SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000553651 de 2021
Superintendencia de Transporte
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000553651 de 2021
- Autor
- Superintendencia de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Portal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615
Bogotá, 03-08-2021 Señores Al contestar citar en el asunto Nah Do Los Ros Arango AN Nahuddelosriosarango@hotmail.com . ral2#22 -15 908 Radicado No.: 20213000553651 - " Fecha: 03-08-2021 Pereira, Risaralda Asunto: Respuesta a la solicitud radicada bajo el número 20215340545372
Respetado Señor De los Ríos: Atendiendo a su amable solicitud como Gerente de la Cooperativa de Transportadores del NorteCOOTRANSNORTE, procedemos a pronunciarnos en el siguiente sentido:
1. Solicitud Primera. “¿La Superintendencia de Puertos y transporte puede sancionar A la Cooperativa de Taxis de Risaralda, por no realizar la asamblea General de Asociados? Cabe anotar que fue convocada y aplazada para el mes de agosto de 2021, teniendo como base que el año 2020 si se realizó la asamblea general de socios y aprobados los estados financieros año 2019; ¿Quién es la encargada de supervisar y vigilar en este aspecto a la Cooperativa de Taxis de Risaralda con nit No
891.401.628-9? (sic)”
2. Conclusiones ylo recomendaciones Primera. La Superintendencia de Transporte tiene la función de vigilar, inspeccionar, y controlar la permanente, eficiente y segura prestación del servicio de transporte, con excepción del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo
2. Conclusiones ylo recomendaciones Primera. La Superintendencia de Transporte tiene la función de vigilar, inspeccionar, y controlar la permanente, eficiente y segura prestación del servicio de transporte, con excepción del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros, del servicio público de transporte, terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxis en todo el territorio nacional, sin embargo, según el Consejo de Estado, el artículo 42 del Decreto 101 del 2000 no excluye del control de la Superintendencia de Transporte a las cooperativas dedicadas a prestar el servicio de transporte que podrían estar eventualmente incursas en investigaciones de carácter sancionatorio por transgredir las normas de transporte, las cuales pueden ser iniciadas por esta Superintendencia como por las autoridades de tránsito, según el caso.
Segunda. La Superintendencia de Transporte puede tener conocimiento de cualquier irregularidad, bien sea jurídica, contable, económica o incluso administrativa en una entidad que pueda afectar el servicio público de transporte, y en ese sentido, El futuro, en es de todos —Portal Web: www supertransporte gov.co
Ss PBX:352 6700
SuperTroneporte determinadas situaciones pueden ser objeto de inspección, control y vigilancia por parte de la entidad. Tercera. Es función de la cooperativa a través de sus órganos de administración, revisar los estatutos en aras de determinar que facultades tienen para convocar a la asamblea general de asociados, las reglas aplicables a la misma y los medios a través de los cuales se llevará a cabo, y, en ausencia de regulación específica en el acuerdo cooperativo, remitirse a las disposiciones legales pertinentes sobre el particular y
general de asociados, las reglas aplicables a la misma y los medios a través de los cuales se llevará a cabo, y, en ausencia de regulación específica en el acuerdo cooperativo, remitirse a las disposiciones legales pertinentes sobre el particular y que resulten aplicables en razón a la naturaleza especifica de la persona jurídica.
3. Consideraciones 3.1 Marco Normativo Ley 79 de 1988. Decreto 434 de 2020. Ley 2069 de 2020. Decreto 176 de 2021. Decreto 101 de 2000. 3.2 Aplicación del marco normativo a la solicitud Asambleas generales en cooperativas y sus funciones Tratándose de cooperativas, sea lo primero precisar que los estatutos se han catalogado como el conjunto de normas que ordenan directamente la organización solidaria y las relaciones de ésta con sus asociados; como quiera que tengan su origen en el concierto de voluntades de los asociados y, en consecuencia, es a éstos que deben ceñirse todas las actuaciones que se surtan al interior de la organización, esto en relación con lo estipulado en el artículo 3 de la Ley 79 de 1988, que indica: “Artículo 3%. Es acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro.
