SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000552661 de 2021
Superintendencia de Transporte
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Detalles
- Título
- SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000552661 de 2021
- Autor
- Superintendencia de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Portal Web: www supertransporte gov.co Q Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. N PBX: 352 6700 B Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 SuperTroneporte
Bogotá, 03-08-2021 Señores ! Al contestar citar en el asunto Victor Alejandro Gomez Santana OOOO AR Gerencia Ocootransvu.com Radicado No.: 20213000552661
Fecha: 03-08-2021
Bogota, D.C.
Asunto: Respuesta radicado número 20215340899842
Respetado Señor Gómez, Atendiendo su amable solicitud, procedemos a pronunciarnos en el siguiente sentido:
1. Solicitud Primera. “Solcito su colaboración, con un concepto respecto de si puedo realizar la Transformación de la Cooperativa a una sociedad por acciones simplificada, y si es posible que requisitos son necesarios para darle tramite.”
2. Conclusiones ylo recomendaciones Primera. Según lo establecido en la Ley 79 de 1988, las cooperativas son empresas asociativas sin ánimo de lucro creadas con la finalidad de distribuir o producir bienes y servicios para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general, contribuir al desarrollo económico, fortalecimiento de la democracia, equitativa distribución de la propiedad, entre otros, por tanto, la carencia del ánimo de lucro es una de las características principales de este tipo de sociedades, y es la normatividad relacionada anteriormente la que expresa como prohibición de las cooperativas la transformación en algún tipo de sociedad comercial.
Segunda: Si bien, la transformación en sociedad comercial no es una figura permitida para las
la normatividad relacionada anteriormente la que expresa como prohibición de las cooperativas la transformación en algún tipo de sociedad comercial.
Segunda: Si bien, la transformación en sociedad comercial no es una figura permitida para las cooperativas por su ausencia de ánimo de lucro, la figura que ha implementado la ley es la asociación con otras entidades de otro carácter jurídico, bajo la condición de que dicha asociación cumpla con el objeto social y sin que se desvirtué el propósito inicial de la cooperativa.
3. Consideraciones 3.1 Marco Normativo Ley 454 de 1998
El futuro — GD FROO es de todos [NSuperTroneporte
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Ley 79 de 1988 Código de comercio, artículo 167 3.2 Aplicación del marco normativo a la solicitud Prohibición expresa de transformación de Cooperativa a sociedad comercial Tratándose de las cooperativas, es la Ley 79 de 1988 en su artículo 6, por la cual se actualiza la legislación Cooperativa la que indica expresamente las actuaciones que no le son permitidas a ninguna cooperativa, toda vez que por su ausencia de ánimo de lucro y el propósito que le inspira la ley, no podrán organizarse como sociedad comercial, así: “Artículo 6%. A ninguna cooperativa le será permitido: 1 4 5. Así mi Establecer restricciones o llevar a cabo prácticas que impliquen discriminaciones sociales, económicas, religiosas o políticas.
“Artículo 6%. A ninguna cooperativa le será permitido: 1 4 5. Así mi Establecer restricciones o llevar a cabo prácticas que impliquen discriminaciones sociales, económicas, religiosas o políticas. Establecer con sociedades o personas mercantiles, combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstas, directa o indirectamente, de los beneficios o prerrogativas que las leyes otorgan a las cooperativas. Conceder ventajas o privilegios a los promotores o fundadores, o preferencias a una porción cualquiera de los aportes sociales. Desarrollar actividades distintas a las enumeradas en sus estatutos, y Transformarse en sociedad comercial.” (Subrayado fuera de la norma) ismo, la ley 454 de 1998 que corresponde al marco conceptual que regula la economía solidaria, al referirse a las prohibiciones que recaen sobre las cooperativas, como entes de economía solidaria, expresamente contemplo en su artículo 13, numeral 6, la imposibilidad de que las cooperativas, incluyendo las multiactivas o integrales, se transformen en sociedades comerciales: “ARTÍCULO 13.- Prohibiciones. A ninguna persona jurídica sujeto a la presente Ley le será permitido:
1. Establecer restricciones o llevar a cabo prácticas que impliquen discriminaciones sociales, económicas, religiosas o políticas.
2. Establecer con sociedades o personas mercantiles, convenios, combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstas, directa o indirectamente, de los beneficios o prerrogativas que las leyes otorguen a las cooperativas y demás formas asociativas y solidarias de propiedad.
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las leyes otorguen a las cooperativas y demás formas asociativas y solidarias de propiedad. GD-FR-004 El futuro v3 es de todos Gobierno ColombiaS Portal Web: www supertransporte gov.co
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3. Conceder ventajas o privilegios a los promotores, empleados, fundadores, o preferencias a una porción cualquiera de los aportes sociales.
4. Conceder a sus administradores, en desarrollo de las funciones propias de sus cargos, porcentajes, comisiones, prebendas, ventajas, privilegios o similares que perjudiquen el cumplimiento de su objeto social o afecten a la entidad.
