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SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000445421 de 2021

Superintendencia de Transporte

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Detalles

Título
SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000445421 de 2021
Autor
Superintendencia de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

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Bogotá, 29-06-2021 Al contestar citar en el asunto ANN AAA TY Adriana Carmenza Montero Gómez " Procuraduria Provincial Pasto Radicado No.: 20213000445421 Ay - echa: 29-06-2021 provincial.pasto@procuraduria.gov.co

Asunto: Respuesta Proceso Disciplinario E-2020-592683 D-2021-1834985. Radicado

20215340855622

Respetado doctora Montero: Atendiendo su amable solicitud nos pronunciamos en el siguiente sentido: Solicitud: “En cumplimiento del Auto de Apertura de Indagación Preliminar de fecha 12/05/2021, proferido por la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE PASTO, dentro del Proceso Disciplinario referenciado en el asunto y para que haga parte del mismo, muy comedidamente nos permitimos solicitar, en el término legal y al correo electrónico provincial pasto@procuraduria.gov.co; lo siguiente: Se sirva correr traslado a esta Provincial del proceso investigativo que se adelante como resultado al derecho de petición (radicado No. 20195605780132) de fecha 05/09/2019 realizado por Servicios Integrales Id System S.A.S., mediante el cual solicita: Primera: Se investigue y se sancione si corresponde los procesos detallados en los numerales sexto, séptimo y octavo de los fundamentos facticos, incluyendo los 10 procesos relacionados por la Alcaldía de Nariño (N) en la respuesta a las observaciones presentadas.” (sic).

Respuesta: En atención a su solicitud, se precisa que mediante oficio 20205310582411 del 031/11/2020, se suministró respuesta a la petición presentada por el señor Juan Carlos Tamayo

Respuesta: En atención a su solicitud, se precisa que mediante oficio 20205310582411 del 031/11/2020, se suministró respuesta a la petición presentada por el señor Juan Carlos Tamayo Suárez, en calidad de representante legal de Servicios Integrales ID System S.A.S. con radicado 20195605780132, por medio de la cual se informó que esta entidad, no contaba con la competencia para adelantar las referidas investigaciones (a la fecha de la petición), y se dio traslado de la petición a la Procuraduría General de la Nación, por medio del Oficio de Salida No. 2020531582321 del 03/11/2020, a fin que en sus dependencias se surta el trámite a lugar, con fundamento en las siguientes consideraciones: Como la petición está relacionada con la presunta delegación en entidades privadas no calificadas, para la tramitación de especies venales, consideramos pertinente explicar: (i) la competencia de la El futuro, en es de todos

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SuperTroneporte Superintendencia de Transporte en lo referente a la tramitación de las especies venales, (ii) relevancia del concepto del 5 de marzo de 2019 emitido por el Consejo de Estado sobre el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones, (iii) aplicación del concepto del Consejo de Estado en el caso concreto, y (iv) competencia de otras entidades. Veamos:

legalidad de las faltas y de las sanciones, (iii) aplicación del concepto del Consejo de Estado en el caso concreto, y (iv) competencia de otras entidades. Veamos: i) Competencia de la Superintendencia de Transporte en lo referente a la tramitación de las especies venales De acuerdo con el Decreto 2409 de 2018 están sometidas a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Transporte!: (i) las sociedades con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten el servicio público de transporte; (ii) las entidades del Sistema Nacional de Transporte” establecidas en la Ley 105 de 1993?, excepto el Ministerio de Transporte, en lo relativo al ejercicio de las funciones que en materia de transporte legalmente les corresponden; (iii) los concesionarios, en los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación y/o mantenimiento de la infraestructura de transporte en lo relativo al desarrollo, ejecución y cumplimiento del contrato; (iv) los operadores portuarios; y las demás que determinen las normas legales?. (Subrayado fuera de texto original). A su vez el Sistema Nacional de Transporte, está constituido, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 105 de 1993, son el Ministerio de Transporte (junto a sus organismos adscritos o vinculados), la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional; los organismos de tránsito y transporte, tanto terrestre, aéreo y marítimo e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden, que tengan funciones relacionadas con esta actividad. El parágrafo 3° del artículo 3 de la Ley 769 de 2002 establece que “flJas Autoridades, los organismos

territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden, que tengan funciones relacionadas con esta actividad. El parágrafo 3° del artículo 3 de la Ley 769 de 2002 establece que “flJas Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte”. En este sentido, los Organismos de Tránsito se definen en el artículo 2° de la Ley 1310 del 2009 como: “(...) entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción”. Además, en el artículo 6° de la Ley 769 de 2002, se define que serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: “a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; Cfr. Decreto 101 de 2000 artículo 42. Vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2409 de 2018. 2 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones" Lo anterior, en congruencia por lo establecido en el artículo 9 de la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996 y demás leyes aplicables a cada caso concreto. El futuro, en es de todos Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C.

cada caso concreto. El futuro, en es de todos Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C.

