión ordinaria correspondiente al ejercicio 2019, debe llevarla a cabo a más tardar el 31 de marzo de 2021. De igual forma, y al no tener El Decreto Legislativo 434 de 2020 alcance para modificar las fechas para la realización de las reuniones del ejercicio 2020, los plazos establecidos en el Código de Comercio para su desarrollo se encuentran vigentes y ello no fue objeto de modificación por parte del Decreto 176 de 2021.! Así, para el presente año, se han unificado los plazos previstos para la realización de las reuniones ordinarias pendientes correspondientes a los ejercicios 2019 y 2020. En esa medida, las reuniones ordinarias del máximo órgano de administración correspondiente al ejercicio 2019 y 2020: (i) se podrán realizar de forma presencial, no presencial o mixta siguiendo las reglas previstas en el Decreto 176 de 2021 y el Decreto 398 de 2020, en lo que les fueren aplicables según las normas propias y especiales de cada persona jurídica; (il) se unificaron los plazos previstos para la realización de las reuniones ordinarias de los ejercicios 2019 y 2020. Adicional a lo anterior, ante la imposibilidad para el desarrollo de la reunión por derecho propio el Decreto número 176 de 2021 en el artículo sexto establece que: “Artículo 6. Imposibilidad para el desarrollo de la reunión por derecho propio. Cuando por restricciones de movilidad, límites de aforo o, en general, por efecto de cualquier medida

Decreto número 176 de 2021 en el artículo sexto establece que: “Artículo 6. Imposibilidad para el desarrollo de la reunión por derecho propio. Cuando por restricciones de movilidad, límites de aforo o, en general, por efecto de cualquier medida adoptada por las autoridades nacionales o territoriales para controlar el riesgo de afectación a la salud pública derivado del Coronavirus COVID-19, aplicables en el lugar donde se encuentran ubicadas las oficinas del domicilio principal donde funciona la administración de la sociedad o el lugar de residencia de los asociados, fuera imposible desplazarse y/o desarrollar una reunión por derecho propio el primer día hábil del mes de abril de 2021, 1 “Artículo 2. Reuniones ordinarias del máximo órgano social correspondientes al ejercicio 2020. Las reuniones ordinarias del máximo órgano social correspondientes al ejercicio de 2020, incluidas las reuniones por derecho propio, se deberán llevar a cabo dentro de las fechas y conforme alas reglas previstas en el artículo 422 del Código de Comercio.” 5 COPOS El futuro V3 es de todosS Portal Web: www supertransporte gov.co

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SuperTroneporte cualquier asociado podrá solicitar a la entidad competente, que ordene al administrador o al revisor fiscal que convoque a una reunión en la que se agoten los temas de la reunión ordinaria del ejercicio correspondiente, y en la cual se aplicarán las reglas de quórum y mayorías previstas para las reuniones por derecho propio. Sin perjuicio de la solicitud señalada en este artículo, de no ser posible realizar la reunión por derecho propio, no tendrá lugar una reunión de esta naturaleza en el ejercicio correspondiente”

4. Alcance de las funciones de la Superintendencia de Transporte

señalada en este artículo, de no ser posible realizar la reunión por derecho propio, no tendrá lugar una reunión de esta naturaleza en el ejercicio correspondiente”

4. Alcance de las funciones de la Superintendencia de Transporte Es relevante aclarar que la Superintendencia de Transporte no tiene funciones de regulación, ni tampoco tiene funciones jurisdiccionales que le permitan pronunciarse sobre casos específicos para ordenar devoluciones de dineros, indemnizaciones o condenas semejantes.

Además, como se menciono anteriormente los estatutos se han catalogado como el conjunto de normas que ordenan directamente la organización solidaria y las relaciones de ésta con sus asociados; como quiera que tienen su origen en el concierto de voluntades de los asociados y, en consecuencia, es a éstos que deben ceñirse todas las actuaciones que se surtan al interior de la organización, en ese sentido esta Superintendencia no tiene funciones para entrar a dirimir el dilema planteado en el artículo 62 de los estatutos sociales. Para entender lo dicho, nótese lo siguiente: En primer lugar, en nuestro esquema constitucional se previó que en principio debería haber una separación entre la autoridad que regula y la autoridad que supervisa”. Una vez se dispone la regulación para un sector en particular, corresponde ejecutar la supervisión de su cumplimiento. En el sector transporte, el Ministerio de Transporte cuenta con funciones de regulación, así como la Aeronáutica Civil en lo de su competencia, por lo tanto, son esas autoridades las que cuentan con la facultad de expedir normas generales que regulen la actividad transportadora en sus diferentes modos. En segundo lugar, el esquema de supervisión previsto en nuestra constitución es un “sistema dual”, así: de una parte, supervisión del Estado, bajo la orientación del Presidente y ejecutada por

