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SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000553331 de 2021

Superintendencia de Transporte

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Detalles

Título
SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000553331 de 2021
Autor
Superintendencia de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

S SuperTroneporte Bogotá,

Señora: Marlene Vega Baldovino

Portal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX:352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 03-08-2021 Al contestar citar en el asunto

Radicado No.: 20213000553331

Fecha: 03-08-2021 marveba14 OQ gmail.com Asunto: Respuesta radicado 20215340544392

Respetada Señora Marlene, Atendiendo su amable solicitud, procedemos a pronunciarnos en el siguiente sentido: 1 2. Solicitud 1.” Estamos como empresa Legalmente constituidas para el servicio de carga y personal los cuales cumplen con todos los requisitos de Ley, decretos y resoluciones a los cuales están sujetos a la norma colombiana. Las actividades de las empresas contratistas en el sector Metalmecánica, Mantenimiento de operaciones y producción de Hidrocarburo, sistemas en mantenimientos de redes eléctricas y obras civiles entre otras realizan al mismo tiempo transporte de personal y carga con el supuesto de que tienen los vehículos propios. En estos momentos los contratos que realiza Ecopetrol y sus empresas contratista son recursos públicos lo cuales deben estar vigilados por la Contraloría y Procuraduría de la Nación; cuando estos contratos son asignados al contratista lo primero que compra a través de Liseng son camionetas para transporte de persona o vehículos de carga e izaje, con el consentimiento de los Administradores de contratos. Que podemos hacer las empresas que legalmente estamos constituidas en transporte de carga y personal? La superintendencia

Liseng son camionetas para transporte de persona o vehículos de carga e izaje, con el consentimiento de los Administradores de contratos. Que podemos hacer las empresas que legalmente estamos constituidas en transporte de carga y personal? La superintendencia tiene un mecanismo de protección al empresas legales en transporte? - Conclusiones ylo recomendaciones En relación con su solicitud, hemos llegado a las siguientes conclusiones: Primera. En el evento en que se movilice personas o cosas de un lugar a otro a cambio de una contraprestación por lo general pecuniaria, constituye el objeto del servicio público de transporte, para lo cual requiere hacerlo a través de vehículos homologados por el Ministerio de Transporte, matriculados en el servicio público y vinculado a una empresa de transporte debidamente constituida y habilitada por autoridad competente, de lo contrario incurre en la prestación de un servicio no autorizado, de conformidad con lo establecido en la Ley 336 de 1996 y en sus Decretos reglamentarios. GD-FR-004 El futuro v3 es de todos Gobierno ColombiaS Portal Web: www supertransporte gov.co

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SuperTroneporte Segunda. La prestación del servicio público de transporte en la modalidad de carga únicamente se puede realizar a través de vehículos automotores de servicio público bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad. En todo caso, dado que no existe un mandato legal según el cual una empresa de transporte deba tener necesariamente un objeto social exclusivo, es posible que la empresa realice otras actividades siempre que reciba las autorizaciones respectivas. Tercera. La Superintendencia de Transporte y en el ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control puede adelantar las actuaciones administrativas a que haya

empresa realice otras actividades siempre que reciba las autorizaciones respectivas. Tercera. La Superintendencia de Transporte y en el ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control puede adelantar las actuaciones administrativas a que haya lugar a aquellos sujetos que violen o faciliten la violación de las normas, entre otros en concordancia con lo señalado en el artículo 9 de la Ley 105 de 1993. Consideraciones A continuación se proceden a exponer los fundamentos jurídicos que sustentan las conclusiones: 3.1. Marco Normativo El Ley 336 de 1996 El Ley 105 de 1993 O Decreto 1079 del 2015 3.2. Aplicación del marco normativo a la solicitud De conformidad con el artículo 5 de la Ley 336 de 1996 en términos generales señala que el carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la Ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, garantizando con ellos la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo de transporte. (Subrayado por fuera de texto). También señala que el servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o, jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente estatuto.

normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente estatuto. En ese sentido, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-033 de 2014, consideró lo siguiente: El futuro, en es de todos Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C.

