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SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000553341 de 2021

Superintendencia de Transporte

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Detalles

Título
SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000553341 de 2021
Autor
Superintendencia de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Portal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615

Bogotá, 03-08-2021 Al contestar citar en el asunto seño DION . . Radicado No.: 20213000553341 José Augusto López Cabeza Fecha: 03-08-2021 jokbza@gmail.comAsunto: Respuesta al Derecho de petición radicado bajo número 20215340859372

Respetado Señor López: Atendiendo a su amable petición, procedemos a pronunciarnos de la siguiente manera:

1. Solicitud Mediante los radicados del asunto, le solicita a esta Superintendencia, lo siguiente: “1. Informarme de manera concreta y concisa si en la actualidad hay una ley, sentencia o alguna que haga su vez, para que las secretarias de tránsito y/o secretarias de movilidad, tengan que identificar al conductor que comete una infracción de foto multa o foto detección, ya sea para particulares o de servicio público y desde que fecha rige en el país esto, citar dicha ordenanza.

2. Si la pregunta uno (1) es afirmativa, Informarme de manera concreta y concisa como proceder para solicitar la anulación, exoneración o la manera de evitar el pago de dichas multas.

3. Informarme de manera concreta y concisa porque hay algunas multas de tránsito que están reflejadas en las secretarias de movilidad y/o secretarias de tránsito, pero que no están reflejadas en el SIMIT, de igual manera las secretarias de movilidad hacen llamadas, mandan correos

reflejadas en las secretarias de movilidad y/o secretarias de tránsito, pero que no están reflejadas en el SIMIT, de igual manera las secretarias de movilidad hacen llamadas, mandan correos electrónicos, mensajes de texto haciendo cobros y ofreciendo descuentos, tan amables confirmar si esto se puede hacer y la viabilidad legal de dicha medida.

4. Informarme de manera concreta y concisa si las cámaras de fotomulta o fotodeteccion tienen calibración actualizada y cumplen con los requisitos de ley para estar en funcionamiento, deseo saber cada cuanto tiempo deben hacer dicha calibración y de ser posible una copia de dichos certificados.

5. Informarme de manera concreta y concisa si las fotomultas y/o fotodetecciones se pueden instalar en cualquier sitio (lomas o faldas, zonas escolares entre otras) o deben estar en sitios específicos, citar ordenanza”. (Sic).

2. Conclusiones En atención a su consulta, se ha llegado a la siguiente conclusión: COPOS El futuro V3 es de todosS SuperTroneporte

PRIMERA:

SEGUNDA:

TERCERO:

CUARTO:

QUINTO:

SEXTO: GD-FR-004 v3

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Ala luz de las consideraciones que serán expuestas a continuación, se le indica que, la Superintendencia de Transporte se encarga de ejercer las funciones que por delegación le corresponden al Presidente de la República en materia de tránsito,

Ala luz de las consideraciones que serán expuestas a continuación, se le indica que, la Superintendencia de Transporte se encarga de ejercer las funciones que por delegación le corresponden al Presidente de la República en materia de tránsito, transporte, infraestructura, servicios conexos al transporte y protección a los usuarios del sector únicamente. De igual forma, se le indica que la Superintendencia de Transporte en ningún caso efectúa control de legalidad y declaratorias de nulidad sobre actuaciones particulares y concretas proferidas por los Organismos de Tránsito dentro del procedimiento administrativo sancionatorio contravencional por infracción o vulneración a las normas tránsito, por lo que los ciudadanos deberán acudir a los mecanismos ordinarios endógenos y exógenos con el fin de ejercer control de legalidad de las decisiones que no se ajusten a los paramentos establecido por la Ley 769 de 2002 y el artículo 29 constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que los actos que estas autoridades expiden se consideran legales. Se le indica que, la Agencia Nacional de Seguridad Vial es la encargada de autorizar la instalación y puesta en funcionamiento de los Sistemas Automáticos, Semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones en el país, los cuales pueden ser consultados por los ciudadanos en cualquier momento y así verificar que los medios tecnológicos utilizados para la imposición de los comparendos se encuentren debidamente autorizados, con lo cual se les garantiza el debido proceso al momento de la imposición del comparendo. Así mismo, se le informa que, si se considera que la autoridad de transito al momento de la celebración del proceso administrativo contravencional, el ciudadano vulnerado podrá recurrir ante la jurisdicción

