SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000897001 de 2021
Superintendencia de Transporte
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Detalles
- Título
- SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000897001 de 2021
- Autor
- Superintendencia de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Portal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615
Bogotá, 30-11-2021 Al contestar citar en el asunto
UDI NT Radicado No.: 20213000897001
Fecha: 30-11-2021
Señores Fabián Humberto Villamor Pachón sasreportes? Ogmail.com Asunto: Respuesta al derecho de petición radicado bajo número 20215341661522
Respetado Señor Villamor: Atendiendo a su amable petición, procedemos a pronunciarnos de la siguiente manera:
1. Solicitud Mediante el radicado del asunto, le solicita a esta Superintendencia, lo siguiente: “1. Porque los agentes de tránsito de carretera siguen imponiendo comparendos por peso de bascula. Cuando la norma según el consejo de estado informa que esa ley fue inconstitucional 2. sírvase decir señor SUPERINTENDENTE DE PUERTOS Y TRANSPORTES, que acciones ha tomado con respecto a esa norma que los agentes de policía de carretera la siguen imponiendo quiere decir que los ciudadanos de bien podemos demandar la policía de carretera y a la superintendencia de puertos y transporte 3. que iba manejando una niñera, con 3 vehículos y un agente de tránsito me hizo un comparendo, pero lo más grave del asunto que era una ley la D13 y estos colocan otra norma, ahí es donde está
3. que iba manejando una niñera, con 3 vehículos y un agente de tránsito me hizo un comparendo, pero lo más grave del asunto que era una ley la D13 y estos colocan otra norma, ahí es donde está el prevaricato por acción y omisión por faltas así código disciplinario en su artículo 35 # 7 y 8”. (Sic).
2. Conclusiones En atención a su consulta, se ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERA: A la luz de las consideraciones que serán expuestas a continuación, se le informa que, si bien, el Consejo de Estado, mediante concepto del 5 de marzo de 2019, determinó la inaplicabilidad de la Resolución 10800 de 2003 por ser una copia de los apartes declarados nulos del Decreto 3366 de 2003, y que como consecuencia de ello, se tuvo que adecuar y modificar los formatos a través de los cuales las autoridades de tránsito levantan los Informes Único de Infracción a las Normas de Transporte — IUIT a las
COPOS El futuro V3 es de todos YSEGUNDO:
TERCERO:
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sanciones se impondría conforme a las causales descritas en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y las inmovilizaciones se realizarían conforme a las causales descritas en el artículo 49 de la Ley 336 de 1996 Por su parte, se le indica que, las actuaciones de los agentes de tránsito deben ir acordes con los procedimientos descritos en la Ley 769 de 2002. Por último, es de aclarar que el código al que hace referencia (D13) es un código que se impone por infringir las normas tránsito no las de transporte, el cual se encuentra descrito en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, en ese entendido, al ser un vehículo de servicio público de transporte de carga el que se encontraba conduciendo, la conducta a la cual se adecua la infracción cometida son las señaladas en la Ley 336 de 1996, por ello, no es posible imponer un código de infracción a las normas de tránsito cuando se encuentra infringiendo normas de transporte.
3. Consideraciones Su consulta será resuelta de la siguiente manera: 3.1. Marco normativo En atención a la consulta formulada, esta Oficina Asesora Jurídica le informa que, para dar respuesta a la misma, se fundamentó en: = Ley 769 de 2002 = Ley 336 de 1996
Resolución 20203040003785 del 26 de mayo de 2020 3.2. Aplicación del marco normativo a la solicitud El artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, señala: ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Ante la comisión de una
ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.
