SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000495981 de 2021
Superintendencia de Transporte
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Detalles
- Título
- SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000495981 de 2021
- Autor
- Superintendencia de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Portal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615
Bogotá, 22-07-2021 Al contestar citar en el asunto Señoras __ AU R Gina Lucia Puccini Radicado No.: 20213000495981 Cra 64c # 84 — 260 Fecha: 22-07-2021 puccinigina@gmail.com Barranquilla, Atlántico Asunto: Respuesta radicado 20215340907122 Respetada Señora Gina Atendiendo su amable solicitud, procedemos a pronunciarnos en el siguiente sentido: 1 Solicitud 1 ¿bajo qué concepto se debe liquidar la contribución especial de vigilancia? Bajo los ingresos brutos de la compañía, independiente que una porción de estos sea de terceros, 0 bajo la utilidad bruta de la compañía que comprende los ingresos brutos propios, reales.
2. Los ingresos percibidos por la actividad de almacenamiento corresponde una de las actividades complementarias que se encuentran sujetas a la contribución o solo serían los percibidos por actividad de transporte o también se incluye el almacenamiento como actividad complementaria? (Sic).
2. Conclusiones ylo recomendaciones En relación con su solicitud, hemos llegado a las siguientes conclusiones: Primera. La Contribución Especial de Vigilancia debe ser cancelada anualmente por todas las personas naturales y/o jurídicas que estén sometidas a vigilancia, inspección y/o control por parte de la Superintendencia de Transporte, y debe ser liquidada con base en los ingresos brutos derivados de las actividades relacionadas con el
personas naturales y/o jurídicas que estén sometidas a vigilancia, inspección y/o control por parte de la Superintendencia de Transporte, y debe ser liquidada con base en los ingresos brutos derivados de las actividades relacionadas con el tránsito, transporte, su infraestructura o sus servicios conexos y complementarios percibidos por los vigilados, sin restarle las contribuciones, gastos, costos, tributos, descuentos y deducciones. De conformidad con lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en sentencia del 25 de agosto de 2014, las empresas de transporte que operan total o parcialmente con vehículos afiliados de propiedad de terceros deben incluir dentro de sus “ingresos brutos” la totalidad de las sumas que reciban como contraprestación, remuneración o precio por la prestación del servicio 1 El futuro, en es de todosPortal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 público de transporte, incluidos los ingresos que reciben por los equipos que no son propios, los cuales, tal como indica el artículo 36 de la Ley 1753 de 2015, son base para la liquidación de la Contribución Especial de Vigilancia. Segunda. La Contribución Especial de Vigilancia, deberá ser liquidada con los ingresos brutos derivados de la actividad de transporte, es decir todos aquellos que recibe el supervisado por las actividades relacionadas con el tránsito, transporte, su infraestructura o sus servicios conexos y complementarios. Ahora bien, para el caso en particular, se deja claro que el concepto de
derivados de la actividad de transporte, es decir todos aquellos que recibe el supervisado por las actividades relacionadas con el tránsito, transporte, su infraestructura o sus servicios conexos y complementarios. Ahora bien, para el caso en particular, se deja claro que el concepto de “almacenamiento”, se encuentra descrito en los numerales 5.9 y 5.20 del artículo 5% de la Ley 1 de 1991, como una actividad relacionada con el transporte, desarrollada por las sociedades portuarias, y por lo tanto se cataloga como una actividad supervisada por la Superintendencia de Transporte, razón por la cual los ingresos obtenidos por dicho concepto, se tendrán en cuenta para la base de liquidación de la Contribución Especial de Vigilancia.
3. Consideraciones A continuación, se proceden a exponer los fundamentos jurídicos que sustentan las conclusiones: 3.1. Marco Normativo O Artículo 36 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 108 de la Ley 1955 de o — 2199 del 25 de agosto de 2014 emitido por el Consejo de Estado 3.2. Aplicación del marco normativo a la solicitud El artículo 36 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 108 de la Ley 1955 de 2019, sustituyó la tasa de vigilancia creada por el numeral 2° del artículo 27 de la Ley 12 de 1991 y ampliada por el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011,por una Contribución Especial de Vigilancia, para cubrir los costos y gastos de funcionamiento e inversión de la Superintendencia de Transporte, la cual debe ser pagada anualmente por todas las personas naturales y jurídicas sometidas a su vigilancia, inspección y control.