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SuperTroneporte “(...) Igualmente se denota que, como acertadamente indica el Procurador General de la Nación en su concepto, la norma no impide la celebración de otros negocios jurídicos distintos al contrato de transporte, como el leasign (arrendamiento financiero) o el renting (arrendamiento operativo), donde el objeto contractual es distinto al contrato de transporte (movilizar personas o cosas de un lugar a otro a cambio de una contraprestación, generalmente pecuniaria), al punto que incluso una empresa de transporte puede acudir a las dos primeras figuras contractuales para acrecentar su capacidad operativa, claro está, siempre que dichos equipos estén matriculados para prestar tal servicio y cumplan las condiciones técnicas para ello.” (Subrayado por fuera de texto) () Recuérdese que esos negocios jurídicos no tienen la misma naturaleza que los contratos de transporte de personas o bienes. No existe entonces contrato de transporte cuando una persona conduce personas o mercancías en un vehículo de su propiedad, alquilado o rentado. Al respecto, para aclarar posibles yerros, puede acudirse al desarrollo especializado que sobre esos

transporte de personas o bienes. No existe entonces contrato de transporte cuando una persona conduce personas o mercancías en un vehículo de su propiedad, alquilado o rentado. Al respecto, para aclarar posibles yerros, puede acudirse al desarrollo especializado que sobre esos contratos existe: “El arrendamiento de un vehículo, sin embargo, puede prestarse a confusiones acerca de la existencia de un contrato de transporte, para lo cual han de distinguirse varias situaciones, a saber: - Si el vehículo se arrienda sin conductor, y la operación del mismo la ejerce directamente el arrendatario, no se configura un contrato de transporte, sino de arrendamiento; al utilizar el vehículo para transportarse a sí mismo o para transportar cosas para sí mismo, el arrendatario está ejerciendo el derecho de uso del bien que le otorga el contrato de arrendamiento, pero dicho uso no puede ser considerado como enmarcado en una relación contractual de transporte entre arrendador y arrendatario. - Si el arrendatario usa el vehículo para prestar servicios de transporte a terceros, adquiere frente a éstos la calidad de transportador y sus relaciones con ellos se enmarcan en un contrato de transporte; pero el arrendador del vehículo no habrá adquirido obligaciones como transportador frente a los citados terceros, por cuanto él no es parte del contrato de transporte que se celebre entre el arrendatario del vehículo y las personas a quienes éste les preste servicios de transporte. - Si el vehículo es arrendado con un conductor, entonces podría configurarse un contrato de transporte únicamente en la medida en que el arrendador ejerza el control de la operación de desplazamiento o conducción de las personas o cosas en el vehículo objeto del contrato. Este control operativo convierte a dicho arrendatario en un transportador, y al contrato de arrendamiento en un contrato de transporte.

de la operación de desplazamiento o conducción de las personas o cosas en el vehículo objeto del contrato. Este control operativo convierte a dicho arrendatario en un transportador, y al contrato de arrendamiento en un contrato de transporte. - Tampoco existe contrato de transporte cuando una persona conduce a un familiar o a un amigo en su vehículo, por cuanto en tal caso la intención de conductor y pasajeros no es celebrar un contrato de transporte, es decir, un acuerdo que genera en el GD-FR-004 El futuro v3 es de todos Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C.

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Gobierno ColombiaPortal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 conductor la obligación de transportar. La conducción, en estos casos, obedece bien a un favor, bien a los deberes propios de las relaciones familiares, pero no a la existencia de un contrato de transporte. No tendría sentido afirmar que, si el conductor lleva a un amigo a otro lugar como un favor, más no como una obligación, en el caso de que por cualquier circunstancia no pueda terminar el trayecto se generaría responsabilidad civil de su parte por incumplimiento de un contrato de transporte. Ello no implica, sin embargo, que en el evento de causarse lesión al pasajero no exista responsabilidad del conductor, solo que esta será extracontractual.” Subrayado por fuera de texto).

de su parte por incumplimiento de un contrato de transporte. Ello no implica, sin embargo, que en el evento de causarse lesión al pasajero no exista responsabilidad del conductor, solo que esta será extracontractual.” Subrayado por fuera de texto). Ahora bien, el Ministerio de Transporte mediante radicado MT No. 2017340476261 del 10 de noviembre de 2017 emitió concepto en el que concluyó que para constituir una empresa especializada en el alquiler de vehículos, es necesario tener claro el servicio que será prestado, es decir, si la empresa únicamente quiere arrendar los vehículos sin servicio adicional alguno, o por si el contrario, incluye la prestación del servicio público de transporte, para lo cual s se requiere que se habilite como empresa de transporte público ante el competente. De igual manera, el Ministerio de Transporte mediante conceptos números MT 1350-2-58156 del 28 de septiembre de 2007, MT No. 20124000668211 del 19 de diciembre de 2012 y MT No. 20131340293091 del 12 de agosto de 2013 precisó lo siguiente frente al arrendamiento de vehículos: i) El Consejo de Estado frente a la posibilidad de suscribir contrato de arrendamiento de vehículos particulares para el transporte privado manifestó: “No se pueden tomar en arrendamiento vehículos matriculados en el servicio particular por parte de las empresas privadas para realizar transporte privado, pues el legislador dispone que cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas y con vehículos matriculados para dicho servicio” (Subrayado por fuera de texto) ii) No se puede disfrazar la prestación del servicio público del transporte de pasajeros regulado por la Ley 336 de 1996, con la figura del arrendamiento de vehículos de que