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Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 SuperTroneporte b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.” Ahora bien, en lo que respecta al tema de las especies venales, en la Resolución 200 de 2004 “Por la cual se implementan mecanismos de control, recaudos y consumo de especies venales”, y la Resolución 1940 de 2009 el Ministerio de Transporte le ha dado competencia a la Superintendencia de Transporte en el tema de las especies venales en los siguientes términos: “Artículo 7° de la Resolución No. 200 de 2004. Verificación. El Ministerio de Transporte ejercerá asesoría, supervisión, en la aplicación de los procedimientos establecidos en esta resolución y en caso de su incumplimiento, se reportará a la Superintendencia de Puertos y Transporte o quien haga sus veces, aportando las pruebas necesarias para que adelante las investigaciones

asesoría, supervisión, en la aplicación de los procedimientos establecidos en esta resolución y en caso de su incumplimiento, se reportará a la Superintendencia de Puertos y Transporte o quien haga sus veces, aportando las pruebas necesarias para que adelante las investigaciones y si es del caso sancione cuando los organismos de tránsito incurran en alguna(s) de la (s) causal (es) descrita (s) en el Decreto 1270 de 1991 o normas que lo modifiquen”. “Artículo 14 de la Resolución 1940 de 2009. La Superintendencia de Puertos y Transporte o la entidad que haga sus veces, vigilará que los Organismos de Tránsito cumplan y hagan cumplir todos los requisitos establecidos en la presente resolución”. En virtud de lo señalado, la Superintendencia de Transporte es competente para verificar que los organismos de tránsito cumplan y hagan cumplir las obligaciones consagradas en las señaladas normas, siempre y cuando tenga presente el principio de legalidad en las faltas y las sanciones, y la reserva de ley como fue dilucidado por el Consejo de Estado en su concepto de marzo 5 de 2019, como se explica a continuación. (ii) Relevancia del concepto del 5 de marzo de 2019 emitido por el Consejo de Estado sobre el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones El Consejo de Estado se pronunció el 5 de marzo de 2019 sobre el régimen sancionatorio en materia de transporte. Dicha corporación precisó el alcance del principio de legalidad en el sector transporte y las consecuencias que se derivan de que algunas conductas sancionables, como aquellas que se refieren a especies venales, no tengan rango legal.

de transporte. Dicha corporación precisó el alcance del principio de legalidad en el sector transporte y las consecuencias que se derivan de que algunas conductas sancionables, como aquellas que se refieren a especies venales, no tengan rango legal. En el mencionado concepto, el Consejo de Estado señaló que el principio de legalidad de las faltas y las sanciones es plenamente aplicable en materia de transporte terrestre”. Este principio se Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto Número único 11001-03-06-000-2018-00217-00. Radicación interna

2403. Levantada la Reserva legal mediante oficio No. 115031 de fecha 20 de marzo de 2019. 5 “El principio de legalidad de las faltas y de las sanciones previsto en el art. 29 Constitución Política, debe observarse para establecer las infracciones administrativas y las sanciones correspondientes en todos los ámbitos regulados, dentro del contexto del 3

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SuperTroneporte manifiesta en la reserva de ley, y en la tipicidad de las faltas y las sanciones. Respecto al primer tema, esta corporación señala que la tipificación de conductas y sanciones administrativas debe estar en normas de rango legal,” y por lo tanto no es admisible tipificar conductas en reglamentos u otras normas que no tienen ese rango. Respecto al segundo, esta corporación manifestó que los “elementos esenciales del tipo” deben estar