Toda actividad económica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo cooperativo”. Así mismo, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 79 de 1988, los estatutos de una cooperativa son los que reglamentan internamente a la organización, incluido lo referente a la convocatoria de las
cooperativo”. Así mismo, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 79 de 1988, los estatutos de una cooperativa son los que reglamentan internamente a la organización, incluido lo referente a la convocatoria de las asambleas ordinarias o extraordinarias de la siguiente manera: El futuro, en es de todos Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C.
Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615
Gobierno ColombiaS Portal Web: www supertransporte gov.co
PBX: 352 6700
SuperTroneporte “Artículo 19. Los estatutos de toda cooperativa deberán contener: () 6%. Régimen de organización interna, constitución, procedimientos y funciones de los órganos de administración y vigilancia, condiciones, incompatibles y forma de elección y remoción de sus miembros. 7° Convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias. (...)” Ahora bien, prevé el artículo 28 y siguientes de la Ley 79 de 1988 que las reuniones de la Asamblea General serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias deberán celebrase dentro de los tres primeros meses del año calendario para el cumplimiento de sus funciones regulares, por lo que, es necesario resaltar que la asamblea ordinaria es de carácter legal y obligatoria. Las reuniones ordinarias podrán ser in tempore, esto es en tiempo, dentro de los tres (3) primeros meses del año, y extempore, esto es, pasado ese tiempo, pero teniendo en cuenta que la ordinaria no se pudo efectuar por razones de caso fortuito o fuerza mayor y se convoca a ordinaria extemporánea y por derecho propio que es la reunión de la asamblea que se reúne el primer día
no se pudo efectuar por razones de caso fortuito o fuerza mayor y se convoca a ordinaria extemporánea y por derecho propio que es la reunión de la asamblea que se reúne el primer día hábil del mes de abril, cuando no se ha llevado a cabo la ordinaria que ordena la ley. En cambio, la asamblea extraordinaria podrá reunirse en cualquier época del año, con el objeto de tratar asuntos imprevistos o de urgencia que no puedan postergarse hasta la siguiente asamblea general ordinaria, y sólo se convoca para tratar asuntos para los cuales fue convocada y los que se deriven estrictamente de éstos. En ese sentido, es posible entender que es función de la cooperativa a través de sus órganos de administración, revisar los estatutos en aras de determinar que facultades tienen para convocar a la asamblea general de asociados, las reglas aplicables a la misma y los medios a través de los cuales se llevará a cabo, y, en ausencia de regulación específica en el acuerdo cooperativo, remitirse a las disposiciones legales pertinentes sobre el particular y que resulten aplicables en razón a la naturaleza especifica de la persona jurídica. Sin embargo, y teniendo en cuenta la situación que vive el país, resulta importante revisar los criterios y reglas fijadas por el Gobierno Nacional para la realización de las Asambleas Generales, en consideración a la emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid-19, decretada en todo el territorio nacional por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, y prorrogada hasta el 31 de mayo de 2021 a través de la Resolución 222 del 25 de febrero de 2021. Realización de Asambleas Generales en cooperativas en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por el coronavirus Covid-19
2021 a través de la Resolución 222 del 25 de febrero de 2021. Realización de Asambleas Generales en cooperativas en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por el coronavirus Covid-19 En primer lugar, es necesario aclarar que, la Resolución número 022 (sic) del 25 de febrero de 2021 adoptada por el Ministerio de Salud y Protección Social, no tiene por objeto derogar el Decreto 176 El futuro, GD-FR-004 es de todos v3 Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C.
Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615
Gobierno ColombiaS Portal Web: www supertransporte gov.co
PBX: 352 6700
SuperTroneporte de 2021 ni establecer el marco regulatorio de las asambleas ordinarias del máximo órgano social de las personas jurídicas en el contexto de la emergencia sanitaria, si no, el prorrogar esta última hasta el 31 de mayo de 2021. En ese sentido, se puede inferir, que, en realidad en su petición, se hace referencia es a la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 434 del 19 de marzo de 2020, particularmente lo estipulado en el artículo 5 de la citada norma. Ahora bien, antes de la entrada en vigencia del Decreto 176 del 23 de febrero de 2021, el plazo para realizar las reuniones ordinarias del ejercicio 2019 estaba estipulado en el artículo 5 del Decreto Legislativo 434 del 19 de marzo de 2020. Con base en dicha disposición, las reuniones ordinarias correspondientes al ejercicio 2019 se podían realizar hasta dentro del mes siguiente a la finalización
Legislativo 434 del 19 de marzo de 2020. Con base en dicha disposición, las reuniones ordinarias correspondientes al ejercicio 2019 se podían realizar hasta dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social. La declaratoria de emergencia sanitara ha sido prorrogada en reiteradas ocasiones debido a la magnitud de la pandemia y a la necesidad de extender las medidas necesarias para afrontar sus efectos. Dichas prórrogas venían generando incertidumbre y confusión frente al plazo máximo para realizar las reuniones ordinarias correspondiente al ejercicio 2019, en particular, teniendo en cuenta que lo previsto en el Decreto Legislativo 434 de 2020 no podía extenderse a ejercicios posteriores. Por lo anterior, a través de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 2069 de 31 de diciembre de 2020, el Legislador facultó al Gobierno nacional para “determinar el tiempo y la forma de la convocatoria y las reuniones ordinarias del máximo órgano social de las personas jurídicas que se vayan a realizar el 2021", lo que incluye tanto las reuniones ordinarias del ejercicio 2019 que aún no se hayan realizado y las correspondientes al ejercicio 2020. En uso de dicha facultad, el Gobierno nacional profirió el Decreto 176 del 23 de febrero de 2021, mediante el cual determinó que, cualquier persona jurídica que aún no hubiere llevado a cabo su reunión ordinaria correspondiente al ejercicio 2019, debe llevarla a cabo a más tardar el 31 de marzo de 2021. De igual forma, y al no tener El Decreto Legislativo 434 de 2020 alcance para modificar las fechas para la realización de las reuniones del ejercicio 2020, los plazos establecidos en el Código de
de 2021. De igual forma, y al no tener El Decreto Legislativo 434 de 2020 alcance para modificar las fechas para la realización de las reuniones del ejercicio 2020, los plazos establecidos en el Código de Comercio para su desarrollo se encuentran vigentes y ello no fue objeto de modificación por parte del Decreto 176 de 2021. Así, para el presente año, se han unificado los plazos previstos para la realización de las reuniones ordinarias pendientes correspondientes a los ejercicios 2019 y 2020. En esa medida, las reuniones ordinarias del máximo órgano de administración correspondiente al ejercicio 2019 y 2020: (i) se podrán realizar de forma presencial, no presencial o mixta siguiendo las reglas previstas en el Decreto 176 de 2021 y el Decreto 398 de 2020, en lo que les fueren aplicables 1 “Artículo 2. Reuniones ordinarias del máximo órgano social correspondientes al ejercicio 2020. Las reuniones ordinarias del máximo órgano social correspondientes al ejercicio de 2020, incluidas las reuniones por derecho propio, se deberán llevar a cabo dentro de las fechas y conforme a las reglas previstas en el artículo 422 del Código de Comercio.” El futuro, en es de todos Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C.
Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615
Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C.
Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615
Gobierno ColombiaPortal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 según las normas propias y especiales de cada persona jurídica; (il) se unificaron los plazos previstos para la realización de las reuniones ordinarias de los ejercicios 2019 y 2020.
Competencia de la Superintendencia de Transporte como organismo descentralizado del orden nacional. La Superintendencia de Transporte es un organismo descentralizado del orden nacional, de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y presupuestal, adscrito al Ministerio de Transporte? que tiene por objeto, ejercer las funciones de vigilancia, inspección, y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura?. La delegación de estas funciones se concretó en el artículo 4 del Decreto 2409 de 2018, el cual establece entre otros, los siguientes: “1. Inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte.