modos. En segundo lugar, el esquema de supervisión previsto en nuestra constitución es un “sistema dual”, así: de una parte, supervisión del Estado, bajo la orientación del Presidente y ejecutada por entidades especializadas y técnicas; y de otra parte supervisión por los ciudadanos, mediante acceso a documentos públicos, denuncias y ejercicio de acciones públicas?. En lo que corresponde a la supervisión del Estado, hay tres tipos de funciones de policía administrativa económica que se pueden ejercer: (i) el poder de policía -relacionado con la expedición de reglas generales-, (ii) la función de policía -relacionada con la expedición de actos 2 Cfr. H. Corte Constitucional Sentencia C-406 de 2004 ® Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-270 de 1994, C-205 de 2005, C-780 de 2007. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 02-03-2006 El futuro, en es de todos Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C.

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Gobierno ColombiaS SuperTroneporte Portal Web: www supertransporte gov.co PBX:352 6700 jurídicos concretos y particulares, en ejecución y las reglas generales-, y (iii) la actividad de policíarelacionada con la operación material para ejecutar la función de policía-. Veamos: La Superintendencia de Transporte ejerce el “poder de policía”, pero limitado a la expedición de reglas dirigidas a los sujetos supervisados con el fin de: (a) instruirlos sobre cómo deben

La Superintendencia de Transporte ejerce el “poder de policía”, pero limitado a la expedición de reglas dirigidas a los sujetos supervisados con el fin de: (a) instruirlos sobre cómo deben cumplir sus obligaciones legales y reglamentarias, o (b) imponer mecanismos de vigilancia eficientes > Asimismo, ejerce la “función de policía”, aplicando la legislación vigente a casos concretos. En este punto, se desarrollan investigaciones para proteger el interés general, pero no cuenta con competencias para pronunciarse sobre condenas de perjuicios o pretensiones similares, los cuales deben ser puestos en conocimiento de los Jueces de la República si así lo considera el solicitante. Como regla general no ejecuta la “actividad de policía”, considerando que ni por virtud de la ley, ni de los decretos 101 de 2000 ni 2409 de 2018, cuenta con funciones para realizar acciones de control en vía. Al respecto, corresponde a la Policía Nacional y a los agentes de tránsito realizar el control de las disposiciones correspondientes en las vías, según cada jurisdicción. De esa forma, será la Policía de Tránsito y los agentes en cada jurisdicción quienes ejerzan las “actividades de policía” para el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte. Finalmente, la Superintendencia de Transporte cuenta con un Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición del Sector Transporte y su infraestructura. Los interesados pueden acudir a éste, cuando tengan alguna diferencia o conflicto causado entre los interesados, como propietarios de vehículos y empresas o aseguradoras, y consideran que existe vulneración de algunos de los bienes jurídicos tutelados, con el fin de

interesados pueden acudir a éste, cuando tengan alguna diferencia o conflicto causado entre los interesados, como propietarios de vehículos y empresas o aseguradoras, y consideran que existe vulneración de algunos de los bienes jurídicos tutelados, con el fin de encontrar una solución de forma gratuita, ágil y en términos de eficacia, economía, imparcialidad, ahorro de tiempo y costos económicos de un proceso judicial. “cir. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Sentencia del 17-02-1994 CP Delio Gómez L Sua Superintendencia de Transporte tendrá las siguientes funciones: (...) 13. Impartir instrucciones para la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte, así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los trámites para su cabal aplicación. Cfr. Decreto 2409 de 2018 articulo 5. "Son funciones del Despacho del Superintendente de Transporte: (...) 6. Impartir instrucciones en materia de la prestación del servicio de transporte, la protección de sus usuarios, concesiones e infraestructura, servicios conexos; así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.” Cfr. Decreto 2409 de 2018 articulo 7. “(..) Las superintendencias, entonces, cuentan por regla general, con la facultad de instruir a los destinatarios de su vigilancia y control sobre la forma de ejecutar de la mejor manera posible las normas que regulan sus actividades, y respecto de ciertos requisitos que ellos deben cumplir en aras de facilitar las labores de verificación y encauzamiento de las