cubrir los costos y gastos de funcionamiento e inversión de la Superintendencia de Transporte, la cual debe ser pagada anualmente por todas las personas naturales y jurídicas sometidas a su vigilancia, inspección y control. El citado artículo establece como criterios a tener en cuenta para la determinación de la Contribución Especial de Vigilancia, los siguientes: “1. Con base en los ingresos brutos derivados de la actividad de transporte que perciba el sujeto supervisado durante el período anual anterior, la Superintendencia de Transporte, mediante resolución, establecerá la tarifa de la contribución a cobrar que no podrá ser superior al cero coma veintiuno por ciento (0,21%) de dichos ingresos brutos. COPOS El futuro V3 es de todos YPortal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 2.La contribución deberá cancelarse anualmente, en el plazo que para tal efecto determine la entidad y será diferencial dependiendo de si la supervisión es integral, objetiva o subjetiva.” Ahora bien, el artículo 42 del Decreto 101 de 2000, modificado por el artículo 4° del decreto 2441 de 2001, dispone que están sometidas a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Transporte, las siguientes personas naturales o jurídicas: “1. Las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten el servicio público de transporte.
2. Las entidades del Sistema Nacional de Transporte, establecidas en la ley 105 de 1993,
“1. Las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten el servicio público de transporte.
2. Las entidades del Sistema Nacional de Transporte, establecidas en la ley 105 de 1993, excepto el Ministerio de Transporte, en lo relativo al ejercicio de las funciones que en materia de transporte legalmente les corresponden.
3. Los concesionarios, en los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación y/o mantenimiento de la infraestructura de transporte en lo relativo al desarrollo, ejecución y cumplimiento del contrato, sobre los cuales se ejercerá inspección y vigilancia.” En este sentido, la Contribución Especial de Vigilancia debe ser cancelada anualmente por todas las personas naturales y/o jurídicas que estén sometidas a vigilancia, inspección y/o control por parte de la Superintendencia de Transporte, y debe ser liquidada con base en los ingresos brutos derivados de las actividades relacionadas con el tránsito, transporte, su infraestructura o sus servicios conexos y complementarios percibidos por los vigilados, sin restarle las contribuciones, gastos, costos, tributos, descuentos y deducciones.
Así mismo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en su concepto 2199 del 25 de agosto de 2014, dispuso respecto a los ingresos base de liquidación de la Tasa de Vigilancia, hoy Contribución Especial de Vigilancia de la Superintendencia de Transporte, lo siguiente: “Por “ingresos brutos” debe entenderse la totalidad de los ingresos que obtiene una determinada persona natural o jurídica en un período dado, tal como aparecen definidos en el artículo 38 del Decreto 2649 de 1993, vale decir, los “flujos de entrada de recursos, en forma
determinada persona natural o jurídica en un período dado, tal como aparecen definidos en el artículo 38 del Decreto 2649 de 1993, vale decir, los “flujos de entrada de recursos, en forma de incrementos del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos, que generan incrementos en el patrimonio”, antes de restar o detraer cualquier suma de dinero. Sin embargo, por las razones explicadas en este concepto, para efectos de la “tasa de vigilancia” que recauda la Superintendencia de Puertos y Transporte, consagrada en los artículos 27, numeral 2° de la Ley 1 de 1991 y 89 de la Ley 1450 de 2011, la base gravable está conformada únicamente por los “ingresos brutos” percibidos por los sujetos vigilados como resultado de las actividades sometidas a la inspección y vigilancia de la citada Superintendencia y no de otras actividades extrañas a esa función, como podrían ser la realización de inversiones inmobiliarias, la fabricación y comercialización de bienes o la Radicado No. 11001-03-06-000-2014-00024-00, Consejero Ponente: Augusto Hemández Becerra. 3 El futuro, en es de todos —S SuperTroneporte
Portal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX:352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 prestación de servicios en materias ajenas al transporte, el tránsito o la infraestructura de transporte (incluyendo la portuaria).