por fuera de texto) ii) No se puede disfrazar la prestación del servicio público del transporte de pasajeros regulado por la Ley 336 de 1996, con la figura del arrendamiento de vehículos de que trata la Ley 300 de 1996, teniendo en cuenta que ésta última exige la celebración de un contrato de alquiler ya que el contrato de arrendamiento de automotores es una modalidad de éste de acuerdo con las normas comerciales, por lo tanto, la empresa comercial se ciñe estrictamente a celebrar este tipo de contratos sin que le sea permitido la prestación del servicio público de transporte. iii) De conformidad con lo establecido en la mencionada Ley 300 de 1996, el contrato de arrendamiento de vehículo solo se puede suscribir con establecimientos de arrendamiento de vehículos legalmente constituidos y que tengan por objeto el desarrollo de tal actividad. De tal forma que no es posible la suscripción de contratos El futuro, bierno ED FRA es de todos [N v3 vPortal Web: www supertransporte gov.co

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SuperTroneporte de arrendamiento de vehículos con personas naturales o jurídicas que no tengan por objeto el desarrollo profesional de tal actividad. iv El traslado de personas y cosas de un lugar a otro mediante retribución configura el servicio público de transporte, el cual solo se puede realizar con vehículos homologados por el Ministerio de Transporte, matriculados en el servicio público y vinculado a una empresa de transporte debidamente constituida y habilitada por autoridad competente. v Por lo tanto, no se puede tomar vehículos en arrendamiento las empresas de transporte privado, por cuanto es requisito sino quanon demostrar la propiedad del vehículo. vi) Establecida la prohibición de las empresas privadas de celebrar contratos de arrendamiento, con o sin conductor, para satisfacer las necesidades de movilización de

privado, por cuanto es requisito sino quanon demostrar la propiedad del vehículo. vi) Establecida la prohibición de las empresas privadas de celebrar contratos de arrendamiento, con o sin conductor, para satisfacer las necesidades de movilización de su personal, constituye una infracción a las normas de transporte, puntualmente, la prestación de un servicio no autorizado. Por otra parte, el artículo 2.2.1.7.3. del Decreto 1079 del 2015 define el Servicio público de transporte terrestre automotor de carga como aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto 2044 del 30 de septiembre de 1988. En ese orden de ideas, es necesario tener claro que en el evento en que se movilice personas o cosas de un lugar a otro a cambio de una contraprestación por lo general pecuniaria, constituye el objeto del servicio público de transporte, para lo cual requiere hacerlo a través de vehículos homologados por el Ministerio de Transporte, matriculados en el servicio público y vinculado a una empresa de transporte debidamente constituida y habilitada por autoridad competente, de lo contrario incurre en la prestación de un servicio no autorizado, de conformidad con lo establecido en la Ley 336 de 1996 y en sus Decretos reglamentarios. En todo caso, dado que no existe un mandato legal según el cual una empresa de transporte deba tener necesariamente un objeto social exclusivo, es posible que la empresa realice otras actividades siempre que reciba las autorizaciones respectivas. Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con las facultades legales otorgadas a la

tener necesariamente un objeto social exclusivo, es posible que la empresa realice otras actividades siempre que reciba las autorizaciones respectivas. Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con las facultades legales otorgadas a la Superintendencia de Transporte y en el ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control puede adelantar las actuaciones administrativas a que haya lugar a aquellos sujetos que violen o faciliten la violación de las normas, entre otros en concordancia con lo señalado en el artículo 9 de la Ley 105 de 1993.

