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SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000567141 de 2021

Superintendencia de Transporte

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Detalles

Título
SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000567141 de 2021
Autor
Superintendencia de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Portal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX:352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615

Bogotá, 10-08-2021 Señor Jhon Fredy Escudero Salinas Calle 66 A No. 55A-51 Interior 260 Al contestar citar en el asunto

Radicado No.: 20213000567141

Fecha: 10-08-2021

Barrio Chagualo Medellín, Antioquia Asunto: Respuesta a la solicitud radicada bajo el número 20215340285172 Respetado señor Escudero. Atendiendo su amable solicitud procedemos a pronunciamos en el siguiente sentido: 1 Solicitud “PRIMERO: Solicitamos nos informe si las secretarias de Movilidad a nivel nacional tienen las facultades legales para suspender y cancelar las licencias de conducción de acuerdo al artículo 26 de la ley 769 de 2002, modificado por la ley 1383 de 2010 y por la ley 1696 de 2013. En concordancia con el radicado 20184000506791 de Mintransporte, del 12 de diciembre de 2018., sanciones por prestación del servicio de transporte no autorizado con vehículos particulares

1. Se suspenderá la licencia de conducción por prestar servicio público de transporte con vehículos particulares.

2. Cuando exista reincidencia en la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares sin justa causa, la licencia de conducción se cancelará

3. El conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción, solamente después de 25 años desde la cancelación.

2. Cuando exista reincidencia en la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares sin justa causa, la licencia de conducción se cancelará

3. El conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción, solamente después de 25 años desde la cancelación.

SEGUNDO: Solicitamos nos informe desde la fecha 12 de diciembre del 2018, cuantas licencias de conducción se han cancelado y en que ciudades.

TERCERO: Solicitamos nos informe si las secretarias de Movilidad a nivel nacional tienen las facultades legales para sancionar a conductores y pasajeros de vehículos particulares que violen o faciliten la violación de las normas, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 9 literal 4 de la Ley 105 de 1993.

CUARTO: Solicitamos nos informe si las secretarias de Movilidad a nivel nacional tienen las facultades legales para sancionar a los conductores de vehículos particulares bajo el régimen de transporte con el artículo 46 de la ley 336 de 1996, con multas que oscilas entre 1 y 700 salarios mínimos mensuales vigentes cuando infrinjan de manera parcial o total lo establecido en dicho artículo.

QUINTO: Solicitamos nos informe si las secretarias de Movilidad a nivel nacional tienen las facultades legales para cancelar las matrículas de los vehículos particulares que cambian de 1

GD-FR-004 El futuro v3 es de todos de ColombiaPortal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX:352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615

homologación, al utilizarlos como servicio público. Artículo 49 de la ley 336 de 1996, indica: 'La inmovilización o retención de los equipos procederá en los siguientes eventos: a) Cuando se compruebe que el equipo no cumple con las condiciones de homologac/én establecidas por la autoridad competente, caso en el cual se ordenar6 la cance/ac/ón de la matricula o registro correspondiente.

SEXTO: Solicitamos nos informe cuantas matriculas de vehículos particulares han sido canceladas por cambio de homologación desde la expedición de la circular externa 015 y en que ciudades.

SEPTIMO: Solicitamos de manera respetuosa la intervencion de la superintendencia de transporte para que se proceda de manera urgente con la adjudicacion de un acopio en el aeropuerto jose maria cordoba de rionegro, dando cumplimiento al articulo 2.2.1.3.5.2 del decreto 1079 de 2015, dando igualdad de oportunidades e igualdad ante la ley.

OCTAVO: Solicitamos a la Superintendencia de transporte revisar detenidamente las falencias en la distribución de las ayudas a la nómina equivalentes a $1'053.000, pagaderos en tres cuotas mensuales de $351.000. De no ser de su competencia favor dirigir la solicitud al ente competente.