momento de la imposición del comparendo. Así mismo, se le informa que, si se considera que la autoridad de transito al momento de la celebración del proceso administrativo contravencional, el ciudadano vulnerado podrá recurrir ante la jurisdicción para determinar si se actuó bajo los parámetros dispuestos para dicha actuación. Así mismo, es de indicar que, frente al tema de la calibración de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones debe ser consultada en el Instituto Nacional de Metrología — INM, por ser ellos los encargos de autorizar y realizar las calibraciones en estos equipos. Es de señalar que, todos los equipos y ayudas tecnológicas utilizadas para la detección de infracciones a las normas de tránsito deberán cumplir con los criterios de instalación y puesta en funcionamiento que el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial señalen. Por último, se le indica que puede consultar el ABC para la gestión de procesos sancionatorios derivados de la detecciones de infracciones de tránsito mediante sistemas automáticos, el cual fue expedido por la Superintendencia de Transporte en conjunto con la Agencia Nacional de Seguridad Vial — ANSV, la cual puede consultar en el siguiente link El futuro es de todos

Gobierno ColombiaPortal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615

https://www.supertransporte.gov.co/documentos/2021/Marzo/Comunicaciones_30/ABCfotodeteccion. pdf

3. Consideraciones

https://www.supertransporte.gov.co/documentos/2021/Marzo/Comunicaciones_30/ABCfotodeteccion. pdf

3. Consideraciones Su consulta será resuelta de la siguiente manera: 3.1. Marco normativo En atención a la consulta formulada, esta Oficina Asesora Jurídica le informa que, para dar respuesta a la misma, se fundamentó en: = Ley 769 de 2002 = Ley 1843 de 2017 = Ley 1228 de 2008 = Decreto 2409 de 2018 = Resolución 718 de 2018 3.2. Aplicación del marco normativo a la solicitud Esta oficina Asesora Jurídica procederá a resolver su consulta de la siguiente manera: 32.1. Frente alas preguntas 1 y 2, relacionadas con la normatividad vigente relacionada con la identificación de los conductores Al respecto, lo primero que debe resaltarse es que la Ley permite que las autoridades de tránsito se apoyen en equipos tecnológicos que permitan la identificación del vehículo o del conductor con precisión cuando se evidencie una infracción a las normas, tal como lo señala el parágrafo 2 del artículo 129 de la Ley 769 de 2002, el cual establece: “(...) PARÁGRAFO 20. Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo.” En atención a lo anterior, y en aras de brindar garantías a la ciudadanía frente a las actuaciones de las autoridades con estos dispositivos, se expidió la Ley 1843 de 2017, la cual tiene por objeto la

darán lugar a la imposición de un comparendo.” En atención a lo anterior, y en aras de brindar garantías a la ciudadanía frente a las actuaciones de las autoridades con estos dispositivos, se expidió la Ley 1843 de 2017, la cual tiene por objeto la instalación y adecuada señalación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y el control del tráfico. Así mismo, se entenderá por estos sistemas todas las ayudas tecnológicas como cámaras de video y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del presunto infractor y del vehículo. El futuro, en es de todosPortal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 Ahora bien, es de advertir que los Organismos de Tránsito son entes autónomos para actuar dentro de su respectiva jurisdicción cuando se evidencia una presunta infracción a las normas de tránsito, facultándolos para conocer todo aquello relacionado con el procedimiento administrativo y de cobro coactivo adelantado frente a la presunta transgresión, así las cosas, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, dispone: “CUMPLIMIENTO. Modificado por el art. 26, Ley 1383 de 2010, Modificado por el art. 206, Decreto Nacional 019 de 2012. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la

