SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000445541 de 2021
Superintendencia de Transporte
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000445541 de 2021
- Autor
- Superintendencia de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
S Portal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 SuperTroneporte
Bogotá, 29-06-2021 Al contestar citar en el asunto T OIE OVINO A , Radicado No.: 20213000445541 autoconducirpiedecuesta@hotmail.com Fecha: 29-06-2021
Asunto: Respuesta a la consulta radicada bajo número 20215340680702
Respetado Señor Santos: Atendiendo a su amable petición, procedemos a pronunciarnos de la siguiente manera:
1. Solicitud Mediante el radicado del asunto, solicita a esta Superintendencia lo siguiente: “solicito una asesoría para un inconveniente presentado con el procedimiento de sanción que tengo con el CEA para poder reactivarme nuevamente. agradezco una pronta respuesta a dicha solicitud”.
(Sic)
2. Conclusiones En relación con su solicitud, hemos llegado a las siguientes conclusiones: PRIMERA: Ala luz de las consideraciones que serán expuestas a continuación, se le indica que, la entidad es la encargada, bajo la delegación presidencial! y conforme a lo señalado en el Decreto 2409 de 2018, de ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la prestación del servicio público de transporte, su infraestructura y los servicios conexos a este y la protección de los usuarios del sector, con excepción del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros, del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros
conexos a este y la protección de los usuarios del sector, con excepción del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros, del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxis en todo el territorio nacional y de la prestación del servicio escolar en vehículos particulares cuya vigilancia continuará a cargo de las autoridades territoriales pertinentes, por tanto, es la competente para iniciar investigaciones administrativas de carácter sancionatorio en contra de las empresas de transporte terrestre en país con radio de acción nacional.
SEGUNDA: De igual forma, es de indicar que el sector transporte se encuentra regido por normas de carácter especial, tales como: las leyes 1 de 1991, 336 de 1996, 105 de 1995 y Numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia 1
El futi obierno como Y NEPortal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 Decreto 1079 de 2015, -para citar algunas-, por tanto, su régimen sancionatorio es, de igual forma, especial. Cabe señalar que las actuaciones administrativas adelantadas cumplen con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General de Proceso según corresponda.
TERCERO: Por último, se le indica que, el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en contra del CEA Auto Conducir se encuentra ajustado a la ley.
3. Consideraciones
Su consulta será resuelta de la siguiente manera:
TERCERO: Por último, se le indica que, el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en contra del CEA Auto Conducir se encuentra ajustado a la ley.
3. Consideraciones Su consulta será resuelta de la siguiente manera: 3.1. Marco normativo En atención a la consulta formulada, esta Oficina Asesora Jurídica le informa que, para dar respuesta a la misma, se fundamentó en: Decreto 2409 de 2018 Ley 1437 de 2011 3.2. Aplicación del marco normativo a la solicitud La Superintendencia de Transporte es un organismo descentralizado del orden nacional, de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y presupuestal, adscrito al Ministerio de Transporte” que ejercer las funciones de vigilancia, inspección, y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura?. La delegación de estas funciones se concretó en el artículo 4 del Decreto 2409 de 2018 en el cual se determina su objeto, a saber: “1. Inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte.
2. Vigilar, inspeccionar, y controlar la permanente, eficiente y segura prestación del servicio de transporte, con excepción del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros, del servicio público de transporte, terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxis en todo el territorio nacional y de la prestación del servicio escolar en vehículos particulares cuya vigilancia continuará a cargo de las autoridades territoriales correspondientes.
automotor individual de pasajeros en vehículos taxis en todo el territorio nacional y de la prestación del servicio escolar en vehículos particulares cuya vigilancia continuará a cargo de las autoridades territoriales correspondientes.
3. Inspeccionar y vigilar los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación y/o mantenimiento de la infraestructura de transporte. ? Artículo 3 del Decreto 2409 de 2018 Al amparo de lo previsto en el numeral 22 del artículo 189 y el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia: “Articulo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...) 22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos”. 2
El futuro, en es de todosPortal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615
4. Inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación de las normas para el desarrollo de la gestión de infraestructura propia del sector transporte.
5. Inspeccionar y vigilar los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación, administración, explotación y/o mantenimiento de la infraestructura marítima, fluvial y portuaria.