vigilancia y control sobre la forma de ejecutar de la mejor manera posible las normas que regulan sus actividades, y respecto de ciertos requisitos que ellos deben cumplir en aras de facilitar las labores de verificación y encauzamiento de las actividades, que son necesarias para la efectiva vigilancia y control a cargo de dichas entidades." (Negrilla fuera de texto) Cfr. H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. CP: Ramiro Saavedra Becerra. Radicación número: 11001-03-26-000-1998-00017-00 (15071) Scfr.H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera CP: Ramiro Saavedra Becerra 08-03-2007 El futuro, en es de todos 7 Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C.

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Sin embargo, NO es una obligación por parte de los usuarios del transporte e infraestructura agotar este trámite ante este Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición en caso de que deseen acudir ante un juez y presentar la demanda correspondiente. De conformidad con lo expuesto, la Superintendencia de Transporte no cuenta con funciones para pronunciarse sobre solicitudes relacionadas con denuncias penales, o solicitudes de reconocimiento

caso de que deseen acudir ante un juez y presentar la demanda correspondiente. De conformidad con lo expuesto, la Superintendencia de Transporte no cuenta con funciones para pronunciarse sobre solicitudes relacionadas con denuncias penales, o solicitudes de reconocimiento de dineros, reconocimiento de perjuicios, o solicitudes para modificación de la regulación vigente.

5. Mecanismos de atención de la Superintendencia de Transporte Para radicar solicitudes o recibir atención de parte de la Superintendencia de Transporte puede

acudir a cualquier de los siguientes canales: 5.1 Por medios electrónicos: En nuestra página web www.supertransporte.gov.co, en el botón “Radica tu PQR”. En nuestra página web www.supertransporte.gov.co, en el Chat Virtual ubicado en la parte inferior el costado derecho de la página. Por correo electrónico, escribiendo a ventanillaunicaderadicacion O supertransporte.gov.co Al correo notificajuridica Osupertransporte.gov.co, sólo para notificaciones judiciales. 5.2. Por teléfono Alnúmero 018000 915 615 - horario de atención de lunes a viemes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m., sábados de 8:00 a.m. - 12:00 p.m. Al número (571) 3526700 - horario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m. ¿Cómoconduzco? 767 Opción 3 Horario 24/7 5.3. Atención presencial Centro Integral de Atención al Ciudadano: Diagonal 25G No. 95A -85 en Bogotá, D.CHorario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m. En la parte inferior del portal web de la Superintendencia de Transporte puede ver la

Horario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m. En la parte inferior del portal web de la Superintendencia de Transporte puede ver la ubicación de los Regionales de la Superintendencia en los diferentes municipios del país.

6. Aclaración sobre la no obligatoriedad El futuro, en es de todos —S Portal Web: www supertransporte gov.co

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SuperTroneporte De acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 2409 de 2018 “Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones”, la Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia para dirimir controversias ni declarar derechos como quiera que esto le compete a los jueces de la República y, excepcionalmente, a las autoridades administrativas cuando la ley les atribuya dicha función. Es por lo anterior que los conceptos emitidos: (i) son de carácter orientador; (ii) no son de obligatorio cumplimiento para la entidad o terceros; y (iii) se emiten en forma general y abstracta. Aunado a ello, es importante dejar en claro al consultante que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder de fondo las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que demanda el interesado, en otras palabras, el derecho de petición no implica que la administración deba acceder a lo pedido. Lo anterior ha sido reafirmado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia cuando concluye que, la respuesta de fondo a las consultas elevadas por los ciudadanos se encuentra al margen de que el pronunciamiento de la administración le sea o no favorable al peticionario (Ver. Sentencia T-139 de 2017 y Sentencia T-146 de 2012).

fondo a las consultas elevadas por los ciudadanos se encuentra al margen de que el pronunciamiento de la administración le sea o no favorable al peticionario (Ver. Sentencia T-139 de 2017 y Sentencia T-146 de 2012). La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Atentamente, N Maria Fernanda Serna Quiroga Jefe Oficina Asesora Juridica

Proyectó: Sebastián Alberto Torres Carvajal Revisó: Maria Fernanda Serna Quiroga Ruta: c:archivos/archivos/documentos El futuro, en es de todos

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Correspondencia: Diag

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