4. Alcance de las funciones de la Superintendencia de Transporte El futuro en es de todos

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SuperTroneporte Es relevante aclarar que la Superintendencia de Transporte no tiene funciones de regulación, ni tampoco tiene funciones jurisdiccionales que le permitan pronunciarse sobre casos específicos para ordenar devoluciones de dineros, indemnizaciones o condenas semejantes. Para entender lo dicho, nótese lo siguiente: En primer lugar, en nuestro esquema constitucional se previó que en principio debería haber una separación entre la autoridad que regula y la autoridad que supervisa.! Una vez se dispone la regulación para un sector en particular, corresponde ejecutar la supervisión de su cumplimiento. En el sector transporte, el Ministerio de Transporte cuenta con funciones de regulación, así como la Aeronáutica Civil en lo de su competencia, por lo tanto, son esas autoridades las que cuentan con la

En el sector transporte, el Ministerio de Transporte cuenta con funciones de regulación, así como la Aeronáutica Civil en lo de su competencia, por lo tanto, son esas autoridades las que cuentan con la facultad de expedir normas generales que regulen la actividad transportadora en sus diferentes modos. En segundo lugar, el esquema de supervisión previsto en nuestra constitución es un “sistema dual”, así: de una parte, supervisión del Estado, bajo la orientación del Presidente y ejecutada por entidades especializadas y técnicas; y de otra parte supervisión por los ciudadanos, mediante acceso a documentos públicos, denuncias y ejercicio de acciones públicas. En lo que corresponde a la supervisión del Estado, hay tres tipos de funciones de policía administrativa económica que se pueden ejercer: (i) el poder de policía -relacionado con la expedición de reglas generales-, (ii) la función de policía -relacionada con la expedición de actos jurídicos concretos y particulares, en ejecución y las reglas generales-, y (iii) la actividad de policíarelacionada con la operación material para ejecutar la función de policía-.? Veamos: O La Superintendencia de Transporte ejerce el “poder de policía”, pero limitado a la expedición de reglas dirigidas a los sujetos supervisados con el fin de: (a) instruirlos sobre cómo deben cumplir sus obligaciones legales y reglamentarias, o (b) imponer mecanismos de vigilancia eficientes. ! fr. H. Corte Constitucional Sentencia C-406 de 2004. 2 Cfr. Cotte Constitucional Sentencias T-270 de 1994, C-205 de 2005, C-780 de 2007. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo

! fr. H. Corte Constitucional Sentencia C-406 de 2004. 2 Cfr. Cotte Constitucional Sentencias T-270 de 1994, C-205 de 2005, C-780 de 2007. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 02-03-2006

3. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Sentencia del 17-02-1994 CP Delio Gómez L. “La Superintendencia de Transporte tendrá las siguientes funciones: (.. 13. Impartr instrucciones para la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte, así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los trámites para su cabal aplicación.” Cfr. Decreto 2409 de 2018 articulo 5. "Son funciones del Despacho del Superintendente de Transporte: (... 6. Impartir instrucciones en malena de la prestación del servicio de transporte, la protección de sus usuarios, concesiones e infraesttuctura, servicios conexos; así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.” Cír. Decreto 2409 de 2018 ariculo 7.

(..) Las superintendencias, entonces, cuentan por regla general, con la facultad de instruir a los destinatarios de su vigilancia y control sobre la forma de ejecutar de la mejor manera posible las normas que regulan sus actividades, y respecto de ciertos requisitos que ells deben cumplir en aras de faciltar las labores de verificación y encauzamiento de las acividades, que son necesarias para la efectiva vigilancia y contol a cargo de dichas entidades. "(Negrilla fuera de texto) Cfr. H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. CP: Ramiro Saavedra Becerra. Radicación número: 11001-03-26-000-1998-00017-00 (15071). El futuro, en es de todos Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C.

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Asimismo, ejerce la “función de policía”, aplicando la legislación vigente a casos concretos.? En este punto, se desarrollan investigaciones para proteger el interés general, pero no cuenta con competencias para pronunciarse sobre condenas de perjuicios o pretensiones similares, los cuales deben ser puestos en conocimiento de los Jueces de la República si así lo considera el solicitante. Como regla general no ejecuta la “actividad de policía”, considerando que ni por virtud