De conformidad con las funciones delegadas y otorgadas en la normativa vigente, la Superintendencia de Transporte velará por el libre acceso, seguridad y legalidad, en aras de contribuir a una logística eficiente del sector”.
marítima, fluvial y portuaria. De conformidad con las funciones delegadas y otorgadas en la normativa vigente, la Superintendencia de Transporte velará por el libre acceso, seguridad y legalidad, en aras de contribuir a una logística eficiente del sector”. Objeto que se desarrolla en los términos del artículo 5 de la norma ibidem, y que se ejecuta a través de las diferentes Delegaturas que integran la entidad, -la Delegatura para la Protección de Usuarios del Sector Transporte, la Delegatura de Puertos, la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre y la Delegatura de Concesiones e Infraestructura-, con respecto de los sujetos vigilados que se encuentran determinados en el artículo 42 del Decreto 101 de 2000 modificado por el artículo 4 del Decreto 2741 de 2001, vigente por disposición del Decreto 2409 de 2018, y al amparo de las cuales esta Superintendencia vigila, inspecciona y controla la permanente, eficiente y segura prestación del servicio público de transporte, la infraestructura para el transporte y los servicios conexos y complementarios a ella, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 105 de 1993, 336 de 1996, 1618 de 2013 y 1682 de 2013 -para citar algunas-. En ese sentido, y de acuerdo con las funciones de supervisión con las que cuenta esta Superintendencia, es importante señalar aquellos sujetos sometidos a la inspección, vigilancia y el control de esta, los cuales de conformidad con el artículo 42 del Decreto 101 de 2000, modificado por el Decreto 2741 de 2001, vigente por disposición del Decreto 2409 de 2018, son: (i) las sociedades con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten el servicio
el Decreto 2741 de 2001, vigente por disposición del Decreto 2409 de 2018, son: (i) las sociedades con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten el servicio público de transporte; (ii) las entidades del Sistema Nacional de Transporte“ establecidas en la Ley 105 de 1993", excepto el Ministerio de Transporte, en lo relativo al ejercicio de las funciones que en materia de transporte legalmente les corresponden; y (ii) las demás que determinen las normas legales®. Teniendo en cuenta lo anterior, es de precisar que a la Superintendencia de Transporte le compete iniciar investigaciones administrativas de carácter sancionatoria cuando tenga conocimiento de la “Artículo 1°- Sector y Sistema Nacional del Transporte. Integra el sector Transporte, el Ministerio de Transporte, sus organismos adscritos o vinculados y la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto estará sujeta a una relación de coordinación con el Ministerio de Transporte. Conforman el Sistema de Nacional de Transporte, para el desarrollo de las políticas de transporte, además de los organismos indicados en el inciso anterior, los organismos de tránsito y transporte, tanto terrestre, aéreo y marítimo e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden, que tengan funciones relacionadas con esta actividad.” Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones” “Lo anterior, en congruencia por lo establecido en el artículo 9 de la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996 y demás leyes aplicables a cada caso concreto. 3
“Lo anterior, en congruencia por lo establecido en el artículo 9 de la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996 y demás leyes aplicables a cada caso concreto. 3 COPOS El futuro V3 es de todosPortal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 transgresión a las normas de transporte, tal como lo dispone el artículo 50 de la Ley 336 de 1996, el cual señala: “ARTÍCULO 50.-Sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales sobre la materia, cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la autoridad competente abrirá investigación en forma inmediata mediante resolución motivada contra la cual no cabrá recurso alguno, la cual deberá contener: a. Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos; b. Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y el desarrollo de la investigación, y ¢. Modificado parcialmente por el Artículo 325 del Decreto1122 de 1999 (Decreto 1122 de 1999 declarado inexequible por Sentencia C-923 de 1999), Modificado parcialmente por el Artículo 158 Decreto 266 de 2000 (Decreto 266 de 2000 declarado inexequible por Sentencia C-1316 de 2000). Traslado por un término no inferior a diez (10) días ni superior a treinta (30) días, al presunto infractor para que por escrito responda a los cargos formulados y
Sentencia C-1316 de 2000). Traslado por un término no inferior a diez (10) días ni superior a treinta (30) días, al presunto infractor para que por escrito responda a los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán de conformidad con a las reglas de la sana crítica.” Es de precisar que las investigaciones administrativas adelantadas por esta entidad se inician cuando se tienen conocimiento de las presuntas omisiones, las cuales se pueden conocer mediante 1) quejas presentadas por los afectados, las cuales deben estas acompañadas de todas las pruebas que consideren necesarias, ii) visitas de inspección ordenadas por esta entidad, a través de las cuales se pueden evidenciar fallas o presuntas omisiones, iii) mediante la imposición de Informes de Infracciones de Transporte por parte de la autoridad de tránsito y transporte, y/o iv) cuando se evidencie que los vigilados no cumplen las obligaciones de reporte de información al VIGIA que esta entidad ordena.