NOVENO: Solicitamos a la Superintendencia de transporte verificar la contratación de propietarios y conductores de cada empresa afiliadora de taxis de la ciudad de Medellín, en lo concemiente al cumpliendo con lo estipulado en los artículos 15 de la ley 15 de 1959 y articulo 36 de la ley 336 de

1996. De no ser de su competencia favor dirigir la solicitud al ente competente.

cumpliendo con lo estipulado en los artículos 15 de la ley 15 de 1959 y articulo 36 de la ley 336 de

1996. De no ser de su competencia favor dirigir la solicitud al ente competente.

DECIMO: Solicitamos a la Secretaria de Movilidad de Medellín revisar los valores de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual contratadas por todas y cada una de las empresas afiliadoras de taxis que realizan su actividad en la ciudad de Medellín. De no ser de su competencia favor dirigir la solicitud al ente competente.

DECIMO PRIMERO: Solicitamos a la Superintendencia de transporte expedir sus buenos oficios ante la aseguradora SEGUROS MUNDIAL solicitando claridad en los valores de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual, contratadas por las empresas afiliadoras de taxi que. operan en la ciudad de Medellín. De no ser de su competencia favor dirigir la solicitud al ente competente.

DECIMO SEGUNDO: Solicitamos a la Superintendencia de transporte expedir sus buenos oficios ante la Super Intendencia Financiera de Colombia, verificando la reducción de las primas de los seguros de responsabilidad civil contractual y extra contractual de acuerdo a la circular externa 021 de junio 20 del 2020. De no ser de su competencia favor dirigir la solicitud al ente competente.

DECIMO TERCERO: Solicitamos a la Superintendencia de transporte revisar a fondo los valores exijidos por aplicaciones que no dan servicios, depósitos de dinero para expedir paz y salvos y cobros de administración por seguridad social. De no ser de su competencia favor dirigir la solicitud al ente competente.” GD-FR-004 El futuro v3 es de todos de ColombiaS SuperTroneporte

(sic).

cobros de administración por seguridad social. De no ser de su competencia favor dirigir la solicitud al ente competente.” GD-FR-004 El futuro v3 es de todos de ColombiaS SuperTroneporte (sic).

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2. Conclusiones ylo recomendaciones Las siguientes son las conclusiones derivadas del estudio de su solicitud:

Primera. Segunda. Tercera. Cuarta. Quinta.

GD-FR-004 v3

En criterio de la Oficina, si es posible que la Secretarías de Movilidad / Tránsito sancionen con la suspensión o cancelación de la licencia de conducción a quienes presten el servicio público de transporte automotor mediante vehículos particulares. Sin embargo, no es aplicable el numeral 4 de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, ni el inciso final del parágrafo del mismo artículo, habida cuenta de la declaratoria de inexequibilidad y exequibilidad condicionada efectuada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2019. La Superintendencia de Transporte, de acuerdo con las funciones establecidas en el Decreto 2409 de 2018, no guarda la competencia para conservar la información de los procedimientos contravencionales y los procedimientos administrativos sancionatorios de todas las autoridades y organismos de apoyo al tránsito en el territorio nacional, por demás, que la Superintendencia no es su superior jerárquico y no ejerce control de tutela sobre sus actuaciones administrativas en virtud al

sancionatorios de todas las autoridades y organismos de apoyo al tránsito en el territorio nacional, por demás, que la Superintendencia no es su superior jerárquico y no ejerce control de tutela sobre sus actuaciones administrativas en virtud al principio constitucional de descentralización administrativa territorial (Ley 489 de 1998). Es por esta razón que no es posible informar sobre cuantas licencias de conducción se han cancelado ni proporcionar las ciudades específicas. En virtud al artículo 9 de la Ley 105 de 1993, se estima viable la competencia de las autoridades de tránsito para sancionar a los particulares que presten el servicio público de transporte. Sin embargo, la norma no menciona nada de sobre los pasajeros, en razón a ello, en criterio de esta Oficina, y en salvaguardar del principio de tipicidad de las sanciones, no existe claridad sobre la calidad de sujetos sancionables de los pasajeros o usuarios del servicio de transporte no autorizado. En relación a la pregunta que busca determinar si es aplicable la sanción contemplada en el literal A del parágrafo del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, consistente en multa de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales vigentes, esta Oficina expone que es plausible entender que se aplican las sanciones siempre que se demuestre una violación a las normas del sector transporte por parte de la autoridad competente y se respete el derecho de defensa y contradicción del investigado en el procedimiento administrativo sancionatorio. El supuesto de hecho y la consecuencia jurídica contemplado en el artículo 49 de la Ley 336 de 1006, a juicio de la entidad, permite la inmovilización o retención del vehículo de quienes no cumplan las condiciones de homologación. Se advierte, que