pretensiones similares, los cuales deben ser puestos en conocimiento de los Jueces de la República si así lo considera el solicitante. Como regla general no ejecuta la “actividad de policía”, considerando que ni por virtud de la ley, ni de los decretos 101 de 2000 ni 2409 de 2018, cuenta con funciones para realizar acciones de control en vía. Al respecto, corresponde a la Policía Nacional y a los agentes de tránsito realizar el control de las disposiciones correspondientes en las vías, según cada jurisdicción. De esa forma, será la Policía de Transito y los agentes en cada jurisdicción quienes ejerzan las “actividades de policía” para el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte. Finalmente, la Superintendencia de Transporte cuenta con un Centro de Arbitraje, Conciliacion y Amigable Composición del Sector Transporte y su infraestructura. Los interesados pueden acudir a este, cuando tengan alguna diferencia o conflicto causado entre los interesados, como propietarios de vehículos y empresas o aseguradoras, y consideran que existe vulneración de algunos de los bienes jurídicos tutelados, con el fin de encontrar una solución de forma gratuita, ágil y en términos de eficacia, economía, imparcialidad, ahorro de tiempo y costos económicos de un proceso judicial. Sin embargo, NO es una obligación por parte de los usuarios del transporte e infraestructura agotar este trámite ante este Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición en caso de que deseen acudir ante un juez y presentar la demanda correspondiente. De conformidad con lo expuesto, la Superintendencia de Transporte no cuenta con funciones para

posición en caso de que deseen acudir ante un juez y presentar la demanda correspondiente. De conformidad con lo expuesto, la Superintendencia de Transporte no cuenta con funciones para pronunciarse sobre solicitudes relacionadas con denuncias penales, o solicitudes de reconocimiento de dineros, reconocimiento de perjuicios, o solicitudes para modificación de la regulación vigente.

5. Mecanismos de atención de la Superintendencia de Transporte Para radicar solicitudes o recibir atención de parte de la Superintendencia de Transporte puede acudir a cualquier de los siguientes canales: > Cfr. H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera CP: Ramiro Saavedra Becerra 08-032007.

Scír, Ley 105 de 1993 art 8y Ley 769 de 2002 art 6.

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Gobierno ColombiaPortal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 5.1 Por medios electrónicos: O Ennuestra pagina web www.supertransporte.gov.co, en el botón “Radica tu PQR”.

O En nuestra pagina web www.supertransporte.gov.co, en el Chat Virtual ubicado en la parte inferior el costado derecho de la pagina. O Por correo electrónico, escribiendo a ventanillaunicaderadicaconO supertransporte.gov.co O Al correo notificajuridica@supertransporte.gov.co, solo para notificaciones judiciales. 5.2 Por teléfono

O Por correo electrónico, escribiendo a ventanillaunicaderadicaconO supertransporte.gov.co O Al correo notificajuridica@supertransporte.gov.co, solo para notificaciones judiciales. 5.2 Por teléfono O Alnúmero 018000 915 615 - horario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m., sábados de 8:00 a.m. - 12:00 p.m. O Al número (571) 3526700 - horario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m. O ¿Como conduzco? $767 Opción 3 Horario 24/7. 5.3 Atención presencial O Centro Integral de Atención al Ciudadano: Calle 37 # 28 B - 21 Bogotá, D.C - Horario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m. O Enla parte inferior del portal web de la SuperTransporte puede ver la ubicación de los Regionales de la Superintendencia en los diferentes municipios del país.

6. Aclaración sobre la no obligatoriedad De acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 2409 de 2018 “Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones”, la Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia para dirimir controversias ni declarar derechos como quiera que esto les compete a los jueces de la República y, excepcionalmente, a las autoridades administrativas cuando la ley les atribuya dicha función. Es por lo anterior que los conceptos emitidos: () son de carácter orientador; (ii) no son de obligatorio cumplimiento para la entidad o terceros; y (li) se emiten en forma general y abstracta.

administrativas cuando la ley les atribuya dicha función. Es por lo anterior que los conceptos emitidos: () son de carácter orientador; (ii) no son de obligatorio cumplimiento para la entidad o terceros; y (li) se emiten en forma general y abstracta. Aunado a ello, es importante dejar en claro al consultante que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder de fondo las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que demanda el interesado, en otras palabras, el g COPOS El futuro V3 es de todos YS SuperTroneporte

Portal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX:352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 derecho de petición no implica que la administración deba acceder a lo pedido. Lo anterior ha sido reafirmado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia cuando concluye que, la respuesta de fondo a las consultas elevadas por los ciudadanos se encuentra al margen de que el pronunciamiento de la administración le sea o no favorable al peticionario (Ver. Sentencia T139 de 2017 y Sentencia T-146 de 2012).

La presente consulta se absuelve en los téminos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente, N Maria Fernanda Sema Quiroga Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Alejandra Losada

Revisó: GD-FR-004 v3

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