Por último, se le indica que el procedimiento administrativo sancionatorio especial implementado por la entidad siempre se encuentra ajustado a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, en cuanto al fondo de la presente consulta, se precisa que, durante el año 2020, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Covid-19. Bajo ese contexto, el Gobierno nacional expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que
el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas. Así, en virtud de los artículos 3 y 6 del Decreto 491 de 2020, la Superintendencia de Transporte expidió la Resolución 6255 de 29 de marzo de 2020, mediante la cual resolvió suspender los términos de los procesos y actuaciones administrativas que se surten ante las diferentes dependencias de esta Superintendencia, a partir del 30 de marzo de 2020, las cuales fueron levantados hasta el día 21 de octubre de 2020. El futuro, en es de todos —Portal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 SuperTronsporte Así las cosas, se tiene que para el caso concreto a fecha 29 de marzo de 2020, habían transcurrido 10 meses y 20 días del año con que cuenta la administración para fallar los recursos en contra del acto administrativo que impuso sanción, por lo cual una vez se reanudaron los términos de los procesos y actuaciones administrativas que se surten ante las diferentes dependencias de esta Superintendencia, el día 21 de octubre de 2020, la entidad contaba con 1 mes y 10 días para resolver los recursos, los cuales vencieron el día 29 de diciembre de 2020, en consecuencia, el término no feneció el día 09 de mayo de 2020 como erradamente lo señala el peticionario.
resolver los recursos, los cuales vencieron el día 29 de diciembre de 2020, en consecuencia, el término no feneció el día 09 de mayo de 2020 como erradamente lo señala el peticionario. Por su parte, en cuanto a la presunta indebida notificación de la Resolución 12295 de 25 de noviembre de 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando la sanción impuesta; por cuanto existió una modificación al correo electrónico de notificaciones judiciales, la cual se efectuó en la plataforma del Registro Único Nacional de Transporte - RUNT y en el Certificado de Existencia y Representación de la Cámara de Comercio de Bucaramanga. Así entonces, señala que el Centro de Enseñanza Automovilística AUTOCONDUCIR S.A.S nunca recibió el recurso de apelación. Al respecto, se evidencia la Resolución 12295 de 25 de noviembre de 2020 fue notificada al correo electrónico autoconducirtame@hotmail.com el día 25 de noviembre de 2020, tal y como consta en el certificado expedido por la Empresa de Servicios Postales Nacionales de Colombia 4-72; la anterior dirección electrónica reposa en el expediente administrativo como aquella reconocida por la empresa para recibir notificaciones. Tan es así, que el aviso de la Resolución No. 1126 del 10 de abril de 2019 “Por la cual se decide una investigación administrativa”, fue notificado en dicho correo, incluso interpuso los recursos frente al acto sancionatorio remitido a dicho correo electrónico y nunca reprochó que la Superintendencia notificara en la mencionada dirección electrónica. Por lo anterior, es necesario revisar lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del CPACA que regulan la notificación personal de los actos administrativos, a saber:
reprochó que la Superintendencia notificara en la mencionada dirección electrónica. Por lo anterior, es necesario revisar lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del CPACA que regulan la notificación personal de los actos administrativos, a saber: “Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: El futuro — GD FROO es de todos [NS SuperTroneporte
Portal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX:352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
()
reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. () Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.” Según lo descrito en los artículos precedentes, la administración puede notificar al correo electrónico que: i) figure en el expediente; o ii) obre en el registro mercantil. Entonces, se trata de una disposición facultativa que habilita a la administración para notificar en cualquiera de las opciones otorgadas por el artículo 67 y 68 del CPACA. Igualmente, el Consejo de Estado ha precisado que la administración puede notificar al administrado por el medio que resulte más eficaz y que asegure la recepción del acto: “Ahora bien, el artículo 68 del CPACA, al regular las citaciones para llevar a cabo la notificación personal, dispone que: (...) Como se observa la disposición actualmente vigente conserva la expresión “Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado”, reiterando el condicionamiento previo que traía la