El supuesto de hecho y la consecuencia jurídica contemplado en el artículo 49 de la Ley 336 de 1006, a juicio de la entidad, permite la inmovilización o retención del vehículo de quienes no cumplan las condiciones de homologación. Se advierte, que a esta determinación se allega luego de adelantar un procedimiento administrativo El futuro es de todos Gobierno ColombiaSuperTroneporte Sexta. Séptima.

Portal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX:352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 en donde se le otorguen las garantías constitucionales al investigado para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. En otras palabras, no se trata de una sanción que opere de pleno derecho.

La Superintendencia de Transporte, de acuerdo con las funciones establecidas en el Decreto 2409 de 2018, no guarda la competencia para conservar la información de los procedimientos contravencionales y los procedimientos administrativos sancionatorios de todas las autoridades y organismos de apoyo al tránsito en el territorio nacional, por demás, que la Superintendencia no es su superior jerárquico y no ejerce control de tutela sobre sus actuaciones administrativas en virtud al principio constitucional de descentralización administrativa territorial (Ley 489 de 1998). Es por esta razón que no es posible informar sobre cuantas matrículas de vehículos particulares han sido canceladas por cambio de homologación desde la expedición de la Circular Extema No. 015 2020 y las ciudades en donde ello ocurrió. Por versar la presente consulta sobre una relación contractual celebrada entre una

vehículos particulares han sido canceladas por cambio de homologación desde la expedición de la Circular Extema No. 015 2020 y las ciudades en donde ello ocurrió. Por versar la presente consulta sobre una relación contractual celebrada entre una empresa debidamente habilitada para prestar el servicio público de transporte y el propietario del vehículo, se deduce que las mismas se encuentran regidas por normas de derecho privado y se sujetan a lo pactado en el contrato de vinculación de flota. Así las cosas, las condiciones en la prestación del servicio y los límites contractuales (tales como decidir con quien contratar), serán los acordados por las partes en dicho contrato y no podrán ser interpretados o aclarados por la Superintendencia de Transporte ni por otra autoridad administrativa. En consecuencia, esta Superintendencia no es competente para entrar a interferir en las decisiones que tomen las partes, puesto que, sus funciones comprenden la inspección, el control y la vigilancia del servicio público de transporte y sus servicios conexos Únicamente; competencias que no habilitan a la Superintendencia para reconocer derechos individuales.

3. Consideraciones A continuación, se proceden a exponer los fundamentos jurídicos que sustentan las conclusiones:

3.1. Marco Normativo GD-FR-004 v3 Ley 105 de 1993 Ley 336 de 1996 Ley 489 de 1998 Ley 769 de 2002 Decreto 1079 de 2015 Decreto 2409 de 2018

Sentencia C-428 de 2019

El futuro es de todos

Ley 336 de 1996 Ley 489 de 1998 Ley 769 de 2002 Decreto 1079 de 2015 Decreto 2409 de 2018