De acuerdo con lo señalado en la primera respuesta, la base gravable de la “tasa de
prestación de servicios en materias ajenas al transporte, el tránsito o la infraestructura de transporte (incluyendo la portuaria). De acuerdo con lo señalado en la primera respuesta, la base gravable de la “tasa de vigilancia” está compuesta por los ingresos brutos obtenidos por el sujeto pasivo, como resultado de las actividades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte, independientemente de que los mismos se clasifiquen como “operacionales” o “no operacionales”. Por lo tanto, los sujetos vigilados están obligados a declarar la totalidad de los ingresos brutos obtenidos con las referidas actividades, sean estos “operacionales” o “no operacionales”. Así las cosas, la tasa de vigilancia está compuesta por los ingresos brutos obtenidos por el sujeto pasivo, como resultado de las actividades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Transporte, independientemente de que los mismos se clasifiquen como operacionales o no operacionales, motivo por el cual están obligados a declarar la totalidad de los ingresos brutos obtenidos con las mencionadas actividades. Del mismo modo, en el referido concepto el Alto Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aclaró, respecto a los ingresos que deben ser reportados a la Superintendencia de Transporte para la liquidación de la Tasa de Vigilancia y/o Contribución Especial de Vigilancia, por parte de las referidas empresas, lo que se relaciona a continuación: “(...) De lo expuesto se concluye que los ingresos que reciben las empresas de transporte como contraprestación, remuneración o precio por la prestación del servicio público de transporte en todas sus modalidades, constituyen en su totalidad (100%) un ingreso bruto
“(...) De lo expuesto se concluye que los ingresos que reciben las empresas de transporte como contraprestación, remuneración o precio por la prestación del servicio público de transporte en todas sus modalidades, constituyen en su totalidad (100%) un ingreso bruto para tales empresas, independientemente de que utilicen en su operación vehículos afiliados 0 no, dado que, al ser aquellas las responsables legalmente por el servicio ofrecido y no ejercer una actividad de intermediación, no puede considerarse que las sumas de dinero que deban reconocer a los propietarios de dichos equipos en virtud de los contratos de afiliación que celebren, constituyan “ingresos para terceros”. Tales obligaciones corresponden realmente a un costo de las citadas empresas, que si bien puede tener efectos en materia del impuesto sobre la renta y en otros tributos, no tiene consecuencia alguna en la liquidación de la “tasa de vigilancia” a la cual se contrae este documento. (...) ¿Las empresas que prestan el servicio público de transporte con los equipos que no son propios pero que se encuentran afiliados a la misma, deben incluir dentro de sus ingresos brutos para efectos de pagar la tasa de vigilancia, los ingresos que reciben por los equipos que no son propios? Sí, conforme a la ley y según lo explicado en este concepto, las empresas de transporte que operan total o parcialmente con vehículos afiliados de propiedad de terceros, deben incluir dentro de sus “ingresos brutos” la totalidad de las sumas que reciban como contraprestación, remuneración o precio por la prestación del servicio público de GD-FR-004 El futuro v3 es de todos Gobierno ColombiaS Portal Web: www supertransporte gov.co
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SuperTroneporte transporte, incluidos los ingresos que reciben por los equipos que no son propios.”
GD-FR-004 El futuro v3 es de todos Gobierno ColombiaS Portal Web: www supertransporte gov.co
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SuperTroneporte transporte, incluidos los ingresos que reciben por los equipos que no son propios.” (Resaltado fuera del texto original) En virtud de lo anterior, las empresas de transporte que operan total o parcialmente con vehículos afiliados de propiedad de terceros deben incluir dentro de sus “ingresos brutos” la totalidad de las sumas que reciban como contraprestación, remuneración o precio por la prestación del servicio público de transporte, incluidos los ingresos que reciben por los equipos que no son propios, los cuales, tal como indica el artículo 36 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 108 de la Ley 1955 de 2019, son base para la liquidación de la Contribución Especial de Vigilancia. Respecto a las actividades de almacenamiento, los numerales 5.9 y 5.20 de la Ley 1 de 1991, establecen: “(...) 5.9. Operador Portuario. Es la empresa que presta servicios en los puertos, directamente relacionados con la entidad portuaria, tales como cargue y descargue, almacenamiento, practicaje, remolque, estiba y desestiba, manejo terrestre o porteo de la carga, dragado, clasificación, reconocimiento y usaría. 5.20. Sociedad portuaria. Reglamentado por el Decreto 4681 de 2008. son sociedades anónimas, constituidas con capital privado, público, o mixto, cuyo objeto social será la inversión en construcción y mantenimiento de puertos, y su administración. Las sociedades portuarias podrán también prestar servicios de cargue y descargue, de almacenamiento en
anónimas, constituidas con capital privado, público, o mixto, cuyo objeto social será la inversión en construcción y mantenimiento de puertos, y su administración. Las sociedades portuarias podrán también prestar servicios de cargue y descargue, de almacenamiento en puertos, y otros servicios directamente relacionados con la actividad portuaria. (...)” (Resaltado y subrayado fuera de texto original.
4. Alcance de las funciones de la Superintendencia de Transporte Es relevante aclarar que la Superintendencia de Transporte no tiene funciones de regulación, ni tampoco tiene funciones jurisdiccionales que le permitan pronunciarse sobre casos específicos para ordenar devoluciones de dineros, indemnizaciones o condenas semejantes.
