SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000445511 de 2021
Superintendencia de Transporte
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Detalles
- Título
- SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000445511 de 2021
- Autor
- Superintendencia de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
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Bogotá, 29-06-2021 Señor Javier Alonso Jácome Al contestar citar en el asunto Coaperatva e Tansporacores Uniosde INTI INN INTI Ocaña - Cootransunidos Ltda. miguelbautistaabogado O gmail.com Radicado No.: 2021300044551 - Fecha: 29-06-2021
Asunto: Respuesta ala consulta radicada bajo el número 20215340743672.
Respetado señor Jácome: Atendiendo a su amable solicitud como asociado de la Cooperativa de Transportadores Unidos de Ocafia — Cootransunidos Ltda., procedemos a pronunciarnos en el siguiente sentido:
1. Solicitud Primera. “(...) soy socio de la COOPERATIVA COOTRANSUNIDOS LTDA empresa de transporte de la ciudad de Ocaña N.S. el día 8 de diciembre el consejo administrativo de la cooperativa COOTRANSUNIDOS Ltda. CONVOCA a Asamblea extraordinaria de asociados con el objetivo entre otros temas elegir y cambiar los órganos de control de la empresa. el día 11 del mismo mes esa empresa emite listado de inhábiles argumentado que los mismos inhábiles vienen siendo los que estaban antes de la emergencia declarada por el gobierno nacional. cómo es de su conocimiento el sector transporte sufrió graves daños en la economía de los asociados y conductores los cuales a muchos de nosotros nos ha sido difícil poder cumplir con algunas obligaciones no solo empresariales sino personales. MI PREGUNTA ES SI ESTE PROCEDIMIENTO ES LEGAL Y QUE PODEMOS
HACER NOSOTROS COMO ASOCIADOS PARA HACERNOS (sic) VALER NUESTROS
DERECHOS Y NO SER VIOLADOS DE LOS MISMOS.”
2. Conclusiones ylo recomendaciones
HACER NOSOTROS COMO ASOCIADOS PARA HACERNOS (sic) VALER NUESTROS
DERECHOS Y NO SER VIOLADOS DE LOS MISMOS.”
2. Conclusiones ylo recomendaciones Primera. Si bien el parágrafo del artículo 27 de la Ley 79 de 1988 estipuló los requisitos que deben acreditar los asociados para ser considerados hábiles, no obstante, dicha norma concedió un amplio margen a los entes cooperativos para que, mediando acuerdo de voluntades, definan autónomamente cuestiones relacionadas con la organización intema de la cooperativa y la determinación de las obligaciones a la que se sujetaran cada uno de los miembros que conforman dicha persona jurídica, su cumplimiento, y de ser necesarias, las alternativas que permitan suspender o sanear los efectos derivados de su incumplimiento, entre otras.
Segunda. Por lo anterior, la determinación del listado de asociados inhábiles debe efectuarse siguiendo el procedimiento estipulado en los estatutos cooperativos y su reglamento, así como El futuro, en es de todos Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C.
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SuperTroneporte teniendo presente lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 30 en concordancia con el numeral 6 del artículo 40 de la Ley 79 de 1988. En ese sentido, debe resaltarse que, esta autoridad conforme el Decreto 2409 de 2018, no ostenta competencia para determinar la ilegalidad o legalidad de la
artículo 40 de la Ley 79 de 1988. En ese sentido, debe resaltarse que, esta autoridad conforme el Decreto 2409 de 2018, no ostenta competencia para determinar la ilegalidad o legalidad de la conformación de la lista de los asociados inhábiles de una cooperativa, dado que esta responde a una controversia de naturaleza particular, lo cual desborda las facultades de esta superintendencia en sede de consulta, ya que los conceptos emitidos son de carácter orientador y se profieren en forma general y abstracta. Tercera. Es función exclusivamente de la cooperativa de considerarlo pertinente, adoptar a través de sus órganos internos competentes, los instrumentos o medidas jurídicas pertinentes para tratar de aminorar los efectos económicos negativos de sus asociados, derivados de la declaratoria de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia del Covid-19. Tanto es así, que el citado parágrafo del artículo 27, dispone que serán asociados hábiles “los que se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con los estatutos y el reglamento.” (Subrayado y negrita fuera de texto)
3. Consideraciones 3.1 Marco Normativo Ley 79 de 1988. Decreto 2409 de 2018. 3.2 Aplicación del marco normativo a la solicitud El acuerdo cooperativo y su materialización a través de los estatutos Tratándose de cooperativas, sea lo primero precisar que los estatutos se han catalogado como el conjunto de normas que ordenan directamente la organización solidaria y las relaciones de ésta con sus asociados; como quiera que tienen su origen en el concierto de voluntades de los asociados y,
conjunto de normas que ordenan directamente la organización solidaria y las relaciones de ésta con sus asociados; como quiera que tienen su origen en el concierto de voluntades de los asociados y, en consecuencia, es a éstos que deben ceñirse todas las actuaciones que se surtan al interior de la organización, esto en relación con lo estipulado en el artículo 3 de la Ley 79 de 1988, que indica: “Artículo 3%. Es acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro. Toda actividad económica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo cooperativo”. El futuro, en es de todos Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C.