Sentencia C-428 de 2019

El futuro es de todos

Gobierno ColombiaPortal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615

O Circular Externa No. 015 de 2020. 3.2. Aplicación del marco normativo a la solicitud Sea lo primero manifestar que la Superintendencia de Transporte a través de la Circulares no expide órdenes imperativas de obligatorio cumplimiento, así como tampoco crea normas o situaciones jurídicas particulares, sino que en su lugar se limita a brindar unas orientaciones o instrucciones a las entidades que conforman el sector transporte. Es por ello que es loable entender que la Circular No. 015 de 2020 no introduce al ordenamiento jurídico de transporte nuevas regulaciones o disposiciones ajenas a lo previamente prestablecido; en efecto, de su lectura se advierte que se parte de una recopilación constitucional, legal, reglamentaria y jurisprudencial para recordar las facultades con las que se encuentran investidas las Autoridades de Tránsito, Organismos de Tránsito y las Entidades del Sistema Nacional de Transporte. Descendiendo a sus preguntas concretas, esta Oficina presenta las siguientes opiniones: ® Primera Pregunta De acuerdo con el contenido normativo del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, la licencia de conducción se suspenderá o cancelará por las siguientes razones:

Descendiendo a sus preguntas concretas, esta Oficina presenta las siguientes opiniones: ® Primera Pregunta De acuerdo con el contenido normativo del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, la licencia de conducción se suspenderá o cancelará por las siguientes razones: “ARTÍCULO 26. CAUSALES DE SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La licencia de conducción se suspenderá:

1. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en la imposibilidad transitoria, física o mental para conducir, soportado en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental o de coordinación expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado.

2. Por decisión judicial.

3. Por encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por la autoridad competente de conformidad con lo consagrado en el artículo 152 de este Código. 4. <Numeral INEXEQUIBLE>

La licencia de conducción se cancelará:

1. Por disposición de las autoridades de tránsito basada en la imposibilidad permanente física o mental para conducir, soportada en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado.

2. Por decisión judicial.

COPOS El futuro

mental para conducir, soportada en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado.

2. Por decisión judicial.

COPOS El futuro V3 es de todos YPortal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615

3. Por muerte del titular. La Registraduría Nacional del Estado Civil está obligada a reportar a los sistemas creados por los artículos 80 y 10 del presente ordenamiento, el fallecimiento del titular.

4. Reincidencia al encontrarse conduciendo en cualquier grado de estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por autoridad competente, en concordancia con el artículo 152 de este Código.

5. Por reincidencia en la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares sin justa causa.

6. Por hacer uso de la licencia de conducción estando suspendida.

7. Por obtener por medios fraudulentos la expedición de una licencia de conducción, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 1696 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La suspensión o cancelación de la Licencia de Conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el periodo de la suspensión o a partir de la cancelación de ella.

siguiente:> La suspensión o cancelación de la Licencia de Conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el periodo de la suspensión o a partir de la cancelación de ella. La resolución de la autoridad de tránsito que establezca la responsabilidad e imponga la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, deberá contener la prohibición expresa al infractor de conducir vehículos automotores durante el tiempo que se le suspenda o cancele la licencia. La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Una vez se encuentre en firme la resolución de la autoridad de tránsito mediante la cual cancela la licencia de conducción, por las causales previstas en los numerales 60 y 70 de este artículo, se compulsarán copias de la actuación administrativa a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción.” (negrillas añadidas). En consideración a lo anterior, en opinión de esta Oficina, las Secretarías de Movilidad / Tránsito, como organismos de apoyo al tránsito, y bajo su función de autoridad administrativa, se encuentran habilitadas para suspender o cancelar la licencia de conducción de las personas que incurran en las conductas descritas en el articulado. No obstante a ello, se observa que el peticionario presenta una lectura aislada de la jurisprudencia

habilitadas para suspender o cancelar la licencia de conducción de las personas que incurran en las conductas descritas en el articulado. No obstante a ello, se observa que el peticionario presenta una lectura aislada de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien como máximo tribunal constitucional e intérprete de la Constitución, moduló la interpretación de la norma mediante la Sentencia C-428 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortis Delgado. En razón a ello, se procede a aclararle que: El futuro, en es de todosS Portal Web: www supertransporte gov.co