Para entender lo dicho, nótese lo siguiente: En primer lugar, en nuestro esquema constitucional se previó que en principio debería haber una separación entre la autoridad que regula y la autoridad que supervisa.? Una vez se dispone la regulación para un sector en particular, corresponde ejecutar la supervisión de su cumplimiento. En el sector transporte, el Ministerio de Transporte cuenta con funciones de regulación, así como la Aeronáutica Civil en lo de su competencia, por lo tanto, son esas autoridades las que cuentan con la 2 Cfr. H. Corte Constitucional Sentencia C-406 de 2004. El futuro, en es de todos Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C.
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SuperTroneporte facultad de expedir normas generales que regulen la actividad transportadora en sus diferentes modos.
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SuperTroneporte facultad de expedir normas generales que regulen la actividad transportadora en sus diferentes modos. En segundo lugar, el esquema de supervisión previsto en nuestra constitución es un “sistema dual”, así: de una parte, supervisión del Estado, bajo la orientación del Presidente y ejecutada por entidades especializadas y técnicas; y de otra parte supervisión por los ciudadanos, mediante acceso a documentos públicos, denuncias y ejercicio de acciones públicas.? En lo que corresponde a la supervisión del Estado, hay tres tipos de funciones de policía administrativa económica que se pueden ejercer: (i) el poder de policía -relacionado con la expedición de reglas generales-, (ii) la función de policía -relacionada con la expedición de actos jurídicos concretos y particulares, en ejecución y las reglas generales-, y (iii) la actividad de policíarelacionada con la operación material para ejecutar la función de policía-. Veamos:
- La Superintendencia de Transporte ejerce el “poder de policía”, pero limitado a la expedición de reglas dirigidas a los sujetos supervisados con el fin de: (a) instruirlos sobre cómo deben cumplir sus obligaciones legales y reglamentarias, o (b) imponer mecanismos de vigilancia eficientes? ii. Asimismo, ejerce la “función de policía”, aplicando la legislación vigente a casos concretos. En este punto, se desarrollan investigaciones para proteger el interés general, pero no cuenta con competencias para pronunciarse sobre condenas de perjuicios o pretensiones similares, los cuales deben ser puestos en conocimiento de los Jueces de la República si así lo considera el solicitante.
cuenta con competencias para pronunciarse sobre condenas de perjuicios o pretensiones similares, los cuales deben ser puestos en conocimiento de los Jueces de la República si así lo considera el solicitante. 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-270 de 1994, C-205 de 2005, C-780 de 2007. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 02-03-2006 4 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Sentencia del 17-02-1994 CP Delio Gómez L. "La Superintendencia de Transporte tendrá las siguientes funciones: (...) 13. Impartir instrucciones para la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte, así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los trámites para su cabal aplicación .” Cfr. Decreto 2409 de 2018 articulo 5. "Son funciones del Despacho del Superintendente de Transporte: (...) 6. Impartir instrucciones en malena de la prestación del servicio de transporte, la protección de sus usuarios, concesiones e infraestructura, servicios conexos; así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.” Cfr. Decreto 2409 de 2018 articulo 7. ‘(...) Las superintendencias, entonces, cuentan por regla general, con la facultad de instruir a los destinatarios de su vigilancia y control sobre la forma de ejecutar de la mejor manera posible las normas que regulan sus
‘(...) Las superintendencias, entonces, cuentan por regla general, con la facultad de instruir a los destinatarios de su vigilancia y control sobre la forma de ejecutar de la mejor manera posible las normas que regulan sus actividades, y respecto de ciertos requisitos que ellos deben cumplir en aras de facilitar las labores de verificación y encauzamiento de las actividades, que son necesarias para la efectiva vigilancia y control a cargo de dichas entidades.” (Negrilla fuera de texto) Cfr. H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. CP: Ramiro Saavedra Becerra. Radicación número: 11001-03-26-000-1998-00017-00 (15071). 5 Cfr. H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera CP: Ramiro Saavedra Becerra 08032007. El futuro, en es de todos Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C.
Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615
Gobierno ColombiaPortal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 S SuperTroneporte ii. Como regla general no ejecuta la “actividad de policía”, considerando que ni por virtud de la ley, ni de los decretos 101 de 2000 ni 2409 de 2018, cuenta con funciones para realizar acciones de control en vía.