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Gobierno ColombiaPortal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 SuperTronsporte Así mismo, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 79 de 1988, los estatutos de una cooperativa son los que reglamentan intemamente a la organización del ente cooperativo, incluido lo referente a los derechos y deberes de los asociados de la siguiente manera: “Artículo 19. Los estatutos de toda cooperativa deberán contener:
()
los que reglamentan intemamente a la organización del ente cooperativo, incluido lo referente a los derechos y deberes de los asociados de la siguiente manera: “Artículo 19. Los estatutos de toda cooperativa deberán contener: () 3¢, Derechos y deberes de los asociados; condiciones para su administración, retiro y exclusión y determinación del órgano competente para su decisión. 6%. Régimen de organización interna, constitución, procedimientos y funciones de los órganos de administración y vigilancia, condiciones, incompatibles y forma de elección y remoción de sus miembros. ()" En ese sentido, es posible entender que, en cabeza de los asociados de la cooperativa radica la obligación de revisar los estatutos adoptados, en aras de conocer en debida forma las disposiciones contenidas en este y los diversos aspectos que en él son regulados, dentro de los cuales se pueden resaltar, el régimen de organización intema de la cooperativa y sus procedimientos, el conjunto de derechos reconocidos a los asociados, los deberes que deben cumplir en vigencia del acuerdo cooperativo, y, en ausencia de regulación específica en el acuerdo cooperativo, remitirse a las disposiciones legales pertinentes sobre el particular y que resulten aplicables en razón a la naturaleza especifica de la persona jurídica. Los derechos y deberes de los asociados de una cooperativa en virtud de la Ley 79 de 1988 El ordenamiento jurídico colombiano y en particular la Ley 79 de 1988 en su artículo 19, les otorgó a las personas interesadas en constituir una empresa asociativa sin ánimo de lucro, en virtud del simple acuerdo de voluntades, la libertad de regular mediante sus estatutos, las reglas a las cuales deben ceñirse todas las actuaciones de los asociados que se surtan al interior de la organización solidaria.
simple acuerdo de voluntades, la libertad de regular mediante sus estatutos, las reglas a las cuales deben ceñirse todas las actuaciones de los asociados que se surtan al interior de la organización solidaria. En ese sentido, en los estatutos es donde deben estar consignados los derechos con los que cuentan los asociados al interior del ente cooperativo, las condiciones para su ejercicio, las limitaciones a las cuales puedan verse avocados, entre otras. De igual forma, deben regularse los deberes y obligaciones que deben cumplir los asociados, los efectos derivados de su inobservancia, las sanciones aplicables, entre otros. Pese a lo anterior, y en ausencia de regulación expresa en los estatutos cooperativos, la Ley 79 de 1988, ha estipulado un catálogo de derechos fundamentales y de deberes especiales de los asociados, resaltándose, para el caso concreto lo estipulado en el numeral 4 del artículo 23: El futuro — GD FROO es de todos [NS Portal Web: www supertransporte gov.co
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SuperTroneporte “Artículo 23. Serán derechos fundamentales de los asociados: ()
4. Ejercer actos de decisión y elección en las asambleas generales. () El ejercicio de los derechos estará condicionado al cumplimiento de los deberes.”
(subrayado y negrita fuera de texto) A su vez, el artículo 24 dispone lo siguiente en relación con los deberes: “Artículo 24. Serán deberes especiales de los asociados: ()
2. Cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo cooperativo. (...)" (subrayado y negrita fuera de texto) Determinación de la condición de asociado hábil para participar en la reunión del máximo órgano de administración de las cooperativas.