PBX: 352 6700

SuperTroneporte LaCorte Constitucional decidió declarar la inexequibilidad del numeral 4 de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002. Dicha norma contemplaba la suspensión de la licencia de conducción por la siguiente causal: “4. Por prestar servicio público de transporte con vehículos particulares, salvo cuando el orden público lo justifique, previa decisión en tal sentido de la autoridad respectiva.” Por consiguiente, dicha causal ya no es aplicable en nuestro ordenamiento jurídico. La Corte Constitucional decidió modular la interpretación del inciso final parágrafo del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 en el entendido de que se aplica única y exclusivamente a la causal contemplada en el numeral 4 de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, referida a la reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas. En consecuencia, en criterio de la Oficina, si es posible que la Secretarías de Movilidad / Tránsito sancionen con la suspensión o cancelación de la licencia de conducción a quienes presten el

de drogas alucinógenas. En consecuencia, en criterio de la Oficina, si es posible que la Secretarías de Movilidad / Tránsito sancionen con la suspensión o cancelación de la licencia de conducción a quienes presten el servicio público de transporte automotor mediante vehículos particulares. Sin embargo, no es aplicable el numeral 4 de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, ni el inciso final del parágrafo del mismo artículo, habida cuenta de la declaratoria de inexequibilidad y exequibilidad condicionada efectuada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2019. Segunda pregunta La Superintendencia de Transporte, de acuerdo con las funciones establecidas en el Decreto 2409 de 2018, no guarda la competencia para conservar la información de los procedimientos contravencionales y los procedimientos administrativos sancionatorios de todas las autoridades y organismos de apoyo al tránsito en el territorio nacional, por demás, que la Superintendencia no es su superior jerárquico y no ejerce control de tutela sobre sus actuaciones administrativas en virtud al principio constitucional de descentralización administrativa territorial (Ley 489 de 1998). Es por esta razón que no es posible informar sobre cuantas licencias de conducción se han cancelado ni proporcionar las ciudades específicas. Ahora bien, como su pregunta es global, es decir concierne a todas las entidades que conforman el sector transporte y/o prestan apoyo, no es posible dar traslado a una entidad administrativa concreta. En razón a ello, se le invita a preguntar directamente a la Secretaría de Movilidad o Tránsito de cada municipio de su interés, a fin de conocer el número total de licencias canceladas a corte 12 de diciembre de 2018. Tercera pregunta

Tránsito de cada municipio de su interés, a fin de conocer el número total de licencias canceladas a corte 12 de diciembre de 2018. Tercera pregunta Atendiendo a que se indaga sobre la competencia de la Secretarías de Movilidad / Tránsito para investigar a los particulares, por la presunta comisión de infracciones a las normas de transporte relacionadas con la prestación de un servicio no autorizado, se propone considerar lo siguiente: El futuro, en es de todos Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C.

Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615

Gobierno ColombiaPortal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615

Se considera viable la adopción de medidas sancionatorias con fundamento en la ley de transporte, esto es la Ley 336 de 1996, con fundamento en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 9 de la Ley 105 de 1993, que enlista los sujetos sancionables por desconocimiento de las normas del sector transporte: “ARTÍCULO 9°- Sujetos de las sanciones. Modificado por el Artículo 318 del Decreto 1122 de

1999. Las autoridades que determinen las disposiciones legales impondrán sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones especiales que rijan cada modo de transporte.

()

2. Las personas que conduzcan vehículos.

1999. Las autoridades que determinen las disposiciones legales impondrán sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones especiales que rijan cada modo de transporte.

()

2. Las personas que conduzcan vehículos.

3. Las personas que utilicen la infraestructura de transporte.

4. Las personas que violen o faciliten la violación de las normas.

5. Las personas propietarias de vehículos o equipos de transporte.

6. Las empresas de servicio público. (). Cuarta pregunta En relación a la pregunta que busca determinar si es aplicable la sanción contemplada en el literal A del parágrafo del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, consistente en multa de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales vigentes, esta Oficina expone que es plausible entender que se aplican las sanciones siempre que se demuestre una violación a las normas del sector transporte por parte de la autoridad competente y se respete el derecho de defensa y contradicción del investigado en el procedimiento administrativo sancionatorio. Quinta pregunta El supuesto de hecho y la consecuencia jurídica contemplado en el artículo 49 de la Ley 336 de 1006, a juicio de la entidad, permite la inmovilización o retención del vehículo de quienes no cumplan las condiciones de homologación. Se advierte, que a esta determinación se allega luego de adelantar un procedimiento administrativo en donde se le otorguen las garantías constitucionales al investigado para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. En otras palabras, no se trata de una sanción que opere de pleno derecho. Sexta pregunta La Superintendencia de Transporte, de acuerdo con las funciones establecidas en el Decreto 2409 de 2018, no guarda la competencia para conservar la información de los procedimientos