en normas de rango legal,” y por lo tanto no es admisible tipificar conductas en reglamentos u otras normas que no tienen ese rango. Respecto al segundo, esta corporación manifestó que los “elementos esenciales del tipo” deben estar en la ley, particularmente la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción, el tipo de sanción aplicable y su dosimetría, incluyendo el término o la cuantía de la misma”, Sólo si la ley incluye esos “elementos esenciales del tipo”, las demás normas de rango inferior pueden complementar su alcance. ', En virtud de lo anterior, la Superintendencia de Transporte, como autoridad de inspección, vigilancia y control del sector transporte, debe aplicar consideraciones a la hora de establecer la responsabilidad de los investigados y, de ser procedente, imponer las sanciones del caso”. (iii) Aplicación del concepto del Consejo de Estado en el caso concreto Estado Regulador, incluido por supuesto el sector del transporte terrestre". (Negrilla fuera de texto original) Cfr., 48-76. “Dicho principio, como quedó expuesto, se manifiesta en las dimensiones reserva de ley y tipicidad". (Negrilla fuera de texto original) Cfr., 48-76 7 La Constitución no permite otorgar a la Administración la potestad genérica de establecer vía reglamento infracciones y sanciones administrativas, pues tiene reserva de ley ordinaria, y debe en todo caso respetar el debido proceso en punto a la legalidad y a la tipicidad, de conformidad con el inciso 2 del artículo 29 de la Carta Política". Cír., 49-77 8 “(...) no es posible predicar lo mismo en cuanto a la remisión efectuada a las normas reglamentarias, puesto que ello supone que el

legalidad y a la tipicidad, de conformidad con el inciso 2 del artículo 29 de la Carta Política". Cír., 49-77 8 “(...) no es posible predicar lo mismo en cuanto a la remisión efectuada a las normas reglamentarias, puesto que ello supone que el ejecutivo quede investido de manera permanente para establecer infracciones mediante la expedición de actos administrativos de carácter general". Cfr., 38. Así mismo “La Constitución no permite otorgar a la Administración la potestad genérica de establecer vía reglamento infracciones y sanciones administrativas, pues tiene reserva de ley ordinaria, y debe en todo caso respetar el debido proceso en punto a la legalidad y a la tipicidad, de conformidad con el inciso 2 del art. 29 de la Constitución Política.” Cfr., 4977 “(...) no es constitucionalmente admisible “delegar' en otra autoridad estatal la competencia de determinar las infracciones y las sanciones, toda vez que es exclusiva del Legislador, con lo cual se reafirma el principio de reserva de ley en materia sancionatoria administrativa bajo los criterios expuestos en este concepto, así como la formulación básica del principio de tipicidad". Cfr., 19. 9 19 «(...) las sanciones deben contar con un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser transferida al Gobierno Nacional a través de una facultad abierta sin contar con un marco de referencia específico y determinado (...) Al legislador no le está permitido delegar en el ejecutivo la creación de prohibiciones en materia sancionatoria, salvo que la ley establezca los elementos esenciales del tipo, estos son: (i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; (ii)

delegar en el ejecutivo la creación de prohibiciones en materia sancionatoria, salvo que la ley establezca los elementos esenciales del tipo, estos son: (i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; (ii) la determinación de la sanción, incluyendo el término o la cuantía de la misma, (ii) la autoridad competente para aplicarla y (iv) el procedimiento que debe seguirse para su imposición". Cfr, 14-32. ™ “No son admisibles formulaciones abiertas, que pongan la definición de la infracción o de la sanción prevista en la ley en manos de la autoridad administrativa. En cuanto a la posibilidad del reenvío normativo a decretos reglamentarios, corresponde al legislador delimitar el contenido de la sanción a través de la configuración de los elementos estructurales del tipo, por lo que la remisión a la norma reglamentaria debe permitir su cumplida ejecución. En tales casos, el contenido de la ley estará referido al núcleo esencial de la materia reservada, de manera que el reglamento se limite a desarrollar, complementar y precisar lo que ya ha sido de manera expresa contemplado en la ley. Es aquí donde el reglamento cumple una función de “colaboración” o complementariedad". Cfr, 42-49-77. ™2 «En lo atinente al principio de tipicidad, (...) lo que se exige es un fundamento legal en donde se señalen los elementos básicos de la sanción, marco dentro del cual la autoridad titular de la función administrativa pueda precisar, los elementos de la sanción que haya de ser aplicada por otra autoridad, no por ella misma". Cír, 19. El futuro, en es de todos Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C.

sanción que haya de ser aplicada por otra autoridad, no por ella misma". Cír, 19. El futuro, en es de todos Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C.