2. Vigilar, inspeccionar, y controlar la permanente, eficiente y segura prestación del servicio de transporte, con excepción del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo
sistema de tránsito y transporte.
2. Vigilar, inspeccionar, y controlar la permanente, eficiente y segura prestación del servicio de transporte, con excepción del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros, del servicio público de transporte, terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxis en todo el territorio nacional y de la prestación del servicio escolar en vehículos particulares cuya vigilancia continuará a cargo de las autoridades territoriales correspondientes. (...) De conformidad con las funciones delegadas y otorgadas en la normativa vigente, la Superintendencia de Transporte velará por el libre acceso, seguridad y legalidad, en aras de contribuir a una logística eficiente del sector”. (Subraya y negrita por fuera del texto original) La entidad es la encargada, bajo la delegación presidencial y conforme a lo señalado en el Decreto 2409 de 2018, de ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la prestación del servicio público de transporte, su infraestructura y los servicios conexos a este y la protección de los usuarios del sector, inspeccionar, y controlar la permanente, eficiente y segura prestación del servicio de transporte, con excepción del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros, del servicio público de transporte, terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxis en todo el territorio nacional y de la prestación del servicio escolar en vehículos particulares cuya vigilancia continuará a cargo de las autoridades territoriales correspondientes.
Sin embargo, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en expediente C033 de 2002 establece que; en virtud del Decreto 1016 de junio 6 del año 2000, la Superintendencia
territoriales correspondientes. Sin embargo, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en expediente C033 de 2002 establece que; en virtud del Decreto 1016 de junio 6 del año 2000, la Superintendencia ? Artículo 3 del Decreto 2409 de 2018 Al amparo de lo previsto en el numeral 22 del artículo 189 y el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia: “Articulo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...) 22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos”. 5 El futuro, en es de todosS Portal Web: www supertransporte gov.co
PBX: 352 6700
SuperTroneporte de Puertos y Transporte puede tener conocimiento de cualquier irregularidad, bien sea jurídica, contable, económica o incluso administrativa en una entidad que pueda afectar el servicio público de transporte, y en ese sentido puede ser objeto de inspección, control y vigilancia por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, sumado a que en consideración de la Sala Plena el artículo 42 del decreto 101 del 2000 no excluye del control de la entidad a las cooperativas dedicadas a prestar el servicio de transporte. Todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones contempladas en el artículo 46 de la Ley 336 del 1996 y las sanciones derivadas del incumplimiento de las actuaciones y deberes derivados de la ley 222 de 1995.
5. Alcance de las funciones de la Superintendencia de Transporte Es relevante aclarar que la Superintendencia de Transporte no tiene funciones de regulación, ni tampoco tiene funciones jurisdiccionales que le permitan pronunciarse sobre casos específicos para
5. Alcance de las funciones de la Superintendencia de Transporte Es relevante aclarar que la Superintendencia de Transporte no tiene funciones de regulación, ni tampoco tiene funciones jurisdiccionales que le permitan pronunciarse sobre casos específicos para ordenar devoluciones de dineros, indemnizaciones o condenas semejantes.
Para entender lo dicho, nótese lo siguiente: En primer lugar, en nuestro esquema constitucional se previó que en principio debería haber una separación entre la autoridad que regula y la autoridad que supervisa'. Una vez se dispone la regulación para un sector en particular, corresponde ejecutar la supervisión de su cumplimiento. En el sector transporte, el Ministerio de Transporte cuenta con funciones de regulación, así como la Aeronáutica Civil en lo de su competencia, por lo tanto, son esas autoridades las que cuentan con la facultad de expedir normas generales que regulen la actividad transportadora en sus diferentes modos. En segundo lugar, el esquema de supervisión previsto en nuestra constitución es un “sistema dual”, así: de una parte, supervisión del Estado, bajo la orientación del Presidente y ejecutada por entidades especializadas y técnicas; y de otra parte supervisión por los ciudadanos, mediante acceso a documentos públicos, denuncias y ejercicio de acciones públicas. En lo que corresponde a la supervisión del Estado, hay tres tipos de funciones de policía administrativa económica que se pueden ejercer: (i) el poder de policía -relacionado con la expedición de reglas generales-, (ii) la función de policía -relacionada con la expedición de actos jurídicos concretos y particulares, en ejecución y las reglas generales-, y (iii) la actividad de policíarelacionada con la operación material para ejecutar la función de policía-.$ Veamos:
jurídicos concretos y particulares, en ejecución y las reglas generales-, y (iii) la actividad de policíarelacionada con la operación material para ejecutar la función de policía-.$ Veamos: Cff. H. Corte Constitucional Sentencia C-406 de 2004 5 Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-270 de 1994, C-205 de 2005, C-780 de 2007. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 02-03-2006 Scfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Sentencia del 17-02-1994 CP Delio Gómez L El futuro, en es de todos Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C.
Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615
Gobierno ColombiaS Portal Web: www supertransporte gov.co
PBX: 352 6700
SuperTroneporte La Superintendencia de Transporte ejerce el “poder de policía”, pero limitado a la expedición de reglas dirigidas a los sujetos supervisados con el fin de: (a) instruirlos sobre cómo deben cumplir sus obligaciones legales y reglamentarias, o (b) imponer mecanismos de vigilancia eficientes.” Asimismo, ejerce la “función de policía”, aplicando la legislación vigente a casos concretos. En este punto, se desarrollan investigaciones para proteger el interés general, pero no cuenta con competencias para pronunciarse sobre condenas de perjuicios o pretensiones similares, los cuales deben ser puestos en conocimiento de los Jueces de la República si así
En este punto, se desarrollan investigaciones para proteger el interés general, pero no cuenta con competencias para pronunciarse sobre condenas de perjuicios o pretensiones similares, los cuales deben ser puestos en conocimiento de los Jueces de la República si así lo considera el solicitante. Como regla general no ejecuta la “actividad de policía”, considerando que ni por virtud de la ley, ni de los decretos 101 de 2000 ni 2409 de 2018, cuenta con funciones para realizar acciones de control en vía. Al respecto, corresponde a la Policía Nacional y a los agentes de tránsito realizar el control de las disposiciones correspondientes en las vías, según cada jurisdicción. De esa forma, será la Policía de Tránsito y los agentes en cada jurisdicción quienes ejerzan las “actividades de policía” para el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte. Finalmente, la Superintendencia de Transporte cuenta con un Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición del Sector Transporte y su infraestructura. Los interesados pueden acudir a éste, cuando tengan alguna diferencia o conflicto causado entre los interesados, como propietarios de vehículos y empresas o aseguradoras, y consideran que existe vulneración de algunos de los bienes jurídicos tutelados, con el fin de encontrar una solución de forma gratuita, ágil y en términos de eficacia, economía, imparcialidad, ahorro de tiempo y costos económicos de un proceso judicial. Sin embargo, NO es una obligación por parte de los usuarios del transporte e infraestructura agotar este trámite ante este Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición en caso de que deseen acudir ante un juez y presentar la demanda correspondiente.
Sin embargo, NO es una obligación por parte de los usuarios del transporte e infraestructura agotar este trámite ante este Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición en caso de que deseen acudir ante un juez y presentar la demanda correspondiente. «La Superintendencia de Transporte tendrá las siguientes funciones: (...) 13. Impartir instrucciones para la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte, así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los trámites para su cabal aplicación. Cfr. Decreto 2409 de 2018 articulo 5. "Son funciones del Despacho del Superintendente de Transporte: (...) 6. Impartir instrucciones en materia de la prestación del servicio de transporte, la protección de sus usuarios, concesiones e infraestructura, servicios conexos; así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.” Cfr. Decreto 2409 de 2018 articulo 7. “(..) Las superintendencias, entonces, cuentan por regla general, con la facultad de instruir a los destinatarios de su vigilancia y control sobre la forma de ejecutar de la mejor manera posible las normas que regulan sus actividades, y respecto de ciertos requisitos que ellos deben cumplir en aras de facilitar las labores de verificación y encauzamiento de las actividades, que son necesarias para la efectiva vigilancia y control a cargo de dichas entidades." (Negrilla fuera de texto) Cfr. H.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. CP: Ramiro Saavedra Becerra. Radicación número: 11001-03-26-000-1998-00017-00 (15071) cr.H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera CP: Ramiro Saavedra Becerra 08-03-2007 El futuro, en es de todos 7 Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C.
Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615
Gobierno ColombiaPortal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615
De conformidad con lo expuesto, la Superintendencia de Transporte no cuenta con funciones para pronunciarse sobre solicitudes relacionadas con denuncias penales, o solicitudes de reconocimiento de dineros, reconocimiento de perjuicios, o solicitudes para modificación de la regulación vigente.
5. Mecanismos de atención de la Superintendencia de Transporte Para radicar solicitudes o recibir atención de parte de la Superintendencia de Transporte puede
acudir a cualquier de los siguientes canales: 5.1 Por medios electrónicos: En nuestra página web www.supertransporte.gov.co, en el botón “Radica tu PQR”. En nuestra página web www.supertransporte.gov.co, en el Chat Virtual ubicado en la parte inferior el costado derecho de la página.
5.1 Por medios electrónicos: En nuestra página web www.supertransporte.gov.co, en el botón “Radica tu PQR”. En nuestra página web www.supertransporte.gov.co, en el Chat Virtual ubicado en la parte inferior el costado derecho de la página. Porcorreo electrónico, escribiendo a ventanillaunicaderadicacion O supertransporte.gov.co Al correo notificajuridica Osupertransporte.gov.co, sólo para notificaciones judiciales. 5.2. Por teléfono Alnúmero 018000 915 615 - horario de atención de lunes a viemes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m., sábados de 8:00 a.m. - 12:00 p.m. Al número (571) 3526700 - horario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m. ¿Cómoconduzco? 767 Opción 3 Horario 24/7 5.3. Atención presencial Centro Integral de Atención al Ciudadano: Diagonal 25G No. 95A -85 en Bogotá, D.CHorario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m. En la parte inferior del portal web de la Superintendencia de Transporte puede ver la ubicación de los Regionales de la Superintendencia en los diferentes municipios del país.
6. Aclaración sobre la no obligatoriedad De acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 2409 de 2018 “Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones”, la Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia para dirimir controversias ni declarar derechos como quiera que esto le compete a los jueces de la República y, excepcionalmente, a las autoridades administrativas
Jurídica no ostenta la competencia para dirimir controversias ni declarar derechos como quiera que esto le compete a los jueces de la República y, excepcionalmente, a las autoridades administrativas cuando la ley les atribuya dicha función. Es por lo anterior que los conceptos emitidos: (i) son de COPOS El futuro V3 es de todosS SuperTroneporte Portal Web: www supertransporte gov.co PBX:352 6700 carácter orientador; (ii) no son de obligatorio cumplimiento para la entidad o terceros; y (iii) se emiten en forma general y abstracta. Aunado a ello, es importante dejar en claro al consultante que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder de fondo las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que demanda el interesado, en otras palabras, el derecho de petición no implica que la administración deba acceder a lo pedido. Lo anterior ha sido reafirmado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia cuando concluye que, la respuesta de fondo a las consultas elevadas por los ciudadanos se encuentra al margen de que el pronunciamiento de la administración le sea o no favorable al peticionario (Ver. Sentencia T-139 de 2017 y Sentencia T-146 de 2012). La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Atentamente, N Maria Fernanda Serna Quiroga Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Sebastián Alberto Torres Carvajal Revisó: Maria Fernanda Serna Quiroga Ruta: c:archivos/archivos/documentos El futuro, en es de todos
N Maria Fernanda Serna Quiroga Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Sebastián Alberto Torres Carvajal Revisó: Maria Fernanda Serna Quiroga Ruta: c:archivos/archivos/documentos El futuro, en es de todos
Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C.
Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615
Gobierno Colombia