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Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o
dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. PARÁGRAFO 10. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. PARÁGRAFO 20. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con
conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. PARÁGRAFO 20. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas”. Así las cosas, el procedimiento adelantado por las autoridades de tránsito al momento de levantar e imponer comparendos o informes de infracciones al transporte es claro. Ahora bien, es preciso aclarar al peticionario que el Consejo de Estado, si bien, a través del concepto del 5 de marzo de 2019 indicó que la Resolución 10800 de 2003 no podía seguir siendo aplicada para levantar los informes de infracciones al transporte por ser una reproducción de los apartes declarados nulos del Decreto 3366 de 2003, lo cierto es que, actualmente, desde la El futuro, en es de todosPortal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 expedición de la Resolución 20203040003785 del 26 de mayo de 2020, la norma aplicable para las sanciones e inmovilizaciones por concepto de infracciones al transporte que son evidenciadas por las autoridades de tránsito es la Ley 336 de 1996. En ese sentido, la imposición de Informes Únicos de Infracciones al Transporte por parte de las autoridades de tránsito se encuentra vigente, toda vez que se aplican las causales de los artículos
las autoridades de tránsito es la Ley 336 de 1996. En ese sentido, la imposición de Informes Únicos de Infracciones al Transporte por parte de las autoridades de tránsito se encuentra vigente, toda vez que se aplican las causales de los artículos 46 y 49 de la Ley 336 de 1996, según la conducta evidenciada, y no los códigos de infracción descritos en la Resolución 10800 de 2003. Al respecto, se transcriben los artículos 46 y 49 de la Ley 336 de 1996 para su conocimiento: - Articulo 46 “ARTÍCULO 46. Con base en la graduación que se establece en el presente Artículo, las multas oscilarán entre 1 y 2000 salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y procederán en los siguientes casos: a) Cuando el sujeto no le haya dado cumplimiento a la amonestación. b) En caso de suspensión o alteración parcial del servicio. €) En caso de que el sujeto no suministre la información que legalmente le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante. d) en los casos de incremento o disminución de las tarifas de prestación de servicios no autorizada, o cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso y carga. e) En todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan violación a las normas del transporte. PARÁGRAFO. Para la aplicación de las multas a que se refiere el presente artículo se tendrán en cuenta los siguientes parámetros relacionados con cada Modo de transporte: a. Transporte Terrestre: de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales vigentes” Artículo 49
en cuenta los siguientes parámetros relacionados con cada Modo de transporte: a. Transporte Terrestre: de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales vigentes” Artículo 49 “ARTÍCULO 49. La inmovilización o retención de los equipos procederá en los siguientes eventos: El futuro, en es de todos —S SuperTroneporte
Portal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX:352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 a) Cuando se compruebe que el equipo no cumple con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente, caso en el cual se ordenará la cancelación de la matrícula o registro correspondiente. b) Cuando se trate de equipos al servicio de empresas de transporte cuya habilitación y permiso de operación, Licencia, Registro o matrícula se les haya suspendido o cancelado, salvo las excepciones expresamente establecidas en las disposiciones respectivas.
Cc) Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del equipo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos. d) Por orden de autoridad judicial. e) Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico - mecánicas requeridas para su operación, o se compruebe que presta un servicio no autorizado. En este último caso, el vehículo será inmovilizado por un término hasta de tres meses y, si existiere reincidencia, adicionalmente se sancionará con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes.
último caso, el vehículo será inmovilizado por un término hasta de tres meses y, si existiere reincidencia, adicionalmente se sancionará con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes. f) Cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga. 9) Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte de mercancías presuntamente de contrabando. En estos eventos, surtida la inmovilización se deberá dejar el equipo a disposición de la administración aduanera para que adelante los procedimientos de su competencia. h) Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte irregular de narcóticos o de sus componentes, caso en el cual deberá ponerse a disposición de la autoridad judicial competente en forma inmediata, quien decidirá sobre su devolución. i) En los demás casos establecidos expresamente por las disposiciones pertinentes. PARÁGRAFO. La inmovilización terminará una vez desaparezcan los motivos que dieron lugar a esta, o se resuelva la situación administrativa o judicial que la generó.” Por último, es de aclarar que el código al que hace referencia (D13) es un código que se impone por infringir las normas tránsito no las de transporte, el cual se encuentra descrito en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, en ese entendido, al ser un vehículo de servicio público de transporte de carga el que se encontraba conduciendo, la conducta a la cual se adecua la infracción cometida son las señaladas en la Ley 336 de 1996, por ello, no es posible imponer un código de infracción a las normas de tránsito cuando se encuentra infringiendo normas de transporte. GD-FR-004 El futuro v3 es de todos
señaladas en la Ley 336 de 1996, por ello, no es posible imponer un código de infracción a las normas de tránsito cuando se encuentra infringiendo normas de transporte. GD-FR-004 El futuro v3 es de todos Gobierno ColombiaS Portal Web: www supertransporte gov.co
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4. Alcance de las funciones de la Superintendencia de Transporte Es relevante aclarar que la Superintendencia de Transporte no tiene funciones de regulación, ni tampoco tiene funciones jurisdiccionales que le permitan pronunciarse sobre casos específicos para ordenar devoluciones de dineros, indemnizaciones o condenas semejantes.