notificación personal, dispone que: (...) Como se observa la disposición actualmente vigente conserva la expresión “Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado”, reiterando el condicionamiento previo que traía la norma anterior en el sentido de acudir primero a un medio más eficaz, si lo hubiere; elimina el requisito del envío de la citación mediante correo certificado, pues solo impone el envío de la citación a la dirección sin formalidad alguna; y amplía la posibilidades de envío a un número de fax, a un correo electrónico o los datos que se puedan obtener del registro mercantil”. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo manifestado por la doctrina, así: “Cuando la autoridad conoce la dirección postal o electrónica, redes sociales, un número telefónico, de fax, móvil celular u otra seña, procederá a citar al interesado para que concurra a las oficinas de la autoridad a notificarse del acto administrativo correspondiente; si el GD-FR-004 El futuro v3 es de todos Gobierno ColombiaS Portal Web: www supertransporte gov.co
PBX: 352 6700
SuperTroneporte particular lo hiciere, se adelantará la diligencia descrita en el artículo anterior. Esta citación se debe remitir por el medio más eficaz de que disponga la entidad según el caso, el cual puede ser cualquiera de los anteriormente citados u otro diferente, lo importante es la eficacia de la citación, es decir, que efectivamente llegue a su destinatario. La citación escrita enviada por correo deja de ser la regla general para volverse el medio de comunicación que se debe utilizar si no hay otro medio más eficaz, como algunos de los enunciados antes. En caso de enviarse una comunicación escrita, se dejará copia de la misma con las correspondientes
correo deja de ser la regla general para volverse el medio de comunicación que se debe utilizar si no hay otro medio más eficaz, como algunos de los enunciados antes. En caso de enviarse una comunicación escrita, se dejará copia de la misma con las correspondientes constancias o certificados del correo, y en los demás casos se hará constar el medio utilizado y el resultado de la acción. La dirección electrónica permite enviar la comunicación para la notificación en los casos en que la persona no haya aceptado ser notificada de esta manera, pero no podrá alegar que la Administración no podía utilizar este medio para enviar la citación para notificarse personalmente, pues la norma que se comenta expresamente obliga a utilizar el medio más eficaz, y dentro de ellos cita la existencia de una dirección electrónica. Si el interesado comparece, la Administración procederá a realizar la diligencia en los téminos del artículo anterior, y si no lo hace, se procederá como ordena el artículo siguiente" Finalmente, de cara a la suspensión provisional del Decreto 1479 de 2014 que presuntamente deja sin efectos la actuación administrativa sancionatoria, esta Oficina Asesora Jurídica considera importante señalar que el Auto del Consejo de Estado, que suspendió provisionalmente los efectos jurídicos del parágrafo del artículo 9 del Decreto 1479 del 5 de agosto de 2014, data del 28 de febrero de 2020, fecha posterior a la decisión sancionatoria en contra del Centro de Enseñanza, la cual fue emitida en abril de 2019; por lo cual la decisión del Consejo de Estado no afecta en alguna medida la actuación sancionatoria principal. Adicionalmente, el sentido de la decisión de suspensión provisional de parágrafo del artículo 9 del Decreto 1479 del 5 de agosto de 2014, se fundamenta en la imposibilidad para el Gobierno Nacional
medida la actuación sancionatoria principal. Adicionalmente, el sentido de la decisión de suspensión provisional de parágrafo del artículo 9 del Decreto 1479 del 5 de agosto de 2014, se fundamenta en la imposibilidad para el Gobierno Nacional de establecer un margen mínimo y máximo de tiempo en el cual se puede tomar la decisión de suspensión de la habilitación del Centro de Enseñanza, más no hace referencia a que no se puedan imponer sanciones con fundamento en el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013. En otras palabras, la sanción se continúa aplicando como quiera que el tiempo de duración de la suspensión de la habilitación se gradúa en ejercicio del artículo 50 del CPACA.