()
2. Cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo cooperativo. (...)" (subrayado y negrita fuera de texto) Determinación de la condición de asociado hábil para participar en la reunión del máximo órgano de administración de las cooperativas.
La asamblea general es el máximo órgano de administración de las cooperativas!, por ello, a ella le compete deliberar y adoptar las decisiones más trascendentales para el devenir de la cooperativa, y las cuales son oponibles y de obligatorio cumplimiento para todos los asociados siempre que se hayan adoptado con observancia de la ley, los estatutos y su reglamento. Dentro de las funciones que ejerce la asamblea general, se puede destacar: i) el establecer las directrices y políticas generales;? ii) elegir los miembros del consejo de administración, la junta de vigilancia y el revisor fiscal; iii) aprobar o improbar los estados financieros; iv) decidir sobre reformas estatutarias?, entre otras. Por otra parte, y conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 79 de 1988, dicha asamblea general de asociados estará integrada por la reunión de los asociados hábiles o sus delegados. Siendo necesario, en virtud del parágrafo del articulo 27 ibídem, cumplir con dos requisitos para acreditar la condición de asociado hábil y poder tomar parte de la asamblea general de asociados Artículo 27 de la Ley 79 de 1988. ? Numeral 1 del artículo 34 ibídem. Numeral 7 y 8 Loc. Cit. Numeral 4 Loc. Cit. Numeral 2 Loc. Cit. El futuro, en es de todos Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C.
Numeral 7 y 8 Loc. Cit. Numeral 4 Loc. Cit. Numeral 2 Loc. Cit. El futuro, en es de todos Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C.
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SuperTroneporte con voz y voto: los asociados inscritos en el registro social que i) no tenga suspendidos sus derechos por decisión del órgano competente y ii) se encuentre al día en el cumplimiento de sus obligaciones conforme los estatutos y su reglamento.
En ese sentido, si bien el citado parágrafo del artículo 27, determinó los requisitos que deben acreditar los asociados para ser considerados hábiles, no obstante, dicha norma concedió un amplio margen a los entes cooperativos para que, mediando acuerdo de voluntades, definan autónomamente cuestiones relacionadas con la organización intema de la cooperativa y la determinación de las obligaciones a la que se sujetaran cada uno de los miembros que conforman dicha persona jurídica, su cumplimiento, y de ser necesarias, las alternativas que permitan suspender o sanear los efectos derivados de su incumplimiento, entre otras. Por lo anterior, la determinación del listado de asociados inhábiles debe efectuarse siguiendo el procedimiento estipulado en los estatutos cooperativos y su reglamento, así como teniendo presente lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 30 y el numeral 6 del artículo 40 de la Ley 79 de 1988 en concordancia con el articulo 27 ibídem y su parágrafo.
lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 30 y el numeral 6 del artículo 40 de la Ley 79 de 1988 en concordancia con el articulo 27 ibídem y su parágrafo. Ahora bien, debe resaltarse que, esta autoridad conforme el Decreto 2409 de 2018, no ostenta competencia para determinar la ilegalidad o legalidad de la conformación de la lista de los asociados inhábiles de una cooperativa, dado que la misma responde a una controversia de naturaleza particular, lo cual desborda las facultades de esta Superintendencia en sede de consulta, ya que los conceptos emitidos son de carácter orientador y se profieren en forma general y abstracta. Por lo tanto, es función exclusivamente de la cooperativa de considerarlo necesario, adoptar a través de sus órganos intemos competentes, mediando el acuerdo de voluntades entre sus asociados, los instrumentos o medidas jurídicas pertinentes para tratar de aminorar los efectos económicos negativos de sus asociados, derivados de la declaratoria de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia del Covid-19. Tanto es así, que el citado parágrafo del artículo 27, dispone que serán asociados hábiles “los que se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con los estatutos y el reglamento.” (Subrayado y negrita fuera de texto)
4. Alcance de las funciones de la Superintendencia de Transporte Es relevante aclarar que la Superintendencia de Transporte no tiene funciones de regulación, ni tampoco tiene funciones jurisdiccionales que le permitan pronunciarse sobre casos específicos para ordenar devoluciones de dineros, indemnizaciones o condenas semejantes.
Para entender lo dicho, nótese lo siguiente: El futuro, en es de todos
tampoco tiene funciones jurisdiccionales que le permitan pronunciarse sobre casos específicos para ordenar devoluciones de dineros, indemnizaciones o condenas semejantes. Para entender lo dicho, nótese lo siguiente: El futuro, en es de todos Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C.