Para entender lo dicho, nótese lo siguiente: En primer lugar, en nuestro esquema constitucional se previó que en principio debería haber una separación entre la autoridad que regula y la autoridad que supervisa!. Una vez se dispone la regulación para un sector en particular, corresponde ejecutar la supervisión de su cumplimiento. En el sector transporte, el Ministerio de Transporte cuenta con funciones de regulación, así como la Aeronáutica Civil en lo de su competencia, por lo tanto, son esas autoridades las que cuentan con la facultad de expedir normas generales que regulen la actividad transportadora en sus diferentes modos. En segundo lugar, el esquema de supervisión previsto en nuestra constitución es un “sistema dual”, así: de una parte, supervisión del Estado, bajo la orientación del Presidente y ejecutada por entidades especializadas y técnicas; y de otra parte supervisión por los ciudadanos, mediante acceso a documentos públicos, denuncias y ejercicio de acciones públicas?. En lo que corresponde a la supervisión del Estado, hay tres tipos de funciones de policía administrativa económica que se pueden ejercer: (i) el poder de policía -relacionado con la
acceso a documentos públicos, denuncias y ejercicio de acciones públicas?. En lo que corresponde a la supervisión del Estado, hay tres tipos de funciones de policía administrativa económica que se pueden ejercer: (i) el poder de policía -relacionado con la expedición de reglas generales-, (ii) la función de policía -relacionada con la expedición de actos jurídicos concretos y particulares, en ejecución y las reglas generales-, y (iii) la actividad de policíarelacionada con la operación material para ejecutar la función de policía-. Veamos: = La Superintendencia de Transporte ejerce el “poder de policía”, pero limitado a la expedición de reglas dirigidas a los sujetos supervisados con el fin de: (a) instruirlos sobre cómo deben cumplir sus obligaciones legales y reglamentarias, o (b) imponer mecanismos de vigilancia eficientes. Cfr. H. Corte Constitucional Sentencia C-406 de 2004 ? Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-270 de 1994, C-205 de 2005, C-780 de 2007. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 02-03-2006 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Sentencia del 17-02-1994 CP Delio Gómez L La Superintendencia de Transporte tendrá las siguientes funciones: (...) 13. Impartir instrucciones para la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte, así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su
prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte, así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los trámites para su cabal aplicación.” Cfr. Decreto 2409 de 2018 articulo 5. "Son funciones del Despacho del Superintendente de Transporte: (...) 6. Impartir instrucciones en malena de la prestación del servicio de transporte, la protección de sus usuarios, concesiones e infraestructura, servicios conexos; así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.” Cfr. Decreto 2409 de 2018 articulo 7. El futuro, en es de todos Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C.
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SuperTroneporte = Asimismo, ejerce la “función de policía”, aplicando la legislación vigente a casos concretos. En este punto, se desarrollan investigaciones para proteger el interés general, pero no cuenta con competencias para pronunciarse sobre condenas de perjuicios o pretensiones similares, los cuales deben ser puestos en conocimiento de los Jueces de la República si así lo considera el solicitante. = Comoregla general no ejecuta la “actividad de policía”, considerando que ni por virtud de la ley, ni de los decretos 101 de 2000 ni 2409 de 2018, cuenta con funciones para realizar
así lo considera el solicitante. = Comoregla general no ejecuta la “actividad de policía”, considerando que ni por virtud de la ley, ni de los decretos 101 de 2000 ni 2409 de 2018, cuenta con funciones para realizar acciones de control en vía. Al respecto, corresponde a la Policía Nacional y a los agentes de tránsito realizar el control de las disposiciones correspondientes en las vías, según cada jurisdicción.“ De esa forma, será la Policía de Tránsito y los agentes en cada jurisdicción quienes ejerzan las “actividades de policía” para el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte. = Finalmente, la Superintendencia de Transporte cuenta con un Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición del Sector Transporte y su infraestructura. Los interesados pueden acudir a éste, cuando tengan alguna diferencia o conflicto causado entre los interesados, como propietarios de vehículos y empresas o aseguradoras, y consideran que existe vulneración de algunos de los bienes jurídicos tutelados, con el fin de encontrar una solución de forma gratuita, ágil y en términos de eficacia, economía, imparcialidad, ahorro de tiempo y costos económicos de un proceso judicial. Sin embargo, NO es una obligación por parte de los usuarios del transporte e infraestructura agotar este trámite ante este Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición en caso de que deseen acudir ante un juez y presentar la demanda correspondiente. De conformidad con lo expuesto, la Superintendencia de Transporte no cuenta con funciones para pronunciarse sobre solicitudes relacionadas con denuncias penales, o solicitudes de reconocimiento de dineros, reconocimiento de perjuicios, o solicitudes para modificación de la regulación vigente.