5. Desarrollar actividades distintas a las estipuladas en sus estatutos.
6. Transformarse en sociedad mercantil. “(Subrayado fuera del texto) Finalmente, será el Código de Comercio en su artículo 167, el que determine que el proceso de transformación solo procede para sociedades que se constituyeron bajo un régimen estatutario y por tanto solo operaré en el caso de una reforma de cara alos estatutos y al tipo societario inicialmente determinado, así: “Artículo 167: Una sociedad podrá, antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas en este Código, mediante una reforma del contrato social. La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades, ni en su patrimonio.”
4. Alcance de las funciones de la Superintendencia de Transporte Es relevante aclarar que la Superintendencia de Transporte no tiene funciones de regulación, ni tampoco tiene funciones jurisdiccionales que le permitan pronunciarse sobre casos específicos para
4. Alcance de las funciones de la Superintendencia de Transporte Es relevante aclarar que la Superintendencia de Transporte no tiene funciones de regulación, ni tampoco tiene funciones jurisdiccionales que le permitan pronunciarse sobre casos específicos para ordenar devoluciones de dineros, indemnizaciones o condenas semejantes.
Para entender lo dicho, nótese lo siguiente: En primer lugar, en nuestro esquema constitucional se previó que en principio debería haber una separación entre la autoridad que regula y la autoridad que supervisa!. Una vez se dispone la regulación para un sector en particular, corresponde ejecutar la supervisión de su cumplimiento. En el sector transporte, el Ministerio de Transporte cuenta con funciones de regulación, así como la Aeronáutica Civil en lo de su competencia, por lo tanto, son esas autoridades las que cuentan con la facultad de expedir normas generales que regulen la actividad transportadora en sus diferentes modos. En segundo lugar, el esquema de supervisión previsto en nuestra constitución es un “sistema dual”, así: de una parte, supervisión del Estado, bajo la orientación del Presidente y ejecutada por Cfr. H. Corte Constitucional Sentencia C-406 de 2004 El futuro, GD-FR-004 es de todos v3 Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C.
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SuperTroneporte entidades especializadas y técnicas; y de otra parte supervisión por los ciudadanos, mediante acceso a documentos públicos, denuncias y ejercicio de acciones públicas?.
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SuperTroneporte entidades especializadas y técnicas; y de otra parte supervisión por los ciudadanos, mediante acceso a documentos públicos, denuncias y ejercicio de acciones públicas?. En lo que corresponde a la supervisión del Estado, hay tres tipos de funciones de policía administrativa económica que se pueden ejercer: (i) el poder de policía -relacionado con la expedición de reglas generales-, (ii) la función de policía -relacionada con la expedición de actos jurídicos concretos y particulares, en ejecución y las reglas generales-, y (iii) la actividad de policíarelacionada con la operación material para ejecutar la función de policía-. Veamos: La Superintendencia de Transporte ejerce el “poder de policía”, pero limitado a la expedición de reglas dirigidas a los sujetos supervisados con el fin de: (a) instruirlos sobre cómo deben cumplir sus obligaciones legales y reglamentarias, o (b) imponer mecanismos de vigilancia eficientes. Asimismo, ejerce la “función de policía”, aplicando la legislación vigente a casos concretos. En este punto, se desarrollan investigaciones para proteger el interés general, pero no cuenta con competencias para pronunciarse sobre condenas de perjuicios o pretensiones similares, los cuales deben ser puestos en conocimiento de los Jueces de la República si así lo considera el solicitante. Como regla general no ejecuta la “actividad de policía”, considerando que ni por virtud de la ley, ni de los decretos 101 de 2000 ni 2409 de 2018, cuenta con funciones para realizar acciones de control en vía. Al respecto, corresponde a la Policía Nacional y a los agentes de tránsito realizar el control
ley, ni de los decretos 101 de 2000 ni 2409 de 2018, cuenta con funciones para realizar acciones de control en vía. Al respecto, corresponde a la Policía Nacional y a los agentes de tránsito realizar el control de las disposiciones correspondientes en las vías, según cada jurisdicción. De esa forma, será la Policía de Tránsito y los agentes en cada jurisdicción quienes ejerzan las “actividades de policía” para el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte. 2 Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-270 de 1994, C-205 de 2005, C-780 de 2007. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 02-03-2006 3cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Sentencia del 17-02-1994 CP Delio Gómez L AT Superintendencia de Transporte tendrá las siguientes funciones: (...) 13. Impartir instrucciones para la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte, así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los trámites para su cabal aplicación. Cfr. Decreto 2409 de 2018 articulo 5. "Son funciones del Despacho del Superintendente de Transporte: (...) 6. Impartir instrucciones en materia de la prestación del servicio de transporte, la protección de sus usuarios, concesiones e infraestructura, servicios conexos; así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.” Cfr. Decreto 2409 de 2018 articulo 7.