4. Alcance de las funciones de la Superintendencia de Transporte Es relevante aclarar que la Superintendencia de Transporte no tiene funciones de regulación, ni tampoco tiene funciones jurisdiccionales que le permitan pronunciarse sobre casos específicos para ordenar devoluciones de dineros, indemnizaciones o condenas semejantes.
Para entender lo dicho, nótese lo siguiente: El futuro, en es de todos Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C.
Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615
Gobierno ColombiaS Portal Web: www supertransporte gov.co PBX: 352 6700
SuperTroneporte En primer lugar, en nuestro esquema constitucional se previó que en principio debería haber una separación entre la autoridad que regula y la autoridad que supervisa”. Una vez se dispone la regulación para un sector en particular, corresponde ejecutar la supervisión de su cumplimiento.
En primer lugar, en nuestro esquema constitucional se previó que en principio debería haber una separación entre la autoridad que regula y la autoridad que supervisa”. Una vez se dispone la regulación para un sector en particular, corresponde ejecutar la supervisión de su cumplimiento. En el sector transporte, el Ministerio de Transporte cuenta con funciones de regulación, así como la Aeronáutica Civil en lo de su competencia, por lo tanto, son esas autoridades las que cuentan con la facultad de expedir normas generales que regulen la actividad transportadora en sus diferentes modos. En segundo lugar, el esquema de supervisión previsto en nuestra constitución es un “sistema dual”, así: de una parte, supervisión del Estado, bajo la orientación del Presidente y ejecutada por entidades especializadas y técnicas; y de otra parte supervisión por los ciudadanos, mediante acceso a documentos públicos, denuncias y ejercicio de acciones públicas”. En lo que corresponde a la supervisión del Estado, hay tres tipos de funciones de policía administrativa económica que se pueden ejercer: (i) el poder de policía -relacionado con la expedición de reglas generales-, (ii) la función de policía -relacionada con la expedición de actos jurídicos concretos y particulares, en ejecución y las reglas generales-, y (iii) la actividad de policíarelacionada con la operación material para ejecutar la función de policía-. Veamos: = La Superintendencia de Transporte ejerce el “poder de policía”, pero limitado a la expedición de reglas dirigidas a los sujetos supervisados con el fin de: (a) instruirlos sobre cómo deben cumplir sus obligaciones legales y reglamentarias, o (b) imponer mecanismos de vigilancia eficientes. 7 Cfr. H. Corte Constitucional Sentencia C-406 de 2004
cómo deben cumplir sus obligaciones legales y reglamentarias, o (b) imponer mecanismos de vigilancia eficientes. 7 Cfr. H. Corte Constitucional Sentencia C-406 de 2004 Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-270 de 1994, C-205 de 2005, C-780 de 2007. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 02-03-2006 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Sentencia del 17-02-1994 CP Delio Gómez L 19 “La Superintendencia de Transporte tendrá las siguientes funciones: (...) 13. Impartir instrucciones para la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte, así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los trámites para su cabal aplicación.” Cfr. Decreto 2409 de 2018 articulo 5. "Son funciones del Despacho del Superintendente de Transporte: (...) 6. Impartir instrucciones en malena de la prestación del servicio de transporte, la protección de sus usuarios, concesiones e infraestructura, servicios conexos; así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.” Cfr. Decreto 2409 de 2018 articulo 7. “(...) Las superintendencias, entonces, cuentan por regla general, con la facultad de instruir a los destinatarios de su vigilancia y control sobre la forma de ejecutar de la mejor manera posible las normas que regulan sus actividades, y
“(...) Las superintendencias, entonces, cuentan por regla general, con la facultad de instruir a los destinatarios de su vigilancia y control sobre la forma de ejecutar de la mejor manera posible las normas que regulan sus actividades, y respecto de ciertos requisitos que ellos deben cumplir en aras de facilitar las labores de verificación y encauzamiento de las actividades, que son necesarias para la efectiva vigilancia y control a cargo de dichas entidades.” Cfr. H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. CP: Ramiro Saavedra Becerra. Radicación número: 11001-03-26-000-1998-00017-00 (15071) El futuro, en es de todos Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C.
Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615
Gobierno ColombiaPortal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 S SuperTroneporte = Asimismo, ejerce la “función de policía”, aplicando la legislación vigente a casos concretos.!! En este punto, se desarr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.