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SuperTroneporte En primer lugar, en nuestro esquema constitucional se previó que en principio debería haber una separación entre la autoridad que regula y la autoridad que supervisa“. Una vez se dispone la regulación para un sector en particular, corresponde ejecutar la supervisión de su cumplimiento. En el sector transporte, el Ministerio de Transporte cuenta con funciones de regulación, así como la Aeronáutica Civil en lo de su competencia, por lo tanto, son esas autoridades las que cuentan con la facultad de expedir normas generales que regulen la actividad transportadora en sus diferentes modos. En segundo lugar, el esquema de supervisión previsto en nuestra constitución es un “sistema dual”, así: de una parte, supervisión del Estado, bajo la orientación del Presidente y ejecutada por entidades especializadas y técnicas; y de otra parte supervisión por los ciudadanos, mediante acceso a documentos públicos, denuncias y ejercicio de acciones públicas”. En lo que corresponde a la supervisión del Estado, hay tres tipos de funciones de policía administrativa económica que se pueden ejercer: (i) el poder de policía -relacionado con la expedición de reglas generales-, (ii) la función de policía -relacionada con la expedición de actos
administrativa económica que se pueden ejercer: (i) el poder de policía -relacionado con la expedición de reglas generales-, (ii) la función de policía -relacionada con la expedición de actos jurídicos concretos y particulares, en ejecución y las reglas generales-, y (iii) la actividad de policíarelacionada con la operación material para ejecutar la función de policia-.® Veamos: La Superintendencia de Transporte ejerce el “poder de policía”, pero limitado a la expedición de reglas dirigidas a los sujetos supervisados con el fin de: (a) instruirlos sobre cómo deben cumplir sus obligaciones legales y reglamentarias, o (b) imponer mecanismos de vigilancia eficientes? Asimismo, ejerce la “función de policía”, aplicando la legislación vigente a casos concretos. En este punto, se desarrollan investigaciones para proteger el interés general, pero no cuenta con competencias para pronunciarse sobre condenas de perjuicios o pretensiones Cfr. H. Corte Constitucional Sentencia C-406 de 2004. 7 Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-270 de 1994, C-205 de 2005, C-780 de 2007. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 02-03-2006 cfr Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Sentencia del 17-02-1994 CP Delio Gómez L Ia Superintendencia de Transporte tendrá las siguientes funciones: (...) 13. Impartir instrucciones para la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector
Ia Superintendencia de Transporte tendrá las siguientes funciones: (...) 13. Impartir instrucciones para la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte, así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los trámites para su cabal aplicación. Cfr. Decreto 2409 de 2018 articulo 5. "Son funciones del Despacho del Superintendente de Transporte: (...) 6. Impartir instrucciones en materia de la prestación del servicio de transporte, la protección de sus usuarios, concesiones e infraestructura, servicios conexos; así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.” Cfr. Decreto 2409 de 2018 articulo 7. “(..) Las superintendencias, entonces, cuentan por regla general, con la facultad de instruir a los destinatarios de su vigilancia y control sobre la forma de ejecutar de la mejor manera posible las normas que regulan sus actividades, y respecto de ciertos requisitos que ellos deben cumplir en aras de facilitar las labores de verificación y encauzamiento de las actividades, que son necesarias para la efectiva vigilancia y control a cargo de dichas entidades." (Negrilla fuera de texto) Cfr. H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. CP: Ramiro Saavedra Becerra. Radicación número: 11001-03-26-000-1998-00017-00 (15071) Def. H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera CP: Ramiro Saavedra Becerra 08-03-2007 El futuro, en es de todos 6
Def. H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera CP: Ramiro Saavedra Becerra 08-03-2007 El futuro, en es de todos 6 Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C.