concesiones e infraestructura, servicios conexos; así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.” Cfr. Decreto 2409 de 2018 articulo 7. “(..) Las superintendencias, entonces, cuentan por regla general, con la facultad de instruir a los destinatarios de su vigilancia y control sobre la forma de ejecutar de la mejor manera posible las normas que regulan sus actividades, y respecto de ciertos requisitos que ellos deben cumplir en aras de facilitar las labores de verificación y encauzamiento de las actividades, que son necesarias para la efectiva vigilancia y control a cargo de dichas entidades." (Negrilla fuera de texto) Cfr. H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. CP: Ramiro Saavedra Becerra. Radicación número: 11001-03-26-000-1998-00017-00 (15071) Scr.H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera CP: Ramiro Saavedra Becerra 08-03-2007 El futuro, en es de todos 4 Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C.
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Finalmente, la Superintendencia de Transporte cuenta con un Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición del Sector Transporte y su infraestructura. Los interesados pueden acudir a éste, cuando tengan alguna diferencia o conflicto causado entre los interesados, como propietarios de vehículos y empresas o aseguradoras, y consideran que existe vulneración de algunos de los bienes jurídicos tutelados, con el fin de encontrar una solución de forma gratuita, ágil y en términos de eficacia, economía, imparcialidad, ahorro de tiempo y costos económicos de un proceso judicial. Sin embargo, NO es una obligación por parte de los usuarios del transporte e infraestructura agotar este trámite ante este Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición en caso de que deseen acudir ante un juez y presentar la demanda correspondiente. De conformidad con lo expuesto, la Superintendencia de Transporte no cuenta con funciones para pronunciarse sobre solicitudes relacionadas con denuncias penales, o solicitudes de reconocimiento de dineros, reconocimiento de perjuicios, o solicitudes para modificación de la regulación vigente.
5. Mecanismos de atención de la Superintendencia de Transporte Para radicar solicitudes o recibir atención de parte de la Superintendencia de Transporte puede
acudir a cualquier de los siguientes canales: 5.1 Por medios electrónicos: En nuestra página web www.supertransporte.gov.co, en el botón “Radica tu PQR”. En nuestra página web www.supertransporte.gov.co, en el Chat Virtual ubicado en la parte inferior el costado derecho de la página. Por correo electrónico, escribiendo a ventanillaunicaderadicacion O supertransporte.gov.co Al correo notificajuridica@supertransporte.gov.co, sólo para notificaciones judiciales. 5.2. Por teléfono
inferior el costado derecho de la página. Por correo electrónico, escribiendo a ventanillaunicaderadicacion O supertransporte.gov.co Al correo notificajuridica@supertransporte.gov.co, sólo para notificaciones judiciales. 5.2. Por teléfono Alnúmero 018000 915 615 - horario de atención de lunes a viemes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m., sábados de 8:00 a.m. - 12:00 p.m. Al número (571) 3526700 - horario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m. ¿Cómoconduzco? 767 Opción 3 Horario 24/7 5.3. Atención presencial El futuro — GD FROO es de todos [NPortal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 Centro Integral de Atención al Ciudadano: Diagonal 25G No. 95A -85 en Bogotá, D.CHorario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m. En la parte inferior del portal web de la Superintendencia de Transporte puede ver la ubicación de los Regionales de la Superintendencia en los diferentes municipios del país.
6. Aclaración sobre la no obligatoriedad De acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 2409 de 2018 “Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones”, la Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia para dirimir controversias ni declarar derechos como quiera que
estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones”, la Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia para dirimir controversias ni declarar derechos como quiera que esto le compete a los jueces de la República y, excepcionalmente, a las autoridades administrativas cuando la ley les atribuya dicha función. Es por lo anterior que los conceptos emitidos: (i) son de carácter orientador; (ii) no son de obligatorio cumplimiento para la entidad o terceros; y (iii) se emiten en forma general y abstracta. Aunado a ello, es importante dejar en claro al consultante que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder de fondo las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que demanda el interesado, en otras palabras, el derecho de petición no implica que la administración deba acceder a lo pedido. Lo anterior ha sido reafirmado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia cuando concluye que, la respuesta de fondo a las consultas elevadas por los ciudadanos se encuentra al margen de que el pronunciamiento de la administración le sea o no favorable al peticionario (Ver. Sentencia T-139 de 2017 y Sentencia T-146 de 2012). La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Atentamente, 1 Maria Fernanda Serna Quiroga Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Laura Camila Sanchez Lombana Revisó: Maria Fernanda Sema Quiroga El futuro, en es de todosSuperTroneporte Ruta: c:archivos/archivos/documentos GD-FR-004 v3
Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Laura Camila Sanchez Lombana Revisó: Maria Fernanda Sema Quiroga El futuro, en es de todosSuperTroneporte Ruta: c:archivos/archivos/documentos GD-FR-004 v3
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