De conformidad con lo expuesto, la Superintendencia de Transporte no cuenta con funciones para pronunciarse sobre solicitudes relacionadas con denuncias penales, o solicitudes de reconocimiento de dineros, reconocimiento de perjuicios, o solicitudes para modificación de la regulación vigente.
5. Mecanismos de atención de la Superintendencia de Transporte Para radicar solicitudes o recibir atención de parte de la Superintendencia de Transporte puede acudir a cualquier de los siguientes canales: “(...) Las superintendencias, entonces, cuentan por regla general, con la facultad de instruir a los destinatarios de su vigilancia y control sobre la forma de ejecutar de la mejor manera posible las normas que regulan sus actividades, y respecto de ciertos requisitos que ellos deben cumplir en aras de facilitar las labores de verificación y encauzamiento de las actividades, que son necesarias para la efectiva vigilancia y control a cargo de dichas entidades.” Cfr. H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. CP: Ramiro Saavedra Becerra. Radicación número: 11001-03-26-000-1998-00017-00 (15071) > Cfr. H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera CP: Ramiro Saavedra Becerra 08-032007 “Cfr. Ley 105 de 1993 art 8 y Ley 769 de 2002 art 6.
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ventanillaunicaderadicacon@supertransporte.gov.co = Al correo notificajuridica@supertransporte.gov.co, sólo para notificaciones judiciales. 5.2. Por teléfono = Al número 018000 915 615 - horario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m., sábados de 8:00 a.m. - 12:00 p.m. = Al número (571) 3526700 - horario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m. = ¿Como conduzco? #767 Opción 3 Horario 24/7 5.3. Atención presencial = Centro Integral de Atención al Ciudadano: Diagonal 25G No. 95A-85 Bogotá, D.CHorario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m.
5.3. Atención presencial = Centro Integral de Atención al Ciudadano: Diagonal 25G No. 95A-85 Bogotá, D.CHorario de atención de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 5:00 p.m. = Enlaparte inferior del portal web de la SuperTransporte puede ver la ubicación de los Regionales de la Superintendencia en los diferentes municipios del país.
6. Aclaración Sobre la No Obligatoriedad De acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 2409 de 2018 “Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones”, la Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia para dirimir controversias ni declarar derechos como quiera que esto les compete a los jueces de la República y, excepcionalmente, a las autoridades administrativas cuando la ley les atribuya dicha función. Es por lo anterior que los conceptos emitidos: (i) son de carácter orientador; (ii) no son de obligatorio cumplimiento para la entidad o terceros; y (iii) se emiten en forma general y abstracta.
Aunado a ello, es importante dejar en claro al consultante que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder de fondo las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que demanda el interesado, en otras palabras, el derecho de petición no implica que la administración deba acceder a lo pedido. Lo anterior ha sido reafirmado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia cuando concluye que, la respuesta de fondo a las consultas elevadas por los ciudadanos se encuentra al margen de que el pronunciamiento de la administración le sea o no favorable al peticionario (Ver. Sentencia T-139 de 2017 y Sentencia T-146 de 2012).
fondo a las consultas elevadas por los ciudadanos se encuentra al margen de que el pronunciamiento de la administración le sea o no favorable al peticionario (Ver. Sentencia T-139 de 2017 y Sentencia T-146 de 2012). El futuro, en es de todos —Portal Web: www supertransporte gov.co Sede Administrativa: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. PBX: 352 6700 Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C. Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 SuperTronsporte Habiendo dado respuesta a su solicitud, se reitera que el presente documento se emite en los téminos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Atentamente, 1 Maria Fernanda Serna Quiroga Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Laura Marcela Diaz Trujillo El futuro — GD FROO es de todos [N