Decreto Nacional 019 de 2012. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda. PARÁGRAFO 10. Las autoridades de tránsito adoptarán las medidas indispensables para facilitar el pago y el recaudo de las multas y demás derechos establecidos a su favor. PARÁGRAFO 20. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional adscrito a la Policía de carreteras, se distribuirá el 50% para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el 50% para apoyar la capacitación del personal de la policía de carreteras y los planes de educación y seguridad vial que adelanta esta Especialidad a lo largo de la Red Vial Nacional”. (Subraya por fuera del texto original). En consecuencia, la Ley es clara al establecer que cuando se evidencia o percata la autoridad tránsito de alguna infracción a las normas de tránsito, esta será la competente para conocer de esta, es decir, para adelantar y llevar a cabo el procedimiento administrativo sancionatorio que corresponda y de encontrarse responsable el usuario infractor, adelantar el proceso de cobro coactivo. Es de resaltar que los Organismos de Tránsito son entes autónomos y, por ende, pueden ejecutar

corresponda y de encontrarse responsable el usuario infractor, adelantar el proceso de cobro coactivo. Es de resaltar que los Organismos de Tránsito son entes autónomos y, por ende, pueden ejecutar las acciones, medidas y procedimientos necesarios, con el fin de preservar y garantizar la seguridad de los sujetos que integran el sector. Al tiempo, pueden obrar como autoridades sancionatorias ante la infracción de normas de tránsito o transporte a nivel territorial, por tanto, esta Superintendencia no puede interferir en las decisiones internas que los Organismos de Tránsito tomen con ocasión al cumplimiento de sus funciones. Por su parte, la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política de 1991 efectuó control abstracto vía acción ciudadana del parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 en atención a lo consignado en el numeral 4 del artículo del 241 constitucional. Para lo cual, la Corte Constitucional en la referida Sentencia declaró la inconstitucionalidad de la solidaridad establecida en el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 al no responder a las exigencias o condiciones (reglas constitucionales) establecidas para la solidaridad en materia 4 El futuro GD-FR-004 v3 es de todosPortal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615

sancionatoria como lo son: (i) el respeto del derecho a la defensa; (ii) el principio de imputabilidad o responsabilidad personal; y, (iii) la responsabilidad por culpa!. En ese sentido, la Corte Constitucional sintetizó las razones en su decisión: “(i) aunque garantiza nominalmente el derecho a la defensa, al prever la vinculación del propietario del vehículo al procedimiento administrativo, vulnera, en realidad, dicha garantía constitucional, porque omite de la defensa lo relativo a la imputabilidad y la culpabilidad, al hacer directamente responsable al propietario del vehículo, por el solo hecho de ser el titular del mismo -imputación real, mas no personal-. (ii) Desconoce el principio de responsabilidad personal o imputabilidad personal, porque no exige que la comisión de la infracción le sea personalmente imputable al propietario del vehículo, quien podría ser una persona jurídica y (iii) vulnera la presunción de inocencia, porque aunque no establece expresamente que la responsabilidad es objetiva o que existe presunción de culpa, al no requerir imputabilidad personal de la infracción, tampoco exige que la autoridad de tránsito demuestre que la infracción se cometió de manera culpable. Ante el incumplimiento de garantías mínimas del ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado” (Sic). Así pues, en el caso de que los organismos de tránsito o terceros desconozcan presuntamente los principios que rigen la facultad administrativa sancionatoria y el procedimiento administrativo sancionatorio contravencional por infracción o vulneración a las normas tránsito establecido por la Ley 769 de 2002, es de mencionar que los ciudadanos pueden ejercer los siguientes medios defensa conforme lo irradia los artículos 4 y 29 constitucionales:

Ley 769 de 2002, es de mencionar que los ciudadanos pueden ejercer los siguientes medios defensa conforme lo irradia los artículos 4 y 29 constitucionales: i) La presentación de descargos con la finalidad ejercer la defensa de su interés conforme lo establecen los artículos 137 y 138 de la Ley 769 2002 y la interpretación armónica y sistemática de la norma ibidem. ii) Los recursos administrativos (reposición y apelación) de que trata los artículos 142 de la Ley 769 de 2002. iii) La figura de la revocatoria directa? de que trata el Capítulo IX de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” contra el acto administrativo sancionatorio. iv La presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho señalado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. ! Corte Constitucional Sentencia 038 de 2020, Párrafo 45. ? Corte Constitucional Sentencia 038 de 2020, Párrafo 74. El artículo 94 de la ley 1437 de 2011 determina la procedibilidad de la respectiva figura conforme: “ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial” COPOS El futuro V3 es de todos YS Portal Web: www supertransporte gov.co

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SuperTroneporte V) La Acción de cumplimiento de que trata el artículo 87 constitucional y la Ley 393 de

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SuperTroneporte V) La Acción de cumplimiento de que trata el artículo 87 constitucional y la Ley 393 de 1997 con objetivo de hacer efectivo la obediencia de leyes, actos administrativos y demás normas aplicables con fuerza material de ley, por el desconocimiento o inaplicación integral de la Ley 769 de 2002. vi) La aplicación de la extensión de la jurisprudencia vía administrativa de que trata los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, con la finalidad de que los organismos de tránsito den aplicación unifome de las normas constitucionales, legales y reglamentarias a situaciones de hecho y de derecho idénticas. Por otro lado, los ciudadanos pueden presentar quejas formales contra los organismos de tránsito y sus concesionados ante la Superintendencia de Transporte conforme el Capítulo II de la Ley 2050 de 2020; facultad que en ningún momento está encaminada a ejercer control de legalidad sobre actos administrativos particulares y concretos proferidos por los entes territoriales y sus organismos de tránsito, como tampoco su declaratoria de nulidad conforme los vicios formales y materiales establecidos por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, esto en atención a los principios constitucionales de autonomía y descentralización administrativa que ostentan los entes territoriales para la gestión de sus asuntos y la estructura y funciones de la administración de justicia”. A causa de lo expuesto, no le es dable a esta Superintendencia de Transporte efectuar control de legalidad y declaratorias de nulidad sobre actuaciones particulares y concretas proferidas por los

A causa de lo expuesto, no le es dable a esta Superintendencia de Transporte efectuar control de legalidad y declaratorias de nulidad sobre actuaciones particulares y concretas proferidas por los organismos de tránsito dentro del procedimiento administrativo sancionatorio contravencional por infracción o vulneración a las normas tránsito. 3.2.2. Frente ala pregunta 3, relacionada con la información relacionada con las multas Al respecto, lo primero en indicar es que la información que reposa en los Organismos de Tránsito es la misma que debe aparecer en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito - SIMIT, puesto que son estos Organismos los encargados de reportar dicha información, ahora bien, cosa distinta es que la información que reposa en las Secretarias no haya sido cargada al sistema al momento de que el usuario realice la respectiva consulta. Por su parte y en cuento a los correos y formas de pago con descuentos, se le indica que, tal y como se le señaló en el acápite anterior, los Organismos de Tránsito son entes autónomos y, por ende, pueden ejecutar las acciones, medidas y procedimientos que consideren necesarios, con el fin de realizar los respectivos cobros de las multas impuestas. 4(.) ARTÍCULO 134° de la Ley 769 de 2002. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales

hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico”. > Ver artículo 209 constitucional y el artículo 103 y 104 de la Ley 1437 de 2011. El futuro, en es de todos Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C.