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Como regla general no ejecuta la “actividad de policía”, considerando que ni por virtud de la ley, ni de los decretos 101 de 2000 ni 2409 de 2018, cuenta con funciones para realizar acciones de control en vía. Al respecto, corresponde a la Policía Nacional y a los agentes de tránsito realizar el control de las disposiciones correspondientes en las vías, según cada jurisdicción. De esa forma, será la Policía de Tránsito y los agentes en cada jurisdicción quienes ejerzan las “actividades de policía” para el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte. Finalmente, la Superintendencia de Transporte cuenta con un Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición del Sector Transporte y su infraestructura. Los interesados pueden acudir a éste, cuando tengan alguna diferencia o conflicto causado
Finalmente, la Superintendencia de Transporte cuenta con un Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición del Sector Transporte y su infraestructura. Los interesados pueden acudir a éste, cuando tengan alguna diferencia o conflicto causado entre los interesados, como propietarios de vehículos y empresas o aseguradoras, y consideran que existe vulneración de algunos de los bienes jurídicos tutelados, con el fin de encontrar una solución de forma gratuita, ágil y en términos de eficacia, economía, imparcialidad, ahorro de tiempo y costos económicos de un proceso judicial. Sin embargo, NO es una obligación por parte de los usuarios del transporte e infraestructura agotar este trámite ante este Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición en caso de que deseen acudir ante un juez y presentar la demanda correspondiente. De conformidad con lo expuesto, la Superintendencia de Transporte no cuenta con funciones para pronunciarse sobre solicitudes relacionadas con denuncias penales, o solicitudes de reconocimiento de dineros, reconocimiento de perjuicios, o solicitudes para modificación de la regulación vigente.
5. Mecanismos de atención de la Superintendencia de Transporte Para radicar solicitudes o recibir atención de parte de la Superintendencia de Transporte puede
acudir a cualquier de los siguientes canales: 5.1 Por medios electrónicos: En nuestra página web www.supertransporte.gov.co, en el botón “Radica tu PQR”. En nuestra página web www.supertransporte.gov.co, en el Chat Virtual ubicado en la parte inferior el costado derecho de la página. Por correo electrónico, escribiendo a ventanillaunicaderadicacion O supertransporte.gov.co Al correo notificajuridica@supertransporte.gov.co, sólo para notificaciones judiciales. GD-FR-004 El futuro v3 es de todos
Por correo electrónico, escribiendo a ventanillaunicaderadicacion O supertransporte.gov.co Al correo notificajuridica@supertransporte.gov.co, sólo para notificaciones judiciales. GD-FR-004 El futuro v3 es de todos
Gobierno ColombiaPortal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 5.2. Por teléfono Alnúmero 018000 915 615 - horario de atención de lunes a viemes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m., sábados de 8:00 a.m. - 12:00 p.m. Al número (571) 3526700 - horario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m. ¿Cómoconduzco? 767 Opción 3 Horario 24/7 5.3. Atención presencial Centro Integral de Atención al Ciudadano: Diagonal 25G No. 95A -85 en Bogotá, D.CHorario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m. En la parte inferior del portal web de la Superintendencia de Transporte puede ver la ubicación de los Regionales de la Superintendencia en los diferentes municipios del país.
6. Aclaración sobre la no obligatoriedad De acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 2409 de 2018 “Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones”, la Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia para dirimir controversias ni declarar derechos como quiera que
estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones”, la Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia para dirimir controversias ni declarar derechos como quiera que esto le compete a los jueces de la República y, excepcionalmente, a las autoridades administrativas cuando la ley les atribuya dicha función. Es por lo anterior que los conceptos emitidos: (i) son de carácter orientador; (ii) no son de obligatorio cumplimiento para la entidad o terceros; y (iii) se emiten en forma general y abstracta. Aunado a ello, es importante dejar en claro al consultante que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder de fondo las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que demanda el interesado, en otras palabras, el derecho de petición no implica que la administración deba acceder a lo pedido. Lo anterior ha sido reafirmado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia cuando concluye que, la respuesta de fondo a las consultas elevadas por los ciudadanos se encuentra al margen de que el pronunciamiento de la administración le sea o no favorable al peticionario (Ver. Sentencia T-139 de 2017 y Sentencia T-146 de 2012). La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Atentamente, 8 GD-FR-004 es de todos [B V3SuperTroneporte 9 Maria Fernanda Serna Quiroga Jefe Oficina Asesora Juridica Anexos: No Copia a: Carlos Fuentes - (carlosboquetoO gmail.com)
Proyectó: Jhonatan Andres Martinez Mejía
9 Maria Fernanda Serna Quiroga Jefe Oficina Asesora Juridica Anexos: No Copia a: Carlos Fuentes - (carlosboquetoO gmail.com)
Proyectó: Jhonatan Andres Martinez Mejía
Revisó: Maria Fernanda Serna Quiroga Ruta: c:archivos/archivos/documentos GD-FR-004 v3
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