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SuperTroneporte A partir de las consideraciones anteriores, a continuación se expone por qué no se puede iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de un organismo de tránsito por el incumplimiento de lo establecido en las normas vigentes como las Resoluciones 200 de 2004 y 1940 de 2009 respectivamente (antes de la expedición de la Ley 2050). Antes de la Ley 2050 del año 2020, no existía una norma de rango legal que permitiera sancionar el incumplimiento de las obligaciones que tienen los organismos de tránsito sobre la adquisición, producción, custodia, almacenamiento, transporte, distribución, preimpresión o impresión de los materiales y equipos necesarios para la elaboración de las especies venales. Así mismo, tampoco había una norma de rango legal que estableciera la sanción aplicable por violar las obligaciones arriba referidas. Por lo tanto, la Dirección de Investigaciones de Tránsito y Transporte Terrestre de la Superintendencia de Transporte no puede iniciar una investigación administrativa en contra de los organismos de tránsito que hayan violado las disposiciones sobre especies venales. De igual manera, tampoco puede aplicar sanción a los organismos de tránsito, por el incumplimiento de las obligaciones

de Transporte no puede iniciar una investigación administrativa en contra de los organismos de tránsito que hayan violado las disposiciones sobre especies venales. De igual manera, tampoco puede aplicar sanción a los organismos de tránsito, por el incumplimiento de las obligaciones consagradas en las Resoluciones 200 de 2004 y 1940 de 2009. Además de lo anterior, las leyes 1702 de 2013 y 2050 de 2020 tampoco son aplicables para imputar y sancionar la posible comisión de una indebida delegación o contratación de la tramitación de las especies venales, por las razones que se exponen a continuación: 3.1. El artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, establece las siguientes causales para intervenir a los organismos de tránsito: “2. Cuando su actividad u omisión haya puesto en riesgo o causado daños a personas y/o bienes.

4. Alterar o modificar la información reportada al RUNT o poner en riesgo la información de este.

5. Expedir certificados en categorías o servicios no autorizados.

6. Facilitar a terceros los documentos, equipos o implementos destinados al servicio o permitir el uso a aquellos de su razón social por terceros.

7. Abstenerse injustificadamente de prestar el servicio.

11. No hacer los reportes e informes obligatorios de acuerdo con lo que sobre el particular señalen el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos Transporte.

14. Variar las tarifas sin informarlo públicamente y previamente en sus instalaciones y al Ministerio de Transporte. En este caso procederá multa de entre 1 y 5 salarios mínimos legales mensuales por cada caso.

19. Permitir la realización de trámites de tránsito sin el paz y salvo expedido por el Sistema

Ministerio de Transporte. En este caso procederá multa de entre 1 y 5 salarios mínimos legales mensuales por cada caso.

19. Permitir la realización de trámites de tránsito sin el paz y salvo expedido por el Sistema Integrado de Información de Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito".

Como puede apreciarse, ninguna de estas causales se refiere a la indebida delegación o contratación de la tramitación de las especies venales. Por lo tanto, la Dirección de Investigaciones de Tránsito y 1 Artículo 19 de la Ley 1702 de 2013. El futuro, en es de todos Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C.

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Gobierno ColombiaPortal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 S SuperTroneporte Transporte Terrestre no puede investigar ni sancionar, sin violar los preceptos constitucionales identificados por el Consejo de Estado, ante dicha situación. 3.2. El 12 de agosto del año 2020, el Congreso de la República expidió la Ley 2050 “Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1503 de 2011 y se dictan otras disposiciones en seguridad vial y tránsito”. En dicha ley estableció como sanciones aplicables a los organismos de tránsito: (i)

cual se modifica y adiciona la Ley 1503 de 2011 y se dictan otras disposiciones en seguridad vial y tránsito”. En dicha ley estableció como sanciones aplicables a los organismos de tránsito: (i) amonestación escrita, (ii) multa, e (iii) intervención operativa". La amonestación consiste en un requerimiento de forma escrita que se hace al correspondiente organismo de tránsito, con el fin de darle a conocer el incumplimiento a las normas de tránsito y transporte en que ha incurrido, y cuyo objeto es que se abstenga, corrija y evite la reincidencia en ese incumplimiento”, Las conductas que dan lugar a la sanción de amonestación escrita son las siguientes: “a) Ejercer funciones dentro del ámbito de jurisdicción de otro organismo de tránsito; b) Omitir, retardar o denegar en forma injustificada a los usuarios, la prestación de los servicios a los cuales por ley están obligados; c) Dar trámite a solicitudes presentadas por personas que gestionen cualquier asunto en su despacho, sin tener facultad legal para ello”. La multa corresponde a la imposición de una pena pecuniaria, equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a un organismo de tránsito, por incurrir en la comisión de cualquiera de las siguientes conductas: “a) No atender dentro de los plazos que se concedan, las recomendaciones impartidas por la Superintendencia de Transporte y el Ministerio de Transporte con motivo de una visita de inspección o de asesoría; b) No suministrar a la Superintendencia de Transporte o al Ministerio de Transporte la información a la que están obligados, para efectos de mantener actualizados los registros e inventarios;