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Gobierno ColombiaPortal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 3.2.3. Frente a la pregunta 4, relacionada con la calibración de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones Es pertinente aclarar que la calibración de los sistemas automático, semiautomáticos y otros medios tecnológicos destinados para la detección de infracciones de tránsito sólo será realizada por laboratorios debidamente acreditados en el país, de no existir laboratorio acreditado, el ente encargado de calibrar estos equipos tecnológicos será únicamente el Instituto Nacional de Metrología — INM, tal como lo dispone el artículo 14 de la Ley 1843 de 2017:

encargado de calibrar estos equipos tecnológicos será únicamente el Instituto Nacional de Metrología — INM, tal como lo dispone el artículo 14 de la Ley 1843 de 2017: “Laboratorios. Los laboratorios que se acrediten para prestar el servicio deberán demostrar la trazabilidad de sus equipos medidores de velocidad conforme a los patrones de referencia nacional, definidos por el Instituto Nacional de Metrología. El servicio de trazabilidad de los equipos medidores de velocidad, se prestará con sujeción a las tarifas establecidas por dicho instituto, Hasta tanto existan laboratorios acreditados en el territorio nacional, la calibración de los equipos, medidores de velocidad, estará a cargo del Instituto Nacional de Metrología. (Subraya y negrita por fuera del texto original). De lo anterior, esta Oficina Asesora Jurídica concluye que la entidad que puede dar claridad sobre los tiempos para calibrar los equipos tecnológicos destinados a la detección de infracciones de tránsito y aclarar cualquier duda sobre la calibración de estos es el Instituto Nacional de Metrología y no esta entidad, por lo cual se le indica que puede dirigir su consulta a esa entidad. 3.2.4. Frente a la pregunta 5, relacionada con la ubicación de los sistemas automáticos. semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones El artículo 2 de la Ley 1843 de 2017, ha dispuesto: “Criterios para la instalación y puesta en operación. Todo medio técnico o tecnológico para la detección de presuntas infracciones al tránsito que se encuentre en operación o que se pretenda instalar deberá cumplir con los criterios técnicos que para su instalación u operación establezca el Ministerio de Transporte en conjunto con la Agencia de

la detección de presuntas infracciones al tránsito que se encuentre en operación o que se pretenda instalar deberá cumplir con los criterios técnicos que para su instalación u operación establezca el Ministerio de Transporte en conjunto con la Agencia de Seguridad Vial. Dichas entidades tendrán 180 días para expedir la reglamentación. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, que se encuentren en funcionamiento y los que se pretendan instalar, deberán contar con autorización del Ministerio del Transporte, la cual se expedirá de acuerdo con la reglamentación expedida y previa verificación contra los planes de seguridad vial de las entidades territoriales, COPOS El futuro V3 es de todosS Portal Web: www supertransporte gov.co

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SuperTroneporte Los que ya se encuentren en funcionamiento tendrán un plazo de 180 días para tramitar la autorización después dé la reglamentación.” En ese sentido, la norma es clara al establecer que para que opere un sistema técnico o tecnológico en el país, este deberá cumplir con los criterios técnicos que establezca para su instalación u operación el Ministerio de Transporte y la Agencia de Seguridad Vial, de lo contrario, estos equipos no estarán autorizados, por ende, cualquier detección captada o evidencia mediante ellos no será legitima. De igual manera, es de resaltar que los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos deberán ser operados e instalados dentro de la jurisdicción de cada autoridad de tránsito, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1843 de 2017, el cual establece: “Las autoridades de tránsito territorial podrán instalar y operar la infraestructura de los