- Como regla general no ejecuta la “actividad de policía”, considerando que ni por virtud de la ley, ni de los decretos 101 de 2000 ni 2409 de 2018, cuenta con funciones para realizar acciones de control en vía.
Al respecto, corresponde a la Policía Nacional y a los agentes de tránsito realizar el control de las disposiciones correspondientes en las vías, según cada jurisdicción.” De esa forma, será la Policía de Tránsito y los agentes en cada jurisdicción quienes ejerzan las “actividades de policía” para el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte. iv. Finalmente, la Superintendencia de Transporte cuenta con un Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición del Sector Transporte y su infraestructura. Los interesados pueden acudir a este, cuando tengan alguna diferencia o conflicto causado entre los interesados, como propietarios de vehículos y empresas o aseguradoras, y consideran que existe vulneración de algunos de los bienes jurídicos tutelados, con el fin de encontrar una solución de forma gratuita, ágil y en términos de eficacia, economía, imparcialidad, ahorro de tiempo y costos económicos de un proceso judicial. Sin embargo, NO es una obligación por parte de los usuarios del transporte e infraestructura agotar este trámite ante este Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición en caso de que deseen acudir ante un juez y presentar la demanda correspondiente. De conformidad con lo expuesto, la Superintendencia de Transporte no cuenta con funciones para pronunciarse sobre solicitudes relacionadas con denuncias penales, o solicitudes de reconocimiento de dineros, reconocimiento de perjuicios, o solicitudes para modificación de la regulación vigente.
De conformidad con lo expuesto, la Superintendencia de Transporte no cuenta con funciones para pronunciarse sobre solicitudes relacionadas con denuncias penales, o solicitudes de reconocimiento de dineros, reconocimiento de perjuicios, o solicitudes para modificación de la regulación vigente.
5. Mecanismos de atención de la Superintendencia de Transporte Para radicar solicitudes o recibir atención de parte de la Superintendencia de Transporte puede
acudir a cualquier de los siguientes canales: 5.1 Por medios electrónicos:
V. En nuestra pagina web www.supertransporte.gov.co, en el botón “Radica tu PQR”.
- En nuestra pagina web www.supertransporte.gov.co, en el Chat Virtual ubicado en la parte inferior el costado derecho de la página.
- Por correo electrónico, escribiendo a ventanillaunicaderadicacon@supertransporte.gov.co
7Cfr. Ley 105 de 1993 art. 8y Ley 769 de 2002 art. 6. El futuro — GD FROO es de todos [NPortal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 viii. Al correo notificajuridica@supertransporte.gov.co, solo para notificaciones judiciales. 5.2 Por teléfono ix. Al número 018000 915 615 - horario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m., sábados de 8:00 a.m. - 12:00 p.m.
X. Al número (571) 3526700 - horario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m.
X. Al número (571) 3526700 - horario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m.
- ¿Como conduzco? 4767 Opción 3 Horario 24/7. 5.3 Atención presencial
- Centro Integral de Atención al Ciudadano: Calle 37 # 28 B - 21 Bogotá,
D.C - Horario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m. Xili. En la parte inferior del portal web de la SuperTransporte puede ver la ubicación de los Regionales de la Superintendencia en los diferentes municipios del país.
6. Aclaración sobre la no obligatoriedad De acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 2409 de 2018 “Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones”, la Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia para dirimir controversias ni declarar derechos como quiera que esto les compete a los jueces de la República y, excepcionalmente, a las autoridades administrativas cuando la ley les atribuya dicha función. Es por lo anterior que los conceptos emitidos: (i) son de carácter orientador; (ii) no son de obligatorio cumplimiento para la entidad o terceros; y (li) se emiten en forma general y abstracta.
Aunado a ello, es importante dejar en claro al consultante que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder de fondo las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que demanda el interesado, en otras palabras, el derecho de petición no implica que la administración deba acceder a lo pedido. Lo anterior ha
formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que demanda el interesado, en otras palabras, el derecho de petición no implica que la administración deba acceder a lo pedido. Lo anterior ha sido reafirmado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia cuando concluye que, la respuesta de fondo a las consultas elevadas por los ciudadanos se encuentra al margen de que el pronunciamiento de la administración le sea o no favorable al peticionario (Ver. Sentencia T139 de 2017 y Sentencia T-146 de 2012). La presente consulta se absuelve en los téminos del artículo 28 del Código de Procedimiento El futuro, en es de todos —SuperTroneporte
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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente, Maria Fernanda Serna Quiroga Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Alejandra Losada
Revisó: Maria Fernanda Sema Quiroga GD-FR-004 v3
El futuro es de todos