una sanción que opere de pleno derecho. Sexta pregunta La Superintendencia de Transporte, de acuerdo con las funciones establecidas en el Decreto 2409 de 2018, no guarda la competencia para conservar la información de los procedimientos contravencionales y los procedimientos administrativos sancionatorios de todas las autoridades y organismos de apoyo al tránsito en el territorio nacional, por demás, que la Superintendencia no es COPOS El futuro V3 es de todosPortal Web: www supertransporte gov.co Q Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. N PBX: 352 6700 B Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 SuperTroneporte su superior jerárquico y no ejerce control de tutela sobre sus actuaciones administrativas en virtud al principio constitucional de descentralización administrativa territorial (Ley 489 de 1998). Es por esta razón que no es posible informar sobre cuantas matrículas de vehículos particulares han sido canceladas por cambio de homologación desde la expedición de la Circular Externa No. 015 2020 y las ciudades en donde ello ocurrió. Ahora bien, como su pregunta es global, es decir concierne a todas las entidades que conforman el sector transporte y/o prestan apoyo, no es posible dar traslado a una entidad administrativa concreta. En razón a ello, se le invita a preguntar directamente a la Secretaría de Movilidad o Tránsito de cada municipio de su interés, a fin de conocer el número total de matrículas canceladas a corte 20 de noviembre de 2020. Séptima pregunta

Tránsito de cada municipio de su interés, a fin de conocer el número total de matrículas canceladas a corte 20 de noviembre de 2020. Séptima pregunta En tanto se solicita que se de cumplimiento al artículo 2.2.1.3.5.2. del Decreto 1079 de 2015, al solicitarle la intervención de la Superintendencia de Transporte en la adjudicación de un acopio en el aeropuerto José María Córdoba de Rionegro, la entidad entiende que lo que se solicita en virtud a la norma invocada expresamente por el peticionario, es que se realice un convenio por parte de la Alcaldía de Medellín, que permita la prestación del servicio directo desde y hasta el terminal aéreo sin planilla única de viaje ocasional. Expone la norma invocada por el peticionario: “Artículo 2.2.1.3.5.2. Radio de acción. El Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, se presta de manera regular dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio y en las áreas metropolitanas de conformidad con las normas que la regulan. El servicio entre un aeropuerto que sirve a la capital del departamento y que está ubicado en un municipio diferente a ésta, no requerirá el porte de planilla única de viaje ocasional, cuando se presta por vehículos de empresas de la respectiva capital o Área metropolitana y del municipio sede del terminal aéreo. En los demás aeropuertos, previo concepto favorable del Ministerio de Transporte, los alcaldes podrán realizar convenios para la prestación del servicio directo desde y hasta el terminal aéreo sin planilla única de viaje ocasional, siempre que existan límites comunes entre

En los demás aeropuertos, previo concepto favorable del Ministerio de Transporte, los alcaldes podrán realizar convenios para la prestación del servicio directo desde y hasta el terminal aéreo sin planilla única de viaje ocasional, siempre que existan límites comunes entre el municipio sede del aeropuerto y el municipio origen o destino del servicio. En los demás casos en los cuales los vehículos taxi salgan del radio de acción autorizado, deberán portar planilla única de viaje ocasional. Parágrafo. En ningún caso el Servicio Público de Transporte en Vehículos Taxi, podrá prestarse como servicio colectivo, so pena de incurrir en las sanciones previstas para este efecto.” En consideración a ello, y por no ser un asunto sometido a concepto previo del Ministerio de Transporte, se procederá a dar traslado de esta pregunta. El futuro — GD FROO es de todos [NPortal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Aten

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