tránsito, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1843 de 2017, el cual establece: “Las autoridades de tránsito territorial podrán instalar y operar la infraestructura de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones dentro de su jurisdicción”. (Subraya y negrita por fuera del texto original) Al tiempo, el artículo 10 ibidem, señala: “De los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones. En las vías nacionales, departamentales y municipales, en donde funcionen sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones, se deberá adicionar en la vía señales visibles que informen que es una Zona vigilada por cámaras o radar, localizadas antes de iniciar estas zonas. Las zonas deberán ser establecidas con base en los estudios técnicos, por parte de las autoridades de tránsito, respetando los límites definidos por el Ministerio de Transporte conforme al artículo segundo de la presente ley. Para las vías nacionales en donde operen sistemas tecnológicos automáticos o semiautomáticos fijos para la detección de infracciones de velocidad, la señal tendrá que ubicarse con una antelación de 500 metros de distancia" (Subraya y negrita por fuera del texto original) En ese contexto, para solicitar la autorización e instalación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, la autoridad de tránsito deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Resolución 718 de 2018, dentro de los cuales se encuentran i) la identificación de la estructura vial donde será instalado el sistema de

cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Resolución 718 de 2018, dentro de los cuales se encuentran i) la identificación de la estructura vial donde será instalado el sistema de detección fija y ii) sustentar la necesidad de la instalación u operación del sistema, el cual deberá basarse en criterios técnicos, tales como la siniestralidad, prevención, movilidad, historial de infracciones, plan de seguridad vial y equipo de trabajo. Así mismo, en el parágrafo 1 del artículo 6 ibídem, se advierte que los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos sólo podrán ser ubicados en sitios que hagan parte de la infraestructura vial, siempre y cuando no contraríe lo dispuesto en la Ley 1228 de 2008, es decir, El futuro, en es de todos Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C.

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SuperTroneporte no podrán ser instalados en colinas, viviendas, curvas u otros equipamientos aledaños, así como tampoco podrán ser operados e instalados en vehículos en movimiento, a excepción de las detecciones aéreas. Así las cosas, las autoridades de tránsito para poder poner en marcha la instalación, activación u operación de cualquier equipo o ayuda tecnológica deberán i) cumplir con los requisitos técnicos que establezca el Ministerio de Transporte y la Agencia de Seguridad Vial, ii) los equipos cumplan con las condiciones de calibración que señale el Instituto Nacional de Metrología — INM, iii) que su

establezca el Ministerio de Transporte y la Agencia de Seguridad Vial, ii) los equipos cumplan con las condiciones de calibración que señale el Instituto Nacional de Metrología — INM, iii) que su instalación corresponda a un área o zona permitida para ello, es decir, no podrán ser ubicados en lugares que eviten o le dificulten al conductor cerciorarse que se aproxima a un sistema de detección de infracciones, ni mucho menos ser operados en vehículos en movimiento y, que además, se encuentre dentro de la jurisdicción de la autoridad que lo solicita, y iv) solicitud de autorización para operar ante el Ministerio de Transporte. Es importante resaltar que, además de cumplir con los requisitos y elevar solicitud de autorización ante el ente ministerial, la autoridad de tránsito deberá asegurarse de cumplir con las condiciones y los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 1843 de 2017, el cual reza: “Artículo.13. Requisitos técnicos. La autoridad Nacional de Tránsito, se asegurará de que, para la instalación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones, se cumpla entre otras condiciones lo siguiente:

1. Que su implementación hace parte de las acciones contenidas en el Plan Nacional y Territorial de Seguridad Vial y en su construcción concurrieron los actores de tránsito que leyes y reglamentos hayan dispuesto.

2. Estar soportados en estudios y análisis realizados por la entidad idónea sobre accidentalidad y flujo vehicular y peatonal; geometría, ubicación, calibración y tipo de equipos; modalidad de operación y demás variables que determine el acto reglamentario del misterio.

3. Contar con un cuerpo de agentes de tránsito capacitado. Cuerpo que puede ser integrado

modalidad de operación y demás variables que determine el acto reglamentario del misterio.

3. Contar con un cuerpo de agentes de tránsito capacitado. Cuerpo que puede ser integrado por policías especializados y/o personal de planta, de conformidad con lo establecido en la Ley 1310 de 2009”.

4. La adecuada señalización a implementar para informar a las personas de la existencia de sistemas automáticos, semia

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