inspección o de asesoría; b) No suministrar a la Superintendencia de Transporte o al Ministerio de Transporte la información a la que están obligados, para efectos de mantener actualizados los registros e inventarios; Cc) Alterar las tarifas legalmente establecidas por las autoridades competentes, para la prestación de servicios y liquidación de gravámenes; d) Exigir requisitos diferentes a los establecidos legalmente para los trámites que se adelanten ante dichos organismos; 4 Cfr. Artículo 8° de la Ley 2050 de 2020. 5 Cír. Artículo 9° de la Ley 2050 de 2020. Artículo 11 de la Ley 2050 de 2020. 6 El futuro — GD FROO es de todos [NS Portal Web: www supertransporte gov.co

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SuperTroneporte e) Cometer acto arbitrario con ocasión de sus funciones, o excederse en el ejercicio de ellas; f) Reincidir en cualquiera de las fallas contempladas en el artículo anterior dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia que imponga la sanción de amonestación”. Consideramos que esta ley permite sancionar la indebida delegación o contratación de la tramitación de las especies venales, pero sólo cuando ello ocurra con posterioridad a su entrada en vigor. Dicha ley está vigente desde el 12 de agosto de 2020, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Por lo tanto, no es posible dar aplicación a esta ley en el caso en concreto, en la medida que los hechos que se ponen de presente ocurrieron con anterioridad a su expedición. Lo contrario violaría el principio de la irretroactividad de la ley, según el cual “los efectos de la ley en el tiempo la

que los hechos que se ponen de presente ocurrieron con anterioridad a su expedición. Lo contrario violaría el principio de la irretroactividad de la ley, según el cual “los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia”. Así las cosas, y a modo de conclusión, no es posible realizar una integración normativa entre las obligaciones a cargo de los organismos de tránsito en materia de especies venales con conductas establecidas en normas de rango legal, y que se encuentren vigentes para la fecha de los hechos. (iv) Competencia de otras entidades A pesar de que la comunicación presentada por el señor Juan Carlos Tamayo Suárez, en calidad de representante legal de Servicios Integrales ID System S.A.S., denuncia posibles irregularidades en la celebración de contratos y en la expedición de documentos públicos por parte de varios organismos de tránsito del país, ni la Dirección de Investigaciones de la Delegatura de Tránsito y Transporte ni la misma Superintendencia de Transporte son competentes para investigar dichas conductas, por las razones arriba expuestas. Sin embargo, le daremos traslado a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República entidades que tienen entre sus funciones la vigilancia de los procesos contractuales y el manejo de los recursos públicos de las entidades estatales involucradas con especies venales, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, La Procuraduría General de la Nación tiene la competencia de: “iniciar, adelantar y fallar las

de las entidades estatales involucradas con especies venales, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, La Procuraduría General de la Nación tiene la competencia de: “iniciar, adelantar y fallar las investigaciones que por faltas disciplinarias se adelanten contra los servidores públicos y contra los particulares que ejercen funciones públicas o manejan dineros del estado™. 77 Corte Constitucional. Sentencia C-619 de 2001. 18 Sustituida por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. ¥ Procuraduría General de la Nación. Objetivos y funciones. En: hitps:/Avw.procuraduria.gov.colporta/objetivos-yfunciones.page#: %20Procuradur%C3%ADa%20General%20de%201a%20Naci%C3%B3n%20es%20la%20encargada %20de, establecido%20en%20el%20C%C3%B3digo%20%C3%9Anico El futuro, en es de todos Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C.

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La Contraloría General de la República tiene la misión de: “Procurar el buen uso de los recursos y bienes públicos y contribuir a la modernización del Estado, mediante acciones de mejoramiento continuo en las distintas entidades públicas”. Y, la Fiscalía General de la Nación “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito”! Finalmente, esta entidad reitera su disposición para atender cualquier solicitud adicional. Atentamente, 9 Maria Fernanda Serna Quiroga Jefe Oficina Asesora Juridica

Anexo: (64) Folios Proyectó: María Alejandra García.- Abogada OAJ 2 Contraloría General de la República. Sobre La Contraloría General de la República En: hitps:/www.contraloria.gov.co/contralorialla-entidads#:~:text=L a%20Contralor%C3%ADa%20General%20de%20la%20Re %C3%BAblica%20(CGR)%20es%20el%20m%C3%A1ximo.en%?20las%20distintas%20entidades%20p%C3%BAblicas. 2 Artículo 250 de la Constitución Política de Colombia. 8

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